JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000909

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por los abogados Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luis Barreto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533, 62.717 y 46.871, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A Pro, contra el acto administrativo identificado: la Providencia Administrativa Nº 440-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta la Corte.

En fecha 4 de noviembre de 2004, por cuanto escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la empresa INMERCA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines que se sirviera a remitir a la Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del ciudadano Miguel Antonio Pinilla Bernal, asistido por el abogado Pablo Gómez Aramburo, diligencia mediante la cual solicitó la reconstrucción de la presente causa y el abocamiento de la Corte.

En fecha 13 de abril de 2005, vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), la Corte señaló que: Por cuanto la Secretaría y el Archivista Jefe del Órgano Jurisdiccional manifestaron que efectivamente el señalado expediente fue buscado de forma exhaustiva sin resultado satisfactorio; se ordenó su reconstrucción inmediata.

Asimismo, se ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que participaran en la mencionada reconstrucción consignando las copias que pudiesen estar a su poder. Pidiendo también, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que iniciara las averiguaciones pertinentes.

En fecha 9 de junio de 2005, se remitió copia certificada del auto dictado por la Corte en fecha 13 de abril de 2005, en el expediente contentivo del recurso interpuesto por el abogado César Luis Barreto Salazar, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMERCA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 440-04 de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 27 de julio de 2005, por cuanto se encontró el expediente signado con el Nº AP42-N-2004-000909, se dejó sin efecto el oficio de fecha 9 de junio de 2005, dirigido al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó cerrar la presente pieza de reconstrucción así como agregar al expediente encontrado copia certificada del presente auto.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada de la parte recurrente por el ciudadano Miguel Antonio Pinilla Bernal, asistido por la abogada Grogoriana Soto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.680, mediante el cual consignó Poder Apud Acta a nombre de la abogada antes mencionada, para que surta los efectos legales pertinentes, como también solicitó el avocamiento de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del abogado Carlos Pinto Ottatí, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.359, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMERCA C.A., diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del ciudadano Miguel Antonio Pinilla Bernal, titular de la cédula de identidad número 3.199.190, debidamente asistido por la abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, diligencia mediante la cual consigna copia simple previa certificación por la Secretaría de esta Corte finiquito de salarios caídos adeudados por la sociedad mercantil INMERCA C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. Igualmente, se reasignó la ponencia a ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión número 2011-004 esta Corte, ORDENÓ notificar a la parte recurrente, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si conservarían interés en continuar la causa, y de ser el caso expresaran los motivos del referido interés en el recurso. En caso de que no se realizase dicha exposición, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida de interés en el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011, ordenó notificar a la parte recurrente. Librando la boleta correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2011, compareció Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMERCA C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Johan López, titular de la cédula de identidad número 13.886.638, el día 6 de abril de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2012, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luis Barreto Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A.; contra el acto administrativo denominado: la Providencia Administrativa Nº 440-04 de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte demandante, ya que desde el día 19 de octubre de 2004, fecha en que el abogado César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, salvo diligencia del 27 de octubre de 2010, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Pinilla Bernal, debidamente asistido por la abogada Gregoriana Soto, mediante la cual se consignó copia simple de finiquito de salarios caídos adeudados por la sociedad mercantil INMERCA C.A., (Vid. Folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial), pasando nuevamente a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 19 de octubre de 2004 (Vid. Folio 2 de la primera pieza del expediente judicial), salvo diligencia del 27 de octubre de 2010, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Pinilla Bernal, debidamente asistido por la abogada Gregoriana Soto, mediante la cual se consignó copia simple de finiquito de salarios caídos adeudados por la sociedad mercantil INMERCA C.A., (Vid. Folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial), dejando nuevamente inactividad procesal que se extiende hasta la fecha actual, así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), y cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la interposición del presente recurso interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, no se ha realizado alguna otra actuación procesal tendente para el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, salvo diligencia del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual consignó poder acreditando como representante judicial al abogado Carlos Pinto Ottatí, antes identificado, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luis Barreto Salazar, actuando en carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, contra el acto administrativo identificado: la Providencia Administrativa Nº 440-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-N-2004-000909
ERG/5



En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________


La Secretaria Accidental.