Expediente Nº AB42-R-2004-000002
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, el Oficio N° 1269-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gracimar del Valle Fierro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOHNNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.488.270, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2004, por el abogado Antonio Guerrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Ginger Muñoz actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 5 de diciembre de 2005, en virtud de que en fecha 19 de octubre del mismo año se constituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicito abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos José Johnny González González y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados, se reanudaría la causa y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Johnny González González, y el oficio Nº CSCA-2007-2084, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano José Johnny González González.
En fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Johnny González González, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa mis a fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Johnny González González.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 3 de noviembre de 2003, por la abogada Gracimar del Valle Fierro en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Johnny González González, ya identificados, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien actuó como distribuidor, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, se observa que, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que la remisión ante esta Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2004, por el abogado Antonio Guerrero Araujo, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de octubre de 2004, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, oficio Nº 1269-04, de fecha 4 de octubre del mismo año, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el día 3 de febrero de 2005 se dio cuenta del recibo del mismo en esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 13 de mayo de 2004, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 3 de febrero de 2005, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

[…Omissis…]

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

[…Omissis…]

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).


Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 13 de mayo de 2004 el abogado Antonio Guerrero Araujo, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 3 de febrero de 2005, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a designar ponente y a dar inicio a la relación de la causa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.




II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-R-2004-000002
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,