JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001649

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0966-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.905.589 , asistido por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Roz López , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 4.928, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (antes Ministerio de Fomento).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de Abril de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se decida de la Consulta de ley.

En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, visto que en fecha en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte decisión correspondiente.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 1995, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Fomento, actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicó que “(…) [es] Funcionario de Carrera con 33 años de servicio en la Administración Pública. En efecto, después de prestar [sus] servicios en la Gobernación del Estado Táchira, Lotería de Beneficencia Pública durante 5 años y 10 meses, ingres[ó] al MINISTERIO DE FOMENTO en fecha 15 de Septiembre de 1968 a desempeñar el cargo de Oficinista IV. Con posterioridad a [su] ingreso a ese despacho, se me otorgaron diversos ascensos hasta llegar a ocupar la posición de Asistente Administrativo IV, y luego en fecha 4 de Octubre de 1993, se [le] designó como JEFE DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, cargo este que [ha] venido desempeñando en forma ininterrumpida desde esa fecha (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de estas Corte].

Argumentó que “(…) en la GACETA OFICIAL No. 35721 de fecha 30 de mayo de 1995, se publica el Resuelto No. 1176 de fecha 20 de abril de 1995, suscrito por el Director General del Ministerio de Fomento, mediante el cual se [le] otorga una Jubilación Especial con vigencia a partir del 1º de Septiembre de 1993 con un monto mensual de Bs. 19.035, 80 [actualmente 19,03 Bs.] (…) el referido resuelto No. 1176 se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad (…) de conformidad con el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de las jubilaciones especiales reguladas en dicha norma(…)” ( Mayúsculas del Original) [Corchetes de estas Corte].

Expuso que “(…) el acto administrativo de otorgamiento de jubilación se perfecciona y adquiere verdadera validez jurídica solo, cuando es publicada en la Gaceta Oficial, lo cual en mi caso se efectúa en fecha 30 de mayo de 1995 como antes quedó indicado (…) la jubilación especial que [le] fue otorgada infringe abiertamente el artículo 6º de dicha Ley, que como antes se indicó, exige como supuesto fundamental para el otorgamiento de jubilaciones especiales el que el funcionario no reúna los requisitos para optar a la jubilación ordinaria (...) La decisión administrativa contenida en el Resuelto No. 1176 también se encuentra viciada de ilegalidad por contrariar el principio de irretroactividad de los actos administrativos (…)”.

Consideró que “(…) el acto administrativo mediante el cual se concede una Jubilación Especial esté debidamente motivado y que existan circunstancia excepcionales que justifiquen su otorgamiento (…) la jubilación especial que se me otorga el reconocimiento a los servicios prestados por mi y la reorganización del Ministerio de Fomento. Con respecto al primer motivo no se le puede aceptar como circunstancia excepcional, toda vez que todo tipo de jubilación, en este país (…) se fundamenta en un reconocimiento a los años de servicios de la persona a quien se otorga la jubilación, y en cuanto se refiere al segundo motivo expresado en el Resuelto No. 1176, esto es la reorganización del Ministerio de Fomento, no se explica porque tal consideración obligaba a mi jubilación en forma especial (…) el resuelto No. 1176 carece de una motivación válida y legítima (…)” (Destacados del Original).

Apuntó que “(…) Adicionalmente a las razones antes expuestas, se debe argumentar que la circunstancia de haber sido [él] nombrado como Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, con posterioridad a la fecha en que se autorizó el otorgamiento de la jubilación especial, ello conlleva a considerar por razones lógicas que existe una revocatoria implícita de esa jubilación especial (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) El Resuelto No. 1176 (…) también se encuentra viciado de ilegalidad por infringir el artículo 82 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) el Resuelto No. 1176 dispone que mi jubilación se hará efectiva a partir del día 10 de Septiembre de 1.993, en consecuencia, para calcular el monto de la jubilación acordada, (Bs. 19.035,80), es de suponer que se tomaron en cuenta los sueldos por [el] devengados, durante los dos años anteriores a Septiembre (sic) de 1.993 (sic), lo cual lesiona sustancialmente mis derechos, pues a partir del mes de Octubre de 1.993 (sic) pas[ó] a desempeñar un cargo de mayor jerarquía y el sueldo devengado en el nuevo cargo es muy superior al que devengaba con anterioridad a esa fecha. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…)las autoridades administrativas del Ministerio de Fomento no [le] han pagado durante todo el año 1.994 (sic) y lo que ha transcurrido del año 1.995 (sic) las cantidades de dinero que me adeuda ese Ministerio en concepto de diferencia de sueldo por haber desempeñado durante todo ese tiempo un cargo superior, el de JEFE DE LA UNIDAD DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, y habérseme pagado solamente el sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo IV (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) Fundamentando mi acción en los artículos 64 y 73, ordinal 1 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer formal querella, como en efecto la interpongo por este escrito, en contra de la República, MINISTERIO DE FOMENTO (…) En que la decisión administrativa a que se refiere el resuelto No. 1176 de fecha 20 de Abril de 1.995 (sic) se encuentra viciada de nulidad por las razones antes expuestas, y que en consecuencia procede la declaratoria de su nulidad (…) es procedente que se me paguen las cantidades de dinero que se me adeudan en concepto de diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente Administrativo IV y el cargo que efectivamente desempeño de Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, desde el 1º de Enero de 1994 hasta la presente fecha (…)” (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

Afirma el recurrente en su escrito libelar que ingresó al Ministerio de Fomento en fecha 15 de septiembre de 1968, en el cargo de Oficinista IV y que en fecha 30 de mayo de 1995, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se le Jubiló de forma especial. Recurre contra el acto que contiene su Jubilación especial, por cuanto aduce que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y que cálculo de la pensión jubilatoria no fue realizado conforme al artículo 8 ejusdem.

En tal sentido, de la lectura del presente expediente se desprende, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, la cual cursa a los autos al folio 11, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto in commento.

Primeramente, considera oportuno este Sentenciador aclarar que aún cuando el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones antes mencionada, prevé que la Jubilación especial se otorgará mediante Resolución motivada que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial; la Administración para dictar un acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos de los administrados, ésta obligada a notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.

Al respecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

‘Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’.

De la disposición antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de que dicha notificación sea nula, es decir, que el acto no produce sus efectos y por ende, y al faltar la misma se incurre en una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.

Así las cosas, este Juzgador no constata de las actas procesales que anteceden que Administración haya cumplido con su obligación de notificar de forma personal al querellante del beneficio de jubilación especial otorgado, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Oficial la Resolución N° 1176, ya que la finalidad de la notificación es que el acto efectivamente llegue a conocimiento de su destinatario, no obstante a ello, el recurrente en su escrito contentivo del presente recurso sostiene que el acto cuya nulidad solicita, se hizo efectivo una vez publicado en la Gaceta Oficial, por lo que este decidor infiere que el mismo surte efectos a partir del día 30 de mayo de 1995, y visto el presente recurso de nulidad interpuesto se encuentra subsanada la omisión cometida por la Administración, y así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por vía especial al querellante.

En este orden de ideas, aprecia este juzgador del contenido de la Resolución impugnada, que la misma fue suscrita por el ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez, en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, fundamentada en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 6° : El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.’

La norma antes transcrita, señala expresamente que la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida al Presidente de la República, el cual deberá otorgarla mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el beneficio de jubilación especial fue acordado por el ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, señalándose en su contenido lo siguiente:

‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el Artículo 6° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, se otorga la Jubilación Especial al ciudadano Rafael Alfonso González’.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, no constata este decisor que el ciudadano Doctor Rafael Caldera, a la sazón Presidente de la República haya acordado dicha jubilación, y delegado la firma del acto al Director General del entonces Ministerio de Fomento, en consecuencia, debe entenderse que fue el ciudadano Rafael A. Peña Álvarez quien dictó el acto recurrido en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, funcionario que carece de facultad para suscribirlo, y dado que la competencia es de orden público y por ende puede ser declarada de oficio por el sentenciador en cualquier grado y estado del proceso, este órgano jurisdiccional declara la incompetencia manifiesta del Director General del Ministerio ya señalado, ciudadano Rafael A. Peña Álvarez para suscribir la Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se jubiló de forma especial al querellante, y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Con referencia al pago de la diferencia de sueldo comprendida entre el cargo de de Asistente Administrativo IV y Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato solicitado por el recurrente, este sentenciador observa de las documentales aportadas por el recurrente que rielan a los folios 42 al 47, constancias de pago a beneficio del ciudadano Rafael A. González Sánchez, en las cuales se evidencia que le fueron canceladas las diferencias de sueldo, bonificación de fin de año y bono vacacional, entre el cargo los cargos de Asistente Administrativo IV y el de Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato, desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por lo que en nada se le adeuda por dichos conceptos. Y así se declara.

No obstante la nulidad antes declarada, considera oficioso este sentenciador pronunciarse sobre el alegato del recurrente en cuanto a que el mismo para la fecha en que fue acordada la Jubilación especial llenaba los requisitos requeridos para la jubilación ordinaria, así como que en fecha 21 de septiembre de 1993, fue nombrado al cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato.

Sobre la jubilación ordinaria, el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, prevé que el funcionario para adquirir el beneficio de la jubilación deberá tener la edad de sesenta (60) años para el caso de los hombres y por lo menos de veinte y cinco (25) años de servicio, pudiendo computarse como años de edad los años de servicios prestados que excedieren a veintiocho (28) años.

De las pruebas que cursan a los autos se aprecia al folio 46, planilla de constancia de trabajo, en la cual se describe como fecha de ingresó del querellante al Ministerio de Fomento el día 15 de septiembre de 1968, así mismo cursa al folio 5, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Nelly Colmenares, en su carácter de Jefe de personal del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que el recurrente prestó servicio desde el día 12 de enero de 1962 hasta el 27 de noviembre de 1967; por otro lado, al folio 40 se observa del Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael A. González Sánchez, en la cual consta que el mismo nació en fecha 8 de mayo de 1940; por lo que tanto para la fecha en la que la Administración concedió la jubilación especial, es decir, el día 1 de septiembre de 1993, como para la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma, a saber, el día 30 de mayo de 1995; el querellante contaba con treinta (30) años, diez (10) meses y dos (02) días de servicio y cincuenta y tres (53) años de edad para el momento en que se hizo efectiva la jubilación especial acordada en el acto impugnado, y para el día 30 de mayo de 1995 contaba con treinta y dos un (32) años, siete (7) meses de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, de lo cual se evidencia que el querellante hecha la conversión de años de servicios en edad el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 3 del la Ley in commento, y consecuentemente no se le nace el derecho al beneficio de la jubilación ordinaria.

En cuanto a que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, observa este juzgador de Memorandos que corren insertos a los folios 13 al 18, en los cuales se describen que el recurrente desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo IV, realizando las funciones de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, por encontrarse el mismo vacante, durante el tiempo comprendido entre 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995; por lo que evidencia quien suscribe que el recurrente no ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, sino que desempañaba dichas funciones en condición de encargada de forma temporal, siendo titular del cargo de Asistente Administrativo IV.

Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la nulidad por incompetencia manifiesta declarada ut supra, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca de los demás vicios de fondo alegados por el querellante, por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael A. González Sánchez, al cargo de Asistente Administrativo IV, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, dejando a salvo el derecho a accionar por daños y perjuicios; así como la acción por reintegro por el pago indebido de las pensiones que por la jubilación especial efectivamente fueron canceladas al querellante, y así se declara.

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.905.589, asistido por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Roz López, antes identificados, contra el acto administrativo a través del cual se le otorga la jubilación especial contenido en la Resolución Nº 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.

2.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.

3.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ al cargo de Asistente Administrativo IV, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

4.- SE NIEGA el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente Administrativo IV al del Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato.


III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para el Comercio ( antes Ministerio de Fomento ), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2004, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 (antes artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo apoderados judiciales de la querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el querellante lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) ANUL[O] el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO (…) ORDEN[Ó], la reincorporación del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ al cargo de Asistente Administrativo IV, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos (…)”.

Ahora bien esta Corte observa que el juzgado a quo anulo el acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación a la parte querellante, fundamentándose en “(…)En el presente caso, el beneficio de jubilación especial fue acordado por el ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, señalándose en su contenido lo siguiente:

“Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el Artículo 6° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, se otorga la Jubilación Especial al ciudadano Rafael Alfonso González (…) de una revisión exhaustiva del presente expediente, no constata este decisor que el ciudadano Doctor Rafael Caldera, a la sazón Presidente de la República haya acordado dicha jubilación, y delegado la firma del acto al Director General del entonces Ministerio de Fomento, en consecuencia, debe entenderse que fue el ciudadano Rafael A. Peña Álvarez quien dictó el acto recurrido en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, funcionario que carece de facultad para suscribirlo, y dado que la competencia es de orden público y por ende puede ser declarada de oficio por el sentenciador en cualquier grado y estado del proceso, este órgano jurisdiccional declara la incompetencia manifiesta del Director General del Ministerio ya señalado, ciudadano Rafael A. Peña Álvarez para suscribir la Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se jubiló de forma especial al querellante, y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide (...)”.

En primer lugar, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis …)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…Omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…Omissis…)” (Destacado de esta Corte)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518 de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Determinado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 6 establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la jubilación. En tal sentido, la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“Articulo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas de estas Corte).

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación el acto mediante el cual se jubilo al querellante, establecido en el resuelto 1176, publicado en Gaceta Oficial Nº35.721 de fecha 30 de mayo de 1995 que riela al folio 11, el cual señala lo siguiente.

Numero1176 Caracas 20 ABR 1995
185 y 136

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el Articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios O Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, se otorga Jubilación Especial al ciudadano RAFAEL ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 1.905.589, en reconocimiento por sus servicios prestados a la Nación y motivado a la Reorganización del Ministerio de Fomento.

El Monto Mensual de la Jubilación es de : DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 19.035,80) y se hará efectiva a partir del 1º de septiembre de 1993.

Comuníquese y publíquese


RAFAEL ALBERTO PEÑA ALVAREZ
Director General

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar si en el caso de marras existe incompetencia por parte del funcionario, debe hacer un análisis al respecto, para lo cual trae a colación lo expuesto por el querellante en su escrito recursivo, el cual señalo que “(…) la jubilación que [le] fue otorgada infringe abiertamente el artículo 6 de dicha ley (…)”.

Al respecto, evidencia esta Corte que la parte recurrente no alegó el vicio de incompetencia anteriormente señalado, aunado a ser materia competencial de estricto orden público, puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, inclusive puede ser revisada de oficio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Dentro de este contexto cabe destacarse, que entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la Ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

En cambio, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación (delegación contemplada en la ley); en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, esto es, cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, es que la misma acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha establecido retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias. Números 01133 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Modesto Antonio Sánchez García vs. la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; sentencia Número 01915 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) y la Asociación Civil de Ganaderos de Machiques (GADEMA) contra la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Tierras ; y sentencia Número 00517 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien en base a las disposiciones legales anteriormente traídas a colación, así como de los criterios jurisprudenciales, no se observa en el caso de autos que el Rafael Alberto Peña Álvarez, director general del entonces Ministerio de Fomento, tuvo delegación expresa para suscribir dicho acto, o que fuera competente para el mismo, razón por la cual esta Corte, debe señalar que el mencionado acto administrativo, está viciado de nulidad absoluta, en virtud del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribió era incompetente para el mismo. En razón a lo anterior esta Corte Confirma en este punto la sentencia dictada por el Juzgado a quo

Ahora bien respecto a la reincorporación ordenada por el juzgado a quo, esta Alzada considera que era ineludible para el a quo la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar la reincorporación del querellante.

En función a lo anterior esta Corte debe analizar si el querellante era acreedor de la jubilación ordinaria, para lo cual debe traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, que establece lo siguiente:

Articulo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Respecto a los años de servicio esta Corte debe señalar que riela al folio 5 del expediente judicial constancia laboral emanada del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en la cual se señala que el querellante ingresó a la mencionada Institución en fecha 12 de enero de 1962, de igual forma riela al folio 7 del expediente judicial, notificación de vacaciones emanada del entonces Ministerio de Fomento, señalando que el querellante ingresó a dicho Ministerio el 15 de septiembre de 1968.

En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 11 del expediente judicial, resuelto Nº 1176, publicado en Gaceta Oficial Nº35.721 de fecha 30 de mayo de 1995 en la cual se jubila al querellante, evidenciándose que surtirá efectos a partir del 1º de septiembre de 1993, no obstante, para esta fecha el querellante se encontraba en servicio activo, tal y como se evidencia de las documentales que rielan en los folios 8, 13, 14, 15 y 16 referentes a la designación del querellante al cargo de Asistente Administrativo IV, siendo ello así, se debe tomar como la fecha de jubilación, cuando fue publicada en Gaceta Oficial, es decir, el 30 de mayo de 1995, en virtud de que es a partir de esta fecha que empieza surtir efectos la mencionada jubilación.

En virtud de lo anterior esta Corte observa que desde la fecha del ingresó del querellante, es decir, el 12 de enero de 1962 hasta la fecha efectiva de su jubilación, es decir, el 30 de mayo de 1995, el querellante tenía al servicio de la administración 33 años, 4 meses y 18 días. Así se declara.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 41) copia certificada de la partida de nacimiento del querellante, emitida el 26 de noviembre de 1995, suscrita por el entonces Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal, de donde se desprende que el querellante nació el 8 de mayo de 1940; es decir que, para la fecha de su retiro, el querellante contaba con 55 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública es de 33 años, 4 meses y 18 días, teniendo entonces 8 años adicionales al servicio de la administración, los cuales sumados a los años de edad, evidencian que para la fecha de su retiro el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.

En síntesis, en atención a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación ordinaria con base en la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros), al disponer que:

“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negritas de esta Corte)

En ese sentido, se tiene que la reincorporación del querellante, es considerado como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la Administración, siendo ello así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución, debe esta Corte reincorporar al querellante únicamente a los fines de que sea tramitada la jubilación ordinaria. En virtud de lo anterior esta corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.905.589 , asistido por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Roz López , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 4.928, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (antes Ministerio de Fomento).

2.- CONFIRMA en los términos expuestos, en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2004-001649
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.