JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-0001304

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1241-01 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRGINIA CELESTE DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.349.75, debidamente asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, emanada del mencionado Juzgado superior que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2004, se dio cuenta a esta Corte, en esa oportunidad se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo d Justicia.

En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó su “(…) imposibilidad para conocer de la causa (…)”. En la misma fecha, se ordeno la apertura de un cuaderno separado de conformidad con el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificada y solicito se notificara a la parte querellada.

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada apoderada presento escrito en el cual desistió del pedimento solicitado a esta Corte en fecha 1º de marzo de 2005.

En fecha 18 de abril de 2005, el doctor Rodolfo Luzardo Baptista, acepto integrar la Corte Accidental que va a conocer del presente recurso Nº AP42-R-2004-001304.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordena agregar a los autos la comunicación de fecha 18 de abril de 2005 y expedir copia certificada de la misma y del presente auto. En esta misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.

En fecha 26 de abril de 2005, se ordeno la notificación mediante boleta a la ciudadana Virginia Celeste Díaz y mediante oficio a el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se ordenó librar despacho junto con el oficio correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2005 se libraron oficios Nº CSCAA “C” 2005-084, CSCAA “C” 2005-083 a los ciudadanos Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda respectivamente y Boleta a la ciudadana Virginia Díaz.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2005. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la querellante se dio por notificada en nombre de su mandante y solicitó la notificación de la parte querellada.

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, ordenó entregar al alguacil de su despacho el oficio CSCAA “C”-2005-084, con el fin de que se practique la notificación ordenada.
En fecha 1º de julio de 2005, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 30 de junio de 2005.

En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, remetió oficio Nº 2860-402-05, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la querellante.

En fecha 26 de julio de 2005, se ordeno agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 14 de abril de 2008, la abogada apoderada de la parte querellante presentó escrito mediante el cual, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada apoderada de la parte querellante, solicitó se diera inicio a la relación de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada apoderada de la parte querellante, solicitó el abocamiento y fijen la oportunidad para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento y que se fijara la oportunidad para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada apoderada de la parte querellante, solicitó el abocamiento para presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada apoderada de la parte querellante, ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la querellante, solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2010, 29 de septiembre de 2010, 19 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 8 de febrero de 2011, 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la querellante, solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2011, se asignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada apoderada de la demandante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de fecha 2 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte certifico que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficios Nº CSCA-2011-1246, CSCA-2011-1245, dirigidos al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda respectivamente los cuales fueron recibidos el día 1º de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la abogada apoderada de la parte recurrente, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Virginia Celeste Díaz Ramírez, en fecha 24 marzo de 2011 la abogada apoderada se dio por notificada.

En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

El día 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 3 de octubre de 2011, 1º de noviembre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 25 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2003, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia Celeste Díaz Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) En fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) ingres[ó] a La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como La Alcaldía, donde ostent[ó] por última vez, el cargo de Asistente de Oficina. Recientemente, fu[e] retirada de dicho cargo, de una manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como la Cámara Municipal, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del acuerdo Nº 003/2003 (…) que en adelante se identifica como ‘EL ACUERDO’(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Cortes].

Arguyó que “(…) el Alcalde ordeno la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante Decreto Nº 006/2003 (…) en adelante identificado como ‘EL DECRETO’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Sostuvo que “(…) como consecuencia de las decisiones (…) el cargo que ocupaba, de Asistente de Oficina quedó afectado y por consiguiente eliminado, fui pasada a situación de disponibilidad (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Alegó que “(…) tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘El ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación y abuso de poder, como demostraremos de seguidas (…)” (Mayúscula del original).

Relató que “(…) siendo el Alcalde quien ejerce la máxima autoridad para nombrar o destituir al personal de La Alcaldía (…) es a él, a quien compete solicitar al Concejo Municipal la reducción de personal. Sin embargo (…) no fue la Alcalde, sino el Director General de La Alcaldía (…) quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal (…)” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenia La Alcaldía para el primer semestre de 2002. Si bien es cierto que existe la motivación, ella es ilegal por injustificada (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

Afirmó que “(…) tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente,(…) procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante (…)” (Mayúsculas del original).

Precisó que “(…) no obstante, siendo que el Alcalde redujo el personal por cambios en la administración, a través de la eliminación de los 52 cargos, sin autorización de la Cámara Municipal, violó el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal (…)”.

Esgrimió que “(…) abuso de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto (…)”.

Apuntó que “(…) independientemente que el Alcalde no esta facultado para eliminar cargos en la Alcaldía, al hacerlo, le vulneró esta garantía a la querellante, al no notificarle el momento en que dicho cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo (…)”.

Expresó que “(…) también la administración municipal, ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro de la querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los trámites para una eficaz reubicación (…)”.

Finalmente solicitó, que “(…) por todos los argumentos de hecho y derecho plasmados, solicita[n]; se admita y tramite la querella y se declare con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCION’, ‘EL ACTO DE RETIRO’, la decisión que elimino el cargo que ostentaba la querellante (…) en consecuencia se ordene la reincorporación al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, se ordene el pago de salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Precisó que “(…) en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la querella, solicitamos se ordene el pago inmediato de la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (2.491.872,00 Bs.) por concepto de prestaciones sociales (…)” (Mayúscula y negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiara del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Este Juzgado luego de estudiar el dificultoso y extenso escrito libelar, concluye que el objeto principal de la querella gira sobre la solicitud cie nulidad del Acuerdo N° 003/2003 publicado en Gaceta Municipal N° 057-2003 del 17 de julio de 2003, por el cual se autoriza al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda declare la reducción. de personal; nulidad del Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal N° 064-2003 del 28 de julio de 2003, en el que se decreta reducción de personal debido a limitaciones financieras; la Resolución Nº 063/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, notificado el 02-09-2003 contentivo de su remoción y finalmente la nulidad de la Resolución Nº 132/2003 contenida en el Oficio N° 1612/03/ 10/ 2003 mediante el cual la retiran del cargo de Asistente de Oficina.
…Omissis…
Acota esta juzgadora que ciertamente los actos aquí impugnados constituyen actos de efectos particulares, concatenados con la función publica que en todo caso pueden ser impugnados a través del Recurso Contencioso Administrativo, sujeto a la aplicación de las normas previstas en la Ley del estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar los requisitos de orden publico, requeridos para su admisibilidad, específicamente el relacionado con la caducidad de la acción, a tal respecto señala:
Solicita el accionante en su escrito libelar la nulidad del Acuerdo Nº 003 /2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda acordó autorizar al Alcalde a declarar la reducción de personal debido a limitaciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se evidencia que dicho Acuerdo fue publicado en Gaceta Municipal N° 057-2003 de julio de 2003 (folios 24 al 28), lo que hace concluir a esta Juzgadora que desde la fecha de su publicación a la fecha de la solicitud de nulidad, 02 de diciembre de 2003, había transcurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto ley especial, lo que implica que había transcurrido con creces lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara.
Así mismo solicitó la parte accionante la nulidad del el Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal N° 064-2003 del 28 de julio 2003, mediante el cual se decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (folios 29 al 35), se desprende del mismo que para la fecha de interposición del presente recurso había trascurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, lo que significa que había transcurrido el lapso fatal previsto en el art culo 94 de ley especial, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide la revisión de cualquier denuncia. Así se declara.
…Omissis…
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificado el Acuerdo donde el Concejo Municipal autorizó al Alcalde que mediante Decreto declara la reducción de personal y el Decreto donde el Alcalde decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras, debidamente Publicados en Gaceta Municipal; por lo que todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa por lo que en todo momento se ajustaron a derecho.
…Omissis…
Acota esta Sentenciadora que tal como lo expresa la querellante en el capitulo II, Sección Primera, De la violación al Debido Proceso, que tanto la solicitud de reducción de personal presentada a- Cámara Municipal, el Acuerdo N° 003/2003, publicado en Gaceta Oficial N° 057-2003 de fecha 17-07-2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal; y el Decreto N° 006/2003 de fecha 28-07-2003 mediante el cual el Alcalde ordenó la reducción de personal se fundamentaron en la causal de limitaciones financieras, verificado como fue el procedimiento administrativo esbozado con anterioridad con el utilizado por la Administración a los fines llevar a cabo la reducción de personal, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento debido, es decir con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción de personal por limitaciones financieras, a tales efectos la Administración a los fines de ejecutar la misma, tomo las previsiones que considero pertinentes, aunado a esto la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la administración que fundamento el proceso de la reducción de personal, por lo que su parecer o presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué o cambie la causal de limitaciones financieras utilizada como fundamento legal en el proceso aplicado por la administración, y el procedimiento mismo por la causal de cambios en organización donde la querellante pretende fundamentar el proceso reducción de personal, pretendiendo que en base a la misma sea visto y revisado tal proceso.
…Omissis…
Acota esta sentenciadora que el pase a situación de disponibilidad la querellante a los efectos reubicación y posterior retiro de la administración municipal fue producto del proceso de la medida de reducción de personal, tal y como lo establece la normativa legal y no de la eliminación del cargo, por lo que estos argumentos desvirtúa la. Denuncia realizada sobre la usurpación de autoridad y abuso de poder. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente al notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Se hace acotación que la Ley no prevé como requisito fundamentar la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, para el caso en concreto reducción de personal por limitaciones financieras se necesita en primer lugar la autorización al Alcalde para decretar dicha medida y el decreto como tal, cuestión que se llevo a cabo respetando las normativas vigentes, por tal razón no se le violó su derecho a la defensa. Así se decide.
…Omissis…
Frente a tales denuncias observa esta Juzgadora que se evidencia de los actos de remoción y retiro, que se encuentran perfectamente motivados, ya que claramente se observa la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración de retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
…Omissis…
En cuanto al vicio de desviación de poder, denuncia la parte accionante que el gobierno municipal incurrió en desviación de poder al nombrar un grupo de funcionarios, aperturar concurso y crear cargos, al respecto se remarca que fueron aprobados el ingreso de unos ciudadanos a los cargos de obreros, coordinadores, asesor de cámara municipal, asesor, oficinista, fotógrafo, todos en la Cámara Municipal, para verificar esta denuncia es necesario traer a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prohíbe proveer los cargos que fueron afectados por la reducción persona1 en el mismo año fiscal, a tales efectos la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero analizados los elementos probatorios se evidencia que ello fue en calidad de contratación, en el seno de la Cámara Municipal (folios 151 al 165), y no en las dependencias de la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, donde se llevo a cabo la reducción de personal, mucho menos se evidencia de las pruebas aportadas que se hayan provistos los cargos afectados, se anota que la administración tiene la potestad para realizar contratación de personal por razones de necesidad y urgencia, pero dicha eventualidad no tienen las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados, por tanto la denuncia es infundada. Así se decide.
…Omissis…
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, esto es si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que a los folios 69 al del expediente administrativo consta Oficio N° 1400/03/09/2003 del 03 09-2003 dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) anota el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo. 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 132/2003 de fecha 03-10-2003 y debidamente notificado mediante el Oficio Nº 1612/03/ 10/2003 de fecha 03-10-2003, guarda plena validez y eficacia Así se declara.
…Omissis…
De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que el organismo querellado haya cancelado a la recurrente la diferencia de prestaciones sociales desde el 19-06-1997 hasta el efectivo retiro, esto es el 02- 10-203, pues, todo funcionario que haya prestado servicios en un organismo, en este caso a la orden de la Administración Municipal, al ser retirado tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto le recompensa laña la antigüedad en el servicio, en ese sentido se ordena cancelar a la recurrente la diferencia de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 19-06-1997 hasta el efectivo retiro, esto es el 02-10- 2003, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a las, vacaciones fraccionadas y la bonificación le fin de año fraccionada, tales conceptos deben especificarse con la mayor claridad alcance, esto es, suministrar a esta Sentenciadora datos, tales como la cantidad de días que le correspondía por concepto de vacaciones al cumplirse el año completo, a los efectos de verificar la proceden de la fracción de 67, 5 días por ella alegada (…) en consecuencia, se niegan tales conceptos por ser genéricos, confusos, ambiguos e indeterminados, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto . Así se decide.
…Omissis…
Se ordena cancelar los intereses legales generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso del organismo querellado, esto el 02-10-2003, hasta la fecha de que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional y se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara (…)” (Resaltados del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Díaz, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) a los folios 29 al 35 [cursa el] Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) publicado en la Gaceta Municipal N° 064-2003, del 28-07-2003, el cual decreta: ‘la reducción de personal debido a limitaciones financieras, en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; que el director General de la Alcaldía de Zamora, participará al Ministerio de Planificación y Desarrollo la reducción de personal; la Dirección de Recursos Humanos deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles a partir de la publicación de ese Decreto una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias afectados por la reducción de personal, y de esta manera ordenó todos los pasos a seguir para la remoción y retiro del personal afectado por la medida (…)”.

Expresó que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta (…)”.

Sostuvo que “(…) ni la querellada presentó la relación ordenada por el Alcalde artículo sexto de EL DECRETO, ni en el expediente administrativo de la querellante, cursa alguna comunicación que pruebe que se hizo algún estudio, relación o sobre sus datos personales; la denominación del cargo que ocupaba, su sueldo, la unidad administrativa a la cual pertenecía; ni hay documento alguno en el cual se hubiese hecho la descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupaba, ni mucho menos se analizó el tiempo le servicio que tenía en el Municipio Zamora” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “(…) La valoración parcial de la prueba contenida en el Decreto N° 0061/2003, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la sentenciadora en lugar de detenerse en el análisis en la mitad de su artículo sexto, lo hubiese valorado en todo su contexto hubiese observado la violación al proceso establecido por el Alcalde para realizar procedimiento de reducción de personal y la inmotivación del acto, propiamente dicho (…)” ( Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “(…) denuncia[ron] también el abuso de poder por parte del Acalde, ya que lo que motivó la remoción y el retiro de la querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba, por quien no tenia autoridad para ello (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Esgrimió que “(…) dado que el Alcalde usurpó las funciones de la Cámara Municipal, al eliminar el cargo de la querellante, lo cual formó parte de las razones por las cuales la retiró de la administración municipal, debe declararse nulo tanto ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ como ‘EL ACTO DE RETIRO’ (…)” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que “(…) obviamente la recurrida ha incurrido en error, pues independientemente de las facultades que tiene el Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, específicamente nombrarlo, removerlo o destituirlo, ello no implica invadir el ámbito de competencia del Poder Legislativo, el cual, a través de sus ordenanzas tiene la facultad de crear y eliminar los cargos, puesto que controla el presupuesto municipal (…)”.

Afirmó que “(…) la falta de valoración de estas probanzas influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlas analizado hubiera concluido, indefectiblemente la sentenciadora, en que no hubo autorización para eliminar el cargo que ostentaba la querellante; que efectivamente no fue eliminado dicho cargo, por lo cual no se dieron los supuestos a que se contrae el Acto de Remoción (…)”.

Expuso que “(…) considera la actora que cierta y efectivamente hubo desviación de poder por parte del gobierno municipal, para retirarla, y lo probamos a través de los anexos acompañados con el capítulo VII del escrito de pruebas (…)”.

Apuntó que “(…) la afirmación ‘...que la administración tiene la potestad para realizar contratación de personal por razones de necesidad y emergencia, pero dicha eventualidad no tiene las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados...’ evidencia un hecho falso, un falso supuesto positivo; ya que de lo alegado y probado en autos, no hay probanza alguna que la lleve a concluir que los ingresos de personal realizados por la administración municipal, con fecha posterior al retiro de la querellante, hubieran sido por razones de necesidad y emergencia y mucho menos puede determinar si tales ingresos o contrataciones tienen o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados (…)” (Mayúsculas y subrayados del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de Apelación, con este escrito fundamentado; se revoque el fallo apelado; se declare admisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones números 063/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y la 132/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina o a otro de similar o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

1) Del vicio de silencio de pruebas.-
Sostuvo que la sentencia recurrida silenció la prueba presentada por la querellante relacionada con la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “(…) había que hacer un estudio de cada caso. Lo cual no se hizo (…)”.

Que “(…) La valoración parcial de la prueba contenida en el Decreto N° 0061/2003, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la sentenciadora en lugar de detenerse en el análisis en la mitad de su artículo sexto, lo hubiese valorado en todo su contexto hubiese observado la violación al proceso establecido por el Alcalde para realizar procedimiento de reducción de personal y la inmotivación del acto, propiamente dicho (…)” ( Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que la sentencia recurrida erró al considerar que el Alcalde no estaba en la obligación de señalar por qué fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante, aunado a que durante el proceso se probó que el mencionado cargo no fue eliminado, tal como se evidencia del escrito de pruebas, lo cual a su decir, también fue silenciado por el a quo.

Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como indicó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-42 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Alexis Ramón Corro Romero contra el Municipio Zamora del Estado Miranda), la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.

Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia del querellante no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003 suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal (…)”.

No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado a quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no analizar lo consignado en autos respecto al expediente administrativo de la funcionaria, concerniente al procedimiento llevado en contra de ésta, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.

Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)” (Resaltados de la Corte).

De la norma antes transcrita, se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado esta Corte en un caso similar al de marras (Vid. Sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009, caso: ALEXIS RAMÓN CORRO ROMERO y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: IVAN GIFFONI FERNANDEZ). Así se decide.

Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003 (Vid. Folio 30), en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Virginia Celeste Díaz Ramírez, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.

En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.

Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5º del artículo 78, que:
“(…) El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)” (Resaltados de la Corte).

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que disponen, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (…)” (Resaltados de la Corte).

Artículos 6 y 7 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“(…) ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma (…)”.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.

En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe Presupuestario de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 76), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración y Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folios del 68 al 71), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folios del 24 al 28), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 063/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 132/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.

No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Virginia Díaz afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “(…) relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal (…)”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009, caso: ALEXIS RAMÓN CORRO ROMERO).

Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Virginia Celeste Díaz Ramírez, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cabe resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en varias oportunidades en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras mediante sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Alexis Ramón Corro Romero Vs Municipio Zamora del Estado Miranda), Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Gladys Aidé Romero de Corro Vs Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda) y Nº 2009/1190 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Judith Josefina Zabala Ovalles Vs Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), precisando al respecto lo siguiente:

“(…) Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Gladys Romero, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 235), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 227), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23 al 27), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.

No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Gladys Romero afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…’, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida (…)”.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Virginia Celeste Díaz Ramírez, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide.

Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que la parte actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya normativa es del siguiente tenor:

“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”.

Dicha norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación de la querellante, resulta, insistimos, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA CELESTE DÍAZ RAMÍREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el fallo de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA CELESTE DÍAZ RAMÍREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA CELESTE DÍAZ RAMÍREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:

a.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de las prestación efectiva de servicio.
b.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.

5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2004-0001304
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.