EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, C.A., (MANEVA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 16, Tomo 4-A de fecha 31 de enero de 1986; y ASEGURADORA TRANSEGURO C. A., DE SEGUROS C.A., formalmente inscrita bajo el Nº 97 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A, Segundo Pro, de fecha 19 de diciembre de 1989.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2008, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción interpuesta; admitió la precitada demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA), C. A., y Transeguro C. A., de Seguros.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libraron boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA), C. A., y Transeguro C. A., de Seguros y oficio Nº JS/CSCA-2008-1012, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que no fue posible practicar la notificación a la sociedad Mercantil Transeguro C. A., de Seguros.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el referido Alguacil dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 28 de octubre del mismo año.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la Empresa Transeguro C.A., de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, el cual sería fijado en la morada, oficina o negocio de la prenombrada demandada, así como también, se ordenó publicarse un ejemplar del mismo en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se fijó en el domicilio de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, el cartel de emplazamiento ordenado mediante auto dictado el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 254-09 de fecha 28 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 24 de octubre de 2008.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), puesto que de las resultas consignadas se evidenció que no fue posible la notificación de la misma.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), se fijara en su morada, oficina o negocio.
En fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 357-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 29 de junio del mismo año.
En la misma fecha anterior, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, retiró los carteles de citación de las empresas Mantenimiento, Negocio y Vapor, C. A., (MANEVA) y Transeguro C.A., de Seguros, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de octubre de 2009, la prenombrada abogada, consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Ana Ferrer, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor ad litem a la empresa Transeguro C.A., de Seguros.
En fecha 8 de febrero de 2010, se designó como defensora ad litem de la sociedad mercantil antes mencionada a la abogada Alexis Josefina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.440, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación dirigida a la abogada Alexis Josefina Castillo.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada a la referida abogada.
Mediante auto de esa misma fecha, se designó como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, operando el abocamiento tácito de la misma a la presente causa, en consecuencia, quedó abierto desde el día 8 de febrero de 2010, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Alexis Josefina Castillo, en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, designada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su “[…] disposición de no aceptar el cargo de defensora Ad lítem por cuanto en el expediente AP42-G-2008-000086, para el cual también fu[e] designada, en el mismo cargo para defender a la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR (MANEVA), C.A., no hubo acuerdo para cancelar[le] [sus] honorarios profesionales, aun cuando reali[zó] todas las gestiones pertinentes para realizar la contestación a la demanda, como en efecto lo hi[zo] en ese expediente, que también cursa por ante [el] Juzgado de Sustanciación, y también se lo comuni[có] a la Procuraduría General del Estado Zulia, en la persona del Dr. Roberto Villasmil, quien [le] manifestó que no había disponibilidad presupuestaria para el pago de [sus] honorarios, igualmente, se lo comuni[có] vía email y nunca tuv[o] respuesta alguna, razón por la cual, no [pudo] aceptar el cargo para [el] cual fu[e] designada”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 28 de abril de 2010, la Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara a otra persona para actuar como defensora ad litem de la empresa Transeguro C.A., de Seguros.
En fecha 29 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Mantenimiento Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (3) días, entre uno y otro.
En la misma fecha anterior, se libró el referido cartel de citación.
El 29 de abril de 2010, se designó como defensor ad litem de la sociedad mercantil antes mencionada al abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al abogado Eduardo Lara Salazar.
En fecha 5 de mayo de 2010, la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada al abogado Eduardo Lara Salazar.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió del referido abogado, diligencia mediante la cual manifestó que “No [puede] aceptar la defensa […] por quebrantos de salud, los cuales ameritan reposo, por lo que expondría la representación del Defendido y por ello [prefirió] dimitir”, en consecuencia, en virtud de la negativa expuesta, se procedería a realizar una nueva designación.
En fecha 26 de mayo de 2010, se designó como defensor ad litem de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, a la abogada Mónica Rodríguez, Defensora de los Ausentes y No Comparecientes ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.565, a quien se ordenó notificar mediante boleta adjunto con oficio dirigido a la ciudadana Omaira Camacho en su carácter de Defensora Pública General, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a los fines de que compareciera por ante éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0416, dirigido a la ciudadana Defensora Pública General y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mónica Rodríguez, en su carácter de defensora ad litem designada en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Defensora Pública General, asimismo, anexó la boleta de notificación dirigida a la abogada Mónica Rodríguez.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió oficio Nº DDPG-2010-288 de fecha 7 de junio de 2010, proveniente del Despacho de la Defensa Pública General, mediante el cual solicitó sea revocada la boleta de notificación librada por este Juzgado el 26 de mayo del mismo año, dirigida a la ciudadana Mónica Rodríguez, designada como defensora ad litem en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, consignó los ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, donde constan los carteles de notificación publicados.
En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar a la ciudadana Defensora Pública General, a los fines de someter a su consideración la designación de un defensor público para actuar en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación la notificación practicada a la ciudadana Defensora Pública General.
En fecha 19 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a designar defensor ad litem.
En fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad litem al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Una vez se produjera la respectiva aceptación, quedaría emplazado para la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación la notificación realizada al mencionado ciudadano.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado César Jesús Rodríguez Gandica, designado como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Mantenimiento Negocio y Vapor C.A., (MANEVA), quien renunció al lapso de comparecencia, según boleta de notificación de fecha 11 de abril de 2011 y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado César Jesús Rodríguez Gandica, en su condición de defensor judicial, consignó comprobante de envío de telegrama a la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió del prenombrado abogado, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad litem al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Una vez se produjera la respectiva aceptación, quedaría emplazado para la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al abogado Maey Dey Fuentes Reyes.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a designar el defensor ad litem. Asimismo, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al abogado Maey Dey Fuentes Reyes.
En fecha 12 de junio de 2011, compareció por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, designado como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, quien renunció al lapso de comparecencia, según boleta de notificación de fecha 16 de mayo de 2011 y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó la adecuación del caso a la nueva normativa jurídica.
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Mariana Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó el poder original que acredita su representación.
En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el poder consignado.
En fecha 19 de julio de 2011, emplazada como había quedado la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, parte demandada en el presente juicio, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy -19 de julio de 2011-, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2011, se dejó establecido que la presente causa es tramitada conforme a las normas previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la solicitud realizada por la Sustituta del Procurador General del estado Zulia, se entendió acordada.
En fecha 4 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, seguidamente, se dejó constancia tanto de la comparecencia de los abogados Ana Ferrer, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa y José Ramón Varela Varela, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su condición de representante judicial de la parte demandada Aseguradora Transeguro, C. A., de Seguros; así como la falta comparecencia de la empresa demandada Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (Maneva).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió de los abogados Mariana Chirinos, José Ramón Varela Varela, Arturo Bravo roa y Bernardo Benata Rieber, éstos últimos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593 y 42.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado.
En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Mariana Chirinos, antes identificada, escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados. Asimismo, se advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir del día de hoy -6 de octubre de 2011- inclusive.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en los literales segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada indicó que el merito favorable invocado no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le correspondía a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 27 de octubre de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de las resoluciones dictadas el día 18 del mismo mes y año, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas resoluciones, exclusive, hasta el día de hoy -27 de octubre de 2011-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el día 18 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy -27 de octubre de 2011-, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre del año en curso.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó para el día 23 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de noviembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia tanto de la comparecencia de los abogados Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.442, en su condición de Sustituto del Procurador General de la República y Arturo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros; así como la falta de comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (Maneva). Asimismo, tanto la parte demandante como la codemandada Transeguro, consignaron escrito de consideraciones.
En la referida fecha, celebrada la audiencia conclusiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, interpuso demanda por incumplimiento de contrato, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que en fecha 6 de septiembre de 2006 “[…] el Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), creado mediante Decreto N° 276 de fecha 03 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 387 Extraordinaria de fecha 04 de abril de 1997, celebró el contrato para ejecución de obra N° 2006-OB-076 ‘PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’, […] con la Sociedad Mercantil ‘Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A’, (MANEVA) C.A., […] por un monto total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. (1.999.533.758,10) actualmente UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.999.53375), ha ser pagado de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) del monto, antes referido sin IVA por concepto de anticipo y el monto restante previa presentación de valuaciones por obra ejecutada debidamente conformadas por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] [l]a contratista ‘Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A’, (MANEVA C.A), se oblig[ó] a ejecutar para el Estado Zulia la obra todo costo, por su exclusiva cuenta y utilizando sus propios elementos de trabajo, tales como equipos, maquinarias, materiales, trabajadores y otros insumos, asimismo la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A, (MANEVA C.A), se comprometió a ejecutar la obra en un lapso de seis (06) meses, a su inicio previsto dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del contrato, es decir con posterioridad al 06 de septiembre de 2006, de allí que el contratante dio por iniciada la misma el día 11 de noviembre del mismo año, a tales efectos, el Estado Zulia entregó a la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor CA, (MANEVA C.A), la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.988.490,40), actualmente OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 876.988.49), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%), de anticipo del monto total correspondiente a la obra sin impuesto al Valor Agregado (IVA), según se evidencia de comprobante recibo de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de la señalada Sociedad Mantenimiento Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[a] los fines de garantizar las obligaciones contraídas en el contrato por la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), la empresa Transeguro C.A, de Seguros, […] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista para garantizar al Estado Zulia el reintegro de la cantidad recibida por dicha empresa, por anticipo recibido según contrato de Fianza de Anticipo N° 49-4659, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado bajo el N° 30, Tomo 134, en fecha 18 de Agosto de 2006 […]. Igualmente la empresa Transeguro C.A de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo con ocasión al CONTRATO N° 2006 OB-076, ‘PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] en fecha 17 de julio de 2007, el Estado Zulia y la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), celebraron ACTA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO […], en atención a lo establecido en el Decreto 1417 publicado en Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 1996 vigente para la fecha del mencionado acuerdo, que se refiere a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de conformidad con el artículo 115 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[c]on ocasión a dicha resolución la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), declaró deber al Estado por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.988.490,40), actualmente OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 876.988.49) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] dicha empresa incurrió en el incumplimiento a la obligación de pagar, aspecto que le fue participado oportunamente a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, y al contratista según los oficios SVDG-2813, SVDÓ-2563 y SV-DG-2549 de fechas 6 de Agosto del 2007 10 y 16 de octubre de 2007, […] como garante de las obligaciones adquiridas por la contratista” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[m]últiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por el Estado Zulia por Órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), para obtener el reintegro del anticipo recibido por dicha empresa y no amortizado ni ejecutado, al igual que, al pago de la suma por concepto de Fiel Cumplimiento sin obtener ningún tipo de repuesta por parte de la contratista Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A., y de la empresa Aseguradora Transeguro C. A., de Seguros” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[l]a empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), se comprometió a pagar al Estado Zulia la cantidad antes señalada, adeudada por concepto de anticipo no amortizado en tres (03) pagos mensuales y consecutivos, mediante cheque de gerencia a favor del Banco Provincial para ser depositada al Fideicomiso N° F-23004 y de no ser pagada ni amortizada dicha cantidad en un lapso de noventa (90) días a partir de la fecha del Acta de Resolución 17 de julio de 2007, se intentaría la acción pertinente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] con fundamento en lo antes expuesto y siendo las obligaciones estipuladas en el contrato de obra N° 2006-OB-076, así como del Acta de Resolución del contrato, al igual que de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento exigibles de ejecución acud[ió] en representación del Estado Zulia para demandar como en efecto lo [hizo] a la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), obligada a reintegrar el anticipo no amortizado por no haber cumplido el acuerdo resolutorio y a la empresa Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C.A, para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha empresa reintegren la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.988.490,40), actualmente OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 876.988.49), adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, asimismo para que paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199.953.375,81), actualmente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 199.953,38), suma que deb[ía] ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento en tal sentido la empresa Aseguradora es deudora solidaria y principal pagadora tal y como lo establece la Fianza de Fiel Cumplimiento en su artículo 10 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, “[…] para que [pague] la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.238.618,85), actualmente CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 105.238,62), por concepto de intereses generados por el anticipo no reintegrado ni amortizado, más la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.994.405,10), actualmente VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F. 23.994,41), por intereses generados por la cantidad adeudada, por concepto de Fiel Cumplimiento, calculadas ambas al uno por ciento mensual (1%) y por la falta de pago de la cantidad debida hasta julio de 2008, mas [sic] los que se sigan generando, en tal sentido, solicito el pago de lo reclamado por los demandados o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la presente demanda “[…] en el articulo [sic] 338 y siguientes del Código de Procedimientos Civil y los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes 1804 del Código Civil, así como en el Decreto N° 1417 que regula las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras normativas vigente para el momento del otorgamiento del contrato y de la Resolución del mismo, solicit[ó] se [aplicara] por analogía el procedimiento establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el más afín con la materia [pidió] la citación de la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A., […] y […] de la Empresa Aseguradora Transeguro C.A de Seguros, […] la primera como deudora de las cantidades descritas en el libelo de demanda y la segunda por ser fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Mantenimiento, Negocio y Vapor CA. (MANEVA C.A), asimismo por haber renunciado expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil por mandato expreso del articulo [sic] 10 de las Condiciones Generales de Contratación y también de los contratos de Fianza de Anticipo y del Fiel Cumplimiento respectivamente, en conclusión para que [pagaran] las demandadas la cantidad adeudada por el anticipo recibido y no reintegrado, asimismo la cantidad señalada por concepto de Fiel Cumplimiento junto a los respectivos intereses generados por dichas cantidades, y las que se sigan devengando, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, además de los costos y costas procesales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.206.174.890,16), actualmente en Bolívares Fuertes la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.206.174,89)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda se a admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, C.A., (MANEVA).
En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado Cesar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), consignó escrito de contestación a la demanda, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Expuso que “[…] [d]esde la oportunidad en que acept[ó] el cargo de Defensor Judicial de la parte Demandada recaído en [su] persona, procedi[ó] a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con [su] representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido al mismo, la [sic] cual fue consignado el día 10 de mayo de 2.011, como según consta en el expediente […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] a la presente fecha no h[a] tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia [le] ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la Parte Actora en el presente juicio, carece de fundamento legal, motivado a que el contrato denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE ÑA CARRETERA ‘N’ CON LA TRONCAL T017, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO MIRANDA [sic], signado bajo el No. de Contrato de Obra 2006-OB-076, cuyo contratante es el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), en el cual se observa una cantidad de solemnidades esgrimidas por el Contratante en el precitado contrato de obra que nunca fueron cumplidas por la misma, es por ello y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todas sus partes, tantos hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y que sea declarada improcedente la demanda incoada en contra de su representado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2011, los abogados Mariana Chirinos, José Ramón Varela Varela, Arturo Bravo Roa y Bernardo Bentata Rieber actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, consignó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[e]n conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, [su] representada ‘Transeguro’ rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] -tanto en los hechos como en el derecho- la demanda presentada por ‘El Estado Zulia’ en [su] contra, por no ser ciertos los hechos en los cuales se fundament[ó], ni, mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretend[ieron] generar en contra de ‘Transeguro’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] el contrato identificado como ‘Contrato de Ejecución de Obras No. 2006-OB-076’, suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’ quedó sin efecto en virtud del ‘Acta de Resolución de Contrato’ […] suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’, en fecha 17 de Julio de 2007. Consecuencia de ello, y extinto como fue el aludido contrato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.830 del Código Civil Venezolano, igualmente quedó sin efecto y extinta la fianza suscrita por ‘Transeguro’ en relación al aludido instrumento y así [pidieron] sea declarado expresamente en la sentencia que se dicte” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] ‘Transeguro’ jamás participó -en forma directa y/o indirecta- de la llamada ‘Acta de Resolución de Contrato’ […], con lo cual las obligaciones de pago asumidas directamente por ‘Maneva’ jamás [podían] presumirse garantizadas por ‘Transeguro’. En [ese] sentido, asombra (por decir lo menos) la ‘tranquilidad’ con la que se hacen declaraciones en la aludida ‘Acta de Resolución’ al punto que ambas partes declar[on] que en caso de incumplimiento de ese acuerdo, ‘se proceder[ía] a ejecutar la fianza correspondiente’ […]. Ratifica[ron] que ‘Transeguro’ no suscribió el aludido instrumento denominado ‘Acta de Resolución de Contrato’ de fecha 17 de Julio de 2007 […] y para el supuesto y negado caso que se pretenda establecer que el aludido instrumento ha sido opuesto para el reconocimiento de ‘Transeguro’, desconoc[ieron] que alguna de las firmas plasmadas en el mismo correspond[ieran] a algún representante de ‘Transeguro’ y/o que alguna de las partes hubiera obrado con el conocimiento y/o consentimiento de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Negaron que “[…] ‘Transeguro’ pueda ser obligada a pagar la suma demandada de Bs.F 876.988,49 y/o Bs.F 199.953,38 por el ‘Fiel Cumplimiento’ y/o la suma de Bs.F 105.238,62 por concepto de intereses generados y/o la suma de Bs.F 23.994,41 por intereses generados por el monto demandado ‘por fiel cumplimiento’” (Corchetes de esta Corte).
Rechazaron que “[…] sea ejecutable y/o exigible monto alguno por concepto de la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’, puesto que dicha fianza tendría como fecha de inicio la entrada en vigencia del contrato, hecho éste que nunca ocurrió de conformidad con lo dispuesto en la ya tantas veces mencionada ‘Acta de Resolución de Contrato’ de fecha 17 de Julio de 2007 […]. En el mismo orden de ideas, los montos reclamados por concepto de dicha fianza, jamás son exigibles, aún y en el supuesto y negado caso que se pretenda atribuir a [su] representada efecto alguno sobre el ‘Acta de Resolución de Contrato’ […], pues jamás dicha acta habla de tales montos como exigibles o adeudados por la contratista, por lo que aun en ese supuesto y negado caso, pudiera pensarse que la afianzadora [estaría] obligada en condiciones más onerosas que la propia deudora, como aparece de la lectura del libelo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] cualquier pretensión que pretenda el cobro por montos superiores a los declarados como afianzados, es decir, señala[ron] que siendo una obligación accesoria y que se extiende únicamente hasta el monto garantizado, nega[ron] y rechaza[ron] cualquier pretensión que pretenda obligar a [su] representada a pagar intereses generados a partir de los montos principales alegados como adeudados por [su] representada, pues la fianza únicamente se extiende hasta el monto garantizado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.806 del Código Civil Venezolano” (Corchetes de esta Corte).
Negaron que “[…] alguna de las partes involucradas en la relación contractual garantizada, esto es, ‘El Estado Zulia’ y/o ‘Maneva’ tuviere facultad alguna para obligar a [su] representada, mucho menos, para extender los efectos de una fianza extendida por ‘Transeguro’. En efecto, conforme lo disponen los artículos 1.805, 1.806 y 1.808 del Código Civil (entre otras disposiciones), la fianza no puede presumirse; y se extiende única y exclusivamente por el monto garantizado y hasta por la suma garantizada. En este sentido si ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’ acordaron dejar sin efecto el contrato garantizado y celebrar un convenio de pago particular e individual sobre un monto determinado por ellos, mal puede entenderse que dicho convenio arropa[ba] también al fiador, pues es un principio valido en toda garantía que ‘ningún acto del deudor, puede variar o desmejorar las obligaciones afianzadas’, amen [sic] de que la nueva relación es totalmente nueva, al punto que las partes declararon sin efecto alguno el contrato que alguna vez celebraran” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] la(s) fianza(s) que alguna vez hubiera otorgado ‘Transeguro’ lo fueron única y exclusivamente para garantizarle a ‘El Estado Zulia’ las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’ en fecha 06 de Septiembre de 2006, signado con la nomenclatura 2006-OB-076 relativo al ‘Proyecto LAEE Construcción de Vías de Rampas de Acceso en el Diseño Geométrico de la Intersección de la Carretera N cola T 017, Municipio Lagunillas, Estado Zulia’, por lo que habiendo quedado ‘SIN EFECTO’ dicho contrato por así haberse declarado por ‘El Estado Zulia’ y ‘Maneva’ en el ‘Acta de Resolución de Contrato’ […] suscrito en fecha 17 de Julio de 2007, la(s) fianza(s) que otorgó ‘Transeguro’ para garantizarlo corren la misma suerte, pues siendo la fianza un contrato accesorio, la resolución y/o la declaración de no efectos del contrato principal acarrea, indeflectiblemente, las mismas consecuencias a la fianza otorgada para garantizarlo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la fianza es accesoria a la obligación principal, [han] de señalar que si la obligación principal [es] garantizada a través del contrato no tiene efectos, como lo declaran ‘El Estado Zulia’ y ‘Maneva’, es evidente que dicha resolución voluntaria y declaración de no efectos acarrea también que la fianza no pueda ser exigida, pues es claro que la obligación garantizada no es exigible, con lo cual, también las garantías dadas para su cumplimiento son inexigibles e inválidas” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Concluyó que “[…] gozando la fianza de la característica -por demás lógica- que es accesoria a la obligación o contrato que garantiza y siendo que el contrato celebrado entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’, en fecha 06 de Septiembre de 2006, signado con la nomenclatura 2006-OB-076 relativo al ‘Proyecto LAEE Construcción de Vías de Rampas de Acceso en el Diseño Geométrico de la Intersección de la Carretera N cola T 017, Municipio Lagunillas, Estado Zulia’, se resolvió y se dejó sin efecto alguno, mal puede pretenderse exigirse a ‘Transeguro’ el cumplimiento de fianza alguna, pues al haber sido otorgadas la(s) fianza(s) para garantizar únicamente dicho contrato, dichas garantías no pudieron haberse constituido legalmente al ser inválida la obligación principal garantizada y, en todo caso, se extinguió de pleno derecho con la extinción -por vía de resolución amistosa- del contrato que se garantizó […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [p]ara el supuesto y negado caso de que se entienda el falaz argumento de que la fianza garantizaba actos sucedidos con posterioridad a su emisión y que no fueron nunca del conocimiento de ‘Transeguro’, [opusieron] la caducidad contractual de la acción prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento extendida por [su] representada, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del alegado incumplimiento del primer pago mensual acordado por ‘Maneva’ (Agosto de 2007) y la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2008)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “[…] [e]n conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil Venezolano (norma pro-tempore aplicable al presente proceso en su fase inicial) y por cuanto la parte actora no cumplió con las cargas correspondientes para la citación del demandado (perención breve) en los términos previstos en la referida norma, e, incluso, pasó más de 1 año sin actividades tendentes a impulsar el proceso, solicita[ron] sea declarada la perención de la instancia” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada en contra de ‘Transeguro’, con las condenatorias en costas a que hubiere lugar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] la norma no exige como requisito de validez para la resolución la participación de la norma aseguradora en el acuerdo de resolución de contrato, tampoco lo exige el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones”, en consecuencia, solicitó que “[…] se orden[ara] pagar a las demandadas en su carácter de deudores solidarios la cantidad de OCHICIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUERENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.988.490,40), actualmente OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 876.988.49) obligación que consta en el acuerdo resolutorio, se evidencia muy especialmente la obligación de la empresa contratista de reintegrar o pagar el anticipo no amortizado en tres pagos mensuales y consecutivos mediante cheques de gerencia a favor del Banco Provincial para ser depositados al fideicomiso Nº F-23004, monto a ser reintegrado en un lapso no mayor de noventa (90) días a partir del acta de resolución, es decir a partir del diecisiete (17) de julio de 2007” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó en nombre de su representada “[…] el pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199.953.375,81), actualmente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 199.953,38) suma que deb[ía] ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento en tal sentido la empresa Aseguradora es deudora solidaria y principal pagadora tal y como lo establece la Fianza de Fiel Cumplimiento en su artículo 1º […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[n]o se puede interpretar que se extinguió totalmente la obligación principal cuando precisamente se establec[ió] el lapso para reintegrar el anticipo no ejecutado […], es decir, […] se mantuvo la intención de obtener el reintegro del concepto adeudado por anticipo en este caso se perfeccionaría la resolución, caso contrario, se haría exigible el cobro del anticipo no devuelto al Estado Zulia y en consecuencia sin efecto el acuerdo realizado […]” (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] no procede la caducidad contractual invocada por la empresa aseguradora en la contestación a la demanda, la contratista tenía un lapso de noventa días a partir de la suscripción de la resolución del contrato para reintegrar el monto adeudado, razón por la cual no transcurrió el lapso de caducidad contractual invocado en la contestación de la demanda por la empresa garante. Se puede observar de oficios SVDG-2813, S VDG-2563y SV-DG-2549, de fechas 6 de Agosto del 2007, 10 y16 de octubre de 2007 […] que la resolución del contrato le fue participada a la garante oportunamente, también se evidenci[ó] que el ente contratante notificó el vencimiento del lapso para el pago a la contratista y también se participó a Transeguro C.A, de Seguros, el incumplimiento al acuerdo resolutorio por parte de la empresa contratista Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A., (MANEVA C.A)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[n]o cumplió la aseguradora el deber formal de rechazar la reclamación, para luego invocar la caducidad, admitir lo contrario sería ir contra la buena fe, la Ley del Contrato de Seguros exige para que comience a correr el lapso de caducidad un rechazo al reclamo por parte de la aseguradora, lo cual no se produjo hasta el momento de la consignación de la demanda” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que del contenido de los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil se desprende “[…] el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, así como el deber de cumplir lo expresado en la convención, igualmente asumir las consecuencias que de los mismos se deriven. En el contrato principal se establecía la obligación de reintegrar el anticipo de conformidad a la obra ejecutada, obligación que dice expresamente el contrato de fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento sería exigible al garante hasta el reintegro total de Anticipo y hasta el cumplimiento total del Contrato” (Corchetes de esta Corte).
Rechazó “[…] la afirmación de la garante en el sentido que el contratista y el contratante le impusieron en la resolución condiciones más desfavorables respecto al reintegro del anticipo cuando el ente contratante dio mayor plazo para la devolución del mismo. De conformidad con el artículo 1805 del código civil se mantiene la garantía para una obligación valida como era reintegrar el anticipo, esta obligación nunca fue liberada en el acuerdo, pagar el anticipo era una condición de validez para perfeccionarse la resolución., motivo por el cual la obligación no se extinguió y también la obligación es válida y exigible” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “[…] en materia de salvaguarda y protección del patrimonio público no procede la declaratoria de la perención, en este caso, se encuentra involucrada la recuperación de un dinero público del Estado Zulia, es esta recuperación inherente a la salvaguarda del patrimonio público e inclusive la no recuperación de ese patrimonio afecta intereses generales de la sociedad que pueden derivar u ocasionar inclusive acciones penales contempladas en la ley contra la Corrupción, motivo por el cual a juicio de la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia no procede tal argumento para este caso inclusive declararla pudiera ser considerado como un entorpecimiento para la recuperación de los bienes del Estado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos de ley.
V
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados Mariana Chirinos y Arturo Bravo Roa, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “[d]e la lectura de las conclusiones que pueden derivarse del ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no cabe la menor duda que se trata de un contrato autónomo, a través del cual las partes, es decir, el ESTADO ZULIA y MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, C.A. (MANEVA, C.A), decidieron dejar sin efecto un contrato preexistente, y celebran un nuevo convenio para pagar una obligación que ambas partes se reconocen como adeudadas en un plazo determinado, contrato éste en el cual no participó en forma alguna [su] a representada TRANSEGURO. […] resaltándose, […] que siendo que el ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO tuvo como objeto extinguir un vínculo jurídico previo y constituir nuevas obligaciones y tiempos de pago, es evidente que dicha relación es nueva, autónoma y diferente de la primigenia y no puede afectar la esfera de los derechos de TRANSEGURO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] siendo que la fianza, entre otras condiciones de existencia y validez, es un contrato subsidiario, dependiente de la suerte del principal; y, siendo que el contrato que afianzó TRANSEGURO (Contrato de Obra N° 2006-OB-076) se extinguió por acuerdo entre las partes que lo celebraron, creando nuevas obligaciones y condiciones de pago, es evidente que no puede ejecutarse una fianza que dependa de un acto posterior no afianzado (ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO) y que nada tiene que ver con las relaciones que se garantizaron originalmente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] la fianza es accesoria a la obligación principal, [han] de señalar que si la obligación principal garantizada a través del contrato no tiene efectos, como lo declaran ‘El Estado Zulia’ y ‘Maneva’, es evidente que dicha resolución voluntaria y declaración de no efectos acarrea también que la fianza no pueda ser exigida, pues es claro que la obligación garantizada no es exigible, con lo cual, también las garantías dadas para su cumplimiento son inexigibles e inválidas y así [pidieron] sea declarada en la definitiva” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Que “[…] resulta absolutamente inexigible cualquier reclamación derivada de la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’, puesto que dicha fianza tendría como fecha de inicio la entrada en vigencia del contrato, hecho éste que nunca ocurrió de conformidad con lo dispuesto en la ya tantas veces mencionada ‘Acta de Resolución de Contrato’ de fecha 17 de Julio de 2007 […]. En el mismo orden de ideas, los montos reclamados por concepto de dicha fianza, jamás son exigibles, aún y en el supuesto y negado caso que se pretenda atribuir a ‘Transeguro’ efecto alguno sobre el ‘Acta de Resolución de Contrato’ […], pues jamás dicha acta habla de tales montos como exigibles o adeudados por la contratista, por lo que aun en ese supuesto y negado caso, pudiera pensarse que la afianzadora [estaría] obligada en condiciones más onerosas que la propia deudora, como aparece de la lectura del libelo, por así prohibirlo expresamente el artículo 1.806 del Código Civil Venezolano […]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] siendo que la fianza es una obligación accesoria (art. 1.830 del Código Civil) y que se extiende únicamente hasta el monto garantizado (art. 1806 del Código Civil), es evidente y claro que ‘Transguro’ no puede verse obligada a pagar intereses generados a partir de los montos principales alegados como adeudados por TRANSEGURO, pues la fianza únicamente se extiende hasta el monto garantizado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.806 del Código Civil Venezolano” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] para el supuesto y negado caso de que se pretenda señalar que el ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO […], obliga a “Transeguro” -lo cual nega[ron] enfáticamente- resulta claro que no procede ninguna reclamación por concepto de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ y/o intereses de ninguna clase o manera, pues tales conceptos no aparecen en dicha acta y mal puede verse compelido el fiador a condiciones u obligaciones mayores a las que adeuda el deudor principal y así [pidieron] sea declarado en la sentencia que se dict[e] en el presente proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en el caso de marras, consta que en fecha 17 de Julio de 2007, la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, C.A. (MANEVA, C.A.) se comprometió a llevar a cabo tres (3) pagos mensuales y consecutivos, siendo que el primero de dichos pagos se venció en fecha 17 de Agosto de 2007, en el entendido que no se dio cumplimiento oportuno al mismo (ni a alguno otro)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “[…] a partir del 17 de Agosto de 2007, nació el lapso para interponer la respectiva demanda por incumplimiento de los acuerdos alcanzados a través del ACTA DE RESOLUCIÓ DE CONTRATO, caducando la acción en contra de ‘Transeguro’ al año de haberse incumplido con el pago, es decir, que la acción caducó en fecha 18 de Agosto de 2008” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] no cabe la menor duda que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2008, la acción habría caducado, siendo absolutamente inexigible ninguna pretensión de pago en contra de ‘Transeguro’ y así [pidieron] sea declarado en la sentencia que se dicte, para el supuesto y negado caso de que se entienda que el ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO obligaba a ‘Transeguro’ a pagar obligaciones derivadas de su incumplimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] la acción intentada sea declarada SIN LUGAR en cuanto a [su] representada ‘Transeguro’, condenando a la parte actora a pagar las costas correspondientes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato, señalando al efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por cobro de bolívares y reintegro de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A. (MANEVA C.A.), y la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, cuya cuantía asciende al monto de un millón doscientos seis mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.206.174,89).
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Así pues, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe este Juzgado Sustanciador analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones descritas en la sentencia antes mencionada, y en tal sentido, pasa a observar lo siguiente:
En primer término, se observa que la presente demanda ha sido intentada por el Estado Zulia, concebido de acuerdo al Texto Fundamental como unidades políticas primarias de la organización nacional, contra particulares, en este caso, dos personas jurídicas, concretamente, la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A. (MANEVA C.A.), y la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; así considera este Juzgado que sobre este aspecto, se cumple el primer requisito colegido en el criterio jurisprudencial supra trascrito.
En segundo lugar, restaría verificar el monto de la cuantía por el cual fue estimada la demanda, en este sentido, resulta pertinente asentar que la demanda, fue estimada hasta por la cantidad de un millón doscientos seis mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.206.174,89) y de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la demanda -esto es 29 de septiembre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 1.206.174,89/ Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la demanda interpuesta corresponde a la cantidad de veintiséis mil doscientos veintiuno con diecinueve Unidades Tributarias (U.T. 26.221,19) en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio, se observa en el presente caso que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia se declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.”
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por cumplimiento de contrato relativa al cobro de bolívares y reintegro de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A. (MANEVA C.A.), y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
-Del Objeto de la Demanda Interpuesta:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles supra señaladas, es con ocasión al incumplimiento de lo previsto en el acta de resolución del contrato de obra N° 2006-OB-076 “PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”, celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006 entre el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), creado mediante Decreto N° 276 de fecha 03 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 387 Extraordinaria de fecha 04 de abril de 1997 y la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A. (MANEVA C.A.), pues en dicha resolución la citada empresa (MANEVA C.A), acordó devolver a la entidad contratante, por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, monto que le fue inicialmente entregado por el ente accionante a dicha sociedad mercantil como anticipo del (50%) para la ejecución del contrato de obra suscrito; y en razón tal incumplimiento el ente contratante procedió a solicitar a la empresa TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, la ejecución de los contratos de fianzas suscritos como garantías de las obras pactadas.
No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil antes señalada, en la oportunidad en que dio contestación a la demandada, alegó como defensas subsidiarias para que sean resueltas previamente la caducidad de la acción y la perención de la instancia. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las defensa antes indicadas en los términos que a continuación se exponen:
1.- De la caducidad de la acción para el cobro de las garantías de fianzas acordadas:
La representación judicial de la empresa TRANSEGURO C. A. de SEGUROS, en su escrito de contestación a la demandada incoada en su contra sostuvo que “[…] [p]ara el supuesto y negado caso de que se entienda el falaz argumento de que la fianza garantizaba actos sucedidos con posterioridad a su emisión y que no fueron nunca del conocimiento de ‘Transeguro’, [opusieron] la caducidad contractual de la acción prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento extendida por [su] representada, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del alegado incumplimiento del primer pago mensual acordado por ‘Maneva’ (Agosto de 2007) y la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2008)” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. La cual está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva dentro del lapso preestablecido en la ley.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, indicó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto dicha Sala lo siguiente:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), ha considerado que la institución procesal de la caducidad alude a una acción que ya no existe y no debe ser objeto de debate en un litigio, aduciendo para ello que:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Así pues, la figura precedentemente aludida es la caducidad legal, es decir, aquella establecida por el legislador en el texto de Ley. Sin embargo, existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la codemandada ut supra, opuso “la caducidad contractual de la acción prevista en el artículo 5 [del contrato contentivo de] las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento extendida por [su] representada, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del alegado incumplimiento del primer pago mensual acordado por ‘Maneva’ (Agosto de 2007) y la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2008)”.
En ese sentido, el artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 11 de septiembre de 2006 (Vid. Folios 16 al 20, ambos inclusive del expediente judicial), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”. (Negritas y mayúsculas del original)
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la recisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa del folio 22 del expediente judicial, que la causa por la cual se dio término a la vinculación existente entre las partes, se debió a que en fecha 17 de julio de 2007, el Estado Zulia y la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), celebraron acta de resolución del contrato de obra N° 2006-OB-076 “PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”, previamente celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006 entre el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), y la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA C.A.), en atención a lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1417 publicado en Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 1996 vigente para la fecha del mencionado acuerdo, que se refiere a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
De manera pues, que no se trató de un acto de rescisión unilateral de la parte contratante, devenido de un incumplimiento en el mismo por parte de la contratista, pues simplemente se trato de un acuerdo mutuo al que llegaron las partes para dar por finiquitada dicha vinculación contractual, en atención al artículo 115 de la norma antes aludida.
En ese sentido, se desprende de la precitada acta de resolución que la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), se comprometió en devolver al Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), la cantidad total de ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40), actualmente ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49), por concepto del anticipo no amortizado (que le fuera entregado por dicha entidad al inició de la celebración del contrato de obras in commento), “en tres pagos mensuales y consecutivos (….). de no ser amortizada o pagada esta cantidad en un lapso no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de la presente acta, se [procedería] a ejecutar la fianza correspondiente”.
Ahora bien, cabe destacar que en los referidos Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 11 de septiembre de 2006 (Vid. Folios 16 al 20, ambos inclusive del expediente judicial), se estableció que el lapso anual a los efectos del cálculo de la caducidad se computaría “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes”, es decir, que el lapso de caducidad anual anteriormente aludido, se debía computar desde el momento que se materializara un hecho que de lugar a la reclamación cubierta, indistintamente cual fuere que hubiere ocurrido. Así se establece.-
En ese sentido, se observa que las partes suscribientes del acta de resolución del contrato de obras antes aducido, establecieron que de no ser amortizada o pagada la suma in commento, inicialmente otorgada por el ente contratante a la citada sociedad mercantil, en un lapso no mayor de noventa (90) días, se debía ejecutar las fianzas acordada. Por tanto, considerándose lo indicado en la clausula contractual de la fianza de anticipo, el hecho que daba lugar a la reclamación cubierta en todo caso debía ser el incumplimiento en la devolución del anticipo de la obra que se encontraba en poder de la contratista, la cual se comprometió a restituir a la Administración en el acta de resolución del contrato de común acuerdo ut supra, dentro del lapso antes indicado.
Igualmente el artículo 4 del contrato de fianza de anticipo in commento, estableció que el acreedor de dicha garantía, es decir, el ente contratante, “debía notificar a la compañía por escrito de la ocurrente de cualquier hecho o circunstancia que diera lugar al reclamo amparado por la Fianza, dentro de los (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
A tal efecto, en virtud de que la empresa contratista incumplió con lo previsto en el acta de resolución antes referida, el ente demandante procedió a notificar a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, y al contratista (MANEVA C.A), según oficios SVDG-2813, SVDÓ-2563 y SV-DG-2549 de fechas 6 de Agosto; y, 10 y 16 de octubre de 2007, (Vid. folios 23 al 25 del expediente judicial). Todo ello a los fines de que se diera cumplimento a las garantías establecidas con ocasión a la realización de dicha obra, esto es, las fianzas de: i.- Cobertura del monto otorgado; e, ii.- Incumplimiento del contrato de obras ut supra.
Así que, tomando en consideración que los referidos 90 días fenecieron en fecha 17 de octubre de 2007, por lo tanto, era a partir de ese momento que comenzó a computarse el lapso de caducidad con ocasión a los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 11 de septiembre de 2006, lapso que finalizaba un año después, es decir, en fecha 17 de octubre de 2008. Así se establece.-
No obstante, fue en fecha 29 de septiembre de 2008, cuando la representación de la Procuraduría del Estado Zulia presentó ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo la demanda de cumplimento de contrato aquí debatida, tal como se desprende del acuse de recibo estampado en original al folio 9 del expediente. De manera pues que, en criterio de este Tribunal Colegiado la precitada demanda fue debidamente interpuesta dentro del lapso anual antes aducido, por lo tanto resulta improcedente la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS en su escrito de contestación. Así se establece.-
-De la Perención de la Instancia:
Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C. A. de SEGUROS, en su escrito de contestación a la demandada incoada en su contra adujo que “[…] [e]n conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil Venezolano (norma pro-tempore aplicable al presente proceso en su fase inicial) y por cuanto la parte actora no cumplió con las cargas correspondientes para la citación del demandado (perención breve) en los términos previstos en la referida norma, e, incluso, pasó más de 1 año sin actividades tendentes a impulsar el proceso, solicita[ron] sea declarada la perención de la instancia” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Por tanto, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ […]” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de esta Corte).
Del artículo supra mencionado se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa. Por tanto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, una vez que fuera presentada la demanda aquí incoada en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Por tanto, en fecha 23 de octubre de 2008, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción interpuesta; admitió la precitada demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA), C. A., y Transeguro C. A., de Seguros. Así que en fecha 24 de octubre de 2008, se libraron las correspondientes boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles supra señaladas.
No obstante, en fecha 3 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que no fue posible practicar la notificación a la sociedad Mercantil Transeguro C. A., de Seguros. Sin embargo, el día 6 de noviembre de 2008, el referido Alguacil dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la notificación de la sociedad mercantil in commento.
Asimismo, el día 29 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la Empresa Transeguro C.A., de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de citación dirigido a la citada empresa, el cual sería fijado en la morada, oficina o negocio de la prenombrada demandada, así como también, se ordenó publicarse un ejemplar del mismo en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues que en fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se fijó en el domicilio de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, el cartel de emplazamiento ordenado mediante auto dictado el día 5 del mismo mes y año; y en fecha 11 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 254-09 de fecha 28 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 24 de octubre de 2008.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2009, la abogada Ana Ferrer, en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), puesto que de las resultas consignadas se evidenció que no fue posible la notificación de la misma. Por lo que en fecha 29 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), se fijara en su morada, oficina o negocio.
Así que el día 11 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 357-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado supra señalado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 29 de junio del mismo año; y en la citada fecha, la abogada Ana Ferrer, antes indicada, retiró los carteles de citación de las empresas Mantenimiento, Negocio y Vapor, C. A., (MANEVA) y Transeguro C.A., de Seguros, a los fines legales consiguientes.
Sin embargo, en fecha 4 de febrero de 2010, la referida abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor ad litem a la empresa Transeguro C.A., de Seguros.
Por tanto, en fecha 8 de febrero de 2010, se designó como defensora ad litem de la sociedad mercantil antes mencionada a la abogada Alexis Josefina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.440, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se designó como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, operando el abocamiento tácito de la misma a la presente causa, en consecuencia, quedó abierto desde el día 8 de febrero de 2010, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Alexis Josefina Castillo, en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, designada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su “[…] disposición de no aceptar el cargo de defensora Ad lítem”. Así que el día 28 de abril de 2010, la Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara a otra persona para actuar como defensora ad litem de la empresa Transeguro C.A., de Seguros.
De manera pues que en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la prenombrada sociedad mercantil Mantenimiento Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (3) días, entre uno y otro.
No obstante, el 29 de abril de 2010, se designó como defensor ad litem de la sociedad mercantil antes mencionada al abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara juramento de ley. Sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2010, se recibió del referido abogado, diligencia mediante la cual manifestó que “No [podía] aceptar la defensa […] por quebrantos de salud, los cuales ameritan reposo, por lo que expondría la representación del Defendido y por ello [prefirió] dimitir”.
Así que el día 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar a la ciudadana Defensora Pública General, a los fines de someter a su consideración la designación de un defensor público para actuar en la presente causa; y el día 29 de junio de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación la notificación practicada a la ciudadana Defensora Pública General.
Asimismo, el día 19 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a designar defensor ad litem. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 2011, se dejó establecido que la presente causa es tramitada conforme a las normas previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la solicitud realizada por la Sustituta del Procurador General del estado Zulia, se entendió acordada.
No obstante, en fecha 4 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia en dicho acto, tanto de la comparecencia de los abogados Ana Ferrer, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa y José Ramón Varela Varela, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su condición de representante judicial de la parte demandada Aseguradora Transeguro, C. A., de Seguros; así como la falta comparecencia de la empresa demandada Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (Maneva);y en fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió de los apoderados judiciales de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, el correspondiente escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2011, la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de promoción de pruebas; e igualmente el día 5 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la demandada Aseguradora Transeguro, C. A., de Seguros, escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Conforme a lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación providenció las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de ello el 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, de manera pues que en fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, el 23 de noviembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia tanto de la comparecencia de los abogados Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.442, en su condición de Sustituto del Procurador General de la República y Arturo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros; así como la falta de comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (Maneva). Asimismo, tanto la parte demandante como la codemandada Transeguro, consignaron escrito de consideraciones; y en esa misma fecha celebrada la audiencia conclusiva antes referida, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así pues, una vez analizado el iter procesal que se dio en la citada causa en los términos antes esbozados, se concluye que no se evidencia de las actuaciones realizadas tanto por este Órgano jurisdiccional como por las partes en el presente proceso, que se haya consumado inactividad procesal en forma alguna durante el decurso del mismo, puesto que todas las actuaciones antes descritas fueron realizadas dentro del término anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera pues que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia opuesta por la representación judicial de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros de forma subsidiaria en su escrito de contestación. Así se establece.
-Del Fondo de la Controversia-
-Del objeto de la acción incoada:
Ahora bien, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, es con ocasión a la solicitud de la ejecución del contrato de fianza de anticipo, devenido del incumplimiento en que incurrió la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A. (MANEVA C.A.), al no restituir al ente contratante el anticipo dado para la ejecución del contrato de obras obra N° 2006-OB-076 “PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”, celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006 entre el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), y la empresa (MANEVA C.A.), todo ello, en atención a que por acta de resolución de citado contrato, las partes suscribientes, de mutuo acuerdo, dieron término a la vinculación contractual que las unía en atención a lo estipulado en el artículo 115 del Decreto 1.417 eiusdem, para lo cual, la citada empresa, se comprometió a devolver a la entidad contratante, por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, monto que inicialmente le había sido entregado como anticipo del (50%) para la ejecución del contrato de obra suscrito.
A tal efecto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el acta de resolución antes referida, relativo a la total restitución del anticipo dado por la Administración Estadal a la contratista, el ente demandante procedió a notificar a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, y al contratista (MANEVA C.A), según oficios SVDG-2813, SVDÓ-2563 y SV-DG-2549 de fechas 6 de Agosto; y, 10 y 16 de octubre de 2007, (Vid. folios 23 al 25 del expediente judicial). Todo ello a los fines de que se diera ejecución a las garantías establecidas con ocasión a la realización de dicha obra, esto es, las fianzas de: i.- Cobertura del monto otorgado; e, ii.- Incumplimiento del contrato de obras ut supra.
De manera pues que, aunque la parte accionante interpuso su acción bajo la figura de una demanda de cumplimiento de contrato de obras, esta Corte observa del petitorio esgrimido por la actora en su escrito libelar que toda su pretensión está dirigida a solicitar únicamente la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel complimiento en contra de la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, devenidos del incumplimiento en que incurrió la empresa contratista (MANEVA C.A) al no restituir al ente demandante la totalidad del anticipo del (50%) dado con motivo del contrato de obras suscrito entre las partes contratantes. Así se establece.-
-Términos del controvertido-
Por tanto, -a decir del ente demandante-, hasta la presente fecha la referidas sociedades mercantiles no han dado cumplimiento a lo previsto en el acta de resolución del contrato de obras in commento, ni a la entrega de las garantías antes señaladas, es decir, las fianzas suscritas, por lo tanto, la Procuraduría General del Estado Zulia en su condición de parte accionante procedió a solicitar ante esta Instancia Jurisdiccional, a través de la presente demanda, que le sean acordados a su favor los conceptos y cantidades dinerarias que a continuación se detallan:
1.- La ejecución de la fianza de cobertura por la cantidad de “OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 876.988.49), adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
2.- La fianza suscrita por incumplimiento del contrato de obras ut supra, en la cantidad de “[…] CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 199.953,38), suma que deb[ía] ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento […]”(Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional, mayúsculas y resaltado de la cita).
3.- Finalmente, la cantidad de “[…] CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 105.238,62), por concepto de intereses generados por el anticipo no reintegrado ni amortizado, más la cantidad de […] VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F. 23.994,41), por intereses generados por la cantidad adeudada, por concepto de Fiel Cumplimiento, calculadas ambas al uno por ciento mensual (1%) y por la falta de pago de la cantidad debida hasta julio de 2008, mas [sic] los que se sigan generando, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, la presente litis, conforme a las pretensiones deducidas de las partes se circunscribe a determinar la procedencia de las fianzas de: 1.- Cobertura del monto otorgado (anticipo de ejecución de obras); 2.- De fiel cumplimiento del contrato de obras ut supra; y, 3.- los intereses generados por las cantidades adeudadas devenidas de dichas fianzas. Siendo en consecuencia los aludidos conceptos objeto de debate en el presente juicio, para lo cual es necesario realizar las siguientes disquisiciones:
1.- Del Contrato de fianza de cobertura del monto otorgado:
En este sentido, el ente demandante sostuvo en su escrito libelar que “[m]últiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por el Estado Zulia por Órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), para obtener el reintegro del anticipo recibido por dicha empresa y no amortizado ni ejecutado, al igual que, al pago de la suma por concepto de Fiel Cumplimiento sin obtener ningún tipo de repuesta por parte de la contratista Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A., y de la empresa Aseguradora Transeguro C. A., de Seguros” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto indicó que “[l]a empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), se comprometió a pagar al Estado Zulia la cantidad antes señalada, adeudada por concepto de anticipo no amortizado en tres (03) pagos mensuales y consecutivos, mediante cheque de gerencia a favor del Banco Provincial para ser depositada al Fideicomiso N° F-23004 y de no ser pagada ni amortizada dicha cantidad en un lapso de noventa (90) días a partir de la fecha del Acta de Resolución 17 de julio de 2007, se intentaría la acción pertinente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] con fundamento en lo antes expuesto y siendo las obligaciones estipuladas en el contrato de obra N° 2006-OB-076, así como del Acta de Resolución del contrato, al igual que de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento exigibles de ejecución [procede a demandar] a la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), obligada a reintegrar el anticipo no amortizado por no haber cumplido el acuerdo resolutorio y a la empresa Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligación asumidas por dicha empresa reintegren la cantidad de […] OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 876.988.49), adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C. A. de SEGUROS, en la oportunidad en que dio contestación a la demandada, alegó que “[…] el contrato identificado como ‘Contrato de Ejecución de Obras No. 2006-OB-076’, suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’ quedó sin efecto en virtud del ‘Acta de Resolución de Contrato’ […] suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’, en fecha 17 de Julio de 2007. Consecuencia de ello, y extinto como fue el aludido contrato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.830 del Código Civil Venezolano, igualmente quedó sin efecto y extinta la fianza suscrita por ‘Transeguro’ en relación al aludido instrumento y así [pidieron] sea declarado expresamente en la sentencia que se dicte” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] ‘Transeguro’ jamás participó -en forma directa y/o indirecta- de la llamada ‘Acta de Resolución de Contrato’ […], con lo cual las obligaciones de pago asumidas directamente por ‘Maneva’ jamás [podían] presumirse garantizadas por ‘Transeguro’. En [ese] sentido, asombra (por decir lo menos) la ‘tranquilidad’ con la que se hacen declaraciones en la aludida ‘Acta de Resolución’ al punto que ambas partes declar[on] que en caso de incumplimiento de ese acuerdo, ‘se proceder[ía] a ejecutar la fianza correspondiente’ […]. Ratifica[ron] que ‘Transeguro’ no suscribió el aludido instrumento denominado ‘Acta de Resolución de Contrato’ de fecha 17 de Julio de 2007 […] y para el supuesto y negado caso que se pretenda establecer que el aludido instrumento ha sido opuesto para el reconocimiento de ‘Transeguro’, desconoc[ieron] que alguna de las firmas plasmadas en el mismo correspond[ieran] a algún representante de ‘Transeguro’ y/o que alguna de las partes hubiera obrado con el conocimiento y/o consentimiento de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, observa esta Corte que el presente punto objeto de controversia se circunscribe a la solicitud de ejecución del contrato de fianza de anticipo de cobertura del momento otorgado por el Estado Zulia a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), a la empresa (MANEVA C.A.), por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del contrato de obras suscrito entre ambas partes.
En ese sentido, es importante señalar que la figura jurídica de la fianza es un contrato que se celebra entre el acreedor de un determinado sujeto y otra persona que admite garantía accesoria por la deuda ajena; de lo cual resulta que el deudor principal no es parte en el contrato de fianza, mientras que quien garantiza su obligación en calidad de fiador se constituye en deudor subsidiario, para con el acreedor en cuyo provecho se constituye la garantía o seguridad personal. O sea, en otras palabras, que el titular del crédito tiene, frente a su acreedor primitivo (deudor principal) y, subsidiariamente, puede también ejecutar, en caso de incumplimiento, al deudor de segundo plano (fiador). (Enciclopedia Jurídica OMEBA. Fami-Gara. Tomo XII. Editorial Bibliográfica. Argentina. pp. 177 y ss).
Igualmente para el Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, la fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. (José Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, tercera edición caracas año 2002, pag. 75 y ss)
Visto lo anterior, se observa de autos, en los folios 16 y 17 del expediente judicial, que se constituyó entre la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), y a la empresa Aseguradora Transeguro C. A., de Seguros C. A., contrato de fianza de anticipo de cobertura con ocasión al precitado momento de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)” otorgado por el Estado Zulia a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), a la empresa (MANEVA C.A.), por concepto de anticipo del (50%) no amortizado que inicialmente le había sido entregado a dicha sociedad mercantil para la ejecución del contrato de obra N° 2006-OB-076 “PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA T 017, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”, celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, aplicable ratione temporis.
A tal efecto, los artículos 53 y 54 del citado Decreto Nro. 1.417, establecen lo siguiente:
“Artículo 53.- El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Ente Contratante.
El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo.
A los fines de amortizar progresivamente el monto del Anticipo concedido hasta su total cancelación, el Ente Contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al Contratista.
Artículo 54.- El monto de la fianza de anticipo se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando. En ningún caso el monto de la Fianza de Anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de éste.
De la normativa parcialmente transcrita se observa que en materia de ejecución de contrato de obras con entes de la Administración Pública se le impone al contratista la obligación de “presentar una fianza de anticipo” por el monto que le sea entregado para la ejecución de la obra suscrita, no obstante, las partes suscribientes del contrato de obras originario de la fianza presentada, pueden acordar la amortización progresivamente del monto del Anticipo concedido hasta su total cancelación, mediante las deducciones porcentuales verificadas de cada valuación realizada por la Contratista.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia del referido contrato de fianza de anticipo que dicha garantía fue acordada en los términos siguientes:
Yo, NESTOR J. VELASCO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.023, procediendo en este acto en mi carácter de Consultor Jurídico de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, […], suficientemente facultada para este acto según consta de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 23, […], en lo adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’, declaro que: constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, C.A. (MANEVA, C.A.), […], en lo sucesivo denominado EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 876.988.490,40), para garantizar al ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL AUTONOMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), […], en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO según Contrato para la Ejecución de Obcas No. 2006-OB-076, celebrado entre ambos, referente al ‘PROYECTO LAEE. CONSTRUCCIÓN DE RAMPAS DE ACCESO EN EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA N CON LA TO17, MUINICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’. La presente Fianza empezará a regir a partir de la fecha en que el AFIANZADO reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado el total reintegro del anticipo […]” (Negritas de esta Corte)
Por tanto, a todas luces se evidencia que la sociedad mercantil Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), para garantizar ante el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), el reintegro del anticipo correspondiente al momento de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)” otorgado por dicho ente según el prenombrado Contrato de Obra N° 2006-OB-076 de fecha 6 de septiembre de 2006, además de que dicha fianza comenzaría a regir “a partir de la fecha en que el AFIANZADO reciba el aludido anticipo Y PERMANECERÁ EN VIGENCIA HASTA QUE SE HAYA EFECTUADO EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO”, no siendo controvertida esta situación. Así se establece.-
No obstante, como se dijo anteriormente, consta al folio 22 del expediente judicial, que en fecha 17 de julio de 2007, el Estado Zulia y la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), celebraron acta de resolución del contrato de obras ut supra, celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006, en atención a lo establecido en el artículo 115 del citado Decreto 1417 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En ese sentido, se desprende de la prenombrada acta de resolución que la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), se comprometió en devolver al Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), la referida cantidad total de ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40), actualmente ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49), por concepto del anticipo no amortizado “en tres pagos mensuales y consecutivos (….). de no ser amortizada o pagada esta cantidad en un lapso no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de la presente acta, se [procedería] a ejecutar la fianza correspondiente”.
Así pues, en atención a lo estipulado en el acta de resolución eiusdem, de no ser amortizada o pagada la suma in commento, inicialmente otorgada por el ente contratante a la citada sociedad mercantil, en un lapso no mayor de noventa (90) días, se debía ejecutar las fianzas acordadas. Así se establece.-
De la vigencia de la fianza de anticipo:
De manera pues que fue a partir de la referida acta resolutoria en que ambas partes acordaron la ejecución de las garantías establecidas en caso de que la empresa MAVECA no cumpliese con la devolución del anticipo dado por el ente contratante. No obstante la codemandada Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A. en la oportunidad de dar contestación al fondo sostuvo que “[…] el contrato identificado como ‘Contrato de Ejecución de Obras No. 2006-OB-076’, suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’ quedó sin efecto en virtud del ‘Acta de Resolución de Contrato’ […] suscrito entre ‘Maneva’ y ‘El Estado Zulia’, en fecha 17 de Julio de 2007. Consecuencia de ello, y extinto como fue el aludido contrato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.830 del Código Civil Venezolano, igualmente quedó sin efecto y extinta la fianza suscrita por ‘Transeguro’ en relación al aludido instrumento[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00670 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Seguros Altamira C.A., emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la vigencia de las garantías de fianzas por anticipo en materia de obras públicas hasta tanto no sean canceladas las sumas adeudadas a la Administración, la cual es del siguiente tenor:
“De manera que, a pesar de haberse declarado resuelto en el presente juicio el mencionado contrato de suministro, esta Sala por cuanto con ocasión a dicha resolución ordenó la devolución de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, considera, […] que la citada fianza de anticipo mantiene vigencia hasta tanto dicha suma sea cancelada y por consiguiente, no se configura en el presente caso la falta de cualidad pasiva y activa invocadas por la empresa demandada. Así se decide.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, en aquellos casos de contrataciones de obras donde se constituya una fianza por anticipo, tal garantía mantendrá su vigencia hasta tanto no sean canceladas a la Administración las sumas adeudadas con motivo de dicho anticipo; y en el caso que nos ocupa, en el contrato de fianza de anticipo fue establecido de forma clara y precisa que dicha garantía “PERMANECERÍA VIGENTE HASTA TANTO SE HAYA EFECTUADO EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO OTORGADO”.
Igualmente por sentencia Nro. 072 de fecha 17 de enero de 2008, caso: Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C. A., emanada de la referida Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, se estableció que:
Ahora bien, visto que en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo, se declaró: a) La existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión del Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999, conforme al cual la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., estaba obligada a ejecutar los trabajos de “Ampliación, Mejoramiento y Señalización del Corredor Vial de la Avenida Santos Michelena de la ciudad de Maracay”, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir del 14 de diciembre de 1999, más la prórroga concedida de cuarenta y cinco (45) días; y b) el incumplimiento de la obligación principal asumida en el referido contrato por parte de la empresa afianzada al no concluir los mencionados trabajos, debe señalar la Sala que, en los puntos B-7 y B-8 del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, esta Sala le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999 aportado al proceso por la representación judicial del Municipio demandante.
En dicho contrato, se observa que la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: CONSTRUCTORA CHISTORRA 70, C.A., (…) hasta por la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 69.153.139,60) (sic) para garantizar ante la: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “LA AFIANZADA” según contrato Nº FIDES./DDU-99-CONT-250 (…)”.
(…)
Por tal razón, corresponde a esta Sala determinar la cantidad que debe pagar la empresa Seguros Bancentro, C.A., al Municipio demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999, para lo cual observa:
Ciertamente, aprecia la Sala que el monto otorgado en calidad de anticipo del precio del Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999 fue de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.153.139,60).
Igualmente, de la valuación presentada en fecha 15 de marzo de 2000, se evidencia la amortización de la cantidad de Ocho Millones Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 8.072.952,01) sobre el aludido anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la señalada valuación por concepto de obra ejecutada.
Asimismo, se observa que en referido contrato de fianza de anticipo se estableció que “…el monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que fuere amortizado el Anticipo (…)”, por lo que, vista la cantidad amortizada, señalada en el párrafo anterior, restaría por amortizar la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59).
(…omissis…)
En consecuencia, se declara procedente la solicitud de pago de la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999, celebrado entre las sociedades mercantiles Seguros Bancentro C.A., y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., por medio del cual la mencionada Empresa Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Constructora, para garantizar ante el Municipio Girardot del Estado Aragua, el reintegro del anticipo otorgado según el Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, cuando se constante la existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión de un Contrato de Obras, en caso de materializarse el incumplimiento de esa obligación principal asumida en el referido contrato resultará procedente la ejecución de la fianza establecida en garantía del anticipo otorgado por la Administración, todo ello a los fines de asegurar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista.
Asimismo, por sentencia Nro. 2011-0421, de fecha 22 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-G-2005-000033, caso: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., emanada de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, relativa a la procedencia de la fianza en garantía y resguardo del anticipo otorgado por la Administración a los fines de que proteger su reintegro debido, se estableció que:
“Ahora bien, llegados a este punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de los Contratos de Fianza de Anticipo que por esta vía se pretenden ejecutar.
Advierte esta Corte que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:
‘La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’.
Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estaría marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente.
De modo pues que, siendo que en el presente caso se ejecutó parcialmente la obra en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principios debieron ser deducidas del monto entregado como anticipo por parte del Banco Central de Venezuela, según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades del Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de la obra.
(…omissis…)
Sin embargo, de la revisión del escrito libelar, esta Corte observa que la demandante solicitó la cantidad de “[…] CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$173.655,71), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]”; asimismo, pidió le fuera pagada la cantidad de “[…] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.815.669,00), por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]”, en virtud de que, en su criterio, son precisamente éstos los montos dejados de ejecutar por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A. (Mayúsculas del original).
En vista de lo anterior, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son éstas cantidades las que el demandante, en este caso el Banco Central de Venezuela, estima incumplidas. Así se decide.
Dadas las consideraciones previas, esta Corte ORDENA la ejecución de los contratos de fianza (…)”
Así pues, en atención a las decisiones jurisprudenciales y de esta Corte antes explanadas, constatada la existencia de la obligación principal garantizada por una fianza de cobertura sobre el anticipo dado por un determinado ente u organismo de la Administración a la contratista correspondiente (con ocasión a la ejecución de un contrato de obras), en caso de materializarse incumplimiento a dicha obligación, en consecuencia resultará procedente la ejecución de la fianza establecida en garantía del anticipo que hubiese otorgado la Administración a la empresa ejecutora de dichas obras, pues la misma tiene como fin asegurar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista.
Como corolario de lo anterior, en el caso sub examine, debe reiterar esta Corte que la sociedad mercantil Aseguradora TRANSEGURO C. A., de SEGUROS C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C. A. (MANEVA C.A.), para garantizar ante el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), el reintegro del monto otorgado por dicho ente a la empresa (MANEVA C.A.), por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del aludido Contrato de Obra N° 2006-OB-076, Todo ello de conformidad con lo estipulado en el Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras antes citado.
Sin embargo, como se dijo anteriormente en fecha 17 de julio de 2007, el Estado Zulia y la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C. A. (MANEVA C.A), de común acuerdo celebraron acta de resolución del contrato de obras ut supra (Vid. folio 22 del expediente judicial), desprendiéndose de la prenombrada acta de resolución que la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), se comprometió en devolver al ente contratante in commento, el monto dado por concepto de anticipo no amortizado, (esto es, actualmente la suma de Bs. F. 876.988.49), “en tres pagos mensuales y consecutivos (….). de no ser amortizada o pagada esta cantidad en un lapso no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de la presente acta, se [procedería] a ejecutar la fianza correspondiente”.
De manera pues que, en atención a lo estipulado en el acta de resolución eiusdem, de no ser amortizada o pagada la suma in commento, inicialmente otorgada por el ente contratante a la citada sociedad mercantil, en un lapso no mayor de noventa (90) días, se debía ejecutar la fianza acordada, y tal como quedó establecido en el contrato de fianza de anticipo aquí analizado, dicha garantía “permanecería vigente hasta tanto se haya efectuado el total reintegro del anticipo otorgado”.
Ahora bien, dicha acta no representó un nuevo acuerdo y consecuente extinción de la fianza acordada, como erradamente lo adujo la parte codemandada TRANSEGURO C. A., de SEGUROS C. A., en su escrito de contestación al fondo, pues simplemente implicó la voluntad de las partes de dar término al contrato de obras previamente suscrito por estas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del mencionado Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que establece:
“Artículo 115.- El Ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán las indemnizaciones a que se refiere el literal “c” del artículo 113 de este Decreto”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
No obstante, en la oportunidad en que se levantó el acta de resolución antes aducida, como se apuntó anteriormente, la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), se había comprometido a devolver al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), el monto ut supra, dado por concepto de anticipo no amortizado, a través de tres pagos mensuales y consecutivos, y en caso de no ser amortizada o pagada la deuda asumida en esa acta dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha su suscripción, se procedería a ejecutar la fianza correspondiente.
Por tanto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el acta de resolución antes referida, el ente demandante procedió a notificar a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, y al contratista (MANEVA C.A), según oficios SVDG-2813, SVDÓ-2563 y SV-DG-2549 de fechas 6 de Agosto; y, 10 y 16 de octubre de 2007, (Vid. folios 23 al 25 del expediente judicial). Todo ello a los fines de que se diera cumplimento a las garantías establecidas con ocasión a la realización de dicha obra.
En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Corte que no se evidencia de ningún medio probatorio que la empresa (MANEVA C.A), haya dado cumplimiento a alguno de los pagos correspondientes al anticipo adeudado al Estado Zulia, por lo tanto, la consecuencia inmediata debió ser la ejecución de la fianza de anticipo antes aludida en garantía como reintegro del monto otorgado inicialmente por el ente contratante. Así se establece.-
Así pues, ante el evidente incumplimiento en que incurrió la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A) con ocasión al acta de resolución del contrato de obras in commento, y en virtud de que la sociedad mercantil Aseguradora TRANSEGURO C. A., de SEGUROS C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista, a todas luces resulta PROCEDENTE la ejecución del contrato de fianza antes señalado, a favor del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por el monto de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, y en consecuencia se ORDENA la ejecución de la referida fianza de anticipo. Así se decide.-
-De los Intereses Moratorios solicitados con ocasión al incumplimiento de la fianza de anticipo:
Finalmente con respecto a la solicitud de intereses moratorios, invocada por el ente demandante en su escrito libelar devenidos del incumplimiento en la ejecución del contrato de fianza de anticipo ut supra, la parte accionante sostuvo que se le adeuda la cantidad de “[…] CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 105.238,62), por concepto de intereses generados por el anticipo no reintegrado ni amortizado, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
No obstante, visto que resultó procedente la ejecución del contrato de fianza sobre el anticipo otorgado por la Administración, tal como fuera señalado en los acápites anteriores, y considerando que en el acta de resolución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076, suscrita en fecha 17 de julio de 2007, de no ser amortizada o pagada la suma de anticipo debida por la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A), al entre contratante, en un lapso no mayor de noventa (90) días, se debía ejecutar la fianza acordada. Al respecto, debe reiterar esta Corte que en el caso de marras los referidos 90 días fenecieron en fecha 17 de octubre de 2007.
Sin embargo, en razón del incumplimiento de lo previsto en el acta de resolución antes referida, el ente demandante procedió a notificar tal situación a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, según oficio SVDG-2563 de fecha 16 de octubre de 2007, (Vid. folio 25 del expediente judicial), el cual se encuentra estampado con acuse de recibido de esa empresa en fecha 17 de octubre de 2007, es decir, el mismo día en que finalizaba el lapso de los 90 días antes aludidos, y en virtud de que no se evidencia de autos que la sociedad mercantil aseguradora in comento haya dado cumplimiento a la ejecución de la garantía acordada, la cual le fue notificada el mismo día en que finalizaba el plazo supra señalado, es por lo que esta Corte considera PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad afianzada de “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, relativa al anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, la cual deberá calcularse a partir del día siguiente a la finalización del lapso de los 90 días antes aludidos, es decir, a partir del día 18 de octubre de 2007, inclusive. Así se decide.-
A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios los cuales deberán calcularse desde la prenombrada fecha del 18 de octubre de 2007, inclusive hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela (Vid. sentencia Nro. 1902 de fecha 27 de octubre de 2004, ratificada en sentencia Nro. 11 de febrero de 2010, caso: IMVAER, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
-De la no suscripción del acta de resolución del contrato de obras por parte de la fiadora:
Con respecto al alegato señalado por la sociedad mercantil Aseguradora TRANSEGURO C. A., de SEGUROS C. A., en su escrito de contestación al fondo, relativo a que “[…] jamás participó -en forma directa y/o indirecta- de la llamada ‘Acta de Resolución de Contrato’ […], con lo cual las obligaciones de pago asumidas directamente por ‘Maneva’ jamás [podían] presumirse garantizadas por ‘Transeguro’, […] [dado que] no suscribió el aludido instrumento […] y para el supuesto y negado caso que se pretenda establecer que el aludido instrumento ha sido opuesto para el reconocimiento de ‘Transeguro’, desconoc[ieron] que alguna de las firmas plasmadas en el mismo correspond[ieran] a algún representante de ‘Transeguro’ […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
De la denuncia precedente, observa esta Corte que el fundamento central de la defensa opuesta por la aseguradora demandada para eximirse de su responsabilidad en la ejecución del contrato de fianza establecido en garantía del anticipo dado por el ente gubernamental demandante a la empresa contratista, se debe a que supuestamente dicha sociedad mercantil nunca firmó el acta de resolución del contrato de obras in commento.
Sin embargo, tal como fue señalado en el capítulo anterior, del referido contrato de fianza se evidencia que la sociedad mercantil Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), para garantizar ante el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), el reintegro del anticipo correspondiente al momento de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)” otorgado por dicho ente según el prenombrado Contrato de Obra N° 2006-OB-076 de fecha 6 de septiembre de 2006, además de que dicha fianza comenzaría a regir “a partir de la fecha en que el AFIANZADO reciba el aludido anticipo Y PERMANECERÁ EN VIGENCIA HASTA QUE SE HAYA EFECTUADO EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO”, no siendo controvertida esta situación.
Por tanto, debe destacar esta Corte que en el contrato de fianza de anticipo se estableció “que dicha garantía fue acordada en atención a la protección del reintegro del monto total del anticipo del (50%) dado por la Administración Estadal a la Contratista devenido de la celebración del contrato de obras in commento”.
Igualmente, al analizar el referido contrato de fianza, no se observa del mismo que la aseguradora y principal deudora solidaria de la fianza de anticipo, para cumplir con la cobertura de dicha garantía, deba ser partícipe del contrato de obras que originó la obligación de restitución de ese anticipo dado a la contratista, o en su defecto de cualquier acto que implique su culminación como ocurrió en el caso de autos con el acta de resolución del contrato de obras inicialmente celebrado, puesto que la citada fianza solamente se encuentra supeditada a cubrir el anticipo dado por la Administración a la empresa contratista, y de dicho instrumento no se desprende actuación alguna de la Compañía aseguradora en el contrato de obras originario.
De manera pues que se trata de una fianza de cobertura de anticipo del monto dado por la administración, y en nada guarda relación con el contrato de obras originario, así que el hecho de que la referida codemandada no haya participado directamente o indirectamente del acta de resolución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076, celebrado entre la empresa afianzada Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A (MANEVA C.A) y la acreedora de dicha fianza, esto es, el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad de dicha entidad (SAVIEZ), no la exime ni la releva del cumplimiento de la garantía constituida (fianza de anticipo), pues el acta de resolución in commento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del citado Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, representó la voluntad de las partes suscribientes de dar término de común acuerdo al contrato de obras celebrado en fecha 6 de septiembre de 2006.
Por ende, la fianza de anticipo aquí debatida se mantendrá vigente hasta tanto a la Administración Estadal le sea reintegrada la suma dineraria dada a la contratista por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del aludido Contrato de Obra N° 2006-OB-076, ya que esta última tiene como fin garantizar el reintegro del monto dado por el ente contratante a favor de la empresa ejecutora de dicha obra.
En efecto, una cosa es el contrato de obras objeto del acta de resolución supra mencionado, el cual tampoco se encuentra suscrito por la referida empresa aseguradora, y otra muy distinta es la fianza de anticipo ya que esta última implica un requisito esencial que la contratista debe cumplir para ser acreedora del anticipo dado y el mismo está dirigido a garantizar la cobertura del monto otorgado siendo la empresa fiadora un deudor solidario y principal de las obligaciones dinerarias (restitución del anticipo) asumidas por la contratista, de conformidad con lo indicado en los artículos 53 y 54 del prenombrado Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dado que dicha garantía fue establecida con el fin de resguardar y proteger el reintegro integro de las cantidades dinerarias que aún no han sido devueltas a la Administración, y considerando que la fianza aludida se mantiene vigente hasta tanto no sea reintegrado el monto total de anticipo dado por el ente contratante, estima esta Corte que el alegato esgrimido por la codemandante TRANSEGURO C. A., de SEGUROS C. A., resulta insuficiente para relevarla de su responsabilidad como fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista, de manera pues que se desestima tal alegato. Así se decide.-
2.- De la Fianza de Fiel Cumplimiento:
Igualmente la representación judicial del demandante en su escrito libelar solicitó la ejecución de la garantía de fianza de fiel cumplimiento del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, señalando al efecto que “[…] la empresa Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C.A, […] en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por [la empresa MANEVA C.A. pague] la cantidad de CIENTO NOVENTA Y MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199.953.375,81), actualmente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 199.953,38), suma que deb[ía] ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, se observa de autos, en los folios 19 y 20 del expediente judicial, que se constituyó entre la sociedad mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), y a la empresa Aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A., contrato de fianza de fiel cumplimiento por el precitado monto de “ciento noventa y millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 199.953.375,81)”, actualmente “ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta ocho céntimos (Bs. F. 199.953,38),” con ocasión al Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, entre el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad de esa entidad (SAVIEZ), y a la empresa (MANEVA C.A.). Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10.- Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la fianza de fiel cumplimiento, representa un requisito de validez de la relación contractual existente entre las partes suscribientes, para garantizar en favor de la Administración el cumplimiento de todas las obligaciones que dimanen del contrato de obra originario.
A tal efecto, se observa del precitado contrato de fianza de fiel cumplimento que la empresa aseguradora Transeguro C.A, de Seguros C. A. y la sociedad mercantil afianzada Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA .C.A), convinieron dicha garantía en los términos que a continuación se transcriben:
“Yo, MARIA A. SCHIATTARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.931 .905, procediendo en este acto en mi carácter de Vice-presidente de Fianzas de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, […], suficientemente facultada para este acto […], y por lo resuelto en la reunión de Junta Directiva según consta de Acta Nro. 033 de fecha 15 de Agosto de 2006, en lo adelante denominada ‘LA COMPAÑIA’, declaro que: constituyo a mi representada en: fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR, CÁ. (MANEVA, C.A.), […], en lo sucesivo denominado EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.953.375,81), para garantizar al ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL AUTONOMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), […], en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a cargo de EL AFIANZADO de conformidad con el Contrato para la Ejecución de Obras No. 2006-OB-076, celebrado entre ambos, […]”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que, en atención al referido contrato de fianza la codemandada Transeguro de Seguros C. A., se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil (MANEVA, C.A.), hasta por la cantidad de ciento noventa y millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 199.953.375,81)”, actualmente “ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta ocho céntimos (Bs. F. 199.953,38),”, para garantizar al ESTADO ZULIA, en su condición de contratante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil contratista, de todas y cada unas de las obligaciones que resultaren a su cargo, devenidas del Contrato para la Ejecución de Obras No. 2006-OB-076.
Asimismo, se observa del precitado contrato de fianza de fiel cumplimiento existente en autos, que en su artículo 1º se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
En atención a la disposición contractual antes referida, se estableció que en caso de incumplimiento a las obligaciones devenidas del contrato de obras de Obra N° 2006-OB-076 ut supra, (siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al contratista afianzado) resultaba procedente la correspondiente indemnización de daños y perjuicio hasta por el monto afianzado.
Sin embargo, en el caso de marras el incumplimiento en que incurrió la contratista empresa (MANEVA C.A.) fue con ocasión a las obligaciones en el acta de resolución del referido contrato, al no cumplir con los términos de pago relativos a la devolución del anticipo dado por la Administración dentro del plazo de los 90 días estipulados en el acta eiusdem, y en consecuencia no se trató de un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de obra mismo tal y como lo establece la fianza de fiel cumplimiento antes analizada, puesto que éste fue resuelto de común acuerdo por las partes sin que se diera lugar a las indemnizaciones previstas en el Decreto 1.417 ibidem.
Así pues, para que fuese ejecutable la fianza de fiel cumplimiento objeto de debate, era necesario que se constatara que la empresa (MANEVA C.A.) había incurrido en un incumplimiento a las obligaciones dimanadas del contrato de obras suscrito. Sin embargo, en el caso de autos como se dijo anteriormente no se materializó en forma alguna tal situación, dado que el incumplimiento invocado por la demandante para solicitar la ejecución de dicha garantía, es con ocasión al acta de resolución del contrato de obras, es decir, que se trata de un incumplimiento a los términos de pago acordados, y no de las obligaciones inherentes al contrato mismo, siendo en todo caso que dicho incumplimiento surge de forma posterior al contrato de obras in commento. De tal manera que, no se configura en forma alguna la procedencia de las indemnizaciones devenidas de la fianza de fiel cumplimento de contrato, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE su solicitud. Así se decide.-
-De los intereses moratorios con ocasión a la fianza de fiel cumplimiento:
Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por el demandante en su escrito libelar con ocasión a la referida fianza de fiel cumplimiento por retardo en su ejecución, la parte accionante sostuvo que se le adeuda la suma de “[…] VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F. 23.994,41), por intereses generados por la cantidad adeudada, por concepto de Fiel Cumplimiento, calculadas ambas al uno por ciento mensual (1%) y por la falta de pago de la cantidad debida hasta julio de 2008, mas [sic] los que se sigan generando, […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
No obstante, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional señaló en el capítulo anterior, que la garantía de fianza de fiel cumplimento no se materializó en el presente caso, dado que la empresa (MANEVA C. A.), no se encontró incursa en supuesto alguno de incumplimiento a las obligaciones del contrato de obras suscrito que configure la precedencia de tal garantía, es por lo que a todas luces dichos intereses moratorios igualmente resultan IMPROCEDENTES en cuanto a su solicitud por constituir una consecuencia inmediata de la fianza de fiel cumplimiento antes analizada. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de solicitud de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y en consecuencia resulta PROCEDENTE la ejecución del contrato de fianza de anticipo, a favor del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por el monto de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, por tanto se ORDENA la ejecución de la referida fianza de anticipo. Así se decide.-
Igualmente se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad afianzada ut supra, la cual deberá calcularse a partir del día 18 de octubre de 2007, inclusive. A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela (Vid. N° 00344 de fecha 27 de abril de 2010, caso: Centro Simón Bolívar, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Asimismo, se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones devenidas de la fianza de fiel cumplimento de contrato, y los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar con ocasión a dicha garantía. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de solicitud de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; y en consecuencia:
1.- PROCEDENTE la ejecución del contrato de fianza de anticipo, a favor del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por el monto de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, así que se ORDENA la ejecución de la referida fianza de anticipo.
2.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre la cantidad afianzada ut supra, la cual deberá calcularse a partir del día 18 de octubre de 2007 inclusive, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela.
4.- IMPROCEDENTE, las indemnizaciones devenidas de la fianza de fiel cumplimento de contrato, y los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar con ocasión a dicha garantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 025
Exp. N° AP42-G-2008-000087
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental
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