JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000290

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1382, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 14.866.719, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio, y ratificada el 2 de septiembre de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. Asimismo se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa.
En esa misma oportunidad, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo se dio por notificado y a su vez solicitó que se notificara a la administración del acto de abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió del abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.738, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, escrito de informes.
El 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló mediante auto que:
“Vista la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado Denis Terán Peñaloza, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eulalia (sic) Saavedra, mediante la cual expone: ‘solicito muy respetuosamente que esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa…’, se acuerda de conformidad con lo solicitado.
Por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todos las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente a la ciudadana Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ Líbrese la respectiva notificación y en anexo remítase copia certificada del presente auto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de junio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 10 de junio de 2005.
El 11 de agosto de 2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, Oficio Nº 1275, de fecha 25 de julio de 2005, a través del cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 18 de enero de ese mismo año.
El 20 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas la comisión supra mencionada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA, Presidenta; RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, en virtud de que “(…) el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004138, fue ingresado en fecha 02 (sic) de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-004138 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000290. Finalmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente (…)”.
El 8 de marzo de 2006, se recibió diligencia del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH SAAVEDRA, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de marzo de 2007, el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para que tuviese lugar todas las actuaciones legales a las que hubiese lugar y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos Oficios.
El 27 de junio de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Oficio Nº 4170-415, de fecha 28 de mayo de ese mismo año, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado junto con sus anexos, y por cuanto no se notificó a la parte recurrida, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias y notificara al ciudadano Alcalde de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Asimismo, ordenó librar los Oficios y la comisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios respectivos.
El 19 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Oficio Nº 4170-844, de fecha 12 de noviembre de 2007, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a autos el referido Oficio. Asimismo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 22 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso establecido en el referido auto, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la actuación legal a que hubiese lugar.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 30 de octubre de 2007.
El 30 de septiembre de 2009, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, sustituyó poder conferido por la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, en el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.752.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH SAAVEDRA, presentó diligencia, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de enero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional observó que en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA

En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “En fecha 04 (sic) de Enero de 1.999 (sic), mi representada ingresó como contratada para ocupar el cargo de Secretaria de la Fundación Deportiva Santa Bárbara, luego, fue designada como empleada fija según Resolución Nº 113 del 1º de Enero del 2000 (…) cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro, ocurrido según la notificación antes mencionada”. (Negrillas del original).
Expresó, que su representada “(…) posee de conformidad con la Ley, el interés personal legítimo y directo para presentar y sostener el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de Notificación de su despido, acaecido por el (…) Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Barinas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que de acuerdo con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “(…) los Municipios deben establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración acorde con las tareas, estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, es así, en aplicación a este mandato legal, como el Consejo (sic) Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 76 de la citada Ley aprobó y sancionó en fecha próxima pasada el Proyecto de Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios o empleados públicos al servicio de ese Municipio, la cual se encuentra vigente y que promoveré en la oportunidad correspondiente (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el Alcalde del Municipio Zamora, ignoró de manera absoluta y total la referida Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1º garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía mi representada ser transferible o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el Alcalde Municipal en su deseo por despedir o retirar a mi poderdante del cargo que ocupaba, infringió de una manera directa la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, afectando por consiguiente, el Derecho a la Estabilidad en su cargo que le consagra la referida Ordenanza Municipal, siendo que dicha Notificación es nula, por ilegalidad y contraria a derecho (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) el Alcalde para el despido de mi representada, aplicó los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16-11-2000 y DA-003-EAF-2001 Decreto Nº 6) (sic), que nada tiene que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una aplicación falsa de dichos Decretos, violando así, el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, al establecerse que los órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso por remisión del segundo párrafo del artículo 1 eiusdem (…) la motivación es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos Administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite ó aquéllos a los cuales una disposición legal lo exceptúe (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la misma Ley (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) ya sean estos funcionarios nacionales, estadales municipales (sic), se rigen por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales, municipales, en todo lo referente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, es decir, la Ley laboral produce una reserva legal en todas las materias antes señaladas a las leyes de carrera administrativa nacionales o estadales y a las Ordenanzas sobre carrera a los funcionarios municipales; pero tiene un asunto novedoso esta norma laboral, es el hecho de establecer que le serán aplicables a los funcionarios públicos (…)”.
Esgrimió, que “(…) le son aplicables a los funcionarios públicos, por mandato de esta Ley Orgánica, el Título VII referido al Derecho Colectivo del Trabajo, en cualquiera de sus capítulos, ya sean los referidos a la organización sindical, los fondos sindicales, el fuero sindical (…) le son aplicables a los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, todo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referente al denominado Fuero Sindical, que constituye una especie de privilegio, mediante el cual los trabajadores que gocen del mismo, no pueden ser despedidos trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical, se considerará irrito (sic), si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley, conforme lo consagra el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) mi representada estaba protegida por el Fuero Sindical o de Inamovilidad Laboral a que se refieren las disposiciones citadas, trasladada o desmejorada en su condición de trabajo como Funcionaria Pública, mientras se estuvieran realizando las elecciones de relegitimación de las autoridades sindicales (…) o esa inamovilidad estuvo vigente hasta el 30 de Noviembre de 2001, por lo tanto, para el momento de su despido, estaba protegida por Inamovilidad Laboral (…)”.
Adujo, que “(…) no podía el Señor Alcalde Municipal, despedir o retirar cargo (sic) que ocupaba mi representada, en la forma como lo hizo, sin que antes le hubiese permitido la participación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que afectaría, sobre todo, esto tiene mayor sentido, si tomamos en cuenta que el Señor Alcalde no utilizó ninguna de las figuras conocidas en la querella funcionarial, como la remoción o la destitución del cargo, sino que por el contrario, lo que hizo, según consta en el mencionado aviso o notificación de prensa fue dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el Municipio con mi representada (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) se le violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República (…) que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) el Señor Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Pública Municipal, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria (…)”.
Arguyó, que “(…) el Alcalde Municipal terminó violando la garantía de presunción de inocencia de mi representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente (sic) con el 27 (sic) de la Carta Fundamental y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que la “(…) Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque (sic) para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a mi representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el accionar del ciudadano Alcalde Municipal (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “En cuanto al cumplimiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al lapso de caducidad, he indicado antes, que la notificación efectuada a mi representada es defectuosa, siendo que no produce ningún efecto jurídico, tal como lo contempla el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, el presente Recurso se intenta conjuntamente con Amparo Constitucional, lo que hace que no comience a correr el denominado lapso de caducidad (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) Con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad del Acto Administrativo de Notificación que tiene fecha 27 (sic) de Septiembre del 2001, y recibida por mi representada el 15 de Octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano T.S.U. Levid Emilio Méndez, en su condición de Alcalde del citado Municipio (…) y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de Secretaria I del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se Condene (sic) al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al Pago retroactivo de los Salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación (…) solicito respetuosamente a ese tribunal, se sirva acordar Medida Cautelar de Amparo, de tal manera que se le restituyan a mi representada los derechos y garantías constitucionales anteriormente enunciados, violados por el accionar contrario a derecho del Alcalde Municipal, y mediante la cual, se le proteja temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal el fondo del presente recurso, ya que no existe un medio sumario, breve y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales (…) se admita el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y se ordene darle el trámite de Ley, para lo cual pido igualmente se sustancie de conformidad con la Sección Tercera de los Juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos Particulares (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en la cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, considera este Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa (sic) administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y que aún cuando trata de hacer valer derechos de un funcionario público, debe considerarse que al recurrido se le respeto (sic) el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide.-
Ahora bien, consta en los folios setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos como en los folios ciento tres (103) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la (sic) cual señala: ‘(…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste; que en esta fecha el trabajador SAAVEDRA LISBETH EULALIA, recibe la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs1.528.974,75) (sic), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quedando la ALCALDIA (sic) pendiente por cancelar la suma de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.668.659,52) por el mismo concepto. Pago (sic) se hará efectivo al 31/03/2002’, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, entre ellas las partes del presente. Asimismo en el folio ciento cuatro (104) aparece Orden de Pago Nª (sic) 15529, de fecha 14/03/2002, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.668.659,59 (sic), lo que conlleva este Tribunal Superior mencionar (sic) de jurisprudencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el Consentimiento Tácita (sic) en el Despido, de fecha 28-11-2000, que estableció: ‘(…) Para la cual debe señalarse que el ‘pago’ de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma ésta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y específicas (obligaciones alimentarias, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que ‘termina’ el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador ‘recibe’ el pago entonces perfecciona el rompimiento del vinculo y así ha sido entendido siempre.’
‘Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento…’
‘(…) En cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, que sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las partes.’
En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs.3.197.634,27), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que sea conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire (sic) re (sic), ya que la demanda es dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice de la ciudadana SAAVEDRA LISBETH EULALIA, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo (sic) laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide.
Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del Recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo (sic) se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y así se Decide.-
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones ya expuestas éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por la ciudadana SAAVEDRA LISBETH EULALIA contra ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, presentó escrito contentivo a la fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) los Municipios deben establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración acorde con las tareas, estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, es así, en aplicación a este mandato legal, como el Consejo (sic) Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estad Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 76 de la citada Ley aprobó y sancionó en fecha 13 de Febrero de 2002 la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios o empleados públicos al servicio de ese Municipio, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue despedido mi representada. El Alcalde Municipal de Zamora en su afán por despedirla del cargo de carrera que ocupaba, violentó todo el Ordenamiento Jurídico existente, ignorando de manera absoluta y total la referida Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1º (sic) garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía mi representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimiento establecidos en dicha Ordenanza (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “En el título Sexto de las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Municipales se establece en el artículo 72 las causas para la destitución de los funcionarios municipales y el artículo 73 ejusdem establece que la destitución se hará previo estudio del Expediente Administrativo elaborado por la Oficina de Personal con la audiencia del interesado y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República, de manera que se respete el derecho a la defensa en estas actuaciones administrativas. Así mismo, el artículo 74 de esta Ordenanza establece que el procedimiento disciplinario para la aplicación de la destitución o remoción de los funcionarios municipales será el que establece para el caso el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) su actitud de despedir a mi representada, violentó también el artículo 62 de dicha Ordenanza (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que conforme al artículo 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora “(…) los funcionarios públicos municipales sólo pueden retirados (sic) de la Administración Municipal en los casos de: a) Renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, b) Por haber sido jubilado o pensionado conforme a la Ley, c) Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ordenanza, d) Por impedimento físico o mental del funcionario, y e) Por estar incurso en causal de destitución, conforme a dicha Ordenanza”.
Manifestó, que “(…) el Señor Alcalde Zamorano utilizó como fundamento legal para despedir a la querellante, un Decreto que no existe, ya que no ha probado hasta el presente la existencia del mismo, siendo que en consecuencia, el acto de despido de mi representada es nulo por ilegalidad y ser contrario a derecho (…)”.
Refirió, que “(…) la Notificación realizada por el Alcalde Municipal, la cual cursa a este Recurso identificado bajo el Nº ‘2’, es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo, y que en todo caso debe ser sancionado con la nulidad, ya que tal inobservancia imposibilita atacar la legalidad de esta actuación y coloca a mi representado indefenso frente a la actuación de la Administración Municipal (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la misma Ley. Por otra parte, la notificación del retiro de mi representado se realizó por la prensa, obviándose la notificación personal, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este aviso publicado en la Prensa (…) se realizó de manera simple, sin que mediara un previo procedimiento administrativo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el ciudadano Alcalde para despedir a mi representada, no dictó el acto (sic) Administrativo previo, personal, de despido, remoción o retiro, sino que por el contrario, procedió directamente a la ejecución de la Notificación, tal como también consta a los autos, y para lo cual se fundamentó en el Decreto de reestructuración DP-003-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Señor Alcalde para el despido en un Decreto del cual no probó su existencia, no existe (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) ya sean estos funcionarios nacionales, estadales o municipales, se rigen por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, en todo lo referente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, es decir, la Ley Laboral produce una reserva legal en todas las materias antes señaladas a las leyes de carrera administrativa nacionales o estadales y a las Ordenanzas sobre carrera para los funcionarios municipales; pero tiene un asunto novedoso esta norma laboral, y es el hecho de establecer que el (sic) serán aplicables a los funcionarios públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales, el Ordenamiento Laboral vigente (LOT) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) es una funcionaria de carrera municipal, afiliada al Sindicato Unico (sic) de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-Barinas), el cual celebró sus elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva el 26 de Septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia respectiva de la Constancia de Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral (…) mediante la cual dicho organismo electoral hace constar que el proceso electoral del mencionado Sindicato, se realizó de acuerdo a lo establecido con la normativa vigente para el momento y que procede a validar la elección de las autoridades de dicha organización sindical, es decir, para el 26 de septiembre de 2001, mi representada estaba amparada por Fuero Sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización sindical, a la cual se encuentra afiliada (…)”.
Reseñó, que “(…) el acto de despido de mi representada es irrito (sic), está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorio de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables a este caso por remisión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) no podía el Señor Alcalde Municipal, despedir o retirar del cargo que ocupaba mi representada, en la forma como lo hizo, sin que antes le hubiese permitido la participación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que la afectaría, sobre todo, esto tiene mayor sentido, si tomamos en cuenta que el mismo, no utilizó ninguna de las figuras conocidas para el retiro en la querella funcionarial, como la remoción o la destitución del cargo, sino que por el contrario, lo que hizo, según consta en el mencionado aviso o notificación de prensa, que cursa a los autos, fue dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el Municipio con mi representado, es decir, hizo el retiro o despido utilizado una figura o acto no permitido por la Ordenanza de Carrera Municipal (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) el Alcalde, al tomar la decisión de despedir a mi poderdante, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de despido o retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, así como tampoco, le notificó de los cargos por los cuales le investigaba, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de las causas, en todo tipo de procedimiento administrativo, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, el Señor Alcalde estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer luego su consagrado Derecho a la Defensa (…)”.
Aseveró, que “(…) el Señor Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Pública Municipal, sin que antes hubiese preclasificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de despido, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el Alcalde Municipal terminó violando la garantía de presunción de inocencia de mi representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente (sic) con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) la Administración Municipal procedió a imponer la sanción de despido de mi representada, sin que previamente se hubiese aperturado el procedimiento y la actividad probatoria destinada a fundamentar la sanción impuesta, siendo que con ello, terminó violando el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, y en consecuencia, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se sirva Revocar y Declarar la Nulidad de la sentencia recurrida, declarando Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Ordenando la Reincorporación Inmediata del Recurrente al cargo que ocupaba al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva, con el respectivo cálculo de la mora transcurrida (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR
LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Jairo Escalona García, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, presentó escrito contentivo de infirmes, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Agregó, que “Cuando exista un recurso paralelo: Tal y como lo alega el apoderado judicial del funcionario público en su escrito de interposición del recurso de Nulidad, estamos en presencia de una controversia de naturaleza eminentemente funcionarial y que se debe seguir o tramitar por el procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Pública (artículo 144 en adelante). Además la naturaleza de la controversia en los antecedentes administrativos consignados en el expediente llevado por este Tribunal. Por lo tanto al tramitarse la controversia por un procedimiento distinto al de la Querella Funcionarial no se le permite a mi representado (Municipio) debatir sus intereses particulares en un juicio ordinario que ofrece un campo más apropiado para la defensa, que el extraordinario de Nulidad; razón ésta que ha considerado el legislador cuando ha previsto recursos apropiados a la naturaleza de la presente controversia. Al seguirse la presente controversia mediante el recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que, A) no se le permite mi (sic) representada disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (numeral 1 artículo 49 constitucional). B) Se está violando las debidas garantías y los plazos razonables determinados legalmente para defenderse (numeral 3 artículo 49 constitucional). C) Se está violando las garantías establecidas en la Constitución y la Ley (numeral 4 ejusdem) para ejercer el derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 88 ejusdem y 206 del código de procedimiento civil y los artículo (sic) 26 y 49 numeral 8 solicité al tribunal la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud de que se declare inadmisible la solicitud del recurso de nulidad objeto de la misma, por existir un recurso paralelo (…)”.
Señaló, que “(…) para el momento de exponerse esta excepción ya reposaban en el expediente el contrato de transacción (onvenio (sic) de Pago), una planilla de cálculo de prestaciones sociales y una planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron firmadas y aceptadas por el funcionario recurrente y que no se consignaron por él al presente expediente llevado por este tribunal y que por el contrario se han tratado de ocultar a pesar de tener él un ejemplar original de los mismos y a sabiendas de haber recibido dinero pertenecientes al patrimonio público, buscándose con esto una ventaja económica en perjuicio del patrimonio del Municipio. Documentos estos que fueron alegados en el escrito de excepción y que después en una ampliación que se hizo del mismo escrito se consignó una orden de pago y un recibo firmados por el funcionario recurrente (documentos públicos) certificados y expedidos por el funcionario competente, evidenciándose que se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales e inclusive en dicha orden de pago aparece la entidad bancaria que lo tramitó (Banfoandes), pago de prestaciones que se efectuó por un convenio entre la Alcaldía y el FIDES. Documentos éstos que de conformidad con el artículo 88 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 444 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), fueron reconocidos por la arte (sic) contraria (recurrente), pues no los desconoció en su oportunidad procesal (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Se solicita en el escrito de recurso la nulidad de dos actos administrativos de efectos generales (decretos del Alcalde) por no haberse efectuado debidamente una notificación personal, que nada tiene que ver con la validez de los mismos con su eficacia, pues la forma de publicación de estos actos se efectúa en gaceta (sic) Municipal y no con una notificación personal (art. 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Además se viola el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 6º; resulta contradictoria la acción, pues no se alegan razones de inconstitucionalidad o ilegalidad violadas por dichos actos administrativos de efectos generales (directamente), no tomándose en cuenta e infringiéndose los artículos 112, 113 y 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Indicó, que “(…) En el Escrito de promoción de pruebas promoví como documentos públicos al igual que en el escrito de excepciones (transacción) (…) una orden de pago firmada y aceptada por el funcionario público, en la cual acepta el hecho de haber sido notificado del decreto de Reestructuración de fecha 17-11-2000, con fecha bastante anticipada del momento de iniciarse la presente causa. También promoví como documento público una notificación personal efectuada al funcionario recurrente en presencia de testigos en donde se le concede un plazo de diez días hábiles para que dicho funcionario expusiera pruebas y alegara razones que ha (sic) bien tuviera y los cuales no utilizó. También promoví como prueba documental una notificación personal en la cual se le informa a dicho funcionario que pasa a situación de disponibilidad durante un mes, la cual firmó el notificado y aceptó. Hechos éstos que constan en el expediente y que son hechos notorios judiciales y que el juez debe tomar en cuenta en su respectiva sentencia (…)”.
Argumentó, que “(…) De los actos cursantes en el presente expediente se observa que la parte accionante recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, así mismo beneficios que son pagaderos sólo al finalizar la relación laboral. Es evidente según se desprende de los autos que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y recibió conforme sus prestaciones sociales (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) sin lugar la presente apelación y que en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el a quo (…)”. (Negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- PUNTO PREVIO.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional como punto previo, señalar que, el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

En este sentido, es oportuno señalar que, la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe mencionarse que, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando a sus efectos que:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
Aunado a ello, esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se dictara sentencia.
Ello así, visto que en la presente causa aún no se ha dicho “vistos”, aunado al hecho de que desde el 5 de noviembre de 2009, la parte accionante no ha impulsado más el presente proceso, es evidente que, efectivamente en el caso de marras hubo inactividad de la parte ante esta Sede Jurisdiccional, verificándose de la revisión del presente expediente que la parte mantuvo una inacción procesal por un período superior a un año, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 4 de julio de 2003.
En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH EULALIA SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/11
Exp. Nº AB42-R-2003-000290

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.