JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000500
En fecha 2 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0244-11, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRÁ PRADA, titular de la cédula de identidad número 6.142.228, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2011, que oyó en ambos efectos de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de noviembre de 2010 por la parte querellante y el 2 de febrero de 2011, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, debía presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho acompañado de las pruebas documentales, en los que fundamentaría la apelación ejercida. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado juridicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, apoderados judiciales de la ciudadana Olga Chiquinquirá Prada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señalaron que “(…) La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 25, de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por Arístides Medina Rubio, Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, (…) notific[ó] a [su] representada mediante el Oficio s/n de fecha 13/06/2003, (…) Mediante dicha Providencia se [decidió] remover a [su] representada del cargo que desempeñaba en dicho Instituto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, acotaron que “(…) el Oficio No. D.G: 357, de fecha 17 de Julio de 2003, suscrito por Arístides Medina Rubio, Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, (…) Mediante este oficio se le notific[ó] a [su] representada su retiro definitivo del Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto agregaron que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual remueven a [su] representada se fundamenta en forma general en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contiene dos supuestos diferentes: a) cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y b) aquellos que realicen unas determinadas funciones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) en el presente caso el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no determinó en forma precisa en cual de los dos supuestos se [encontraba] el cargo ejercido por [su] representada, aún más lo cataloga ‘… como un cargo de alto nivel y de confianza’, es decir, lo incluye dentro de los dos supuestos, realizando pues una aplicación errónea de la norma legal referida. De igual forma, en el caso de haberlo ubicado sólo dentro de los cargos considerados de confianza, en razón de las funciones realizadas, debía precisar cuál de esas funciones estaban señaladas en la norma (…)” [Corchete de esta Corte].
En ese orden de ideas, indicaron que “(…) cuestionado la aplicación del citado Artículo 21 resulta confusa, pues como se ha dicho no se especifica en forma particular y precisa el supuesto de la norma aplicado, por lo que el mismo carece de la debida motivación, ya que no se define claramente en cual (sic) de los supuestos de la norma se fundamenta la decisión, dejando a la demandante en estado de indefensión (…)”.
En tal sentido, adujeron que “(…) dicho Acto Administrativo no cumple pues, con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación del Acto Administrativo, encontrándonos en definitiva frente a un Acto inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad (…)”.
Por otra parte, señalaron que “(…) [su] representada es un Funcionario de Carrera que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda y en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala dicha Ley; es por ello que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 de la misma, por ser excluyentes de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida (…)” [Corchetes de esta Corte].
Continuaron indicando que “(…) el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional al pretender remover a [su] representada, aplicando el citado Artículo 21 en forma general, violó el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario, ya que para fundamentarse en tal disposición el Instituto tenía que, en primer lugar, levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía [su] representada, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido por ella era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones o porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización e inspección o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; al no ser así se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señalaron que “(…) es necesario destacar además que el Articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de alto nivel y los de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro del ente, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el artículo 20 ejusdem, o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 ejusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo, para la fecha de la remoción y retiro de [su] representada el cargo por ella ejercido no se encontraba incluido como cargo de Alto Nivel o de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, afirmaron que “(…) el acto administrativo de Retiro que afectó a [su] representada es absolutamente NULO, ya que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido. En efecto, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no solicitó y en el caso de haberlo hecho no esperó la respuesta del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de [su] representada, tal como lo dispone el Artículo 87 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuaron afirmando que (…)” los Actos Administrativos de Remoción y de Retiro que afectaron a [su] representada son absolutamente nulos, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)” (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tales razones, solicitaron “(…) PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual proceden a remover a la ciudadana OLGA PRADA, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. SEGUNDO: Que el Acto Administrativo mediante el cual retiran a la Ciudadana OLGA PRADA, sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. TERCERO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la Ciudadana OLGA PRADA, al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. CUARTO: Que se cancelen a la Ciudadana OLGA PRADA, los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. QUINTO: Que se le reconozca a la Ciudadana OLGA PRADA, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación (…)” (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante en contra del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, con base en la fundamentación que a continuación se señala:
“Como punto previo debe este Juzgador resolver la perención alegada por la representación del Instituto querellado, mediante escrito que cursa a los folios 72 y 73 del expediente. En tal sentido observa:
Que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
Criterio jurisprudencial que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte este Juzgador.
Así al examinar las actuaciones de las partes en el expediente que nos ocupa debe afirmarse que en el presente caso, no opera la perención alegada por cuanto la actuación que restaba era la de dictar el fallo correspondiente labor que sólo puede efectuarla el juez, y se aprecia asimismo el interés de la parte actora de que se dicte la decisión correspondiente a través de todas las diligencias consignada a los autos efectuando la petición, razón por la que se desestima la solicitud realizada por la representación del Instituto. Así se declara.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al efecto se tiene que:
Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante. Alegando contra el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 25 de fecha 12 de junio de 2003 que la misma carece de motivación por haber aplicado una norma que contiene dos supuestos diferentes sin indicar en cual de los supuestos la encuadraban, colocándola en un estado de indefensión, incumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido debe señalarse que con relación al vicio denunciado la jurisprudencia ha señalado que la motivación del acto administrativo consiste en la indicación de los hechos que influyeron en la decisión e igualmente el derecho en que se fundamenta tal pronunciamiento, sin necesidad de que la misma sea extensa, pues basta con que sea suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración y en el caso de que la misma contenga únicamente la referencia de la base legal tiene que tratarse de una norma cuyo supuesto sea unívoco o simple, de lo contrario deberá señalarse el supuesto específico en el cual se base la decisión.
En el caso que nos ocupa resulta necesario reiterar lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, recaída en el expediente Nº AP42-N-2004-002065, caso: MARTÍN ESCALONA contra la INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la cual señaló que del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública utilizado por la Administración como base legal del acto administrativo de remoción se desprende que no contiene un supuesto unívoco o simple, por el contrario, contiene varios supuestos; por ello, al aplicarse esa norma como fundamento de un acto administrativo, es necesario se indique expresamente en cual de ellos se subsume el cargo para calificarlo como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en resguardo al derecho que tiene todo ciudadano de conocer los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión tomada por la Administración.
Ahora bien, igualmente sostiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras sentencias, la recaída en el expediente Nº AP42-N-2008-000037, caso: JOHAMNERS ALFREDO NÚÑEZ DÁVILA contra la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, cuando señaló:
Ello así, atendiendo el criterio de la Alzada, este Juzgado Superior pasa a analizar el acto administrativo recurrido y a verificar la naturaleza del cargo desempeñado por la actora y en tal sentido aprecia de los autos lo siguiente:
Señala la Administración en el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 12 de junio de 2003, cursante a lo folios 7 y 8 del expediente judicial:
Por ello, en atención a dichas directrices queda claro que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas al momento de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando lo hizo apegado a la exigencia del órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública, por lo que claramente lo calificó como un funcionario de alto nivel a la hora de tomar la decisión que hoy se impugna, así que partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, desarrollado en el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referido supra, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’ Estima este Sentenciador que, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 12 de junio de 2003, debe conservarse, pues el fin jurídico perseguido fue alcanzado, como lo es la manifestación de voluntad del Instituto Autónomo, la aplicación de una directriz por parte del ente rector y hacer del conocimiento de la actora, la cual no desconocía su condición de libre nombramiento y remoción, de la decisión administrativa, para que ejerciera las defensas que considerara necesarias, por lo cual dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, por cuanto decidir lo contrario, supondría conferirle, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, que confiere a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de esta naturaleza. Así se declara.
A mayor abundamiento resulta necesario indicar con relación al principio de conservación de los actos que en reciente sentencia Nº 803 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por GIL MARY CASTELLANO CADIZ, claramente estableció que dicho principio ‘…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación’, puede afirmarse que al conservar el acto administrativo recurrido no se está supliendo a la Administración dictando un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, por cuanto el acto administrativo de remoción signado con el Nº 25 del 12 de junio de 2007, por si sólo alcanzó su fin jurídico como lo es la manifestación de voluntad del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas; la aplicación de una directriz dictada por el ente rector y hacer del conocimiento de la actora de la decisión administrativa, para que ejerciera las defensas que considerara necesarias, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, por cuanto decidir lo contrario, supondría conferirle, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, que confiere a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de esta naturaleza.
En el mismo sentido denunció la parte actora que al aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el órgano querellado violenta el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario, porque debía en primer lugar levantar el Registro de Información del Cargo, de manera que tal información le permitiera considerar si esas funciones encuadran en los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido debía ser calificado como de confianza por el alto grado de confidencialidad o por realizar actividades de seguridad de estado o de fiscalización, inspección o las contempladas en el mencionado artículo 21 eiusdem. Ante esta denuncia reproduce este Sentenciador lo señalado en los párrafos anteriores, afirmando que no requería la Administración procedimiento alguno para separar a un funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo que viene desempeñando. Así se declara.
Por otra parte, señala la parte actora que la Administración querellada no cumplió con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresados en los respectivos reglamentos de los órganos o entes de la Administración y en este caso el Instituto recurrido para el momento de la aplicación de la medida que afectó a su mandante aún no había incluido el cargo que ella desempeñaba como de libre nombramiento y remoción en su Reglamento Orgánico.
Frente a este alegato se trae a colación la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000518, caso: MARÍA ALEJANDRA MORENO RANGEL Vs INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que se pronunció con relación a este punto señalando:
Así, compartiendo el anterior criterio, en este caso como se evidenció supra no hay duda alguna de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, Jefe de División de Exposiciones, calificado por el ente planificador de la función pública como de libre nombramiento y remoción, al establecerlo en los ‘LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DE LOS CARGOS DE JEFE DE DIVISIÓN’, que cursan en copia certificada a los folios 37 y 38 del expediente judicial, razón por la cual se desestima el presente alegato, al no incurrir la Administración en el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente señalaron los apoderados actores que el acto administrativo de retiro fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido, al no solicitar y en caso de haberlo hecho no esperar la respuesta del hoy Vice-Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas sobre la reubicación de su mandante, en clara violación al artículo 87 del Reglamento General de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa.
Al efecto, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que las gestiones reubicatorias garantizan la estabilidad del funcionario y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, y es necesario que se demuestre que efectivamente fueron cumplidas, toda vez que por tratarse de un funcionario que ejerció cargo de carrera administrativa, goza del beneficio de la estabilidad, tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’.
Igualmente debe indicarse que durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio de sus derechos a todos los efectos, lapso durante el cual el órgano tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. Por lo que no basta que el cumplimiento de tales gestiones reubicatorias se efectuara de manera meramente formal, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso, al igual que es necesario, no sólo esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere surgir la vacante de un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sino que deben ser respondidas las gestiones efectuadas, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes o más de sueldo, ni con el cumplimiento aparente de formalidades, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera.
Ciertamente, el debido proceso, durante el ejercicio del período de disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado de mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado como funcionario de carrera, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa, y que tal como lo han expresado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
En el caso de autos, se evidencia que corre inserto a los folios el Oficio Nº 717 de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual el entonces Viceministro de Planificación y Desarrollo responde la comunicación enviada por la Directora de Personal, informándole que con la Circular Nº 146 del 23 de junio de 2003 ese Viceministerio procedió a efectuar los trámites para la reubicación de la ciudadana Olga Prada, gestiones que resultaron infructuosas, por tal razón el órgano querellado materializó el retiro de la querellante, respetando el derecho a la estabilidad que le asistía, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRÁ PRADA QUINTERO, representada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA, y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 12 de junio de 2003 y en el Oficio Nº 357 del 17 de julio del 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, antes identificado presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “(…) la apelación interpuesta por [su] mandante atiende a su inconformidad con la sentencia del a quo por no haber declarado la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (…)” (Mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en el capitulo (sic) III de este escrito, al tratar los fundamentos de hecho, quedó señalado que, desde [el] día 07-06-2004, cuando el doctor LEÓN BENSHIMOL se dio por notificado (folio 66) hasta el 08-11-2005, cuando el mismo abogado solicitó que se sentenciara el asunto (folio 69), transcurrió un tiempo mayor de un (01) año, sin que se hubiere realizado, en el presente caso, ningún acto procesal por las partes. Esta situación fue indicada en el escrito, que corre a los folios 72 al 73, de fecha 21-11-2006, cuando [su] mandante solicitó la extinción de la instancia, recaudo en el cual, por las circunstancias temporales anotadas y basándonos en la disposición contenida en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, se solicitó la declaratoria de la perención de la instancia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que “(…) la recurrida desestimó la solicitud de extinción de la instancia, argumentando, en su motivación que: ‘Al examinar las actuaciones de las partes en el expediente que nos ocupa debe afirmarse que en el caso, no opera la perención alegada por cuanto la actuación que restaba era la de dictar el fallo correspondiente, labor que solo (sic) puede efectuarla el Juez, y se aprecia asimismo el interés de la parte actora de que se dicte decisión correspondiente a través de todas las diligencias consignadas a los autos efectuando la petición, razón por la que se desestima la solicitud realizada por la representación del instituto’. Con el argumento que ha quedado transcrito, la apelada infringió la norma del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha relación con el artículo 12 eusdem, por no haber decidido conforme a las normas de derecho (…)”.
Por tal razón, adujo que “(…) en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no están previstos los estados de ‘vista de la causa’ e ‘informes’, razón por la cual la perención de la instancia era actualizable durante el tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia definitiva, cuando se debe dictar el dispositivo del fallo, hasta cuando se publique el texto íntegro de este, pues también la norma del encabezamiento del artículo 267 de (sic) Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una norma sancionatoria de la inercia de las partes, es de interpretación restringida, por lo que, en lo que al procedimiento contencioso funcionarial refiere la perención opera en cualquier estado de la primera instancia, pues no hay ‘vista de causa’ en dicho proceso, a partir de la cual pueda entenderse inoperable dicha sanción (…)”.
En tal sentido, acotó que “(…) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a sostener que la perención en el contencioso funcionarial es declarable siempre por que (sic) produciéndose la parálisis del proceso, por un tiempo de un año, por no, en haber dicho proceso, un estado (‘vista de causa’) que excluya la operabilidad de la perención, esta debe ser declarada a petición de parte y aun de oficio (…)”.
Indicó que “(…) no vale argumentar, como lo hizo el tribunal (sic) de la apelada, que lo que restaba era la actuación ‘de dictar el fallo’ por tratarse ésta de una labor exclusiva del Juez, porque ello no expresa ni el encabezamiento del artículo 267 del C.P.C., ni alguna norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por otra parte, expuso que “(…) cuando el Juez de la apelada argumenta que no procedía la perención porque solo faltaba la decisión del Juez, está colocando [su] caso en el supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, según el cual la perención no opera cuando se paralice el procedimiento en un acto que sea seguido de un acto procesal, cuyo libramiento corresponda al Juez, porque dicha norma no estaba vigente cuando, en nuestro asunto, se produjo la inactividad procesal por el tiempo necesario para que la instancia perima y no puede ser aplicada retroactivamente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) la norma del artículo 41 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lejos de desvirtuar la operabilidad, en el presente asunto, de la perención alegada por [su] mandante, determina su procedencia, pues revela, la norma que nos ocupa, la necesidad de instituirla, porque, no había dudas de que, con anterioridad a ella, no se podía, soslayar la obligación del Juez de declarar, en el procedimiento contencioso funcionarial, la perención, por estar la causa paralizada en cualquiera de su estado y grado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) en cuanto al argumento de que la parte recurrente evidenció interés en que se DICTARA sentencia por varias diligencias estampadas, es bueno alegar que el Juez de la apelada no tomó en cuenta que tales diligencias o actuaciones de la representación de la recurrente, fueron realizadas con posterioridad a la actualización de las circunstancia temporal que hacía operable la perención, es decir, después de haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes.(…)” (Mayúsculas del original).
En este aspecto, concluyó que “(…) de lo dicho se obtiene que la sentencia apelada es contraria a derecho por no haber aplicado la norma del artículo 267 del C.P.C., no obstante el carácter de orden público de dicha disposición que debía ser aplicada obligatoriamente por dicho Juez (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
En primer lugar alegaron que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (…)”.
En este sentido, denunciaron que “(…) el a quo no analizó exhaustivamente el contenido del libelo, presentando conclusiones fuera del contexto del mismo, fundamentadas en argumentos que no fueron allí señalados. En nuestro libelo expresamente denunciamos la falta de motivación del Acto Administrativo mediante el cual procedieron a remover a nuestra representada y que [el] Instituto no cumplió con su obligación de motivar debidamente el Acto Administrativo de Remoción, ya que en el mismo se hizo aplicación de dos situaciones distintas, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se dejó a [su] representada en estado de indefensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, alegaron que “(…) el punto principal de [su] denuncia se basa en que el Acto Administrativo que afectó a [su] representada no fue dictado ajustado a derecho y no en la controversia, sobrevenida en la Sentencia recurrida, de que si el cargo que ostentaba sea o no de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
No obstante, expresaron que “(…) [en] la Sentencia recurrida el a quo no consideró el hecho de que a [su] representada, además de aplicarle en forma general el contenido del Artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), e incluye situaciones no planteadas, hacienda además interpretaciones distintas de dichas situaciones. En efecto, (…), cuando se refiere a las directrices emanadas del órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública, señalando que el cargo que ejercía [su] representada lo había calificado como un funcionario de alto nivel; sin embargo, en ningún momento, el citado órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Publica (sic), lo consideró como tal, todo lo contrario, señaló que mantendría su condición de libre nombramiento y remoción por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño; es decir, que el Sentenciador de Primera Instancia, desconoce la diferencia entre un cargo de Alto Nivel y uno de Confianza, e interpreta erróneamente los ‘Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestaron que “(…) el a quo sólo se limitó a tomar en consideración únicamente lo expresado en los ‘Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División’, sin realizar ningún estudio o investigación adicional sobre las funciones ejercidas por [su] representada y obviando el planteamiento, plasmado en la demanda, en cuanto a la necesidad de precisar cuáles eran las funciones que efectivamente ella cumplía y si éstas pudieran ser calificadas como de Confianza, todo lo cual es (sic) Sentenciador de Primera Instancia estaba en la obligación de analizar (…)”.
Por tal razón concluyeron que “(…) en el presente caso, el a quo no revisó en forma clara y exhaustiva el Acto Administrativo de Remoción, ya que en el mismo calific[ó] a [su] representada como funcionario de confianza y de alto nivel, siendo esto una incongruencia ya que un funcionario no puede estar a la misma vez, en los dos supuestos; tal circunstancia dejó a [su] representada, como ya hemos indicado, en estado de indefensión, hecho este que el Sentenciador debió considerar, sobre todo, cuando está en juego un derecho constitucional, como lo es el derecho a la ESTABILIDAD, consagrado en el Artículo 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y establecido en el Artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), para los funcionarios de Carrera (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, alegó que la querellante denunció “(…) la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) apoyándose en el argumento de que, en el decir de la representación de la recurrente, la sentencia resulta contraria a derecho porque ‘ no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso’ y con base en la mencionada norma, al sentenciador le corresponde ‘indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama’ (…)”.
En tal sentido, alegó que “(…) los representantes de la recurrente faltan a la verdad porque, en la sentencia apelada, específicamente entre los folios 96 al 98, bajo el título ‘ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE’, se hizo, con prolija dedicación, referencia a los alegatos contenidos en el escrito de la querella propuesta en contra de [su] representado y, bajo el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, se señalaron las razones que evidencian el análisis de la situación planteada, con base a los alegatos de las partes y con atención a las actas procesales “(…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, manifestó que “(…) la infracción del artículo 12 del C.P.C. no puede ser denunciada aisladamente, como lo hizo la representación [del] querellante, porque, como lo señala la misma norma, el incumplimiento del deber de veracidad y el deber de indagar la verdad debe evidenciarse, en la sentencia de que se trate, por el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de dicho acto, por lo que, para impugnar una decisión se requiere que se denuncie la norma que obliga al Juez a observar, en el acto decisorio, el cumplimiento de las formalidades de validez de la sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
De modo pues, si fue que en la “(…) fundamentación, que aquí contesto, se quiso decir que la falta de análisis exhaustivo del libelo constituye un vicio que infirma (sic) la apelada, estaba en la obligación el formalizante de indicar, como fundamento de derecho, la norma que determina tal vicio (…)”.
Por tal motivo, indicó que “(…) para [su] concepto la falta de análisis exhaustivo de un libelo, precisamente por presuponer un análisis, aunque no sea exhaustivo, no está previsto, por norma alguna, como causa anulatoria de un fallo. Siendo de apuntar que el análisis no exhaustivo comporta el cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, afirmación está que no implica la admisión de la afirmación hecha en a (sic) fundamentación, relativa a la sedicente falta de análisis exhaustivo (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, concluyó que “(…) PRIMERO: Pareciera que en la fundamentación, se ha querido alegar la indebida aplicación de una norma jurídica, lo que hemos querido inteligir de la expresión ‘además de aplicarle en forma general el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’; SEGUNDO: Pareciera también, que en la fundamentación, que [están] contestando, se ha querido alegar el quebrantamiento de la regla, según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado en autos, lo que hemos querido comprender de la expresión hecha en la formalización, de que, en la sentencia apelada se ‘ incluye situaciones no planteadas’; TERCERO: Pareciera, asimismo que en la fundamentación, que impugnamos, se ha querido aducir que la sentencia incurrió en falsos supuestos, lo que extraemos de la expresión estampada de la formalización, que comunica la especie de que en la apelada se hicieron ‘además interpretaciones distintas de dichas situaciones’ y de la expresión, según la cual la apelada ‘interpreta erróneamente los lineamientos para el tratamiento uniforme de los cargos de Jefe de División’; CUARTO: Pareciera, del mismo modo, que en la fundamentación, que nos ocupa, se estuviere argumentando que la decisión contenida en la apelada fue tomada sin que el Juez se hubiere atenido a ‘las normas del derecho’, lo que extraemos de la expresión: ‘es decir que el Sentenciador de Primera Instancia, desconoce la diferencia entre un cargo de Alto Nivel y uno de Confianza’ pues la apelada no se habría atenido a la diferencia esta establecida en la L.E.F.P. Con relación a los cargos de alto nivel y de confianza (…)” (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de la Corte, corresponde decidir las apelaciones ejercidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
De la apelación de la parte querellada
Indicó, el abogado de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación que: “(…) La apelación interpuesta por [su] mandante atiende a su inconformidad con la sentencia del a quo por no haber declarado la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) En los fundamentos de hecho, quedó señalado que, desde [el] día 07-06-2004, cuando el doctor LEÓN BENSHIMOL se dio por notificado (folio 66) hasta el 08-11-2005, cuando el mismo abogado solicitó que se sentenciara el asunto (folio 69), transcurrió un tiempo mayor de un (01) año, sin que se hubiere realizado, en el presente caso, ningún acto procesal por las partes. Esta situación fue indicada en el escrito, que corre a los folios 72 al 73, de fecha 21-11-2006, cuando [su] mandante solicitó la extinción de la instancia, recaudo en el cual, por las circunstancias temporales anotadas y basándonos en la disposición contenida en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, se solicitó la declaratoria de la perención de la instancia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, el a quo señaló que “(…) al examinar las actuaciones de las partes en el expediente que nos ocupa debe afirmarse que en el presente caso, no opera la perención alegada por cuanto la actuación que restaba era la de dictar el fallo correspondiente labor que sólo puede efectuarla el juez (sic) y se aprecia asimismo el interés de la parte actora de que se dicte la decisión correspondiente a través de todas las diligencias consignada a los autos efectuando la petición razón por la que desestima la solicitud realizada por la representación del Instituto (…)”.
Ahora bien, en la presente causa tenemos que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, que fuera incoado por la representación judicial de la ciudadano Olga Chinquinquirá Prada, quedando satisfecha de esta forma las defensas esgrimidas por la representación Judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Biblioteca.
Ante tal circunstancia resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil
"Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. "
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita ut supra, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, y aun cuando algunos autores calificados, como Borjas o Devis Echandía sostienen que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. Ello se evidencia del criterio citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra en su obra "Código de Procedimiento Civil".
De donde se evidencia que lo que le confiere a la parte victoriosa (aquella a quien se le concedió todo lo pedido) legitimación para apelar es que la sentencia impugnada le haya causado un perjuicio, lo que se desprende del citado artículo 297 cuando establece que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato, en virtud de que la decisión lo haya perjudicado ya en forma directa o en forma refleja, por lo que si como en el presente caso el recurrente no sólo no fue condenado a la reincorporación de la querellante sino que tampoco fue condenado al pago, de los sueldos dejados de percibir, ni a realizar gestiones reubicatorias; no sufrió entonces ningún agravio y en consecuencia, no tiene interés alguno que lo legitime para poder apelar, ya que a criterio de quien juzga, en principio, es el contenido del dispositivo del fallo y no la motiva, el que le pudiera causar perjuicio a las partes, sin embargo pudiera ser que el contenido de la motiva del fallo se presente como un obstáculo para hacer efectivo el contenido del dispositivo.
Igualmente el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo II) trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público, o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerandos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.
Hipótesis estas, en las cuales no queda comprendida el caso que nos ocupa, por cuanto el recurrente para fundamentar su recurso alega la extinción de la instancia por cuento señaló que desde el día 7 de junio de 2004, hasta el 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante solicitó sentencia al iudex a quo, habría transcurrido más de un (1) año “sin que se hubiere realizado en el presente caso ningún acto procesal por las partes”, por lo que es necesario para esta Corte precisar que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento, cosa que no se ha evidenciado en virtud que, debe entenderse como realizada las diligencias interpuestas por el abogado William Benshimol, solicitando al Juzgado sirva dictar sentencia, lo cual refleja uno de los principales indicios de continuar con la tramitación del procedimiento, por lo que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia (Vid Patrick j. Baudin L. Código de Procedimiento Civil Caracas Venezuela 2004 pág.376).
Además, no alega ni se desprende de autos que la motiva de ese fallo se presente como obstáculo para hacer efectivo el dispositivo del fallo, ni existe infracción de alguna disposición de orden público, ni que esa motiva le pueda causar perjuicio.
Por lo que, tales alegatos no constituyen excepción alguna al principio general de que a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de la sentencia, en consecuencia se concluye que el Instituto querellado, ahora recurrente, no tiene legitimidad ni interés en esa apelación, por cuanto éste está determinado por el vencimiento de la parte, ya que, al haber sido declarada sin lugar la pretensión del querellante, por lo que se hace necesario declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
-. De la apelación interpuesta por la parte querellante.
En primer lugar, alegó que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (…)”.
En este sentido, denunció que “(…) el a quo no analizó exhaustivamente el contenido del libelo, presentando conclusiones fuera del contexto del mismo, fundamentadas en argumentos que no fueron allí señalados. En nuestro libelo expresamente denunciamos la falta de motivación del Acto Administrativo mediante el cual procedieron a remover a nuestra representada y que [el] Instituto no cumplió con su obligación de motivar debidamente el Acto Administrativo de Remoción, ya que en el mismo se hizo aplicación de dos situaciones distintas, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se dejó a [su] representada en estado de indefensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, la parte querellada indicó en su escrito de contestación a la fundamentación que “(…) los representantes de la recurrente faltan a la verdad porque, en la sentencia apelada, específicamente entre los folios 96 al 98, bajo el título ‘ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE’, se hizo, con prolija dedicación, referencia a los alegatos contenidos en el escrito de la querella propuesta en contra de [su] representado y, bajo el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, se señalaron las razones que evidencian el análisis de la situación planteada, con base a los alegatos de las partes y con atención a las actas procesales “(…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, manifestó que “(…) la infracción del artículo 12 del C.P.C. no puede ser denunciada aisladamente, como lo hizo la representación querellante, porque, como lo señala la misma norma, el incumplimiento del deber de veracidad y el deber de indagar la verdad debe evidenciarse, en la sentencia de que se trate, por el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de dicho acto, por lo que, para impugnar una decisión se requiere que se denuncie la norma que obliga al Juez a observar, en el acto decisorio, el cumplimiento de las formalidades de validez de la sentencia (…)”.
Por consiguiente el a quo señaló que” (…) en atención a dichas directrices queda claro que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Biblioteca al momento de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando lo hizo apegado a la exigencia del órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública, por lo que claramente lo calificó como un funcionario de alto nivel a la hora de tomar la decisión que hoy se impugna así que partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, desarrollado en el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual: ‘si bien en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. Estima este sentenciador que, el acto administrativo debe conservarse, pues el fin jurídico perseguido fue alcanzado, como lo es la manifestación de voluntad del Instituto Autónomo, la aplicación de una directriz por parte del ente rector y hacer del conocimiento de la actora, la cual no desconocía su condición de libre nombramiento y remoción, de la decisión administrativa para que ejerciera las defensas que considerara necesarias por lo cual dicho acto administrativo es válido y eficaz (…)”.
.- De la Presunta Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que la denuncia formulada por la querellante contra del fallo apelado, se cierne principalmente en una presunta omisión de la conducta debida y rectora de la actividad jurisdiccional artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende una desestimación de los instrumentos cursantes a los autos que evidencia a su criterio, que en el acto que remueve al querellante, se dio cumplimiento con el mandato de motivación.
Las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados.
Por tal motivo resulta claro que dicha norma, consagra como imperativo, que la función jurisdiccional como instrumento constructor de la voluntad de Ley aplicable al caso en concreto estará delimitada por aquellos argumentos de hecho y derecho alegados por las partes, sin que le esté autorizado, poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan formado parte de la litis ni hayan sido materialmente probados.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que se proponen los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos. Y por otra parte, corresponde al Juez como rector y director del proceso conforme al material probatoria esbozado y asentado en actas, determinar su contenido, alcance y relación causal entre aquello que se pretende probar y el instrumento de prueba de que se trate. Con lo cual, el Juez se encuentra inmerso en una frontera que le prohíbe extraer alegatos, elementos e instrumentos probatorios que no encuentren respaldo objetivo y objetivable en las actas del expediente.
Por otra parte, se han establecido mecanismos tendientes a acrisolar la subvertida estructura funcionarial de nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la administración pública, en relación a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros objetivos los supuestos que definen y regentan a los funcionarios de carrera, así como a los de los de libre nombramiento y remoción. Es decir, se ha procurado escindir la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno destacar, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “(…) Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción (…)”. Dicha distinción se rige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de Ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la Ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional que, a los fines de evaluar la denuncia formulada por la parte querellante, es menester atender a los distintos medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos.
Así las cosas, debe considerarse que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no del mismo, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar (CARNELUTTI, Francesco. “La prueba civil”. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1955, p. 191 y sig.).
Asimismo, debe entenderse por indicio “(…) un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (…)” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).
De manera que, la prueba de indicio es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un razonamiento lógico inductivo deductivo y científico, de manera que al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente, con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata (Vid. SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26).
En ese sentido, los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos, de forma que, en observancia a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que “(…) los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones (…)” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
A tal efecto, esta Corte observa lo siguiente:
1) Riela al folio quince (15) del expediente administrativo, solicitud de movimiento de personal, en el cual se dejó constancia de la designación de la ciudadana Olga Chiquinquira Prada, al cargo de Jefe de División, bajo la Dirección del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en la categoría grado 99. Tal categorización del cargo de Jefe de División constituye un indicio que permite diferenciarlo de los demás cargos en la escala jerárquica del organismo, al hallarse dentro del elenco que lo distingue como grado 99.
2) Igualmente, observa esta Corte que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial que la referida ciudadana fue designada como Jefe de División de Exposiciones adscrita a la Dirección de eventos de la Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca bajo la vigencia del decreto número 211 que establecía que los Jefes de División eran funcionarios de alto nivel, el cual fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 9 de julio de 2002
Por otra parte, observa esta Corte, que reposa al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente judicial, copia simple no impugnada de una circular que consagra los lineamientos para el tratamiento uniforme de los cargos de Jefes de División, de fecha 3 de octubre de 2002, suscrito por Fernando Hernández, Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de cuyo texto es el siguiente:
“Conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos tipificados como “Jefes de División fueron Excluidos como cargos de Alto Nivel.
El Decreto 211 del 02 de julio de 1974, el cual declaraba los cargos de Jefes de División como cargos de Alto Nivel, fue derogado, según Disposición Obligatoria ejusdem.
Dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento y Remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Los prenombrados cargos de Jefes de División no pondrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.
En el caso de que la Estructura Organizativa Funcional del Organismo requiera la designación de Jefes de División u otra denominación similar para soportar las funciones atribuidas a los Directores y en general al personal de Alto Nivel, estos deberán clasificarse como grado 99.
6. La jerarquía de los cargos cuyas funciones resulten equivalentes a los de los Jefes de División, estarán ubicados con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de la escala de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos (…)”.
De la lectura de la circular supra transcrita se observa que la instrucción del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo era comunicar que producto de la omisión legislativa reproducida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la exclusión de los cargos de Jefes de División como cargos de Alto Nivel, debía privar la preponderancia de las funciones, confidencialidad y responsabilidad que de ellos se desprenden y por tal motivo, se mantiene el status, en las distintas dependencias, entidades, organismos y oficinas donde los cargos de Jefes de División ejecuten funciones, es decir, conservarían su condición como cargos de libre nombramiento, pero ahora como cargos de confianza.
Esto en afinidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 8: Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
1 Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictara directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos traslados, transferencias licencias, permisos viáticos registro de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cuales quiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema”.(Destacado de esta Corte).
De tal manera, los cargos de Jefe de División mantienen su condición de libre nombramiento y remoción dada la resolución antes mencionada aunado al común de indicios analizados posee un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les son inherentes constituye entonces una prueba fundamental para esta Corte, que el cargo que ocupaba la ciudadana Olga Chiquinquirá Prada, deba ser estimado como de confianza. Así se declara.
Debe resaltarse que en ningún momento esta Corte está aplicando el Derogado Decreto 211, pues el mismo fue enunciado a los efectos de ilustrar las condiciones en que ingresó la querellante a desempeñar el cargo de Jefe de División, en el órgano querellado, pero no es instrumento válido que determina la confianza que reposa en el mencionado cargo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana Olga Chiquinquirá estaba consciente que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por la designación a dicho cargo bajo la vigencia del referido decreto que consideraba a los Jefes de División como funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia esta Corte desestima la infracción de Ley del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es por eso que esta Corte confirma en los términos expuestos el acto de remoción referido a la ciudadana Olga Chinquiquirá Prada Quintero.
-. Del acto de retiro.
Ahora bien con relación a la nulidad del acto administrativo de retiro se evidencia del oficio Nº 357 de fecha 17 de julio de 2003, el cual cursa al folio diez (10) del expediente judicial, mediante el cual se le notificó del retiro del organismo, que “(…) vencido el mes de disponibilidad las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procederá a su retiro a partir de la fecha de recibo de la presente notificación (…)”.
Resulta oportuno, para esta Corte destacar que la condición del querellante como funcionario de carrera no resultó controvertida, toda vez que la Administración le reconoció tal condición en el acto en virtud del cual se remueve de su cargo y le manifiesta que gestionaría su reubicación (Vid folio veinte (20) del expediente administrativo).
Cabe destacar, que como garantía del derecho que ampara al funcionario de carrera, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la Administración Pública otorgarle el lapso de disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de que gestione su posible reubicación dentro de la Administración Pública, y sólo después de verificado tal trámite y de resultar infructuoso, proceder a su retiro definitivo.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Visto de esta forma, observa esta Corte reposa al expediente administrativos las siguientes actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas de Finanzas, a los fines de lograr la reubicación de la querellante entre las cuales destacan las siguientes:
Memorándum dirigido al Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional remitido por la Directora de Personal Biblioteca Nacional, de fecha 16 de julio de 2003, con motivo de la reubicación de la funcionaria de carrera Olga Chiquinquira Prada, al último cargo de carrera ocupado este Planificador III. (Vid. Folio 20 del expediente administrativo).
Con ocasión a los oficios remitidos por el Ministerio de Finanzas a los distintos organismos de la Administración Pública, recibió las siguientes respuestas:
Cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, certificación que suscribe la ciudadana Rosa Girón Rodríguez, Jefa de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, que el cargo de Asistente de Biblioteca III, Código 36623, grado 15 fue ocupado por la ciudadana Olga Prada, como último cargo de carrera, en los actuales momentos no se encuentra disponible, ni ningún otro de igual o superior nivel y remuneración.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo de conformidad con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Conforme a la disposición antes transcrita, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Evidentemente, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)(…).
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255)”.
En efecto, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nro. 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacados de esta Corte).
De acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
De tal manera, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual esta Corte, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera y declarar procedente la denuncia explanada en el escrito recursivo, ya que el Juez debió tomar en consideración que la Administración al momento de dictar el acto administrativo de retiro lo fundamentó de manera incompleta, ello es, la supuesta realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales se anula únicamente el acto de retiro sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
Con base en lo expuesto, esta Corte revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la declaración de nulidad del acto de retiro, en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan María Prado Hurtado, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Willian Benshimol y León Beshimol, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Así se decide
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 de febrero de 2011, y 2 de febrero de 2011, por el abogado León Benshimol , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRÁ PRADA, y por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca y de Servicios de Bibliotecas, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante.
4.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con respecto al análisis desplegado sobre el acto de retiro.
5.- SE ORDENA al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca realizar las correspondientes Gestiones Reubicatorias a la ciudadana Olga Chinquinquirá Prada por el lapso de un (1) mes.
6.- SE CONFIRMA el resto del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000500
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaría Accidental
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