EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0011 de fecha 8 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, titular de la cédula de identidad número 3.303.678, actuando en representación de los ciudadanos Pascuali Bisogno, Rosario Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón, titulares de la cédulas de identidad Nº 367.121, 364.171 y 14.337.664, respectivamente, asistido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.029, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2007, por la abogada Mariela Henríquez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.465, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 30 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 234 de abril de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, hasta el día 24 de mayo de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticuatro (24) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron tres (03) días continuos correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007”.
El 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana Mariela Henríquez, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Monsalve Mileste inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102.844, consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene la reposición de la causa.
El 16 de enero de 2008, los abogados Félix Enrique Escorihuela y Jorge González, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 74.192 y 74.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Rafael Bisogno, consignaron escrito mediante el cual señalaron que el escrito de fundamentación consignado por la parte querellada fue presentado de manera extemporánea, en consecuencia solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, así como también celeridad procesal.
El 11 de febrero de 2008, la abogada Mariela Henríquez, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, consignó diligencia mediante la cual se opone al escrito presentado por la parte recurrente en fecha 16 de enero de 2008 y asimismo ratificó el escrito presentado por dicha representación judicial el 14 de agosto de 2008.
En fecha 16 de abril de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00547 declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 23 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril del mismo año, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Ahora bien, como la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara y la parte recurrida, así como el Síndico Procurador del Estado Yaracuy se encuentran domiciliados en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, para que realizaran las diligencias necesarias para las notificaciones respectivamente, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadana Rafael Humberto Bisogno Saturno, y los oficios Nº CSCA-2008-11174, CSCA-2008-11175, CSCA-2008-11176 y CSCA-2008-11177, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Jorge Luis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se designara correo especial para practicar las notificaciones correspondientes por las razones expuestas en la misma.
El 13 de abril de 2010, el abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acredita su representación previa certificación por Secretaría de esta Corte y se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Humberto Bisogno, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2010, el abogado Jorge Luis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 1° de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que revisadas las actas procesales del expediente se observó que la parte recurrida no se encontraba notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, en consecuencia, se ordenó su notificación y por cuanto esta se encuentra domiciliada en el estado Yaracuy, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2010-002105 y CSCA-2010-002106, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy y Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión comisión, dirigido al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, oficio Nº 403, de fecha 23 de julio de 2010, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2010.
En fecha 1° de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el oficio Nº 403 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Humberto Bisogno, consignó escrito mediante el cual solicitó la continuidad en la presente causa por las razones expuestas en el referido escrito.
En fecha 8 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, abogado Jorge Luis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos.
El 23 de enero de 2012, el abogado José Mujica Acosta, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.926, presentó escrito mediante la cual solicitó la reposición a la fase de admisión de la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 23 de enero de 2012, el abogado José Mujica Acosta actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, presentó escrito mediante la cual solicitó:
“(…) acudo ante su competente autoridad a solicitar que en lugar de resolver sobre el fondo de la apelación planteada, esta honorable Corte ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita nuevamente la solicitud y ordene en dicho auto la notificación tanto del Presidente del IHAVEY, como del Procurador General del Estado Yaracuy por cuanto en el presente proceso se han conculcado a mi representada los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto jamás fue notificada”. (Resaltado del original).

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia ratio temporis para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, y vista la solicitud realizada por la representación judicial del Estado Yaracuy, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones al respecto y al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el ciudadano Rafael Humberto Bisogno Saturno, actuando en representación de los ciudadanos Pascuali Bisogno, Rosario Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón, y asistido por el abogado Jorge Luis González, contra la venta de un lote de terrenos denominados “Los Colmenarez” del Caserío “Las Camasas” (con una extensión de ochenta y cinco mil novecientos ocho metros cuadrados (85.908,86 M2)), realizada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la Asociación Civil Organizada Comunitaria de la Vivienda O.C.V. Simón Bolívar para la construcción de un plan de vivienda.
Precisado lo anterior, se tiene que en fecha 23 de enero de 2012, el Procurador General del Estado Yaracuy, presentó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia se ordenara la notificación tanto del Presidente del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), así como de su persona -Procurador del Estado-, al considerar que tal omisión conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, observa ésta Alzada que la parte recurrente consignó información relacionada con el status del sector urbanístico denominado “Luisa Cáceres de Arismendi”, de la cual se desprende que la Gobernación del Estado Yaracuy por intermedio del Instituto de Hábitat y Vivienda (IHAVEY), creó hipoteca legal sobre los presuntos terrenos objetos de controversia, otorgando créditos para la construcción de un plan urbanístico de interés social, conformado según información anexa, por TRESCIENTAS SESENTA Y DOS (362) VIVIENDAS, ocupadas por familias del Estado Yaracuy. (Ver folios 14 al 60 del expediente judicial).
De lo anterior, se observa que la solicitud del Procurador del Estado Yaracuy, se circunscribe en dos (2) aspectos fundamentales, esto es, (i) De la solicitud de participación en juicio y (ii) y reposición de la causa a la fase de admisión.
Previo al análisis de la solicitud realizada por la representación judicial del Estado Yaracuy, esta Corte considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.
En este orden de ideas, es importante destacar que el interés general debe fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que los operadores de justicia debe hacer entre un interés primario (representado por el interés general) y unos intereses secundarios (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario.
(i)De la participación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy
Precisado lo anterior, y vista la participación de representación judicial del Estado Yaracuy, quien afirma poseer interés legítimo en el presente juicio, al encontrarse en juego el interés general -Grupo de familias del Plan Urbanístico denominado Luisa Cáceres e Arismendi- y los fondos públicos de la República representados por el Estado Yaracuy -el Instituto de Hábitat y Vivienda, esta Corte considera importante traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma ut supra citada, hace referencia a la intervención adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, la cual se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual e sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. (Artículo 370, Ord 3º). (Vid. CALVO, Emilio. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Editorial Libra. Pags. 388-389. Caracas, Venezuela).
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno precisar que representación judicial del Estado Yaracuy, presentó como prueba fundamental, listas contentivas de las trescientos sesenta y dos (362) familias que habitan en el terreno objeto de litigio, las cuales identifico por sector y por número de familias, las cuales se expresan a continuación:
• Plan de vivienda:
• Sector Manzana (A). Nº 23 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (B). Nº 26 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (C). Nº 18 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (D). Nº 33 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (E). Nº 08 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (F). Nº 24 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (G) Nº 17 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (I). Nº 27 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (J). Nº 06 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (K). Nº 12 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (L). Nº 09 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (M). Nº 25 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (N). Nº 06 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (O). Nº 23 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (P). Nº 06 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (Q) Nº 22 familias aproximadamente.
• Sector Manzana (S). Nº 13 familias aproximadamente.

Visto lo anterior, esta Corte estima que la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al Órgano Jurisdiccional, el cual tendrá la responsabilidad de determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración respecto a las distintas circunstancias reflejadas en el caso de autos.
Ello así, se tiene que en el caso de marras, y así lo considera esta Corte, resulta imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que en la actualidad representan un marcado interés en el tema que se discute, razón por la cual a criterio de este Órgano Colegiado puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que analizadas las particularidades del presente caso, no valorar la defensa esgrimida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, y el Instituto de Hábitat y Vivienda, así como de los representantes de las trescientos sesenta y dos (362) familias que habitan en el sector, no es garantía suficiente para dictar una decisión ajustada a derecho, pues no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, y así llegar a una decisión justa y equitativa.
Por tanto, más allá de la participación de la representación estadal, esta Corte en aplicación del modelo constitucional que hoy en día se propugna, esto el estado democrático social de derecho y de justicia, es del criterio que la participación de las trescientos sesenta y dos (362) familias, es fundamental, pues son destinatarias directas de las resultas del presente juicio y no simples interesadas en el juicio, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en las resultas del presente proceso, al denotarse con claridad que el grupo de familias a las que se hace referencia es un grupo bastante marcado de ciudadanos que desconocen las consecuencia de una posible decisión judicial.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado considera cubierto por parte de la representación judicial del Estado Yaracuy los extremos de lo previsto en los artículos 379 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su participación de la Procuraduría General del Estado en la presente causa.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera PROCEDENTE la participación del Procurador General del Estado Yaracuy, en el presente juicio, pues resulta obvio para esta Alzada el marcado interés de esa representación en las resultas del presente juicio. Así se decide.
(ii)De la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por parte del Procurador del Estado Yaracuy
Por otra parte, se observa que la representación judicial del Estado Yaracuy “reponer la causa a la fase de admisión” al haberse tramitado el presente juicio sin su notificación y sin la del Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del referido Estado.
Con relación a la solicitud de reposición solicitada ante esta Corte es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:
“Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con dichas normas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del texto de las disposiciones transcritas, se desprende por una parte, la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda, que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, y por otra, que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los estados por mandato expreso del citado artículo.
De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, es la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley.
Precisado lo anterior, es de advertir que en el presente caso, la representación judicial del Estado Yaracuy solicitó la participación en el presente juicio, tanto de su representación, como la del Presidente del Instituto de Hábitat y Vivienda (IHAVEY) del mismo Estado, quienes presentaron documentos de alta relevancia para esta Corte, que hacen presumir que lo que aquí se discute podría vulnerar del interés general y colectivo de un gran grupo de ciudadanos que en la actualidad habitan en los terrenos objeto de litigio, aunado al hecho de que la propiedad de la cual nos referimos surgen interés económicos y sociales trascendentales para el Estado Yaracuy e inclusive para la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo antes expresado, esta Alzada de ratificar la importancia de la participación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en el presente juicio, por lo que en opinión de esta Corte resulta acorde a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de los intereses de la República el pedimento de reposición a fase de admisión de la presente causa en razón de la magnitud del interés que se discute en el presente caso, razón por la cual esta Corte debe forzosamente ANULAR por violación sobrevenida del orden público de la decisión dictada por el Juzgador de instancia, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de reposición a la fase de notificación de la admisión de la presente causa. Así se decide.
En síntesis, esta Corte de concluir afirmando el Procurador y Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, Fiscal General de la República, ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Gobernador del mismo Estado, así como la representación (Consejo Comunal, Asociación de Vecinos o cualquier otra forma de participación popular) de las trescientos sesenta y dos (362) familias que habitan en el sector, son sin duda alguna titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso. Resultando evidente la situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituyendo una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-COMPETENTE para conocer para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, titular de la cédula de identidad número 3.303.678, actuando en representación de los ciudadanos Pascuali Bisogno, Rosario Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón, titulares de la cédulas de identidad Nº 367.121, 364.171 y 14.337.664, respectivamente, asistido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.029, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
1-CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia declara:
2- PROCEDENTE la solicitud de participación de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
3- PROCEDENTE la solicitud de reposición al estado de admisión de la presente causa, en consecuencia:
4- SE ANULA por violación sobrevenida del orden público de la decisión dictada por el a quo, en consecuencia se repone la causa al estado de que se notifique de la admisión, y por tanto:
4.1- SE ORDENA la notificación del ciudadano Rafael Humberto Bisogno Saturno, así como al Síndico, Procurador General del Estado Yaracuy, Presidente del Instituto de Hábitat y Vivienda, así como cualquier representación (Consejo Comunal, Asociación de Vecinos o cualquier otra forma de participación popular) de las trescientos sesenta y dos (362) familias del Sector denominado “Luisa Cáceres de Arismendi”, Fiscal General de la República, ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Gobernador del mismo Estado.
4.2- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenando en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
AP42-R-2007-000530
ASV/ 55
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria Accidental.