JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001435

En fecha 29 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1.131, de fecha 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.996, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia que se procediera al abocamiento.

En fecha 8 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte querellante, solicitó el cómputo por Secretaría desde el 9 de agosto de 2005, hasta el 9 de marzo de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada a esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006, se dictó auto, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera al abocamiento para la continuación del proceso en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se acordó de conformidad con lo solicitado; y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República, a tal efecto se libraron oficios Nros. CSCA-2006-4969 y CSCA-2006-4950. Por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación Superior, el cual fue recibido el día 9 de enero de 2007.

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la continuación procesal en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, el representante judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, en la que solicitó a esta Corte la continuación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 11 de febrero de 2008.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes, las diligencias consignadas en fecha 11 de febrero y 15 de octubre de 2009.

En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) inclusive, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual quedó reanudada la causa hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2007, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 21 de febrero de 2007, que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y 1º de marzo de 2007 (…)”.

En fecha 4 de octubre de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y de conformidad con lo previsto en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2010, por nota de Secretaría, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte dicto decisión Nº 2010-01840 mediante la cual anuló parcialmente el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2010.y se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000929 y CSCA-2011-000930 dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2011-000930 dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Martinez Ollarves, la cual se recibió en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2011-000929 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de abril de 2011 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, y 16 de mayo de 2011. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011(…)”.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano Manuel Antonio Martínez Ollarves, asistido por los abogado Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri y Atilio Agelviz, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [es] funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública (…)”. Que “(…) [ingresó] en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) al Concejo Municipal de Coro, estado Falcón como topógrafo (…)”. Asimismo manifestó que “(…) el 01/10/79 [ingresó] en el Colegio Universitario de Caracas como Auxiliar Docente a Dedicación Exclusiva de donde [egresó] como Jubilado con efecto desde el 31 de Marzo de 1998 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha doce (12) de enero de 2004 […] [recibió] el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 31.544.669,30 (…)”. En relación a ello afirmó que “(…) esos cálculos no se corresponden con la realidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) existen errores de cálculo en perjuicio de mi patrimonio al [entregársele] una suma bastante inferior al verdadero monto que [se le] debió haber cancelado y que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES, con SESENTA Y SEIS CTMOS. (Bs. 146.359, 140,66) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó a la Administración “(…) Primero: reconocer toda [su] antigüedad en el Servicio de la Administración Pública y a la docencia […] por espacio de cerca de 34 años aproximadamente. Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de mis Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando […] Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con TREINTA Y SEIS CTMOS (Bs. 114.814,471,36) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados (…)”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Para el reclamo de este tipo de obligaciones, surge la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial como mecanismo eficaz e idóneo para obtener el cumplimiento de las mismas, no exigiéndose en estos casos, por mandato de la propia ley, el agotamiento del señalado requisito previo, motivo por el cual resulta manifiestamente improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada con fundamento en el no agotamiento de ese requisito y, así se decide.

(…omissis…)

Se observa:1) Que el hoy querellante no especificó en el libelo, los supuestos errores en los cuales –afirma- incurrió la Administración Pública a la hora de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; 2) tampoco señaló, los fundamentos de hecho conforme a los cuales, a su entender, existe una supuesta falta de correspondencia entre el cálculo realizado por el organismo querellado con los conceptos cuyo pago solicita por vía del presente recurso; 3) Que la especificación y determinación de los conceptos que alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si no un informe anexo al mismo, elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, profesional en economía […] el cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio.

(…omissis…)

La determinación de los hechos es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue.

(…omissis…)

Dada la indeterminación observada en el libelo al no haber especificado el actor en el libelo los conceptos que reclama, resulta forzoso para este sentenciador establecer que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir.

(…omissis…)

Motivo por el cual la pretensión deducida no puede prosperar en derecho.

(…omissis…)

Los cálculos realizados por el ente querellado, de los cuales se evidencia: 1) Que fue tomado en cuenta, a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante, el tiempo de servicio señalado por este en el libelo, evidenciándose de los mismos el pago de la prima o prestación de antigüedad, los intereses acumulados y la compensación por transferencia, calculados con base al régimen anterior establecido para las prestaciones sociales, así como en el nuevo régimen; 2) Que fueron realizadas las deducciones en virtud de anticipos otorgados al querellante y que tales conceptos corresponden con el monto a percibir por el actor en base a la fecha de ingreso, reingreso y egreso contenidas en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, aun ponderando el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de los derechos que le son reconocidos por la ley, la reclamación formulada por esta resulta improcedente, toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales efectuadas por la Administración está del todo ajustada a la normativa aplicable al caso. Así se decide.

(…omissis…)

En lo que respecta a la solicitud formulada por la querellante referida al pago de intereses moratorios […] se evidencia que desde la fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de jubilación, y hasta la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un periodo de cinco año, nueve meses y doce días, hecho este que genera en cabeza del Estado la obligación de pagar intereses moratorios que se generan por este retardo.

(…omissis…)

Decisión

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta
Segundo: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, solicitada por la parte querellante.
Tercero: Se ORDENA el pago al querellante de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el día 31 de marzo de 1998, hasta el 12 de enero de 2004, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. (…)”.[Corchetes de esta Corte].

II
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 27 de abril de 2011 –una vez cumplidas las notificaciones- se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que en el folio ciento ochenta y ocho (188) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual transcurrió el aludido lapso, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondiente a los días 28 de abril de 2011 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, y 16 de mayo de 2011. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011 (…)”.

En este sentido, esta Corte observa que al no presentar escrito alguno dentro del lapso correspondiente, indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de junio del año dos mil tres, signada con el número 1542, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), la cual señaló:

“(…) Observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.
En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes.

(…omissis…)

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo).

Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.

(…omissis…)

Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide (…)”.


En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que este Órgano Jurisdiccional en efecto, verificó que no existe inepta acumulación de pretensiones en el caso de marras así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así se decide.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.

En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisado lo anterior, esta Corte considera PROCEDENTE someter a consulta el fallo apelado, únicamente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 28 de marzo de 2005, acordó el pago de los intereses moratorios, por cuanto evidenció que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le había pagado los intereses moratorios al querellante, y en razón de ello ordenó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el pago de lo adeudado al querellante.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Asimismo, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cinco (5), que al ciudadano Manuel Antonio Martínez Ollarves, se le otorgó el beneficio de jubilación.

En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago de dicho concepto- comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios a favor del querellante. Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se CONFIRMA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustito de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.

4.-CONFIRMA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2005-001435
ERG/26

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.