Expediente Nº AB42-N-2003-000036
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL, “inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 13 del Protocolo Primero”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de mayo de 2003 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la actualidad INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la unidad educativa recurrente con multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares con cero céntimos (12.672.000,00), hoy en día doce mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 12.672,00).
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo se admitió el referido recurso y se declaró procedente la acción de amparo cautelar; de igual forma se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar y por último, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
En fecha 7 de julio de 2003, se libraron las notificaciones de dicha decisión al Presidente del INDECU y al Fiscal General de la República, asimismo en fecha 9 de julio de 2003, se ordenó expedir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003 a la parte recurrente.
En fecha 15 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de diligencia en la cual se dan expresamente por notificados.
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió oficio Nº 194/03, librado por el INDECU en fecha 11 de julio de 2003, anexo al cual remite los antecedentes administrativos y se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
En fecha 22 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 23 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencidos como se encontraran los términos legales correspondientes se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo acordado.
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 879-2003 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Luis Ascanio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se expidieran las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2005, por cuanto en fecha 10 de septiembre de 2004, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano Juez Jesús Antonio Goitte Figueroa, en consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la notificación ordenada, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría computo de los días transcurridos desde el 15 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 25 de abril de 2005, inclusive. Asimismo en la misma fecha se certificó “que desde el día 15 de marzo de 2005, exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 29, 30, 31 de marzo de 2005, 05, 06, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005.”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la ciudadana Procuradora general de la República. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Director del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, en el entendido de que una vez constaran en autos el recibo de la citación y de la notificación ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, se libraría el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2005, se consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la Procuraduría.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la abogada Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicita la notificación del Procurador General de la República y se librara el cartel de notificación.
En fecha 6 de julio de 2005, se libró el cartel de citación a los interesados.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Jesús Davis Rojas Hernández y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diere inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día 15 de noviembre de 2005 para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-O-2003-002116, ingresado en fecha 3 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-002116 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000036, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte concedió el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que una vez concluido se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de marzo de 2006, se fijo el día 6 de abril de 2006 para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de mayo de 2006, se difiere la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en el entendido que una que conste en actas la notificación del representante legal del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional y del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se fijaría por auto separado el acto de informe.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En fecha 15 de junio de 2006, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de julio y 3 de noviembre de 2007 la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2012 se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Así, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la actualidad Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, se designó ponente y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diere inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y ordenó notificar al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez practicadas las mismas quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige la presente causa se encuentra paralizada en el estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).
Ello así, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
En tal sentido, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijará por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Se ORDENA la notificación de las partes en la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijará por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-004168
ASV/77

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,