JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001478

En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1695-08 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN, titular de la cédula de identidad el Nº 11.320.533, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNAT), hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 8 de junio de 2010, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y documento original contentivo de la “Transacción celebrada el 14-May -2010 entre las partes”.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00969 de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que consignara en autos la autorización efectuada por parte del Gobernador del Estado Trujillo al abogado Alexander José Ramírez Rojas, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y así poder esta Alzada constatar que el mencionado abogado tenía la facultad para suscribir la transacción celebrada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el mencionado Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que realizara todas las diligencias necesarias para las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios de comisión.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la comisión Nº CSCA-2010-4181, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 3250-5200 de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual notificaron a esta Corte que acordaron subcomisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Yaritza Josefina Suárez Chiquin.
El 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2011-1045 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 28 de septiembre de 2010, la cual fue agregada a los autos el 14 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó respuesta del auto dictado por esta Corte el 14 de julio de 2010, señalando que “(…) En fecha 14 de Mayo de 2010, se celebro (sic) acuerdo por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Trujillo del estado (sic) Trujillo entre el Procurador General del estado (sic) Trujillo ALEXANDER RAMÍREZ y la Ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN, antes identificada, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado (sic) Lara en fecha 21 de Mayo de 2008, tal como consta en la Cláusula Primera del acuerdo por lo cual no fue necesario requerir la autorización por parte del Gobernador del estado (sic) Trujillo ya que procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia (…)”.
El 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Yaritza Josefina Suárez Chiquin, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentándose su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, “(…) En fecha 17 de Mayo de 2005, nuestra representada fue notificada del Acto Administrativo dictado por la (…) Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo (…)”, mediante la cual se le destituye del cargo de Comprador Jefe por encontrarse incursa en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacaron, que “(…) Según la oficina de personal del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, mediante orden administrativa número 01-2005 de fecha 16/02/05, se inició una Averiguación Administrativa a nuestra mandante (…)”.
Indicaron, que “(…) la mencionada Averiguación Administrativa está viciada desde el inicio, por las razones siguientes: Primero: La Averiguación Administrativa se inició por una orden, de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ordinal 1 (sic), por solicitud a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo. Segundo: Quien ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un organismo incompetente, pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo, y no ordenarle a la oficina de personal del SAPNNAT, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 10, numeral 9, y su Parágrafo único de la L.E.F.P. lo que implica usurpación de funciones y abuso de autoridad (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) En el texto de la decisión solo (sic) se menciona ‘Que el dictamen emitido por la oficina de Consultoría Jurídica’ y ‘por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)”.
Mencionaron que, “(…) Por cuanto que, no se mencionan cuales (sic) son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales, que motivaron a la destitución de nuestra mandante, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el derecho a la defensa. Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo (…) En el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, fundamentado en el artículo 33 ordinal 10, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 82 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) que se DECLARE SU NULIDAD COMO ACTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia LA IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN, dictada en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN y la incorporación al cargo que ocupaba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este tribunal para decidir observa, que la querellante alega en el primer punto de su libelo que la averiguación administrativa se inició por una orden de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece el artículo 89 ordinal 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitud de la Gobernación del Estado Trujillo, en tal sentido este juzgador observa que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral, que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 (sic), que se valora como documento público administrativo, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 (sic) eiusdem, que no necesariamente debe ser la Gobernación del Estado Trujillo, en razón de que la máxima autoridad del órgano administrativo para el cual laboraba el funcionario es la Directora General como consta de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 06 de abril del 2005 que contiene el Decreto Nº 241, en donde en su artículo 1 fue nombrada la Profesora Yany Margarita Quintero León y así se decide.
Igualmente observa este juzgador que la querellante alega en el segundo punto de su libelo que quien ordenó la apertura de la averiguación lo hizo ante un organismo incompetente pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, todo lo cual implica una usurpación de funciones y abuso de autoridad de conformidad con el artículo 10 numeral 9 y su parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este sentenciador observa que la norma referida por el querellante, establece:
‘Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…)10.- Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo
(…)Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.’
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en (sic) caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad para los vicios denunciados y así se decide.
La representación judicial de la querellante alega en el punto tercero de su libelo que quién suscribe la decisión administrativa no está facultada para dictar decisiones en contra de la querellada, por lo que la decisión de destitución es un acto nulo, en tal sentido quién aquí juzga considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad por lo cual, si el querellante alega que quién tomó la decisión administrativa no está facultada debe probarlo, y en tal caso acreditar ante esta Instancia Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en que se sustente la presunta incompetencia de la autoridad administrativa en cuestión, lo que no ocurrió en el presente caso. No obstante lo anterior este juzgador observa que quién dictó el acto administrativo es la máxima autoridad del organismo como se señaló supra, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el alegato que dice que la autoridad administrativa no está facultada para dictar el acto administrativo y así se decide.
Por otra parte la representación judicial del querellante alega en su punto cuarto del libelo que no se mencionan cuales (sic) son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 271 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado a la querellante en fecha 17/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.
En lo relativo al punto quinto en el cual dice que la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal ‘d’ del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se determina.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo, las cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos se observa que la administración investiga obre (sic) hechos ocurridos en el año 2004, referente a una ejecución presupuestaria al 31 de mayo del 2005 y en donde se le atribuyo una diferencia en las partidas 404.09.01 y 404.09.02, además se le investigo sobre la ausencia total de cotizaciones en las ordenes (sic) de compra. Así pues, siendo estos los hechos imputados a la querellante no puede verificarse a pesar de todo, que el hecho haya sido comprobado por parte de la administración y que si bien es cierto existen irregularidades en facturas, no puede verificarse la culpabilidad de la aquí querellante y así se decide.
En tal sentido, no siendo ciertamente así lo ocurrido, la decisión se baso (sic) en hechos no comprobados, razón por la cual este juzgador considera en su análisis, que se esta (sic) en presencia de un falso supuesto de hecho y así se determina.
Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto de hecho y aún cuando no fue alegado en esta Instancia, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo revisa de oficio el mencionado vicio.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En corolario con lo anterior y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUAREZ (sic) CHIQUIN, antes identificada, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo signado con el Nº D.G. 271 de fecha 28 de abril de 2005 y notificado a la querellante en fecha 17 de Mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUAREZ (sic) CHIQUIN, antes identificada, al cargo que ocupaba antes de la ilegal destitución.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 190 al 201, corre inserta diligencia de fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, expuso:
“(…) Consigno copia simple de poder autenticado demostrativo de la cualidad que poseo en relación al presente asunto. Asimismo consigno transacción celebrada el 14-mayo-2010 entre las partes”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción y las normas aplicables al caso, a los fines de verificar si la transacción cuya homologación se solicita, cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ahora bien, esta Corte observa, que la transacción consignada por la mencionada apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue suscrita entre el abogado Alexander José Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.917, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y la querellante la ciudadana Yaritza Josefina Suárez Chiquin.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo el cual señala lo siguiente:
“Artículo 72.- La Procuraduría General del Estado o quien la represente en juicio, en los casos del Ejecutivo del Estado, no podrá convenir, desistir, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización escrita del Gobernador del Estado”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia la autorización efectuada por parte del Gobernador del Estado Trujillo al Procurador del mencionado Estado para poder transigir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Por lo anterior, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00969 de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó solicitar a la Procuraduría General del Estado Trujillo, la consignación de la autorización efectuada por parte del Gobernador del Estado Trujillo al abogado Alexander José Ramírez Rojas, actuando con el caracter de Procurador General del mencionado Estado, para suscribir la transacción celebrada y consignada ante esta Corte.
Por otra parte, cabe indicar que en fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada Tatiana Ramírez, actuando con el carácter de apodera judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó respuesta del auto dictado por esta Corte el 14 de julio de 2010, señalando que “(…) En fecha 14 de Mayo de 2010, se celebro acuerdo por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado (sic) Trujillo entre el Procurador General del estado (sic) Trujillo ALEXANDER RAMÍREZ y la Ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN, antes identificada, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado (sic) Lara en fecha 21 de Mayo de 2008, tal como consta en la Cláusula Primera del acuerdo por lo cual no fue necesario requerir la autorización por parte del Gobernador del estado Trujillo ya que procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte debe señalar que no consta la consignación de la autorización que solicitó esta Alzada, incumpliendo así con las exigencias determinadas por el legislador.
Asimismo, vale indicar que al observar la diligencia consignada el 8 de junio de 2010, la abogada Tatiana Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, señaló que lo celebrado en el caso de autos era una “Transacción (…) entre las partes”, sin embargo al dar contestación a lo solicitado por esta Corte, indicó que “(…) En fecha 14 de Mayo de 2010, se celebro acuerdo (…) a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado (sic) Lara en fecha 21 de Mayo de 2008 (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional, estima incongruente lo expuesto por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, pues por un lado consigna una “transacción” y posteriormente presenta escrito señalando que lo que está es cumpliendo la sentencia de Primera Instancia, sin incluso desistir de la apelación interpuesta por esa misma representación.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue la transacción, en virtud de que el abogado Alexander José Ramírez Rojas, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, no tiene facultad para transigir pues no consta la autorización expresa del Gobernador del Estado Trujillo, esta Corte NIEGA la homologación a la transacción. Así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior, esta Corte debe indicar que en fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que en fecha 17 de julio de 2008, la abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1695-08 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 17 de julio de 2008 hasta el día 13 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peía contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario para esta Corte, indicar que, en fecha 13 de septiembre de 2008, consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de una demanda de anulación de efectos particulares, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación “. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 17 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 13 de septiembre de 2008, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNAT), hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN presentado por la abogada Tatiana Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
3.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001478

En fecha ________________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.