JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000069

El 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 10-1881 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.222.879, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2010, por la abogada María Nailín Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819, actuando con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta esta Corte, ordenando así la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte indicó que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011 esta, Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para que en el lapso de cinco (5) días continuos, a partir de su notificación, remitiera a esta Corte el Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o cualquier otro documento similar en el que se evidencie el grado y las funciones del cargo de Coordinador de Área, con el objeto que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado..

En fecha 25 de abril de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-002763 y CSCA-2011-002764 correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-2764, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 2 de junio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-2763, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 8 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada del auto de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros Josefina García González, la cual fue recibida el 11 de julio de 2011.

En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte indicó notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 11 de agosto de 2009, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alegaron que “(…) [su] representada es una Funcionaria Pública de Carrera que ingres[ó] y se desempeñ[ó] en diversos cargos de la Administración Pública Nacional desde el 16 de mayo de 1986, hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en que [fue] notificada del acto de Remoción del cargo por ella desempeñado en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestaron que “(…) el cargo del cual fue Removida y Retirada [su] representada sea un cargo de Confianza y/o de Libre Nombramiento y Remoción ni así este determinado en norma alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respeto agregaron que “(…) las funciones por ella desempeñadas en el ejercicio del cargo del que fue removida y posteriormente retirada de hecho por el ente querellado, e indicadas en el acto de Remoción sean de Confianza ni requieran o impliquen un alto grado de confidencialidad, ni que [su] representada haya desempeñado funciones y/o actividades propias a un cargo de Confianza, o que se encuadren dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma lo contrario es fundamentar el acto, como en efecto se fundamenta en el vicio de Falso Supuesto, ajeno a la verdad, al atribuírsele un cargo y supuesto legal que no corresponde y resulta una infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de Transparencia que debe regir los actos de la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, indicaron que “(…) el cargo desempeñado por [su] representada como ‘Coordinador de Áreas’ es un cargo adscrito, así como dependiente jerárquica y funcionalmente de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y las funciones por ella desempeñadas y las que se evidencian de su expediente administrativo no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, adujeron que “(…) en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la Administración son de Carrera, siendo esto la regla y los cargos de libre nombramiento y de confianza la excepción a esta regla, que viene dada por una norma o ley (sic) que así lo determina, en este orden observamos que en la normativa aplicable a [su] representada, fundamento del acto recurrido, esto es los supuestos previstos en la Ley del Estatuto en su artículo 21, no encuadran al cargo desempeñado por [su] representada como un cargo de Confianza, ni de Libre Nombramiento y Remoción correspondiendo al organismo querellado la prueba en contrario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) del acto impugnado, se aplicó por parte del ente querellado, una normativa que no corresponde al ejercicio de su cargo y funciones y/o actividades, estando así en presencia del Vicio de indebida aplicación de la norma, lo que a su vez nos sitúa en presencia del Vicio de ‘Falso Supuesto’ con lo cual asimismo que vulnera el derecho de [su] representada a un Debido Proceso a la Defensa, a la Estabilidad, viciando así los actos administrativos de Remoción y posterior Retiro aquí impugnados, de Nulidad Absoluta por haber sido dictado en contrariedad al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentar el acto en normas y procedimientos que conforme a la ley (sic) son aplicables a los Funcionarios de Confianza y de alto nivel (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señalaron que “(…) el acto administrativo impugnado, por el cual se le removió a [su] representada, al incumplir con la obligación expresa consagrada en el artículo 18, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar la Gaceta Oficial, ni la fecha, ni el cargo ni el carácter con el cual actúa, vicio este que afecta la eficacia del acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

De tal forma, solicitaron que “(…) se orden[ara] al organismo querellado la reincorporación de [su] representada MILAGROS JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ al cargo que desempeñaba de Coordinador de Área u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de sus Sueldos percibidos por su persona en el desempeño del cargo y los demás beneficios que puedan corresponderle, y dejados de percibir por [su] representada, desde la fecha en que fue objeto de los actos impugnados de remoción y retiro, por Nulidad Absoluta, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo (…)” (Destacado, y mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Josefina García contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal solicitud de nulidad se plantea por considerar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de Transparencia de los actos administrativos, así como incompetencia. La representación judicial del organismo querellado por su parte, arguye que en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho, resolviendo la remoción y consecuente retiro de la querellante en virtud que esta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y a tales efectos tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración erradamente consideró que en el cargo que ostentaba ejercía funciones de confianza, catalogando dicho cargo como de libre nombramiento y remoción; resultando esto totalmente falso por cuanto, según su decir, el cargo de Coordinador de Área se encuentra adscrito y es dependiente jerárquica y funcionalmente de la Dirección General de Relaciones Laborales, no encuadrando tales funciones en los extremos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observando tales argumentos debe en primer lugar determinar este Sentenciador, cual era la condición de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA (sic) GONZALEZ, (sic) dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó (sic) tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo que por sus funciones de confianza, era de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, la recurrente ejercía el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal y como consta al folio catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado Ministerio, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

‘Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…’

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública (sic) como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el acto administrativo que remueve a la querellante:

‘…realizando funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad como son: Evaluar el costo de las convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública Nacional y realizar el seguimiento de las mismas; estudiar escenarios y evaluar alternativas con relación al análisis económico–financiero de las convenciones colectivas de trabajo marco en la Administración Pública; asistir al Director General y participar en mesas de trabajo técnicas, en materia de convenciones colectivas de trabajo del Sector Público; identificar y proponer metodologías para el análisis y evaluación del costo de las convenciones colectivas de trabajo; coordinar con los diferentes entes públicos los lineamientos en materia laboral (convenciones colectivas de trabajo); mantener relaciones interinstitucionales en materia de contratación colectiva de trabajo con organismos públicos y empresas del Estado a fin de actualizar y revisar la metodología de costos de las convenciones colectivas de trabajo, formatos, instructivos, lineamientos, resoluciones que en la materia se estén desarrollando; prestar asistencia técnica a todos los entes que conforman la APN así como Gobernaciones y Alcaldías en caso de solicitar el apoyo técnico relativo al análisis y evaluación económica de las convenciones colectivas de trabajo en su respectivo ámbito de actuación; coordinar la Memoria Anual de la Dirección; coordinar y elaborar los Informes de Gestión y Logros de la Dirección, (mensuales, trimestrales, semestrales) y demás actividades que le asignase el Director…’

Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación de la recurrente. De igual manera, es preciso aclarar, tal como lo señala la representación judicial del organismo querellado, que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, razón por la cual no se explica este juzgador por que (sic) la parte querellada no consignó tal documento de esencial importancia dentro del presente proceso.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley (sic) que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA (sic) GONZALEZ (sic) era titular del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la república, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que “(…) [el] punto vital, a confrontar es la condición que poseía la querellante, y el tratamiento que debió o no dársele para su remoción, la LEFP prevé dos tipos elementales de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, dentro de estos últimos se encuentran inmersos los de confianza, con tratamientos exclusivos y excluyentes; en el primero su condición, tiene que provenir de un concurso público, en consonancia con la disposición Constitucional y lo establecido en la misma LEFP, en la segunda condición, el funcionario de libre nombramiento, su circunstancia propia evita la configuración de una cantidad, tanto de requisitos como de condiciones que requiere el funcionario público de carrera, es de esta forma que el artículo 19 de la LEFP, los denomina como los que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley (…)”.

En tal sentido, manifestó que “(…) en concatenación con lo ya expuesto, como lo menciona la querellante en su escrito liberar, este órgano –según él-debió levantar previamente un Registro de Información de Cargos (R.I.C), y probar así, durante el proceso las funciones, tareas y actividades que ejercía la querellante, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido; corresponde a un funcionario de confianza, lo cual no consta en autos (…)”.

Es por ello que “(…) en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un funcionario de confianza, condición que carecía la querellante y que no dilucido la sentencia recurrida y que nos exige dejar transparente. En el hilo irracional del escrito principal de querella, si bien es cierto, el artículo 53, establece que se deben quedar expresos estos cargos en los reglamentos orgánicos respectivos, pero lo que no acota el actor, es que el referido artículo también deja ver que los perfiles se establecerán en el reglamento (sic) de la LEFP, sobre esto; el Reglamento de la Ley de Carrera, establece en su artículo 161, que cada cargo deberá contener su denominación, código y grado, en ese sentido la contestación advierte de la presentación del Expediente Administrativo (…)”.

De tal manera, afirmó que “(…) la condición es de carácter personalísima y no proviene del cargo. No obstante, para dejar en claro, de quien lo removiera bien posee la investidura o la competencia para hacerlo, y no dejar ningún vacío de la inútil argumentación de prescindencia total y absoluta del procedimiento, cuando estudiamos la remoción, como lo fuese la Sra. MILAGROS GARCÍA, nos hace una pregunta ¿Del libre nombramiento y remoción de quien? Cuya respuesta la proporciona una concatenación de normas, tales como el numeral 2 del artículo 5 de la LEFP, así como el artículo 3 ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública cuando le atribuye a los Ministros o Ministras la competencia tanto para la gestión pública como para nombrar a los funcionarios y para orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio respectivamente (…)” (Mayúsculas del original).

Manifestó que de acuerdo a todo el desarrollo anterior “(…) [los] condujo a determinar el status funcionarial de la querellante, que l[a] ubica en una categoría harto precisa y como no existe la prescindencia en el procedimiento de remoción. Pero a los efectos de agotar [su] análisis, es impostergable incursionar en el lado opuesto, ya que si se comprende que el cargo del cual fué (sic) adecuadamente removida la Sra. GARCÍA ‘ES’ de libre nombramiento y remoción es menester comprender que ‘NO ES’, lo que consideramos resulta imprescindible para abordar los efectos jurídicos que produce su ocupación (…)” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por tal razón, adujo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por mandato del parágrafo único de su artículo 146 ordena que: ‘el ingreso (sic) de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…’Nótese que a diferencia de lo contemplado en el encabezado del mismo artículo, no se distingue si son funcionarios o funcionarias de la Administración Pública por lo que haciendo una correcta labor (…) debemos entender que el imperativo va dirigido a todos los funcionarios y funcionarias públicas (…)” (Destacado del original).

En efecto señaló que “(…) es de rigor intelectual considerar que si por mandato de la Constitución un pretendiente a ocupar un cargo de carrera tiene la obligación de someterse a un concurso público, para ingresar a esa función consecuencialmente este esfuerzo, una vez obtenida la posición, le debe brindar una gama de beneficios, siendo el de más valor la expresada ‘estabilidad en el cargo’, prerrogativa que trae aparejado para el ente u órgano público para el cual el funcionario presta sus servicios, el deber de cumplir a su vez una serie de pasos para practicar su egreso. Por argumento en contrario, no estando obligado el funcionario de libre nombramiento y remoción a dar cumplimiento a requisito especial alguno para ingresar a esa función pública (…)”.

Es por ello, que de todo lo anterior “(…) nos lleva a concluir que la querellante en su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin ser de carrera administrativa, fue debidamente removida por autoridad competente, por lo que entrar a considerar las razones que llevaron al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a tomar esa decisión resulta totalmente estéril, debido a que en sana lógica jurídica estas no pueden ser controvertidas, ya que así como es libre el nombramiento es libre la remoción (…)” (Destacado del original).

En este orden de ideas, señaló que “(…) el objeto de apelación, se relaciona con el tratamiento incongruente que el A quo concede al pretendido falso supuesto en que incurrió [su] representada al remover de su cargo de libre nombramiento y remoción al querellante, aunque del capítulo anterior aseveramos que resulta de sana lógica jurídica que tanto la motivación, como las razones que llevaron al ciudadano Ministro a remover a la Sra. GARCÍA, no pueden ser controvertidas, ya que así como es libre el nombramiento es de libre la remoción (…)” (Destacado del original).[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, reiteró que “(…) de la sentencia, podemos inferir el tratamiento que le dio el A quo a la querellante, pero lo que nos parece harto grave es que sin entrar a conocer su condición REAL de funcionario de libre nombramiento y remoción, y se pretenda otorgarle una ‘estabilidad’ que no le es propia a este tipo de funcionarios, como ya lo explicamos anteriormente (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

En razón de ello, afirmó que “(…) la ciudadana GARCÍA fue debidamente removida, o mejor aún, retirada del cargo de libre nombramiento que ejercía, mucho más allá de la equivocación que se cometió al mencionar involuntariamente en el acto administrativo de remoción que corresponde a la categoría de confianza (…)” ( Destacado y mayúsculas del original).

En atención a la problemática expuesta, explicó que “(…) el A quo omitió una justa valoración, porque de haber entrado a conocer la naturaleza de la condición funcionarial de la querellante (lo que evidentemente no hizo), a no dudarlo hubiese llegado a la misma conclusión lógica que llegamos nosotros, es decir: A) Premisa mayor: Los funcionarios de libre nombramiento que no detentan la condición previa de funcionarios de carrera, sólo pueden ser separados de sus cargos mediante un acto de remoción, B) Premisa menor: La ciudadana MILAGROS GRACÍA (sic), ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ostentar la condición previa de funcionario de carrera, del cual fué (sic) separada y C) Conclusión: No pudo haber sido separado sino por un acto de remoción independientemente de su fundamentación (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

Por tal razón, indicó que entra “(…) en una incongruencia manifiesta, ¿No era de los funcionarios de carrera la estabilidad? Ahora resulta que es del cargo. Sobre esta Incongruencia o la inmotivación o errónea motivación como mejor atractiva sea su determinación (…)” (Destacado y mayúsculas de original).

Por otra parte, expuso que (…)” el segundo argumento judicial que de manera inexorable será desarticulado, nos coloca frente a la indebida adminiculación probatoria que de su supuesta condición de funcionario de carrera efectuó el A quo. Lo cual, irremediablemente se concatena con la inobservancia de la alegado y probado en autos. El A quo, en una confusión particular, parece haber obviado ciertos elementos insertados en el expediente administrativo que, de forma obligatoria tenía que haber estimado y evaluado, lo que crea un vicio de silencio de prueba y que la sentencia recurridas abruptamente admite su no valoración (…)”.

En ese sentido, manifestó que “(…) ¿Acaso el A quo posee una facultad discrecional tan amplia como para omitir o de aceptar escritos con anexos que después no valora? ¿O será que se le olvido?. Esta pequeña displicencia, nos deja entrever lo que manifestamos como SILENCIO DE PRUEBA (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

De tal modo, señaló que del análisis “(…) vemos con meridiana claridad que la no valoración del expediente administrativo que ‘SI’ consignó esta representación en sustitución de la Procuraduría, en el momento de interponer la debida contestación a la querella principal, impide administrar justicia en toda su extensión, y le atribuye inevitablemente un vicio de nulidad a la sentencia hoy recurrida en apelación (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

Por otro lado, indicó los Principios Constitucionales que debió considerar el A quo “(…) como marco de referencia, es necesario precisar que diversas son las fuentes que en la doctrina y jurisprudencia patria y extranjera han tratado de delimitar la consagración constitucional de las garantías procésales, a los efectos de configurar los lineamientos básicos que ayuden digerir el concepto de tutela judicial efectiva, pero tal vez las consideraciones que establece la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (sic), a través de la Sentencia del 25 de marzo de 2002, en un caso donde la Universidad Yacambú acudió en amparo, nos ofrezcan una visión clara y concisa (…)”.

En este aspecto, concluyó que “(…) el mismo desarrollo de ideas, se debe acertar que, al no valorar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, y decretar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el A quo incurrió en una inmotivación e incongruencia de tal magnitud, que violó de manera flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso de la República (…)”.

En ese sentido, solicitó que “(…) se declare la nulidad en su totalidad de la sentencia S/N, pronunciada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) aquí recurrida en apelación, por estar viciada de inmotivación e incongruencia. (…)” (Destacado el original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2011, , presentaron escrito de contestación al recurso de apelación las abogadas Rosa Cárdenas y Rengifo Walkiria, con base en las siguientes consideraciones:

Como primer punto alegaron y opusieron “(…) la Falta de Cualidad de la abogado consignante (sic) del escrito de Formalización al declara (sic) expresamente en ‘Otro Si’ del mismo que ‘…DEJA SIN EFECTO EL PODER PRESENTADO A EFECTUM VIDENDI’ (Mayúsculas del original).

En tal sentido, indicaron que “(…) Rechaza[ban] el escrito de Formalización en todas sus partes por no ajustarse a la norma prevista en el artículo 19 de la [derogada] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la parte apelante a precisar los vicios en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho en que incurrió la Sentencia apelada (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, señalaron “(…) la confusión de la abogada formalizante en relación al objeto y sujeto de la Apelación, esto es con relación a la Sentencia y al escrito de querella y en este mismo orden alegamos la extemporaneidad de los alegatos con respecto al escrito de querella interpuesto en su oportunidad procesal por ante el Juzgado A Quo.(…)”

Por tal circunstancia“(…) Nega[ron] rechaza[ron] y desconoc[ieron] por ser un alegato totalmente extemporáneo y ajeno a [sus] alegatos, lo esgrimido en el escrito de Formalización con respecto al vicio de ‘Falta de Motivación’, lo cual no fue alegado en ningún momento por [su] representación, ni planteado por ninguna parte en el Juzgado a quo y resulta ajeno a este proceso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron y promovieron “(…) la Confesión realizada en el escrito de formalización, por la representante del organismo al declarar y confesar expresamente, que [su] representada ‘… no es un Funcionario de Confianza, ni tiene esa condición’ (…)” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, destacaron que “(…) lo expuesto por la representada del organismo en su oportunidad procesal ante el Juzgado A Quo, y recogido en la Sentencia recurrida así: ‘…Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado Ministerio, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de Confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza…’. En este mismo linde observa[ron] y destaca[ron] el contenido del Acto de Remoción que afecta a [su] representada en el cual se le declara asimismo que [su] representada ejercía funciones de confianza (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

De esa misma manera, negaron “(…) que en la Sentencia del A quo se incurra en los vicios y forma denunciados por la apelante, observando y ratificando que el A quo decidió conforme a lo alegado y probado por las partes, y considerando las defensas opuestas (…)” (Destacado del original).

Aunado a ello, también “(…) nega[ron] y rechaza[ron] que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo incurriendo en Silencio de Prueba, y por ende sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por las partes, y menos aún que la Sentencia del a quo contenga ultrapetita, ni incurra en inmotivación e incongruencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, ratificaron que “(…) se probo (sic) y fue valorado en la Sentencia del A quo, [su] representada es un (sic) funcionaria pública de carrera, y que en el ejercicio del cargo del cual es Removida y Retirada, y en el desempeño (sic) de sus funciones, como ha quedo (sic) evidenciado, no desempeñó cargo alguno de Confianza, ni de Libre Nombramiento (…)” [Corchete de esta Corte].

Continuaron alegando y ratificando “(…) que el cargo desempeñado por [su] representada para el momento en que es removida y retirada no se encuentra determinado y/o señalado en la normativa del organismo, ni en el reglamento orgánico del mismo, como un cargo de Confianza, ni tampoco se ubica, ni encuadra en ninguno de los supuestos previstos como Cargos de Confianza, ni de Libre Nombramiento Y Remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, indicaron que “(…) el organismo querellado no demostró, ni en autos en el expediente, ni pudo promover en fase de pruebas y mucho menos pudo demostrar en sede judicial, que para el momento de la remoción y posterior retiro de [su] representada exista normativa o reglamento alguno que ubique el cargo desempeñado por [su] mandante como un cargo de alto nivel, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

De todo lo anteriormente expuesto, concluyeron que “(…) en la Sentencia dictada por el A Quo, al decidir: ‘… Ahora bien, se verifica de las pruebas consignadas por las partes, que la representación judicial del organismo recurrido, no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza…’ Asimismo decide ‘… De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo,… se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, y el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley (sic) que regula la materia…’ (…)”

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada María Nailín Astor, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en los puntos esenciales contenido en el escrito de fundamentación a la apelación presentados ante esta Alzada, como lo son: i) incongruencia y ii) silencio de prueba motivo por el cual pasa esta Corte de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

I.-Del vicio de incongruencia.

El apoderado judicial de la parte querellada denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia porque en la parte dispositiva de la sentencia el Tribunal ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo la reincorporación de la ciudadana Milagros Josefina García, sin valorar la condición de funcionario de la referida ciudadana.

Teniendo en cuenta el referido alegato, considera esta Corte necesario efectuar algunos apuntes sobre el principio de congruencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En este sentido, el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca ha sostenido que tales presupuestos significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, es decir, debe ser expresa, cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que al acusar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la denuncia debe estar dirigida a demostrar que existe el vicio de incongruencia del fallo recurrido, resultando claro para este Órgano Jurisdiccional que el referido vicio no encuadra con respecto a los argumentos efectuados por la apoderada judicial de la parte querellada, motivo por el cual erró en la formulación de la denuncia planteada, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que dichos argumentos encuadran en la figura del falso supuesto, sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, pasa la Corte a analizar la violación denunciada. Así se declara.

Ante tal situación se debe señalar que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal circunstancia, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que “(…) siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carreras y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción tal como lo establece la Constitución de Venezuela y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Coordinador de Área, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad en la ley (sic) (…) [y] de acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera (…) lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 00370 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder popular para la Planificación y Desarrollo (…)”.

Ahora bien, visto que el falso supuesto de hecho declarado por el referido Juzgado, se originó en virtud que a su decir la Administración no demostró que el cargo de Coordinador del Área resultaba ser de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera oportuno traer a colación las pruebas contenidas en el expediente a los fines de dilucidar tal circunstancia, en razón de lo cual se observa que el órgano querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones desempeñadas por la querellante eran de confianza, pues de sus aportes no se evidencia fehacientemente ninguna prueba de la confidencialidad que reposa sobre el cargo que ocupara la querellante, así como tampoco se desprende del cúmulo de documentos aportados y del expediente administrativo indicios suficientes que permitan determinar que el cargo de Coordinador de Área, sea un cargo de los denominados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

De ello, se puede concluir claramente que no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de la referida funcionaria no afecta de manera directa y fehaciente la decisión de fondo dictada por el referido Juzgado ya que la pretensión de la ciudadana Milagros Josefina González, en el caso en concreto se enfoca en la nulidad del acto administrativo mediante el cual resolvió removerla del Cargo de coordinador de Área razón por la cual, estima esta Corte que la decisión dictada por el referido Juzgado no incurrió en el vicio del falso supuesto así se declara.

II.-Del vicio de silencio de pruebas.

Denunció la representación judicial de la parte querellada, que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en el sentido que “(…) con meridiana claridad (…) la no valoración del expediente administrativo que ‘SI’ consignó esta representación en sustitución de la Procuraduría, en el momento de interponer la debida contestación a la querella principal, impide administrar justicia en toda su extensión, y le atribuye inevitablemente un vicio de nulidad a la sentencia hoy recurrida en apelación (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, la parte querellante indicó que el referido Juzgado haya decidido en su fallo incurriendo en silencio de prueba, y por ende que el organismo querellado no demostró, en autos ni pudo promover en fase de pruebas y mucho menos demostrar en sede judicial para el momento de la remoción que el cargo que ocupaba su representada era de alto nivel, de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Dentro de esa perspectiva, el referido Juzgado señaló que “(…) de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, (…) la representación judicial del organismo recurrido no logr[ó] probar que efectivamente las funciones asignadas a ese cargo fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una seria de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación de la recurrente “(…) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la Corte considera menester traer a colación las normas denunciadas como violadas, específicamente los artículos 12, numeral 3 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se verifica se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Respecto al referido vicio, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), lo siguiente:

“(…) Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.

De lo anterior, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.

Dicho esto, evidencia esta Corte que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, señalando que constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza, y por ende puedan ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera, siendo criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo determinado, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción

Ahora bien, consta al folio catorce (14) el oficio Nº 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual se procedió de remover a la ciudadana Milagros García del cargo de Coordinador de Área adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, por ser un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indicando a su vez que, por cuanto detentaba la condición de funcionario de carrera pasaría a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, con el objeto de tomar las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración.

Ante tal situación, se evidencia que no es un hecho controvertido que la ciudadana Milagros García González, detentaba la condición de funcionaria de carrera, por cuanto así es aceptado por la Administración en el acto de remoción impugnado, aunado a que consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento certificó que los cargos desempeñados en la Administración Pública por la referida ciudadana son de carrera; no obstante, en el referido acto administrativo de remoción se indicó que el cargo de Coordinador de Área adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales ejercido por la querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el objeto medular del presente recurso de apelación, se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del referido cargo.

De lo antes expuesto, se observa que a la Administración le correspondía definir la actividad del funcionario de forma concreta, pues el organismo querellado tenía la carga de demostrar que las funciones desempeñadas por la querellante eran de “Confianza”, situación que no se verificó en el presente caso, por cuanto del examen minucioso de los recaudos que constan en el presente expediente, se observa que no consta en autos ningún documento que demuestre las funciones desempeñadas por la ciudadana Milagros Josefina García González.

Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese Organismo, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de Coordinador de Área adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que, al no existir Manual Descriptivo de Clases de Cargos u otros documentos que demuestren que el cargo es de libre nombramiento y remoción, mal podría esta Alzada presumir que las funciones realizadas por el querellante califiquen como de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2010-380 recaída en el caso: Ramón José Padrinos Malpica, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“(…) En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público (…)”.

Conforme a lo anterior, y en virtud de que el ente querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones desempeñadas por la querellante eran de “Confianza”, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se pretende remover, tal y como ocurrió en el caso de autos, sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones sean calificables como de “Confianza”.

Con los señalamientos anteriores, no se está catalogando como de carrera el cargo de de Coordinador de Área, por cuanto en ningún momento se pudo determinar la naturaleza jurídica de dicho cargo, no obstante, esta Corte debe confirmar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, declarada por el iudex a quo, en virtud de que la Administración tenía la carga de demostrar las funciones inherentes al referido cargo, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte en virtud de que la Administración no demostró que el cargo de de Coordinador de Área, desempeñado por la ciudadana Milagros Josefina García González, era de libre nombramiento y remoción, a pesar de haber sido dictado por esta Corte auto mediante el cual se le solicitó el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de cargos o cualquier otro documento que demostrara las funciones correspondientes a dicho cargo, en consecuencia el acto administrativo de remoción dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo se encuentra viciados de nulidad absoluta, tal y como lo decidió el Tribunal a quo, y por cuanto no se evidencia que se haya silencio de prueba, ya que es precisamente por falta de pruebas que se arriba a la presente decisión, este órgano jurisdiccional debe desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellada. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso revisar la legalidad del acto administrativo de retiro impugnado, por cuanto, al ser el retiro consecuencia de la remoción, al declararse la nulidad del primero, consecuencialmente deviene la nulidad del segundo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el dispositivo de la sentencia recurrida como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, el iudex a quo ordenó la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Coordinador de Área o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo.

Con base a lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

VII
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez, y Walkiria Rengifo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000069
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaría Accidental.