R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2012
Años 201º y 153º
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 993, de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Asdrúbal Salom Rivas, Engelberth Salom Montes y Humberto Castro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.766, 71.052 y 4.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA TOMEDES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.856.439, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDAGRO-BOLÍVAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de agosto de 2003, por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.780, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual declaró que en vista de la supresión y consecuente liquidación de la parte recurrida, Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO-BOLÍVAR), y la creación de una Comisión que se encargaría de la supresión del instituto autónomo recurrido, “y que estará integrada por tres (03) miembros de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Bolívar”, correspondía al Poder Ejecutivo, a través del Procurador General de dicho Estado, asumir la defensa de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente, al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de junio de 2005, se recibió del abogado Maximiliano Hernández de Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-R-2003-003968, e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000013, en virtud de que fue ingresado en fecha 22 de septiembre de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R” recurso (contencioso genérico). Asimismo, se acordó la actuación acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, y se ordenó tener como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2003-003968, las cuales serían continuadas bajo el asunto Nº AB42-R-2003-000013.
En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto supra se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente controversia, a través de querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Tomedes de Contreras, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 19 de enero de 2001, emitido por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO-BOLÍVAR), mediante el cual se le indicó que “por reducción de personal, sustentada en el Artículo 53 Ordinal 2 (sic), de la Ley de Carrera Administrativa, esta Presidencia ha decidido desincorporarla del cargo que ha venido desempeñando como Analista de Crédito (…)”.
Una vez admitida la demanda interpuesta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó tramitarla siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.
Es el caso, que en el devenir del proceso de primera instancia, el apoderado judicial de la parte recurrente, informó al a quo que, “Por cuanto en fecha 07 de agosto de 2001 según Gaceta Oficial Extraordinaria del estado (sic) Bolívar (…) se crea el FONDO BOLIVAR (sic), el cual absolvió a FONDAGRO BOLIVAR (sic), pido al Tribunal se oficie a la Institución ‘FONDO BOLIVAR’ (sic) a fin de que informe si asumió las obligaciones laborales así como la defensa de los ex-empleados (sic) de FONDAGRO (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de abril de 2002, el mencionado Juzgado acordó oficiar al Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
“A.- Si el Fondo Bolívar asumió las obligaciones laborales de los empleados de FONDAGRO BOLÍVAR; b.- Si al asumir las funciones y obligaciones de FONDAGRO BOLÍVAR, fue asumida la defensa por el Fondo Bolívar en las demandas de los exempleados del referido Fondo de Crédito; c.- Remita a este Tribunal los documentos que soporten las atribuciones relacionadas a la asunción de las obligaciones y de representación legal; d.- En todo caso, informe detalladamente a este Tribunal sobre la situación legal actual del referido Instituto de Crédito, ya que el artículo 34 de la Ley de Creación del Fondo Bolívar, establece la asunción por el referido Fondo de las funciones y objetivos de FONDAGRO (…)”. (Mayúsculas del original).
Luego, el abogado Jesús S. Quijada M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar (FONDO BOLÍVAR), mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2002, informó al Tribunal de la primera instancia que el artículo 35 de la Ley mediante la cual se creó el Fondo Bolívar “dispone que es la comisión liquidadora, quien asumirá la competencia y funciones de los órganos directivos o ejecutivos de los institutos a liquidar, entre otros FONDAGRO BOLIVAR (sic) (…) es evidente entonces que la representación de FONDAGRO BOLIVAR (sic), en virtud de su proceso de liquidación compete a la COMISIÓN LIQUIDADORA, designada al efecto (…). (Mayúsculas de la cita).
En vista de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar (FONDO BOLÍVAR), el Juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2002, estableció que en vista de la supresión y consecuente liquidación de la parte recurrida, Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO-BOLÍVAR), y la creación de una Comisión que se encargaría de la supresión del instituto autónomo recurrido, “y que estará integrada por tres (03) miembros de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Bolívar”, correspondía al Poder Ejecutivo, a través del Procurador General de dicho Estado, asumir la defensa de la parte recurrida en la presente causa.
Es de hacer notar que, luego de notificadas las partes involucradas en la referida causa de la anterior sentencia, en fecha 20 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la misma, siendo que en fecha 25 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Una vez recibido el presente expediente en la mencionada Instancia Jurisdiccional, se suscitaron las siguientes actuaciones:
El 22 de septiembre de 2003, se dio se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, proveniente del referido Juzgado, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 993, de fecha 25 de agosto de 2003.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. De igual manera, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que comenzara la relación de la causa.
El 15 de junio de 2005, el abogado Maximiliano Hernández De Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolívar, solicitó abocamiento en la presente causa.
Al respecto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que por auto de fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, se dejó constancia del transcurso del lapso establecido en el anterior auto, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte debe señalar que la desde la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte querellante por ante el Juzgado a quo, éste no realizó actividad alguna a los fines de darle impulso procesal a la apelación interpuesta, pues solo se verifica como única actuación en el proceso de segunda instancia, una diligencia del apoderado judicial del Estado Bolívar de fecha 15 de junio de 2005, solicitando abocamiento en la presente causa. Por lo cual, no se evidencia actuación o diligencia alguna por parte del apelante, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida de interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida de interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman se verifica la total inactividad de las partes, y en especial del apelante de la sentencia interlocutoria referida anteriormente, pues sólo se verifica una actuación del 15 de junio de 2005, en la que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, de lo cual han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses, sin que observe actuación alguna de la parte apelante para darle impulso al presente proceso, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio, o como ocurre en el presente caso, con una incidencia, en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como en el que nos ocupa se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza vs Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de que la parte apelante no realizó ninguna actuación tendente a darle impulso procesal al recurso de apelación interpuesto, pues –se reitera- sólo se produjo en la presente causa una diligencia del apoderado judicial del Estado Bolívar, solicitando abocamiento en la causa, lo cual ocurrió hace más de seis (6) años, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte apelante, es decir, a la ciudadana Rosa María Tomedes de Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva el interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el interés en el presente asunto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la apelación interpuesta en fecha 20 de agosto de 2003.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En este sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y a la ciudadana Rosa María Tomedes de Contreras, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que continúe el trámite del asunto principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AB42-R-2003-000013
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,
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