JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000075
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1485-03, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE COROMOTO PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.703.066, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las que en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA -929-2005, 930-2005 y 931-2005.
El 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de remitirle en anexo la comisión que le fuera conferida en fecha 5 de abril de 2005, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 1º de agosto de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000115, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000115 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000075.
El 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0042-06, de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 5 de abril de 2005, siendo agregado a los autos el día 27 de junio de 2006.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, “Visto el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en fecha primero (1°) de febrero de 2006, por los abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakdis y Juan Pablo Livinalli, (…) en su carácter de apoderados judiciales de (sic) Contraloría General del Estado Zulia, esta Corte concede el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de 15 (sic) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…), se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.257, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar “a la ciudadana Yvonne Perozo Acosta y al ciudadano Contralor General del Estado Zulia”, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mencionado Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se libraron la boleta, el despacho respectivo y los Oficios Nros. CSCA-2006-4735 y 4736.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 498-07 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual solicitó se continuara con el procedimiento en la presente causa.
El 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, consignó copia del poder que acredita su representación y presentó escrito, aduciendo al efecto, entre otras cosas que:
“En fecha 01 de Febrero de 2.006 (sic), el Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó (…) escrito de fundamentación al recurso de apelación (…), que a la fecha en que la parte recurrida, consignó el referido escrito (…), las partes no se encontraban a derecho, por cuanto la notificación de las mismas, fue ordenada por esta Corte a través de Comisión librada al Juzgado del estado Zulia, comisión ésta que fue agregada a las actas procesales en fecha 27 de junio de 2.006 (sic) (…), que (…) esta Corte, abre el (…) lapso de formalización mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, siendo (…) extemporáneo.(…), que la (sic) presente expediente ha subido a esta Instancia por Apelación realizada por el ente recurrido (…) más sin embargo la única actuación realizada por dicho ente, en el presente expediente, data de febrero del año 2006, oportunidad para la cual consigno (sic) un escrito de formalización, por demás absolutamente extemporáneo, por lo que el presente expediente se encuentra paralizado hace más de dos años, sin impulso por parte del apelante, por lo que se infiere que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en contra del apelante y así solicito sea declarado (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó diligencia, por medio de la cual solicitó se “(…) deseche la diligencia presentada, en fecha quince (15) de julio de los corrientes, por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, representante judicial de la ciudadana IVONN PEROZO, en la que (…) solicita a esta Corte declare la perención de la instancia (…). Adicionalmente, solicito muy respetuosamente a esa honorable CORTE dé continuación a la presente causa y en consecuencia proceda dictar sentencia”. (Mayúsculas y subrayado de la diligencia).
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual solicitó “DAR TRÁMITE A LAS NOTIFICACIONES que se ordenaron hacer en la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) que repuso la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
En fecha 24 de enero de 2012, se dictó auto “En virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2000, por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Expusieron, que en fecha 27 de junio de 2000, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el Economista Marco Tulio Díaz Mavarez, en su condición de Contralor General del Estado Zulia (Encargado), en la cual procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126, ordinal 2° y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.
Señalaron, que el Órgano Contralor dictó un acto administrativo de pase a disponibilidad y, posteriormente dictó un acto de retiro del siguiente tenor “Cumplo con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Parágrafo Unico (sic) de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día … Igualmente le comunico, que he girado instrucciones a la COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de este Organismo Contralor, para que se proceda a la liquidación de lo que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle y que posteriormente usted será incorporado (a) al Registro de Elegibles de esta Contraloría”. (Mayúsculas del original).
Prosiguieron, argumentando que su representada “(…) fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal (…) lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legítimo y directo para interponer la presente querella”.
Denunciaron “(…) como nulos e ineficaces los actos administrativos Resolución Nº I.012-2000 (…) el acto administrativo de remoción del 03 de julio del 2000 y el acto administrativo de retiro Nº 001919 del 08 de agosto del 2000, dictados por el Contralor General del Estado Zulia en contra de nuestro (sic) poderdante (…)”.
Agregaron, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro “(…) carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les (sic) explicó a nuestra representada el motivo por el cual sus (sic) cargos (sic) y no otros (sic) fueron (sic) afectados (sic) por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I 012-2000 (sic), pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun (sic) más, su inserción al acto administrativo de remoción”, violándose así “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que “(…) ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo”.
Alegaron, que “(…) no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad ultima (sic) establecida en la (sic) normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 (sic) y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 (sic) y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los Artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de (sic) los actos (sic) de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestros (sic) representados (sic) en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los (sic) actos (sic) de remoción fue incumplida (…)”.
Concluyeron, solicitando que se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia (…) Anule el Acto Administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000 (…). Asimismo anule el acto administrativo de remoción (…) de fecha 03 de Julio del dos mil, y por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro de fecha 08 de Agosto del dos mil, según oficio (sic) 001919 (…) y Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a nuestra poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía (…). Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago de nuestra poderdante de todos los salarios (sic) caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación (…)”.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2001, el ciudadano Andrés Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados Mariela Fuenmayor, Mary Chourio de Hernández y Medardo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.025, 23.559 y 29.522, respectivamente, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en los términos siguientes:
Primeramente, expuso que “La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, inició en fecha 30 de abril de 1999, junto con otros Organismos, un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación de las Instituciones Públicas, dicho proceso tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las Prestaciones Sociales de los funcionarios activos del ente Contralor con lo cual se materializó la terminación de la relación laboral. El referido Proceso de Reestructuración significó una erogación o aporte significativo por parte del Ejecutivo Nacional (OCEPRE) que alcanzó el monto de 6.5 Millardos otorgados a nuestro Organismo” y que dicha Contraloría “(…) presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998, 1999; siendo un hecho público y notorio las limitaciones existentes en el Organismo para cumplir con sus compromisos laborales que conllevó a paros laborales (…) a procesos de Reducción de Personal que debieron ser revocados por falta de disponibilidad presupuestaria o recursos y en vista de que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA no podía cumplir con el pago de la nómina de personal existente se procedió a un Proceso de Reducción de Personal con el pago de las Prestaciones Sociales como garantía y que fue aceptado y comprendido por la mayoría de los funcionarios (…). Con esta Reducción de Personal por reajuste presupuestario se obliga a estar en sintonía con los cambios institucionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Luego, indicó que “El (sic) querellante denuncia por inmotivación el acto administrativo de remoción, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el mismo carece de fundamentación individualizada, ya que, no se les explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal”.
Sobre el particular, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, señaló que “(…) la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 (sic) del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 (sic) y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó a la querellante que “(…) pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este órgano Contralor”, siendo “(…) evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que la “(…) querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro no por vía principal sino por vía subsidiaria o dependiente de la nulidad del acto administrativo de remoción; lo que traería como consecuencia, y así lo solicitamos desde ahora, que declarado procedente el acto de remoción el acto de retiro quedaría firme. Sin embargo, la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo (sic) del servicio, cancelándosele sus Prestaciones Sociales (Bs. 15.922.068,03) e incorporándolo (sic) al registro de elegibles (…). Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que formula el (sic) querellante (…)”.
Para finalizar solicitó “(…) que se desestime la solicitud de reincorporación formulada por el (sic) querellante”, que “(…) los salarios (sic) dejados de percibir, no son procedentes (…) y que se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes (…). Por su parte la Contraloría General del Estado promovió (…) el oficio (sic) Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado.
(…omissis…)
En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…), la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…), por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su (sic) examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas (sic) en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA (…).
(…omissis…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…).
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo (…), o en su defecto a otro de igual jerarquía, (…) igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares que el (sic) querellado (sic) dejó de percibir desde el día 08 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
Es así como el Tribunal de la causa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, ordenando al efecto la reincorporación de la misma al cargo de Inspector Fiscal Auxiliar, adscrito a la Contraloría General del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA
Los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hicieron una exposición de las circunstancias por las cuales ese Órgano de la Administración Estadal, llevó a cabo el proceso de reducción de personal, indicando entre otras cosas que la “Contraloría General del Estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de Reducción de Personal cuyo fundamento -o causal- eran razones de LIMITACIONES FINANCIERAS. Dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…). Tal como se desprende de los documentos que corren en autos, la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 55 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellidos, cedula (sic) de identidad y cargo de todos los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…)”, que “(…) para garantizar (…) la medida en cuestión no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…); a la Comisión Legislativa Regional (…) y al Gobernador del Estado Zulia. Todos estos documentos fueron (…) producidos oportunamente en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “La Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la reducción de Personal), sin expresar los motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo (…)”, pues –según sus dichos- “(…) el fallo apelado (…) JAMAS (sic) RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (…)”, es decir, que “(…) el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación, contraviniendo, de este modo, lo ordenado por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que el Juzgador de Instancia incurrió en error, al considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de inmotivación, al no señalar las razones por las cuales el cargo ostentado por la querellante fue afectado por la reducción y no otro, pues “(…) la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinadas. y iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle, Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones”, que “(…) la única motivación que requiere un acto de remoción y uno de retiro dictados en el marco de un proceso de reducción de personal, es señalar que los mismos se dictan con fundamento en el proceso de reducción tramitado de conformidad con la ley” y que “(…) en casos como el de autos, en los que la reducción de personal se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal”. (Resaltado del original).
Manifestaron, que igualmente incurrió el a quo en error al considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba inmotivado, por no señalar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias realizadas, lo cual no resulta válido, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que bastaba con que en el acto de retiro se indicara que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y cuando el afectado por el referido acto, denuncia, no la inmotivación, sino el incumplimiento de una gestión procesal, ésta debe ser verificada en el expediente y no en el acto como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Agregaron, que en el caso de marras, el acto de retiro se encuentra motivado y que “(…) en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta (sic) oportuna (sic) y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA”. (Mayúsculas del original.
Aseveraron, que “(…) la existencia de un hecho plenamente probado en autos, que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones sociales y su liquidación, hecho este (sic) que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del Estado Zulia”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.257, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
En primer lugar, se refirió a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para “(…) conocer en alzada de la apelación ejercida contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, dada por el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.
Seguidamente, realizó una síntesis de la pretensión de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, señalando al efecto que “Denuncia la accionante la nulidad del acto administrativo de remoción por incurrir en el vicio de inmotivación, por carecer de fundamentación individualizada (…)”.
Luego, hizo alusión a los funcionarios de carrera de acuerdo con lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y citó al efecto la sentencia del 27 de marzo de 2003, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, señaló que “(…) la actora se limita a señalar que laboró para la Contraloría General del Estado Zulia ocupando el cargo de Inspector Fiscal Auxiliar, siendo que para ser funcionario de carrera y tener derecho a la estabilidad en la Contraloría (…), no basta con haber trabajado allí, no importando el tiempo transcurrido, siendo indispensable para acreditar su condición de funcionario público el haber presentado las credenciales en la realización del Concurso y el haber sido seleccionado”.
Agregó, que ratificaba “(…) todos y cada uno de los argumentos explanados por el tribunal (sic) de la causa, en el sentido que la administración (sic) pública (sic) por Órgano de la Contraloría del estado (sic) realizó todas las gestiones de reubicación de la referida ciudadana (…)”.
Finalmente, rechazó, el vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción invocado por la parte querellante, aduciendo que “(…) no se produjo en el presente caso, habida cuenta que la administración (sic) señala de forma clara los fundamentos legales y situaciones fácticas que dieron lugar a dicha Resolución (…), razones por la cuales se solicita se declare SIN LUGAR la acción interpuesta”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse preliminarmente acerca del escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, mediante el cual expuso entre otros puntos “(…) que el presente expediente se encuentra paralizado hace más de dos años, sin impulso por parte del apelante, por lo que se infiere que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en contra del apelante y así solicito sea declarado (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes -querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, estableció lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 señala que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se está refiriendo a la institución de la consulta y que la misma se aplica exclusivamente al Poder Público Nacional toda vez que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que se desprende que es extensible a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Al efecto, resulta menester traer a colación lo consagrado en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 270.- (…).
Cuando el juicio en que se verifique la perención de halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Del contenido de la norma in comento se infiere que lo perseguido por el Legislador es establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal.
En abundamiento de lo anterior se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, (caso: Cruz J. Esqueritt Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”.
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, (…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
De igual modo, se estableció que “todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir la sentencia objeto de estudio una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, ratificada el 2 de noviembre de 2009, (caso: Leidymar Desiree González Guerrero Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)) y lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no procede la solicitud de perención de instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta; en consecuencia se ordena la notificación de las partes y del Procurador del Estado Zulia, a los fines de la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Perozo Acosta.
2.- ORDENA notificar tanto a las partes como al Procurador del Estado Zulia la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AB42-R-2004-000075
En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-__________.
La Secretaria Acc.,
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