Expediente Nº AB42-N-2003-000023
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.557, contra la ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la medida de amparo cautelar solicitada y se requirieron los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 000153, librado por la Dirección General de Coordinación Policial de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos de fecha 7 de febrero de 2003, anexo al cual remite los antecedentes administrativos y se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
En fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de que en fecha 8 de enero de 2003 se incorporó a ese Órgano Jurisdiccional la Magistrada Ana María Ruggeri Cova dicho órgano se reconstituyó de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juan Carlos Apitz Barbera, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, en su condición de Magistrados Presidente y Vicepresidente, respectivamente los dos primeros y de Magistradas, el resto, en tal sentido esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto; admitió el referido recurso y declaró procedente la acción de amparo cautelar; de igual forma ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada y por último, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
En fecha 6 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
El 13 de marzo de 2003, la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos.
En fecha 19 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el cumplimiento de la medida cautelar acordada.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencidos como se encontraran los términos legales correspondientes se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar acordado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado.
En fecha 6 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 232-JS-2003 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 5 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha 23 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2003 por el apoderado judicial de la parte accionante.
El 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido. Asimismo en la misma fecha se certificó “que desde el día 7 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 10 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de agosto de 2003; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de septiembre de 2003.”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Corte a los fines de que continuara con su curso de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa. Asimismo se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos al acto de informes.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Suplente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó informe de esa representación fiscal mediante el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 1º de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-O-2003-000162, ingresado en fecha 20 de enero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-000162 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000023, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el apoderado judicial del ciudadano Yohan Carlos Aldana, contra la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, se ratificó la ponente y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día y la hora para la celebración del acto de informe.
En fecha 1º de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que el día 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que la presente causa se encuentra paralizada en el estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976).
Ello así, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
En tal sentido, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijará por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Se ORDENA la notificación de las partes en la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijará por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-N-2003-000023
ASV/77

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,