REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintidós (22) días del mes de febrero de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1323-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.453 y 22.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Número 6.828.026, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.710, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, conforme con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minerías, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2005.
En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 4 del mayo de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó cómputo mediante el cual el Secretario del referido Juzgado certificó que “(…) desde el día 11 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005(…)”, lapso este correspondiente a la fase de evacuación de pruebas, asimismo acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a esta Corte, y en esa misma fecha fue recibido.
En fecha 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual “[e]n virtud de la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 6 de septiembre de 2005, se encontrará en período de receso judicial, en razón de lo cual se difi[rió] para el día martes 18 de octubre de 2005, a las 11:45 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada María Corina Cira, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del instituto recurrido, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con los jueces que la conforman. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 31 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si mismos ni por medios de apoderados y en virtud de ello se declaró desierto el referido acto.
En esta misma fecha, la ciudadana María Corina Cira, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), desistió del procedimiento y de la apelación interpuesta, indicó que dicho desistimiento fue aceptado por la parte querellante a cuyos efectos consignó acta celebrada entre el querellante y el mencionado Instituto, y por último solicitó la homologación por parte de esta Corte.
En fecha 1° de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-1780, mediante la cual declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), contra el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);2.- SE ORDEN[Ó] oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consigne ante esta Sede Jurisdiccional la transacción con los requisitos anteriormente señalados y los documentos que demuestren la facultad expresa de transigir en nombre del Instituto recurrido, en el presente litigio” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN). En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2008-0719.
En fecha 4 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, debidamente firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 14 de marzo de 2011, notificado como se encuentra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007 y vencido como se encontraba el lapso allí otorgado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de citar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó al expediente al juez ponente.
En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte mediante sentencia número 2011-0507 “(…) NEG[Ó] LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados, María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), y Marco Avilio Trejo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de agosto de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 2 de junio de 2011 al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
En fecha 16 de enero de 2012, se declaró el presente caso en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramirez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Número 0030-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), a través de la cual se le destituyó al referido ciudadano del cargo que venía desempeñando como Geógrafo I, en el mencionado Instituto.
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra la cual la abogada María Corina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado ejerció recurso de apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), desistió del procedimiento y de la apelación interpuesta en virtud del cumplimiento voluntario y siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto probado en punto de cuenta de la Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual se acuerda la reincorporación del ciudadano William Raúl Guillen al cargo de Especialista II adscrito a la Región Los Andes, cargo equivalente al que venía desempeñando en el Instituto e indicó en relación con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás elementos derivados del mismo y dejados de percibir desde su efectivo retiro, las partes suscribirían por separado acta de reenganche, así como todos los elementos salariales que el ente querellado debía pagar al funcionario, lo cual estimaron se realizaría en un máximo de diez (10) días hábiles, y por último solicitó la homologación por parte de esta Corte.
Al respecto, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar o no la procedencia del desistimiento solicitado, tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia, es decir, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos:
Facultad expresa del abogado actuante.
Que la decisión no vulnere el orden público; y,
Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En tal sentido, es preciso apreciar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de homologar el desistimiento, dichos artículos rezan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Adicionalmente, establece el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el representante de la República en este caso puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentre expresamente autorizado por el Procurador General de la República, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto, es, no ser contraria al orden público, y que además se encuentre autorizado para ello por la Procuradora General de la República (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-2622, de fecha 07/08/2003).
En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir elementos que no constan en autos. En tal sentido estima necesario solicitarle a la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
Consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la autorización expresa, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, podrán desistir del procedimiento.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, ordena solicitar a la Procuraduría General de la República, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2004-001615
ERG/10
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria Accidental.
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