EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1076-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GUILLÉN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, de igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en virtud que la misma fue ingresada en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarla bajo la clase Recurso Contencioso Genérico con la nomenclatura “R”, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-001822, y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000059.
El 22 de febrero de 2007, se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibida la misma, a partir de esa fecha; se ordenó notificar a las partes; y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, dicho lapso comenzaría a computarse una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-0898, CSCA-2007-0899 y CSCA-2007-0904, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al Procurador General del aludido Estado y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió Oficio Nº 444-07, de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual devolvió la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2007, agregándose a las actas el 31 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, a los fines de notificar a las partes del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007, se libraron la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2007-2548, CSCA-2007-2549 y CSCA-2007-2550, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al Procurador General y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respectivamente.
El 20 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2007.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, remitió Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido el 15 de junio de 2007.
El 28 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano Richard Guillen asistido por la abogada Aliberth Bello Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.561, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dio por recibido y se ordenó agregar a las actas, el oficio Nº 1022 de fecha 4 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2007, se dio inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, con la advertencia que una vez que se verificar el acto procesal correspondiente, la causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2003, el ciudadano Richard Guillén Bravo, asistido por la abogada Mercedes Belisario, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, que “[e]n fecha 07 de Abril de 2003, la División de Asuntos Internos de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del Artículo 10 de la Ley Sobre […] Estatuto de la Función Pública, a objeto de investigar la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley [ejusdem], fundamentando la investigación en el Oficio No. 1338-03, de fecha 24-03-2003 [sic], suscrito por el Jefe de la Región Policial No. 01, Comisario Otto Francisco Milano, quien remitió las actuaciones levantadas con respecto a los hechos irregulares relacionados con el decomiso de dos celulares supuestamente [le] habían hecho, y ordenó la apertura de una averiguación administrativa en [su] contra, por presuntas irregularidades supuestamente cometidas por [él], relativas al decomiso que [le] había hecho, de los dos celulares arriba mencionados”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[...] en fecha 23 de Marzo de 2003, consign[ó] escrito de informe por ante la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual manifest[ó] que los hechos se habían suscitado en la Avenida Arvelo, cuando realizaba labores de patrullaje, cuando fu[e] abordado por un ciudadano, quien [le] indicó que un sujeto que señaló le intentó vender dos teléfonos celulares y que él le pidió los documentos para ver si eran legales y que el sujeto lo esquivó y se retiró, y que procedi[ó] a abordar el referido sujeto, identificándolo como OROPEZA CORREA JUAN EVANGELISTA, constatando que portaba los dos teléfonos en un bolso, de los cuales no tenía documentación, indicándole que [lo] acompañara a la sede policial y el mismo [le] indicó que sus teléfonos eran legales y que los documentos los tenía en su casa, informándo[le] además que él era familiar de otro agente del IAPEM […], y [le] indicó el teléfono de dicho funcionario, a quien llam[ó] y le indicó que si era familia del ciudadano en cuestión y que no sabía de los teléfonos y que si eran ilegales que lo sancionara, pero que le concediera trasladarse a su residencia a buscar la documentación, luego de eso le di[ó] los datos al ciudadano y que buscara la documentación, y [él] le retuvo los celulares y que [lo] buscara a la Comisaria de los Nuevos Teques en donde prestaba [sus] servicios […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] como a los 10 minutos, fu[e] llamado por el sistema para que [se] trasladara a la Comisaría, lo cual hi[zo], una vez allí, procedi[ó] a hacer la información, cuando fu[e] abordado por el Comisario Milano, quien [le] manifestó en forma grosera que [él] era un ladrón y que andaba atracando en la calle y extorsionando a los ciudadanos, ordenando[le] que [se] despojara de [sus] pertenencias y sin esperar ningún tipo de explicación de [su] parte, y posteriormente fu[e] informado que [se] presentara a la División de Asuntos Internos a los fines de que explicara lo sucedido”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[en] la misma fecha, r[indió] declaración, por ante la División de Asuntos Internas del Institutos de Policía del Estado Miranda, donde ratifi[có] el informe presentado por [él], e igualmente fu[é] interrogado acerca de los hechos sucedidos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en] fecha 27 de Mayo de 2003, fu[e] notificado del inicio del procedimiento en [su] contra, y que desde la referida fecha tenía acceso al expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[c]onsta igualmente, Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2003, mediante la cual, se [le] pretende involucrar como presunto responsable, en la desaparición de equipos comunicaciones policiales instalados en vehículos, estacionadas [sic] en la División de Patrullaje Vehicular de LOS NUEVOS TEQUES”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “a partir del día 02 de Mayo de 2003. comenz[ó] a disfrutar de [sus] vacaciones, debiendo reintegrar[se] a [sus] labores el día 02 de Junio de 2003. [Y que en] fecha 30 de Mayo de 2003, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda, solicit[ó] [su] suspensión del cargo de agente, por estar presuntamente involucrado en los hechos antes expuestos”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[en] fecha 30 de Mayo de 2003, [rindió] declaración por ante [dicha división], donde se [le] interroga como indiciado de los hechos relacionados con la desaparición de los equipos. [Que] en fecha 03 de Junio de 2003, [fue] notificado que quedaba suspendido de [su] cargo con goce de sueldo, por el lapso de sesenta días. [Y que en] fecha 10 de Junio se [le] dio acceso a las actas que conforman el expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[en] fecha 30 de Junio de 2003, se [le] notifica nuevamente, pues ya había sido notificado en fecha 27 de mayo de 2003, del inicio del procedimiento en [su] contra, por la comisión de los hechos objeto de la averiguación y que deb[e] comparecer el día 07 de Julio de 2003, al acto de formulación de cargos”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[e]n fecha 07 de Julio de 2003, [le] fueron formulados cargos, por encotrar[se] supuestamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de probidad, vías de hechos…’ procediendo en consecuencia a presentar escrito de Descargos en fecha 14 de Julio de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[en] fecha 07 de Agosto de 2003, fu[e] notificado de la Decisión No. 154/03, de [esa misma fecha], mediante la cual se [le] destituía del cargo que venía desempeñando como Agente del IAPEM, adscrito a esa Institución policial, en la Comisaría de los Nuevos Teques”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “[…] la referida decisión o acto administrativo que resuelve la destitución del cargo que venía desempeñando, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no analizan todos y cada uno de los alegatos formulados por [él], y las personas que depusieron en el procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que solamente analizan las declaraciones de los ciudadanos Jhon Enrique Rondón, Franklin Soto y Juan Evangelista Oropeza, no analizando las declaraciones de los demás testigos, dando plena fe a lo declarado por esos tres (3) ciudadanos.
Explicó, que “[…] no se toma tampoco en consideración el escrito de descargos donde aleg[ó] la extemporaneidad de los cargos formulados en [su] contra, por cuando fu[é] notificado el día 27 de Mayo de 2003, de la iniciación de la correspondiente averiguación en [su] contra ante la presunta comisión de los hechos, e igualmente que a partir de ese momento tendría acceso al expediente, lo cual, indica que a partir de ese momento era considerado como indiciado, y a este respecto establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública en su numeral cuarto, que en el quinto día hábil siguiente después de haberse quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, lo cual, no ocurrió en es[e] caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, aseveró que “[…] los referidos cargos [le] fueron formulados en fecha 07 de Julio de 2003.existiendo entre ambos actos, un lapso de cuarenta días continuos y más de veintisiete días hábiles, no tomando en consideración tampoco, los derechos que [le] fueron violentados por la referida omisión, alegando en la referida decisión que no existe la referida violación del artículo 89 numeral 4º, ya que, la primera notificación no tenía tal carácter, ya que fue hecho sólo para [sic] en forma personal o por medio de apoderados hiciere [sic] los aportes necesarios que considerara pertinentes para [su] defensa, pero como [pueden] observar la referida notificación no dice lo que alega el sentenciador, por cuanto dice, que se ha iniciado una averiguación en [su] contra ante la presunta comisión de hechos… y que a partir de la notificación tendría acceso al expediente, no dice que debe[rá] hacer los aportes necesarios para [su] defensa, y además cuando se le notifica al funcionario que es indiciado en un procedimiento administrativo, según lo establece el Estatuto de la Función Pública, al quinto día se le deben formular los cargos, lo cual, no sucedió así, y luego el día 30 de Junio se [le] vuelve a notificar y a indicar[le] que al quinto día se [le] formularían los cargos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en la referida decisión, [se] considera que infringi[ó] la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando omiti[ó] información de hechos de comunicación obligatoria, incurriendo en falta de probidad y que [esa] conducta encaja en la normativa prevista en el numeral 6 del artículo 86 citado anteriormente, por lo que se decide destituir[lo] del cargo, y proseguir la investigación con relación al hurto de las plantas de equipos de comunicación, hasta establecer los autores del mismo[…]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que de lo anterior se infiere que“[…] dicha decisión es inmotivada, violentando de es[a] manera las disposiciones del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violatoria de disposiciones legales, como es el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[c]on relación a la sanción de destitución que [le] fue impuesta, no se tomó en consideración las circunstancias atenuantes, y sin tomar en cuenta [su] trayectoria en la institución, durante la cual, h[a] observado una conducta intachable, realizando [su] labor a cabalidad, no existiendo circunstancias agravantes, para que [le] sea aplicada dicha destitución, ya que, como lo dice la Doctrina, el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual, configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía la autoridad administrativa, frente a la discrecionalidad, por lo que, el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad, entonces tenemos que si una disposición establece, como así lo hace el Artículo 52, que por las infracciones cometidas se aplicaran las medidas de: Amonestación, Arresto por 8 días, y la destitución, existiendo la sanción máxima y la mínima, según la gravedad de la falta, la administración debía aplicar dentro de su libre apreciación de la situación, dentro de los límites mínimo y máximo, pues la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas, la sanción debe ser proporcional al supuesto de hecho, y en [su] caso, se observa que la administración aplic[ó] a la supuesta falta cometida por [él], la medida de destitución que es la sanción máxima para las faltas cometidas, por lo que consider[ó] que la sanción aplicada no es proporcional a la supuesta [sic] que se [le] atribuye, ya que existen otras sanciones menores, y [le] fue aplicada la máxima sanción, lo cual, constituye una arbitrariedad de la administración”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “dicha decisión adolece de inmotivación, por cuanto no se establecen las presuntas faltas cometidas por [el], ni los presuntos daños ocasionados por [su] presunta omisión, ni si [ha] sido objeto de amonestaciones por escrito [por lo cual] se violentan disposiciones constitucionales, como es el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto aún cuando se [le] permitió el acceso al Expediente, y los descargos correspondientes, los mismos no fueron tomados en consideración para el momento de la decisión que acordó [su] destitución, e igualmente, no se tomaron en cuenta las pruebas alegadas”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, requirió “[…] la Nulidad de la Decisión No. 154/03 de fecha 07 de Agosto de 2003,[…], emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en consecuencia se acuerde [su] Reenganche a las labores como Agente del IAPEM y el pago de los salarios dejados de percibir así como todos los demás beneficios dejados de percibir por [él], los cuales solicit[ó] sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, hasta el efectivo reenganche a [sus] labores de las cuales fu[é] ilegal y arbitrariamente destituido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, que “[…] que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“[…omissis…]
Como punto previo, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte accionada, y al respecto observa:
Que en el presente caso, la parte accionada indica, que es evidente la caducidad de la acción, en razón que es ostensible que el actor manifiesta que fue notificado del acto en fecha 7 de agosto de 2003, a partir de ese momento, comenzó a transcurrir el lapso de los tres meses para la interposición de la acción, siendo admitido por es[e] Tribunal en fecha 10 de noviembre, con posterioridad a que operó fatalmente el lapso de caducidad.
Señala igualmente que el Secretario no se encuentra investido de facultad para dar fe de la interposición del recurso, haciendo valer que sus facultades se encuentran expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo de notoriedad la circunstancia de que las actuaciones que tal funcionario cumple de acuerdo con la Ley, deben ser precedidas de expresa orden del Juez, por lo que concluye que la acción no fue interpuesta dentro del tiempo establecido como útil por la norma.
[…omissis…] debe observar es[e] Tribunal, que a pesar de lo indicado por la parte actora de la fecha de notificación y lo indicado por la parte accionada a los fines de tratar de enervar la acción ejercida por la caducidad aludida, se observa al folio 99 del expediente administrativo, consignado por la propia parte accionada, que aparece como fecha de notificación el 21 de agosto de 2003, venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 21 de noviembre de 2003.
Igualmente señala es[e] Juzgado que el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las decisiones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, además de otras atribuciones que la ley le confiere, siendo una ellas la prevista en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil, y que tiene cabida en el presente caso, aún cuando se trate de una función administrativa del Tribunal y no de una actuación jurisdiccional, razón por la cual, se desestiman los alegatos formulados por la parte accionada, y así se decide.
[…omissis…]
En atención a lo expuesto, se evidencia que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que contiene los supuestos de hecho que conllevaron a la toma de la decisión en sede administrativa y su fundamento legal, así como igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados y las testimoniales evacuadas., razón por la cual debe rechazarse la imputación del precitado vicio, y sí se decide.
Manifiesta el actor que no se toma en consideración el escrito de descargos donde alega la extemporaneidad, toda vez que fue notificado en fecha 27 de mayo de 2003 de la iniciación de la averiguación en su contra, y a partir de ese momento, la administración tenía un plazo de 5 días para formular los cargos a que diera lugar, siendo formulados a los 40 días continuos y 27 hábiles, y la notificación no indica que deberá hacer los aportes para su defensa. Al respecto señala la parte accionada que aún cuando hubiere transcurrido el tiempo, no se lesiona ningún derecho. Para decidir observa es[e] Tribunal, que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un plazo entre la notificación del inicio de la averiguación y la formulación de cargos; sin embargo, el incumplimiento de dichos lasos no acarrearía el decaimiento del procedimiento, y aunado al hecho que dicho alegato si fue valorado por la administración, debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide.
[…omissis…]
Ante tales alegatos, es[e] Tribunal disiente de forma absoluta con lo expresado por la parte accionada, toda vez, que en aquellos casos en que una sanción contiene un límite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio. Sin embargo, en materia disciplinaria, especialmente en cuanto a la medida de destitución, los hechos que constituyen las faltas que amerita dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que existan límites sobre los cuales imponer la sanción, razón por la cual, verificado el supuesto de hecho que constituye la falta, y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado que conlleve a la culpabilidad, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que medie el principio de proporcionalidad, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuantes, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, se observa que la administración valoró no sólo los descargos formulados, sino el aporte probatorio que cursaba en el expediente administrativo, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado, y sí se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, es[e] Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar la pretensión de reincorporación y pago de salarios y demás beneficios, planteado por el ciudadano Richard Guillen, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD GUILLEN BRAVO asistido de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por el Comisario Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del fallo citado].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Richard Guillén Bravo, debidamente asistido por el abogado Aliberth Bello Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.561, fundamentó el recurso de apelación por el interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó como punto previo que “[…] las pruebas promovidas no fueron ni admitidas, ni negada en su oportunidad por parte del órgano jurisdiccional [sic], acarreando una relajación a las normas contenidas en la Ley que regula la materia, quebrantándose normas de orden público” lo cual trae como consecuencia una “flagrante violación al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[e]l deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o la desechan, y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del original].
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las prueba y que en consecuencia fueran declaradas nulos todos los actos procesales viciados con ocasión a la fecha posterior de la admisión por parte del Juez a quo, a objeto de subsanar el vicio procesal expuesto.
Manifestó que de no decretarse la reposición solicitada denuncia los siguientes vicios en los que a su decir incurrió el fallo objeto del presente recurso:
Que el Juez de primera instancia indicó que “[…] el incumplimiento de los lapsos alegados por el actor al momento de ejercer su Recurso Administrativo de Nulidad, en cuanto a que no se tomo en consideración el escrito de descargo donde alega la extemporaneidad, no acarrearía el decaimiento del procedimiento, decidiendo que dicho alegato fue valorado por la administración. En este sentido, el legislado crea las leyes en las cuales se establecen los procedimientos con lapsos de obligatorio cumplimiento por las partes que intervienen en ellos, por lo que el incumplimiento de dichos lapsos violaría flagrantemente la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Ahora bien, habiéndose violado este lapso en el cual el querellado no cumplió con su obligación en el lapso establecido por la Ley, situación que fue admitida como cierta al momento de decidir este punto, el Juez no motivo ni fundamento el basamento legal mediante el cual lo llevo a la convicción para desestimar el alegato del querellante, por lo que se solicit[ó] la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ‘IAPEM’, por ser violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, delató “[…] el falso supuesto, en virtud de la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; toda vez que si bien es cierto que quedo demostrado que realmente reali[zó] el procedimiento investigado, no es menos cierto que act[uó] conforme al proceder policial en es[os] casos y motivado a que fu[e] abordado por un ciudadano el cual trabaja en un puesto de alquiler de teléfonos, manifestándo[le] y señalándo[le] a otra persona como el que le había ofrecido unos teléfonos celulares en venta, motivo por el cual [se] acer[có] al ciudadano OROPEZA CORREA JUAN EVANGELISTA, pidiéndole el permiso para realizarle una inspección en al bolso que portaba y al ser registrado, observ[ó] los equipos celulares, por lo que le p[idió] [le] mostrara las facturas de propiedad de los mismos, alegando que tenía solo [sic] de uno y que del otro celular no tenia [sic] porque el mismo se lo había dado un supuesto Comisario de nombre Bolívar que trabaja en Los Nuevos Teques, indicándo[le] igualmente que era primo de un compañero de trabajo de nombre FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, al que llam[ó] y le inform[ó] de la situación, posteriormente le indi[có] que iba a llevar[se] los celulares y le di[ó] la oportunidad de buscar las facturas facilitándole [sus] datos personales para que pasara por el comando a llevar la documentación solicitada, tal y como quedo demostrado con la misma declaración de la presunta víctima, el cual no poseía en el momento la documentación de propiedad sobre los bienes señalados anteriormente y en estos casos cuando se realiza un procedimiento en la calle, se elabora la respetiva acta policial al llegar al comando en donde esta[n] adscritos, pero es de hacer notar que solo [sic] transcurrieron 10 minutos desde que reali[zó] el procedimiento y fu[é] llamado a la sede de [su] comando para que hiciera acto de presencia, sin dar[le] oportunidad de terminar el procedimiento con la respectiva acta policial, soprendiéndo[le] el trato que de una forma no cónsona a la conducta de un Jefe, tal y como actuó el Comisario Otto Milano, [le] vejaron y [le] humillaron delante de todos [sus] compañeros, tildándo[le] de ladrón, sin dar[le] la oportunidad de explicar y terminar [su] actuación policial”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] las diversas declaraciones, tanto de la receptora de novedades, como de la parquera [evidencian] que ellas recibieron una llamada anónima de una persona alegando que había sido objeto de ‘matraqueo’ por parte de [su] persona y que habían hablado con otra persona manifestando que [él] le había ’robado’ su celular, situación es[a] que se encuentra plenamente desvirtuada con la misma declaración de la presunta víctima, la cual es conteste en afirmar que luego que [él] [se] retir[ó] del lugar, se le acercó un guardia nacional, de nombre JOSE LUIS PERAZA, quien fue la persona que realizó la llamada telefónica y no dos (2) como lo dicen las funcionarias en sus declaraciones, mintiendo en la información dada por teléfono, al declarar de forma maliciosa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que en virtud de todo lo expuesto “[su] conducta no encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública…’ fundamento éste que fue el calificado por el Querellado para destituir[lo] de [su] cargo, por lo que es claro que dicho acto administrativo, se encuentra enmarcado dentro del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta y así solicit[ó] muy respetuosamente sea declarado por este Juzgado, toda vez que [su] conducta puede ser considerada como negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea admitido el presente escrito de formalización del recurso de apelación y agregado a los autos a los fines que cumpla sus efectos legales y en consecuencia SE REPONGA EL ESTADO DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISION [sic] DE PRUEBAS O EN SU DEFECTO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo signado con el Nº 154/03 de fecha 07 de agosto del 2003 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se ordene la reincorporación a [sus] funciones en el cargo que venía [desempeñando] como funcionario policial del [aludido Instituto], así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios de Ley dejados de percibir por [él], los cuales solicit[ó] sean calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta el respectivo reenganche a [sus] labores de las cuales fu[é] ilegal y arbitrariamente destituido”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, en virtud de la sentencia proferida por el a quo en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
De la solicitud de reposición de la presente causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en primera instancia.
Previo a las consideraciones de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera pertinente emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en primera instancia, solicitada por la representación judicial de la parte actora, con base en que las pruebas promovidas no fueron ni admitidas, ni negadas en su debida oportunidad por el Juez de primera instancia, de lo cual a su decir se evidencia claramente una flagrante violación al debido proceso, quebrantándose normas de orden público.
De igual manera, continuó aseverando que es un deber indiscutible del Juez el pronunciamiento expreso respecto a los escritos de promoción de pruebas y que ese deber, de conformidad con los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en su fallo los motivos por lo que la toman o la desechan.
En este sentido, esta Corte observa que lo denunciado por el apelante está estrechamente relacionado con la obligación que ostenta el administrador de justicia de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece que:
“Artículo 398:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. [Negritas de esta Corte].
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el Juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En otro orden, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, considera conveniente observar el contenido del artículo 399 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 399:
Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme al artículo que precede, si el Juez no se pronuncia en relación a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento fijado para la promoción, conforme al señalado artículo 398 ejusdem, la parte o las partes promoventes tendrán derecho a hacer evacuar las mismas, ello aún sin el respectivo pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, salvo que hubiere oposición sobre alguna de ellas, caso en el cual no podrá procederse a su evacuación sin el correspondiente pronunciamiento por parte del administrador de justicia. Sin menoscabo de la imposición de la multa correspondiente por parte de su Superior.
Respecto a la norma adjetiva en referencia, luce pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, (caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra la Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“[…] la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, [esa] Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso […] ”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere esta Corte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que al no haber oposición de parte en relación a las pruebas promovidas, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el Juez, con el fin de admitir o rechazar las mismas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación. Debiéndose necesariamente discriminar entre aquellas que no requieran evacuación (tales como las documentales), y las que si lo requieran (verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras), pues en este último caso, en virtud que las mismas requieren la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzcan, necesariamente debe existir pronunciamiento por parte del operador de justicia, ya que lo contrario representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
Dicho criterio, ha sido sostenido por la mencionada Sala en sentencia de más reciente data, en la cual expresó que:
“es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal”. [vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000590 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz Carmona y Otro].
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar los trámites cumplidos por el Juzgado a quo en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, con el objeto de establecer si éste cumplió con su obligación de providenciar las mismas y la consecuencia jurídica de dicha omisión conforme a las normas señaladas supra, en tal sentido se observa, que:
i) El 06 de noviembre de 2003, el ciudadano Richard Guillén, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
ii) En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la aludida querella y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de la contestación a la misma, ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda y acordó solicitar el expediente administrativos del accionante, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales.
iii) El 16 de febrero de 2004, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la querella y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 ejusdem.
iv) En fecha 26 de febrero de 2004, día fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante, y la falta de presencia de la querellada, por lo que procedió a manifestarle a la accionante los términos en los cuales había quedado trabada la litis. De igual manera, dejó constancia que la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
v) Mediante auto de esa misma fecha, vista la solicitud formulada por el recurrente en relación a la apertura del lapso probatorio, ordenó la mismo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
vi) En fecha 8 de marzo de 2004, la parte actora mediante diligencia consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otros medios, promovió las testimoniales de los ciudadanos Otto Milano, Jesús Rincón Pérez y Jhon Rondón, todos identificados en dicho escrito.
vii) Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el a quo, señaló que “vencido el lapso probatorio, este Juzgado fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 am) la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
viii) En fecha 1º de abril de 2004, se llevo a cabo la audiencia definitiva, en la cual se señaló que sólo compareció la parte actora y que sería dictado el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
ix) En fecha 14 de abril de 2004, el Juez a quo, dicto el dispositivo del fallo en el cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, posterior a ello, en fecha 11 de mayo de 2004, consignó el fallo in extenso.
De las actas señaladas con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre las pruebas promovidas, pues tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 30 del expediente judicial, en fecha 26 de febrero de 2004 ordenó la apertura del lapso probatorio y en fecha 24 de marzo del mismo año señaló que vencido el lapso probatorio, se fijaba la audiencia definitiva para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente(folio 34); siendo que la parte actora mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2004, procedió a promover entre otras, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Otto Milano, Jesús Rincón Pérez y Jhon Rondón.
De manera que, el a quo, no cumplió con su deber de providenciar las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente dentro del lapso legalmente dispuesto para ello, y visto que entre las promovidas se encuentran las pruebas testimoniales, las cuales conforme a la jurisprudencia señalada líneas arriba, en virtud que las mismas requieren la previa determinación del Juez (lugar, hora y día) para que se produzcan, necesariamente debe existir pronunciamiento por parte del operador de justicia, incurriendo con ello en una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
A este respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional, que producto de la situación de indefensión en la que se colocó a las partes (en virtud del principio de la comunidad de la prueba), hubo ausencia de actividad probatoria, lo que trajo consigo como fue señalado un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
De lo antes descrito, esta Corte constata que en el caso de autos efectivamente ocurrió una violación del debido proceso y en este contexto, cabe destacar que esta Corte en sentencia Nº 2009-380, caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 12 de marzo de 2009, citando al jurista ibérico César Cierco Seira en relación con la indefensión, resaltó que:
“(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento (...) tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo (Español), la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. ‘La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo’. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).”
De allí, que para restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados en este proceso se impone renovar los actos que causaron la indefensión.
Ahora bien, esta Corte considera que la situación de marras sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado en que el iudex a quo se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora, con base en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).”
Se deduce de lo anterior, que la reposición de la causa sería la forma procesal idónea para restablecer la situación jurídica lesionada y visto que el ciudadano Richard Bravo, asistido de abogado, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado en fecha 28 de marzo de 2011, solicitó mediante su escrito de fundamentación de la apelación la reposición de la causa al momento de renovar tal actuación, esta Corte así lo acuerda de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se repone la causa al momento de que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providencia las pruebas promovidas por el ciudadano Richard Guillen mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2004; en consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia definitiva y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto. Así se decide.
Por cuanto, se ha decretado la reposición de la causa al momento de que el a quo providencie las pruebas promovidas, se hace inoficioso para este Órgano Jurisdiccional revisar las restantes denuncias propuestas por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD GUILLÉN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, la cual se revoca. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD GUILLÉN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial que interpuso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004.
4.- SE REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado providencie las pruebas promovidas por el actor en fecha 8 de marzo de 2004, en consecuencia anula el auto dictado por el a quo en fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia definitiva y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2004-000059
ASV/09
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Acc;
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