JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000078

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00161 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Ramón Alberto Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUILEN CLARET YRIGOYEN ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.866, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, mediante la cual expuso que “(…) siendo hoy el quinto día para contestar el INVIAL, solicitamos se nos tome como comparecientes para la contestación respectiva y declaramos, en nombre de nuestra representada que no haremos uso del lapso Probatorio”.
El día 22 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, a través de la cual solicitó “(…) se desestime la contestación que formula INVIAL (…), es descargo a la formalización realizada, en virtud de ser extemporánea”.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, visto que “(…) el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 09 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presenta causa y el debido proceso reponer la causa al estado de dar contestación, en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Irigoyen Esqueda Luilen, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Procurador General del estado (sic) Carabobo, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas”, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2077-2005, 2078-2005 y 2079-2005, la boleta respectiva y se comisionó al Juez Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que realizara las notificaciones en referencia.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000168, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000168 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000078.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, se dio por notificada de la reconstitución de la Corte, requirió se designara nuevo ponente en la presente causa y se “impulsen los oficios (sic) de notificación a las partes (…)”.
El día 24 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito presentado por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través del cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, “(…) este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a correr al día siguiente del presente auto, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa en el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Resaltado del texto).
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Carabobo, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-3138 y 3139, respectivamente, comisionándose al efecto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practicara la aludida notificación.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, informó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de agosto de 2007 la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El día 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante la cual solicitó sea declarada la “(…) perención de la instancia acaecida en el presente expediente”.
El 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2.698/12.791 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Ramón Alberto Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo reformada el 21 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en los siguientes términos:
Manifestaron, que su representada ingresó el 22 de enero de 1997, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), como Recaudadora.
Refirieron, que en fecha 13 de marzo de 2001, se consignó ante la Oficina Central de Personal de la República Bolivariana de Venezuela los recaudos correspondientes a la legalización del Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), por lo cual dicho instituto removió de sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, mediante publicación en la prensa de dichos actos en fecha 16 de marzo de 2001, por lo que los sindicalistas procedieron a solicitar amparo, el cual fue acordado en el mes de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Prosiguió, argumentando que el 23 de mayo de 2001, el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), se inscribió ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “(…) el cual no quedo (sic) formalmente inscrito en esa oportunidad debido al retardo que produjo INVIAL en entregar la nómina de sus empleados, teniendo que enviar el Viceministro de ese Ministerio un oficio (sic) signado con el Nº ORSFP Nº 1031, de fecha 12-11-2001 a la Directora de Recursos Humanos de INVIAL indicándole que debía hacer la entrega inmediata de la nómina, sin mencionar los otros oficios enviados por el Ministerio con el mismo fin (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que la “(…) Institución no quería que se conformara un Sindicato violando así el derecho que tienen los funcionarios de organiza. Este retardo benefició a INVIAL para que en forma conjunta con la Gobernación de este Estado trazaran la estrategia a seguir, todo con la finalidad de evitar se conformara el Sindicato, de tal manera que la Gobernación del Estado Carabobo elaboró un Decreto Nº 1527 para promulgar la Reducción de Personal por la vía de la Reorganización Administrativa y Modificación de Servicios de ese Instituto, queriendo evitar de esta forma la constitución de un Sindicato, Decreto que salió presuntamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281, en fecha 04 de diciembre de 2001 (…) pero acontece que dicho Decreto aún no había sido publicado en Gaceta para la fecha de la remoción de los funcionarios”. (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “INVIAL continuó con su estrategia y procedió, en los primeros días del mes de Diciembre del 2.001 (sic) a publicar en la prensa regional los actos administrativos de remoción de 258 empleados, siendo removidos de sus cargos en forma intempestiva y colectivamente, enterándose por la prensa y por la llegada a su trabajo muchos de los empleados en forma masiva cuando se encontraron sustituidos por otras personas en sus lugares de trabajo, por lo que en esa fecha la Defensoría del Pueblo levantó Acta al efecto (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que mediante cartel de fecha 5 de diciembre de 2001 publicado en el Diario “El Carabobeño”, el día 7 del mismo mes y año, se le notificó a su poderdante que había sido removido del mencionado cargo, debido a la reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del citado Instituto, según Decreto N° 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.281, de fecha 4 del mismo mes y año, pasándolo a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias, lo cual –según sus dichos- “(…) se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del agotamiento de la notificación personal y que adolece de innumerables vicios (…)”.
Luego, expusieron que el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), “(…) quedaba legalmente inscrito bajo el Nº 245 con fecha 21-01-2002, mientras tanto todavía estaban en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL (sic) por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de Enero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión (…), en consecuencia, el día 05 de Febrero del 2002, la Inspectoría del Trabajo le concede a los funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, no obstante, mediante “Cartel de Notificación”, publicado en la prensa regional “Notitarde”, en fecha 8 de febrero de 2002, el mencionado Instituto retiró a su representado, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo. ((Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad, por no haberle dado “(…) plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, planteado en el Decreto Nº 55, de fecha 13-03-1984 (…). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal y que eran susceptibles de ser removidos de sus cargos (…), por lo que se transgredió el principio constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN y al de LA NOTIFICACIÓN previstos en los Artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del proceso debido, infringiendo normas legales y constitucionales, tal como lo sanciona el Artículo 19, Ordinales 1º y 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Invocaron, “La falta de NOTIFICACIÓN del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, conculcando el Derecho a nuestra representada de estar debidamente informado (…), tal como lo prevé los Artículos 49 y 143 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteraron, “(…) la falta de validez del Decreto pues aunque dice que efectivamente fue publicado en fecha 03-12-2001, en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado, por lo que para la fecha del Acto de Remoción, de fecha 05-12-2001 (…), no se había publicado en Gaceta, tal como dejo (sic) constancia la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, por lo que, en consecuencia no es valido (sic) el Acto de Remoción que se fundamenta en dicho Decreto inexistente, violando el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del querellante).
Aseveraron, que por esta vía del Decreto se pretende “(...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...)”, que “(…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento, en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y de retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de INVIAL (sic), tal como se deriva del Artículo 22, Literal (sic) i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante (sic) la Cual (sic) el Estado Carabobo Asume (sic) la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Esgrimieron, que “(…) el referido decreto (sic) resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Pero lo que es más grave aún, es la inexistencia de este Decreto en el mundo jurídico (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Recalcaron, que el citado Decreto es nulo, por cuanto dicha reducción de personal “(…) es falsa pues lo que hizo INVIAL (sic) fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye (…) como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos, causando con ello un grave perjuicio al Estado Carabobo, pues esos trabajadores pueden reclamar su condición de empleados públicos (…) ya que INVIAL (sic) no ha perdido su condición de administrador de los peajes (…)”, que la motivación de dicho Decreto es insuficiente lo que “(…) trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyeron, que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran viciados de nulidad, por no “(…) haber agotado antes la notificación personal como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 73 y siguientes (…)”, que dichos actos dicen fundamentarse en el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001 y éstos a su vez pretenden basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 del Reglamento, en concordancia con el 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 88 y 118 del Reglamento General.
De igual modo, afirmaron que los actos impugnados están dictados “(…) por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal (…)”, violando así “(…) el Ordinal (sic) 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL, pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyen, reiterando que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran afectados de vicios en la causa, en la motivación, en el fin de los actos administrativos y en la exteriorización de los mismos, por lo que fundamentan la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional en los artículos, 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89, 118, 119 y 219 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente, solicitaron se anularan los actos administrativos objetados, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, a su cargo de Recaudadora, que desempeñaba en el aludido Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, aplicándoseles al efecto la debida indexación, así como el fideicomiso y el bono de fin de año y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro a efectos de su antigüedad.
II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida, con fundamento en que:
“De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la agraviada presunta en su libelo, el fin de su pretensión es que el Tribunal ordene a Invial su reincorporación al Cargo que desempeñaba en dicho ente, vía la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales fue colocada primero en situación de disponibilidad y removida posteriormente del cargo ocupado hasta enero de 2002; cuyos actos fueron dictados por la administración (sic) de Invial, en ejecución del mencionado Decreto del Gobernador del Estado Carabobo que se fundamenta en la Ley de Carrea Administrativa de este Estado.
Al respecto estima quien así decide, que las garantías al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso, consagradas en el texto (sic) constitucional (sic) no son derechos absolutos, toda vez que la Constitución (sic) remite a la Ley su regulación. En tal sentido, y a título de ejemplo de tal aseveración, el artículo 93 de la Constitución señala que ‘La Ley garantizará (…) y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’ (…); por argumento a (sic) contrario, la Carta Magna autoriza el retiro de trabajadores y/o funcionarios en los términos que el legislador establezca.
Así, en materia de despido, remoción y/o retiro de trabajadores y/o funcionarios públicos, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley de Carrera Administrativa señalan, respectivamente, las causas permitidas o autorizadas, al igual que los procedimientos a seguirse en cada caso. En cuanto a la notificación (…) también es materia pródigamente regulada en la Ley.
En el Estado Carabobo, las causas de remoción y/o retiro de funcionarios públicos, están reguladas por la respectiva Ley estadal y su correspondiente reglamento (sic), cuyo texto, así como el del Decreto No. 1.527 del 3 de diciembre de 2001 dictado en base a esta Ley, no pueden ventilar el juez constitucional dado su carácter infraconstitucional (sic); por igual razón, también le está vedado, el examen del procedimiento referido a las notificaciones. En este sentido, acojo el criterio de la jurisprudencia que, reiterada y pacíficamente, ha señalado que lo determinante a resolver mediante la institución del amparo constitucional es la violación de disposiciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere la institución del amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, como es la pretensión del solicitante.
En el presente caso, la vía para demandar existe legal y procesalmente y ha sido, en efecto, ejercida por la solicitante, quien no puede, mediante el amparo cautelar, pretender anticipar los resultados, que con la acción principal, espera alcanzar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Constitucional declara improcedente la pretensión de amparo cautelar formulada en el presente procedimiento”. (Subrayado del a quo). (Folios 31 al 32 del expediente principal).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa el Tribunal a delimitar los términos de la decisión, considerando que tal y como argumenta la querellada y como expresamente acepta la querellante, según se desprende de las actas del expediente, los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que ejercía en el Invial. Al respecto se observa:
a) En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de remoción y a la impugnación de este acto en sí mismo, encuentra esta juzgadora (sic) que riela al folio 14 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de (sic) oficio (sic) de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se notificaría a la querellante del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-201, determinándose del examen efectuado que estos (sic) satisfacen plenamente los requisitos de Ley. Con relación al argumento de la actora en el sentido de que el querellado no agotó la notificación personal, señalan los representantes judiciales de dicho Instituto, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, fueron convocados a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas (copia certificada de las respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS del expediente 7821 de nomenclatura del Tribunal); sin embargo el personal asistente, según alega la defensa y evidencian las actas del expediente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevaron a cabo una protesta. Todo lo cual fue recogido en acta levantada por la Defensoría del Pueblo y por un medio de comunicación regional. En efecto, refleja en acta levantada en esa oportunidad por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el cual se encontraban reunidos.
Menciona igualmente la protesta ante las puertas de la Sede del Instituto; la cual es reseñada (sic) el Diario Notitarde en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, constituidos en la Sede del (sic) Invial el 05 de diciembre de 2001; cuyas copias rielan en la misma pieza ‘RECAUDOS’, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional.
Conforme a ello y a las actas del expediente, la administración (sic), en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante, acordó, según acta que riela al folio 18 de la pieza Nº 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza Nº 2. De tal manera que el Invial, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la querellante, procedió a efectuar la publicación de la notificación por prensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 76), procedimiento que es ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa. Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose, en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en sí mismo. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

De igual manera el Tribunal de la causa, expuso que:
“b En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de retiro y a la impugnación de este acto en sí mismo, el Tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. 2 de este expediente, la decisión de la administración (sic) del 01 de febrero de 2002, mediante la cual procede a retirar a la querellante de su cargo, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias y se ordena su incorporación al registro de Elegibles llevado por el Invial; acordándose además, según acta del 5 de febrero de 2002 que riela al folio 259, que ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, apareciendo el correspondiente cartel publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario Notitarde que riela al folio 262 de la mencionada pieza No. 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley. Así se declara”.

Continuó expresando el a quo lo siguiente:
“c En relación a la alegada incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, observa este órgano (sic) jurisdiccional (sic) que el Presidente del Instituto (…), pro cedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En primer lugar, en ejercicio de las facultades que la ley le asigna en virtud del cargo desempeñado en dicho ente; en segundo término, en virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referidos a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial, que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal y, finalmente, de conformidad con el Decreto 1.527. Todo lo cual es adicional a las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la función pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3 (contenida hoy artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
c1 Ahora bien, es cierto que la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, otorga facultades al Director General del Instituto en materia funcionarial (artículo 22, literal i), quien, en el caso sub indicio (sic) participó en la elaboración del correspondiente informe técnico, que habría de ser sometido al conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, como lo señala la Ley del Invial; no obstante, estas facultades no pueden nunca ser ejercidas aisladamente, ni en forma autónoma e independiente por el Director General y menos aún por encima de los lineamientos de políticas de sus superiores jerárquicos: el Presidente y la Junta Directiva, en este orden. Además las facultades que la Ley otorga al Director General son de carácter taxativo y nunca de índole extensivo (sic). Ello así, la actuación del Director General está condicionada por la interpretación restrictiva de la norma que le señala las facultades en materia de personal, así como por las directrices y pautas dictadas por el Presidente del Instituto y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto. En el caso que nos ocupa lo más que puede realizar el Director General es la remoción de algún miembro del personal del referido ente público. El Director General no está facultado para efectuar retiros colectivos del personal del Instituto; tampoco tiene competencia el Director General para autorizar válidamente medidas de restructuración administrativa del Invial y menos aún para efectuar una necesaria reducción de personal derivada de medidas como esta, que, en el caso de autos, dio lugar al retiro de un significativo número de sus funcionarios de los cargos que desempeñaban en este ente público. Este tipo de medidas son competencia de la máxima autoridad del ente administrativo, que en el Invial es la Junta Directiva. De tal suerte que la actuación de cada funcionario, debe ser evaluada teniendo en cuenta la complejidad de las medidas como la aplicada por el Invial y las competencias que la Ley les asignan; ello incluye también la actuación del ciudadano Gobernador, quien por imperativo legal, es parte del tapiz referido a la adopción de decisiones y le corresponde, en Consejo de Secretarios, aprobar el respectivo informe técnico, de donde se origina el Decreto 1.527.
c2 En efecto, la actuación (sic) Gobernador en el presente caso está prevista en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y como máxima autoridad del órgano de Adscripción, órgano a quien, como tal, le corresponde el control del adscrito para la coordinación de las políticas del estado, mas (sic) no así la ejecución de los actos que por Ley le corresponden al ente descentralizado como organismo con personalidad jurídica y con patrimonio propio, por lo tanto, el carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento (…) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo (sic) Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’.
c3 En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima quien así decide que la actuación del Presidente del Invial está autorizada por la Junta Directiva del Instituto, con fundamento en lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, inserta en los folios del 126 al 134 de la pieza principal, según lo cual la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo y está integrada por el Presidente del Instituto, quien la preside, y seis (6) Directores que son designados por el Gobernador. A la junta (sic) directiva (sic) corresponde, entre otras atribuciones, designar un Director General (Artículo 21) y aprobar o improbar su gestión oída la opinión del Presidente (Artículo 19, literal ‘ñ’). Adicionalmente, el numeral 3 del Artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa (…), disposiciones que se aplican supletoriamente por ausencia de regulación expresa sobre la materia en la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo y su Reglamento. De las precitadas normas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo; con tal carácter, dicho cuerpo colegiado, en su reunión ordinaria No.124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión que riela en las actas de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No. 7.821 y de acuerdo a la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela a los folios 264 al 271 de la misma pieza ‘RECAUDOS’, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se derivan de ella (Art. 4). En virtud de esta (sic) autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erróneamente señala la querellante; pues, las competencias de este (sic) funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva, conforme a la Ley del Invial. Como consecuencia de ello, se desestima el alegato de la querellante sobre la incompetencia del Presidente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro y sus respectivas notificaciones. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Prosiguió el Juzgador de Instancia, manifestando que:
“8 En relación al debido proceso, debe aclarar el tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad de ejercer su defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden a la administración (sic), debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano (sic) jurisdiccional (sic) verifique la adecuación del procedimiento de reestructuración a la normativa legal, como en efecto así (sic). Con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que (sic) este (sic) expone la querellante. Así se decide”.
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“9 En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la Institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos, pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por el cual su retiro de la administración (sic) es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa que la administración (sic) procedió al retiro de la querellante de la administración (sic) pública (sic), previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide”.

En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que en fecha 8 de julio de 2003, el a quo dictó dos (2) autos, a través de los cuales “En uno de los autos se admiten las pruebas de INVIAL a pesar de nuestra oposición, y otro en el que se admiten nuestras pruebas, que más que admitirlas las niega”.
Indicaron, que contra dichos autos “Apelamos el día 16-07-03 y no se oye nuestra apelación”.
Seguidamente, señalaron que “(…) se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 92 ejusdem ” y que en lo que respecta al auto que da por admitidas las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mal pudo “(…) valorar algo que no consta en auto e invocar el mérito de lo inexistente en el expediente” y en cuanto al auto de admisión de pruebas promovidas por esa representación judicial, manifestaron su disconformidad en cada uno de los puntos contenidos en dicho auto.
Respecto al fallo dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que se limitó “(…) a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal”, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Insistieron, que el Juzgador de Instancia partió de una suposición falsa al mantener que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque reconocen que el querellante “(…) se da por notificado de los actos cuando introduce la querella (…)”.
Aseguraron, que los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo manifiestamente incompetente para ello, “(…) toda vez que es el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre (…), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron, que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que –según sus dichos-, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Adujeron, que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)”, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “(…) la sentenciadora (…), alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…)”, considerando las recurrentes que “(…) esa oposición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas (…), trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado de las apoderadas judicial de la recurrente).
Prosiguieron, argumentando que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Junta Directiva del mencionado Instituto en su reunión Nº 124, celebrada el día 21 de agosto de 2001.
Alegaron, que la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de julio de 2003, el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitaron que “(…) la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea”. Igualmente, en cuanto al auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial, requirieron, su nulidad “(…) por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL (…)”, así como, la reposición de la causa “(…) al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL (sic), por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la justicia”.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse preliminarmente acerca de la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2008, por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante la cual solicitó sea declarada la “(…) perención de la instancia acaecida en el presente expediente”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, estableció lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un tercero, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la voluntad concreta de Ley.
Así pues, advierte esta Corte que en fecha 23 de febrero de 2005, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, entendiéndose así, en primer término como realizada la misma, lo cual refleja uno de los principales indicios de continuar con la tramitación del procedimiento; posteriormente, por auto de fecha 4 de agosto de 2005, se repuso la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador del Estado Carabobo “(…) en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación (…)” comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, seguidamente, desde del 6 de octubre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005, y desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, luego, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007; la apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada de la reconstitución de la Corte, requirió se designara nuevo ponente en la presente causa y se “impulsen los oficios (sic) de notificación a las partes (…)”, asimismo por autos de fechas 25 de abril de 2007 y 28 de junio de 2007, en virtud de la reconstitución de la Corte ocurrida el 6 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, oportunidad en la cual se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Carabobo, “(…) en el entendido que el lapso de de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a correr al día siguiente del presente auto, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa en el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación”, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-3138 y 3139, respectivamente, de fechas 28 de junio de 2007, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que las practicara, informando el 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de agosto de 2007 la comisión conferida al mencionado al Juzgado, sin embargo no consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas.
De lo expuesto, se advierte que si bien es cierto la causa se mantuvo paralizada por más de un año, ello se debe, se reitera, a que aún no consta en el expediente principal, las resultas de las notificaciones ordenadas a través de los autos de fechas 25 de abril de 2007 y 28 de junio de 2007, a pesar de haberse comisionado de manera oportuna al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que las practicara y de verificarse -en los 295 y 296 del expediente judicial- la información dada por el Alguacil de esta Corte, del envío por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de agosto de 2007 la comisión otorgada al indicado Juzgado, circunstancia ésta no imputable a las partes, estando en consecuencia el órgano recurrido, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de seguir realizando actos en el devenir de un procedimiento que se encuentra existente.
De tal manera que, en el caso de marras hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, visto que tanto las partes como el Procurador General del Estado Carabobo no fueron notificados del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele a la parte actora la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación tanto de las partes como del Procurador General del Estado Carabobo resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. Así se decide.
No obstante lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las notificaciones tanto de las partes como del Procurador del Estado Carabobo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, quede “(…) reanudada la causa en el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luilen Claret Yrigoyen Esqueda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Ramón Alberto Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUILEN CLARET YRIGOYEN ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.866, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
3.- ORDENA notificar tanto a las partes como al Procurador del Estado Carabobo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AB42-R-2004-000078

En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-__________.

La Secretaria Acc.,