JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000097

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Carlos Armando Rocha Maldonado y Germán Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.807 y 87.541 respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el primero; y apoderado judicial del referido Municipio el segundo, contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CHACAO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del1Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 40, Tomo 142-A- Segundo.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte. En la misma fecha, fue recibido el expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia se ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao C.A, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de su citación, más un día a que se le concedió como término de la distancia. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado. Además, por cuanto la presente demanda puede obrar en contra de los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se libró oficio Nro. JS/CSCA-2008-137 y boleta de citación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao, C.A.

En fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, expuso que “(...) El día 14 de Enero de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Av. Bermúdez, Torre Construcción, Planta Baja, Local N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar la boleta de citación a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CHACAO, C.A. o en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Vargas Sotillo, o quien haga sus veces, fui atendido por la Secretaria quien me informo que el ciudadano Manuel Vargas Sotillo de Parcelamiento Chacao C.A., le vendió la Concesión al Ciudadano Jesús Itriago de CORPORACIÓN GALÁCTICA (JARDINES DE LOS TEQUES), hace 1 año, dicha ciudadana no me suministro sus datos personales, por lo antes expuesto en (sic) por lo que consigno el original, copia de la boleta de citación y sus anexos al respectivo asunto (…)”.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abri1 2009, el representante judicial de la Alcaldía Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, solicitó se librara cartel.

En fecha 20 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 20 abril de 2009 por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación de la Corte proveyó conforme a lo solicitado y ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao, C.A., el cual sería fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, así como también, debería publicarse un ejemplar del mismo en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo, se libró cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el representante judicial de Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, solicitó le fuera entregado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte. En la misma fecha, se dejó constancia que se hizo entrega al representante judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de los carteles de emplazamiento, librados en fecha 20 de abril de 2009, los cuales deberán ser publicados en uno de los periódicos en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

En fecha 3 de junio de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0483, JS/CSCA-20l0-0484, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao, C.A.

En fecha 8 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 7 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó copia signado con el N° 2010-0484, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jessika M, en el despacho de dicho Alcalde, el día 18 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 29’de jumo de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao C.A, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2010-0483, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrubal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nro. 4683 de fecha 17 de agosto de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nro. JS/CSCA-2010- 0483 de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General del auto de abocamiento de fecha 31 de mayo de 20l0.

En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Secretario del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 11 de octubre de 2010, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2010-1038 y boleta de notificación, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao, C.A., respectivamente.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó en un folio útil oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2010-1038, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el 27 de octubre de 2010.

En fecha 3 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oficio Nro. 168 de fecha 6 de abril de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nro. 107875, librada por la Corte en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, visto el oficio Nro. 168 de fecha 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, en consecuencia, se ordeno agregar los autos el referido oficio junto con sus anexos.

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, con fundamento en criterios jurisprudenciales, concluyó que “(...) en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible perención de la instancia, toda vez que la presente causa fue admitida el día 20 de noviembre de 2008 y desde el día 7 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la continuidad de la causa, o manifestar su interés en la continuación de la misma, razón por la cual, (...) se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente (...)”. (Mayúsculas del original).

En fecha 23 de enero de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte, en atención a lo ordenado en auto de fecha 19 de enero de 2012. En la misma fecha, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado, de Sustanciación de la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos señalaron los apoderados judiciales que “(...) consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda... omissis... el día 24 de febrero de 1984, bajo el N°8, Protocolo 1°, Tomo 16 ...omissis... que el Municipio que [representan] celebró con la Sociedad Mercantil ‘PARCELAMIENTO CHACAO C.A.’ ...omissis... Contrato de Concesión para que planificara desarrollara, construyera y explotara en la jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, un cementerio tipo PARQUE-JARDÍN y todos los Servicios propios de un cementerio, en un terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (981.500,00 Mts. 2) (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Señaló la representación municipal, que dicha superficie es “(…) equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicada en el lugar denominado ‘BOQUERON’, kilometro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques- Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que está formada por cinco lotes de terreno (...)” (Destacado del original).

Que “(...) El plazo de duración de la Concesión convenida fue de veinte (20) años, contados a partir del día 24 de febrero de 1984 hasta el día 24 de febrero de 2004 cuando se venció el plazo natural de dicha concesión, sin que la empresa concesionaria hasta la presente fecha haya realizado la reconversión de la concesión, ya que en la cláusula Segunda del Contrato se estableció que ‘al extinguirse definitivamente la concesión por vencimiento del plazo estipulado, el Cementerio pasará gratuitamente a propiedad de la Municipalidad del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda libre de gravámenes hipotecarios, con todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, excluyéndose aquellos que hayan sido vendidos para uso de inhumaciones a perpetuidad, asumiendo la Municipalidad’ en tal caso la dirección, administración y mantenimiento de dicho cementerio’ y respetando los derechos de terceros que hayan adquirido las parcelas vendidas (...)” (Destacado del original).

Que se estipuló igualmente en el Contrato de Concesión “(...) en la cláusula Décima Novena (19) del mencionado Contrato de Concesión que: ‘Las ventas de parcelas, así como también las de nichos, criptas o casinos de derecho a perpetuidad que haga ‘La Compañía’ a terceros adquirentes o usuarios, deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, garantizando a los compradores el uso a perpetuidad tanto de las parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres, como los demás derechos correspondientes y que comprenden el mantenimiento y conservación del cementerio. (...)” (Negrillas del original).

Asimismo, resaltó que la cláusula Décima Segunda (12) se estableció “(…) lo siguiente: ‘La Compañía’, por documento separado que se considerará como complemento de este Contrato; donara a ‘La Municipalidad’, un lote de terreno de Quince (15) hectáreas destinado exclusivamente para la construcción del Cementerio Municipal con características similares a las del Cementerio Privado, tan pronto ‘La Municipalidad’ obtenga del Ministerio de Hacienda la autorización para que ‘La Compañía’ le haga le (sic) donación correspondiente. Son condiciones expresas y a las cuales se somete la validez de la donación, que dicho terreno constará de quince (15) hectáreas; será única y exclusivamente utilizado por ‘La Municipalidad’ para el desarrollo y construcción del Cementerio Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que será operado directamente por ‘La Municipalidad’, y cuyo Cementerio deberá ser de tipo Jardín (sin mausoleos ni monumentos), similar al Cementerio Privado o Parque Jardín objeto de la presente Concesión y que dicho Cementerio Municipal será administrado y operado por ‘La Municipalidad’. La operatividad o funcionamiento de ambos cementerios habrá de regirse por los términos que establecen ‘La Municipalidad’, a través de la Ordenanza que deberá ser sancionada al efecto y las disposiciones sanitarias vigentes sobre la materia (…)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento indicó que “(…) el Contrato de Concesión en referencia se venció el día 24 de Febrero del año 2004, sin que la empresa Concesionaria hasta la presente fecha diera cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato objeto de esta demanda, es decir, a la reversión de los bienes que fueron objeto del contrato de Concesión que aparecen señalados en las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Concesión (…) y todas las bienhechurías existentes en el mismo. Identificado el inmueble objeto de la Concesión en el plano debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de Febrero del año 1984, bajo el Nº º1063, folio 3327 (…)”.

Con base en todo lo anterior, solicitó que “PRIMERO: En traspasar gratuitamente al Municipio que represento y en su carácter de concedente en concesión los inmuebles descrito en este libelo, gratuitamente, libre de gravámenes, así como las bienhechurías existentes sobre dichos inmuebles, salvo lo establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato de concesión que venció naturalmente el día 24 del mes de febrero del año 2004, para que cumpla con la obligación de otorgar al Municipio que represento el correspondiente documente (sic) de propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, ya identificados en este escrito, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal y que la Sentencia sirva de título de propiedad. Dejo constancia que [su] representa (sic) se encuentra en posesión de los bienes objetos de la Concesión desde el día 15 del mes de Noviembre del año 2006 (...) SEGUNDO: En pagar las costas, y costos, que ocasione el procedimiento (...)” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer el presente caso, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008; resulta pertinente indicar que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, al considerar que “(...) en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible perención de la instancia (...)”.
Al respecto, conviene señalar que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, en el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, consagra la perención de la siguiente manera:



“Artículo 19.

...(omissis)...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

En relación a la interpretación de la norma antes transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que a continuación se transcribe:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (...), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinarnos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.” (Destacado de la Corte).

En tal sentido, la anterior decisión fue ratificada por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, al establecer que en los casos que opere perención debe aplicarse el artículo 267 del Código de Procedimiento, lo cual estableció bajo las siguientes consideraciones:

“...omissis...

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verfica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Destacado de la Corte).

Visto el criterio jurisprudencial expuesto, según el cual en materia perención debe aplicar el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el aludido criterio y pasa a determinar si en el caso de autos, sería aplicable la consecuencia jurídica establecida en la mencionada disposición legal.

A tal efecto, se observa que el caso de marras constituye una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en razón de lo que se enseguida se transcribe:

Señalaron que “(...) consta de documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicapuro Estado Bolivariano de Miranda), el día 24 de febrero de 1984, bajo Protocolo 1°, Tomo 16, que el Municipio [Guaicaipuro del estado Miranda], celebró con la Sociedad Mercantil ‘PARCELAMIENTO CHACAO C.A.’ (...) Contrato de Concesión para que planificara, desarrollara, construyera y explotara con carácter de exclusividad jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivaraino de Miranda, un cementerio tipo PARQUE-JARDÍNy todos Servicios propios de un cementerio, en un terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MiL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (981.500,00 Mts 2 (sic)), equivalente a 98,15 ubicada en el lugar denominado ‘BOQUERON’, Kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques Tejerías, Municipio Guaicazuro del Estado Bolivariano de Miranda, que está formada por cinco (5) lotes de terrenos limítrofes y continuos (...)”. (Destacado de la Corte).

Así las cosas, “(...) el plazo de duración de la Concesión convenida fue de veinte (20) años, contados a partir del día 24 de febrero de 2004 cuando se venció el plazo natural de dicha concesión, sin que la empresa concesionaria hasta la presente fecha haya realizado la reconversión de la concesión, ya que en la cláusula Segunda del Contrato se estableció que ‘al extinguirse definitivamente la concesión por vencimiento del plazo estipulado, el Cementerio pasará gratuitamente a propiedad de la Municipalidad del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda libre de gravámenes hipotecarios, con todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, excluyéndose aquellos que hayan sido vendidos para uso de inhumaciones a perpetuidad, asumiendo ‘La Municipalidad’ en tal caso la dirección, administración y mantenimiento de dicho cementerio ‘y respetando los derechos de terceros respecto a las parcelas vendidas”’ (...)”

De modo pues, se advierte que en el presente caso el objeto del contrato cuyo incumplimiento se demanda, está relacionado con una actividad que se encuentra estrechamente vinculada a un servicio de interés público, motivo por el cual, se declara improcedente la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte en fecha 19 de enero de 2012. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1531 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones y Nro. 1751 de fecha 3 de diciembre de 2009, caso: Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo vs. Carmen Edén Barrios de Quintero). Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 del 28 de diciembre 2010 y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley que rige sus funciones. Así se declara.

Ello así, una vez cumplidas las notificaciones señaladas, se ordena la continuación del presente procedimiento, para lo cual se remite presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la perención planteada por el Juzgado Sustanciación en fecha 19 de enero de 2012.

2.- Se ORDENA NOTIFICAR al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

3.- Se ORDENA la continuación del presente procedimiento, para lo cual se REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, previo cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte para la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-G-2008-000097

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____.

La Secretaria Accidental.