EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Azpúrua y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.253 y 53.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil WDA LEGAL, S.C., sociedad ésta domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1995 bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº G-11-151-15 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y a través del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de abril de 2011 contra la calificación preliminar de las obligaciones de Helm Bank de Venezuela, S.A. hecha por la referida institución.
En fecha 2 de agosto de 2011, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, admitió la demanda en cuestión, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y Procuradora General de la República así como a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y se dejó constancia de que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 26 de agosto del mismo año.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-29808 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del cual acusaron recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0940 del día 9 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), las cuales fueron recibidas el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.709, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día 24 de octubre de 2011, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 20 de septiembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del mes y año en curso”.
En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el día 16 de noviembre de 2011, para que tuviera lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia, se dejó constancia de que se encontraban presentes los abogados Ramón Azpúrua y Enrique Story, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Omar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Ramón Azpúrua, antes identificado, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada, Jessika Castillo, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de agosto de 2011, los abogados Ramón Azpúrua y Hernando Díaz, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron demanda de nulidad contra el Fondo de Protección de los Depósitos del Sector Bancario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 28 de abril de 2011, [esa] representación interpuso Recurso de Reconsideración contra el Aviso de Calificación Preliminar de las Obligaciones de Helm Bank de Venezuela, C.., en lo referido al rechazo de la solicitud de calificación de acreencia de Squire Sanders & Dempsey S.C.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[su] representada al 01 de agosto tiene Acreencias líquidas y exigibles contra Helm Bank por un total de Bs. 573.352,20, más Bs. 92.156,45 que se corresponden a los intereses de mora calculados al 01 de agosto de 2011, lo que totaliza la cantidad de Bs. 665.352, 65, las cuales se evidencian fehacientemente de la documentación adjunta al presente escrito y acreditan la cualidad de WDA como acreedor de Helm Bank […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] ya que basa su decisión en hechos falsos, al afirmar que las facturas de [su] representada no fueron debidamente recibidas por Helm Bank, y que éste último aceptó de manera tácita dichas facturas al no reclamar su contenido dentro de los 8 días establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que no entienden “[…] como es que de la documentación consignada tanto en la Solicitud de Calificación como en el Recurso de Reconsideración, no se percataron los analistas y abogados de FOGADE, de que cada una de las cartas por medio de las cuales se remitieron dichas facturas están debidamente selladas y firmadas como recibidas por Helm Bank” (Destacado del original).
Enfatizaron que “[…] la liquidación de Helm Bank, se originó, según la SUDEBAN, por un conjunto de irregularidades las cuales incluían sus actividades ‘administrativas y gerenciales graves que afectan significativamente su operatividad, liquidez y solvencia’ […]. Dicho esto, […] sería absurdo tomar como un elemento inequívoco de prueba, como hace FOGADE, los registros de los pasivos que llevase Helm Bank, siendo este último objeto de sanciones y procedimientos justamente por no llevar de manera acorde a la Ley su administración ni un conjunto de diversas operaciones bancarias. Si se declara (como se declaró) que Helm Bank estaba mal administrado, no puede entonces usarse su mala administración y ausencia de registros contables para perjudicar a los acreedores como [su] representada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[esa] representación ha cumplido con los extremos legales requeridos para la procedencia de la Solicitud de Calificación de su Acreencia en contra de Helm Bank. Mal podría darse el supuesto de que se obvien las deudas que la prestación de servicios de [su] representada causó contra su cliente Helm Bank” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se declare con lugar “el recurso interpuesto, y anule el acto contenido en la Decisión G-11-15115 recurrida, emanado de FOGADE en fecha 30 de junio de 2011 y notificado a [su] representada en la misma fecha”, y que “[s]e declare la existencia y validez de las acreencias de [su] representada en contra de Helm Bank, las cuales al 01 de agosto de 2011, consisten en la cantidad de Bs. 573.352,20 más Bs. 92.156,45 que se corresponden a los intereses de mora calculados a la fecha de hoy, lo que totaliza la cantidad de Bs. 665.508,65, más los intereses que se seguirán causando legítimamente hasta la fecha del pago total de la acreencia […]” y que se “[…] condene a FOGADE a pagar a [su] representada la cantidad de Bs. 665.508,68, más los intereses que se seguirán causando legítimamente hasta la fecha del pago total de la acreencia antes discriminada.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Ramón Azpúrua plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] WDA ha cumplido con los extremos legales requeridos para la procedencia de la solicitud de calificación de su acreencia en contra de Helm y que mal podría darse el supuesto de que se obvien la deudas que la prestación de servicios de WDA causaron contra su cliente Helm […]”.
Precisó que el “[…] el acto administrativo emanado de FOGADE y por el cual se excluyó a WDA del pago de su acreencia, está completamente afectado de nulidad por no haberse valorado varias pruebas que [están] seguros que de haber sido valoradas, hubiesen ocasionado que calificaran las acreencias de [su] representada y, por ende, realizado el pago de los honorarios profesionales por los servicios profesionales que fueron efectivamente prestados pero nunca pagados por Helm” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o se le puede imputar a un tercero de buena fe, como lo es WDA, las fallas en los procedimientos internos administrativos que tengan sus clientes y más aún, si éstos ocasionaron su intervención. Si Helm hubiese actuado cumpliendo con la normativa legal vigente, no hubiese sido intervenida (y las facturas de WDA hubiesen sido pagadas a tiempo)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “[…] que se declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada en contra de la providencia administrativa No. G-11-15115 […]” que se ordene a “[…] FOGADE el reconocimiento y pago efectivo de la deuda de Helm a favor de WDA por Bs.F 573.352, 20, más Bs.F. 77.076,50 que se corresponden a los intereses de mora […]” y que se “desapliquen por inconstitucionales las normas que prohíban condenar en costas a FOGADE y que, en consecuencia, se condene efectivamente en costas y costos procesales a FOGADE” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial del Fondo de Garantías de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) consignó escrito de informes en el cual plasmaron siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos de la parte demandante plasmados en el libelo de demanda, manifestando además “las copias de las facturas que fueron consignadas por la parte demandante para el momento de la solicitud de calificación de acreencia, no contienen ni el sello de Helm Bank de Venezuela S.A., Banco Comercial Regional, ni la fiema de persona alguna debidamente autorizada que pueda obligar al banco”.
Que “[n]o hace referencia ni la norma establecida en el Código de Comercio no la jurisprudencia reiterada a aceptación de cartas, misivas o comunicaciones , por lo que mal pudiese [esa] representación judicial, inferir que el sello de recibido en una carta que acompaña un cúmulo de facturas representa la aceptación de las mismas […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, en la Planilla de Precalificación de Obligaciones de dicha sociedad mercantil, expone, que dicha acreencia debe ser rechazada, por cuanto no se evidencia que las facturas en cuestión, se encuentren registradas en los libros contables como un pasivo del Banco, lo que hace inexistente la obligación”.
Que “[…] en el Estado de Cuentas por pagar actualizado al 21 de enero de 2011, sellado y firmado por la gerencia de Administración del banco, se señala el listado de proveedores […] con los cuales se mantienen deudas, y en dicho listado no se observa acreencia alguna a favor de WDA Legal, S.C.” (Destacado del original).
Indicó que “[…] es evidente que la solicitud hecha por la sociedad civil WDA Legal S.C., que esta Corte condene a [su] representado al pago de acreencias, debe ser declarada Sin Lugar, en razón que es FOGADE, como ente liquidador, el encargado de realizar el trámite correspondiente a la calificación y cancelación de las acreencias pendientes de las Instituciones Financieras en proceso de Liquidación, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solo tiene competencia para conocer acerca de la demanda de nulidad contra el acto administrativo aquí impugnado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “la parte recurrente no probó de manera suficiente los servicios jurídicos prestados a Helm Bank de Venezuela S.A., Banco Comercial Regional, pues no consta en autos pruebas alguna de las actividades, asesorías jurídicas, diligencias practicadas o acciones legales ejercidas por la actora”.
Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea declara sin lugar en la definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no se perfila como una de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que la misma se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (de ahora en adelante FOGADE) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por WDA Legal, S.C. contra la calificación de obligaciones realizada por el mencionado instituto (folio 53), la cual rechazó la solicitud de acreencia hecha por la accionante dentro del marco del procedimiento de liquidación de Helm Bank de Venezuela, S.A.
Igualmente, aprecia esta Corte que para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, aclarando que este se habría manifestado a través de un error de juicio por parte de la Administración, al considerar como inexistentes las obligaciones cuyo cobro pretende WDA Legal, S.C.
En efecto, la parte recurrente señaló que “[i]ncurre FOGADE en [el vicio de falso supuesto de hecho], ya que basa su decisión en hechos falsos, al afirmar que las facturas de [su] representada no fueron debidamente recibidas por Helm Bank, y que éste último aceptó de manera tácita dichas facturas al no reclamar su contenido dentro de los 8 días establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte a continuación pasa a examinar los alegatos opuestos por la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre el vicio denunciado:
En primer lugar, conviene acotar que la doctrina y jurisprudencia coincides en señalar que el vicio de falso supuesto alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
La anterior definición, coincide plenamente con aquella establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se reitera que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente la documentación dirigida a probar las acreencias existentes contra Helm Bank de Venezuela, S.A., por cuanto –a su juicio– esta fue más que suficiente para comprobar la existencia de dichas obligaciones.
Ello así, es menester para esta Corte transcribir el contenido de la resolución G-11-151-15 (folio 31 al 40) emitida por el FOGADE en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad civil WDA Legal, S.C., y cuyo contenido es el siguiente:
“Por otra parte en relación a las facturas, es menester resaltar que constituyen documentos de carácter privado, los cuales sirven de prueba del negocio jurídico que se ha realizado.
Partiendo de lo anteriormente señalado, se pudo constatar que la diecinueve (19) Facturas identificadas con los Nros. 20529, 20533, 20534, 20535m 20536, 20615, 20616, 20617, 20618, 20936, 20936, 20937, 20938, 20939, 21129, 21130, 21137, 21175 21603 y 20947, fueron emitidas por la sociedad civil SQUIRE, SANDERS & DEMPSEY, S.C., actualmente WDA Legal, S.C.
Dichas facturas fueron consignadas con la solicitud de calificación de obligaciones de WDA Legal, S.C., en fecha 14 de enero de 2011, conforme a lo establecido en las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, quedando registrada dicha solicitud bajo el Nro. HBV-CCS-004, según reposa en el expediente respectivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con relación al estatus de la solicitud de calificación de obligaciones presentada por la referida sociedad civil, es menester hacer mención a lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, referido el primero a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y el segundo, a la entrega de facturas firmadas al comprador, los cuales se citan a continuación:
[…Omissis…]
En su artículo 124, el Código de Comercio establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura.
En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
En este orden de ideas, se estima oportuno traer a colación la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la interpretación del concepto de factura aceptada, en los términos siguientes a saber:
[…Omissis…]
En tal sentido, en el caso en comento, cabe destacar que las copias de las facturas consignadas por la sociedad civil WDA Legal, S.C., no contienen ni el sello de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, como tampoco se encuentran firmadas por personas debidamente autorizadas por el Banco, demostrándose por tanto la aceptación de las mismas.
Adicionalmente cabe resaltar, que la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, en la Planilla de ‘Precalificación de Obligaciones’ de la precitada sociedad mercantil, señala que dicha acreencia debe ser rechazada, por cuanto no se evidencia que las facturas antes identificadas se encuentren registradas en los libros contables como pasivo del Banco, lo que no demuestra la existencia de la existencia de la obligación, aunado a que dichas facturas además no presentan sello de recepción por parte de la institución bancaria en liquidación.
Por consiguiente, y a los fines de que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la sociedad civil WDA Legal, S.C., debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente aquel que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
Asimismo, se indicó por parte del Departamento Legal, Área de Contabilidad y Área de Auditoría de Helm Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, que no pudo ser verificada la existencia de las obligaciones reclamadas, por cuanto ‘No reposa ningún tipo de información’ en dicha entidad financiera.
Igualmente en el Estado de Cuentas por Pagar actualizado al 21 de enero de 2011, sellado y firmado por la Gerencia de Administración de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, donde se señala el listado de proveedores (personas naturales y jurídicas) mantenidos a la fecha por la referida institución bancaria en liquidación, no se observó en dicho listado acreencia alguna a favor de WDA Legal, S.C.
De las consideraciones realizadas anteriormente, se evidencia que para aplicar el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, esto es la aceptación expresa o tácita de las facturas aludidas, es necesario que se demuestre que cada una de dichas facturas fueron recibidas por Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, lo cual no se evidencia en el presente caso ni pueden constituir prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime si no fueron aceptadas ni registradas en la contabilidad de dicha institución bancaria.
En razón de lo expuesto, siendo que no existe evidencia que determine que las facturas cuyo pago reclama la sociedad civil WDA Legal, S.C, se encuentren registradas en los libros contables de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, y que no puedo demostrarse la aceptación de dichas facturas por parte de la referida entidad bancaria en liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, se descarta la existencia de una obligación mercantil a favor de la referida sociedad civil, por cuanto no se encontraron elementos suficientes para determinar la procedencia de la calificación de esta acreencia, la cual le corresponde ser rechazada. Así se decide.”

Tal y como se desprende del contenido del acto administrativo citado, FOGADE desestimó la posibilidad de calificar las acreencias demandadas por WDA Legal, S.C., al considerar que las facturas consignadas por la accionante no constituían prueba suficiente de las obligaciones demandadas. En ese mismo sentido, se aprecia que si bien la Administración valoró la documentación que riela inserta en el expediente administrativo, también fue tajante en afirmar que dichas facturas no cumplían con los requisitos de ley para ser valoradas como “facturas aceptadas”.
En abundancia de lo anterior, FOGADE también hizo notar que dentro de la documentación y libros contables de Helm Bank de Venezuela, S.A. (banco comercial en proceso de liquidación), no existe ningún tipo de indicio que permita a ese órgano administrativo verificar la existencia de algún tipo de obligación o deuda con respecto a la hoy accionante WDA Legal, S.C.
Ahora bien, en clara contraposición a lo contenido en la resolución impugnada, los apoderados judiciales de WDA Legal, S.C. manifestaron que no entienden “[…] como es que de la documentación consignada tanto en la Solicitud de Calificación como en el Recurso de Reconsideración, no se percataron los analistas y abogados de FOGADE, de que cada una de las cartas por medio de las cuales se remitieron dichas facturas están debidamente selladas y firmadas como recibidas por Helm Bank” (Destacado del original).
Igualmente, resaltaron que su representada “[…] ha cumplido con los extremos legales requeridos para la procedencia de la Solicitud de Calificación de su Acreencia en contra de Helm Bank. Mal podría darse el supuesto de que se obvien las deudas que la prestación de servicios de [su] representada causó contra su cliente Helm Bank” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que efectivamente rielan insertas tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial (folio 69 al 167), numerosos ejemplares de facturas correspondientes a acreencias generadas por honorarios profesionales a favor de WDA Legal, S.C., cada una acompañada de su respectivo oficio de remisión y descripción sumaria de los cargos generados.
No obstante lo anterior, es menester destacar que si bien los documentos señalados se encuentran sellados por Helm Bank de Venezuela, S.A., dichos sellos, además del nombre de la institución y fecha de recepción, leen claramente “RECIBIDO SIN ACEPTACIÓN DE CONTENIDO”, inscripción la cual sin duda alguna convierte la aceptación de las facturas en un punto controvertido.
Por ello, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo contenido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual reza:
“Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con documentos públicos.
- Con documentos privados.
- Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
- Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
- Con facturas aceptadas.
- Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
- Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
- Con declaraciones de testigos.
- Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” [Subrayado de esta Corte].

La norma citada enumera algunos de los diversos mecanismos por medio de los cuales pueden probarse las obligaciones mercantiles entre las partes, contexto dentro del cual atraen especial interés para el caso, los documentos privados, las facturas aceptadas y los libros mercantiles de ambos contratantes.
En lo que atañe a los documentos privados, esta Corte debe aclarar que si bien existen varios correos electrónicos enviados a Helm Bank de Venezuela, S.A. por personal que labora en WDA Legal, S.C. con motivo de inquirir acerca del cobro de obligaciones aparentemente contraídas entre ambas sociedades (folio 168 al 181), dichas comunicaciones no bastan para verificar la existencia de las acreencias solicitadas, pues sólo en fecha 7 de mayo de 2010 (folio 168) se produjo algún tipo de respuesta por parte del destinatario, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“From [De]: Thais Lopez [mailto:tahislopez00@gmail.com]
Sent [Enviado]: Viernes, 07 de Mayo [sic] de 2010 01:15 p.m.
To [Para]: Rendon, Liseth
Cc [Copia enviada a]: Gabriela Maldonado; Lopez, Cesar; delgado.juanjose@gmail.com; jdelgado@interjuris.net
Subject [Asunto]: Re: Facturas pendientes de pago

Buenas tardes Liseth, en relación con el pago de las facturas pendientes, la carpeta con las mismas fue enviada al área de administración, para organizar sus pagos, sin embargo dados los cambios ocurridos administrativamente en el banco en los ultimos [sic] sesenta días me encuentro imposibilitada de responder sobre cuando y como seran [sic] realizados esos pagos.
Por unos dias [sic] me encuentro fuera del banco, por lo que puede comunicarse conmigo por cualquiera de mis culaes [sic] se encuentran en esa oficina.
Atentamente
TLG” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, del correo electrónico transcrito resulta imposible para esta Corte constatar de manera fidedigna la existencia de acreencias a favor de WDA Legal, S.C., por cuanto las únicas posibles referencias son hechas de manera implícita, además que, en forma alguna permiten conocer con exactitud cuales serían los montos presuntamente adeudados. De igual forma, el correo electrónico remitente no se encuentra domiciliado en un dominio asociado a Helm Bank de Venezuela, S.A., sino al servicio de correo electrónico público “Gmail”.
Por otra parte, en lo que respecta a las facturas, conviene aclara que estas son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, sin embargo, el citado artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, ello sin indicar si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.
De este modo, conviene traer a colación lo expuesto por el autor Humberto Bello Lozano en cuanto este tópico, quien expone que “[…] la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada […]”. Agrega el mismo autor, que “[e]l Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria […] Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas […]” [Véase BELLO LOZANO, Humberto – “Derecho Probatorio”. Tomo II, Págs. 420 y 421].
Se colige del criterio citado que para que una factura pueda ser considerada como aceptada, y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen, en este caso Helm Bank de Venezuela, S.A.
En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), y cuyo texto reza
“Artículo 1.368°
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” [Destacado de esta Corte].

Como se observa, en lo que concierne a las condiciones que deben reunir las facturas como medio de prueba en que se pretenden fundamentar las acreencias exigidas por WDA Legal, S.C., estas deben estar firmadas o suscritas por el obligado, y en el caso de que se trate de personas jurídicas, con el respectivo sello plasmado por algún sujeto que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.
En este orden de ideas, reviste especial importancia el último de los requisitos señalados, relativo a la aceptación de factura en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.
En efecto, el anterior requisito ha sido defendido por la jurisprudencia patria, de manera consistente, desde hace más de cincuenta años. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que “[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, pues en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:
“[…] para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.-
[…Omissis…]
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: ‘Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana’, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, ha reproducido el criterio en cuestión, por ejemplo mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, en la cual se determinó lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada […] Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Como complemento de lo anterior, en fecha 15 de noviembre de 2004, esa misma Sala dictaminó lo siguiente:
“[…] al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que estarán deberán haber sido aceptadas para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinto cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio a la sociedad.
Es importante destacar, que todos los criterios citados han sido recopilados en un mismo fallo, acaecido en expediente 2007-000497 en fecha 18 de febrero de 2008, ocasión en la cual la Sala de Casación Civil, ahondando sobre el concepto in examine, expuso:
“[…] El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
[…] En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el ‘…recibo de las facturas por el personal de la empresa…’, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas.
A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.” [Destacado y subrayado del original].

Estos lineamientos han sido acogidos por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 (Caso: Menci, C.A. Vs. Gobernación del estado Zulia), en la cual se aseveró lo siguiente:
“[…] en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas como medio probatorio capaz de demostrar una obligación, constituye una prueba tarifada legalmente en el sentido de que se le puede dar valor de plena prueba, en el ámbito administrativo, únicamente cuando éstas son debidamente aceptadas por la autoridad competente capaz de obligar al Ente u Órgano de que se trate.
[…Omissis…]
Así las cosas, tomando en consideración tanto los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, como el dispositivo legal antes citado, la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida.”

De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es conditio sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria.
Sobre este aspecto, se aprecia que FOGADE al momento de desechar la solicitud de acreencia formalizada por WDA Legal, S.C. aplicó un criterio incluso más laxo, únicamente haciendo referencia al requisito del sello o firma y prescindiendo de cualquier tipo de consideración acerca de quien se encuentra facultado para consentir en la aceptación de facturas.
Aplicando los criterios expuestos en los párrafos precedentes al presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar, nuevamente, que los documentos recibidos por Helm Bank de Venezuela, S.A. (folio 69 al 167) contienen la inscripción “RECIBIDO SIN ACEPTACIÓN DE CONTENIDO”; y, adicionalmente, se debe hacer notar que cada una de las comunicaciones recibidas poseen el sello plasmado en una hoja correspondiente al oficio mediante el cual se remiten las facturas, mientras que tanto éstas últimas como la relación de gastos que les acompaña, carecen de cualquier tipo de sello o firma que evidencie su aceptación.
Ante esta situación, esta Corte, debe necesariamente desestimar las facturas consignadas, por cuanto las misas no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser consideradas probatorias de obligaciones, en consecuencia, no aprecia que FOGADE haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la apreciación de punto. Así se decide.
Descartada la anterior denuncia, este Tribunal observa que, como parte de su argumentación, WDA Legal, S.C. hizo alusión al hecho de que “[…] la liquidación de Helm Bank, se originó, según la SUDEBAN, por un conjunto de irregularidades las cuales incluían sus actividades ‘administrativas y gerenciales graves que afectan significativamente su operatividad, liquidez y solvencia’ […]. Dicho esto, […] sería absurdo tomar como un elemento inequívoco de prueba, como hace FOGADE, los registros de los pasivos que llevase Helm Bank, siendo este último objeto de sanciones y procedimientos justamente por no llevar de manera acorde a la Ley su administración ni un conjunto de diversas operaciones bancarias. Si se declara (como se declaró) que Helm Bank estaba mal administrado, no puede entonces usarse su mala administración y ausencia de registros contables para perjudicar a los acreedores como [su] representada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este aspecto, FOGADE concluyó que “[…] no existe evidencia que determine que las facturas cuyo pago reclama la sociedad civil WDA Legal, S.C, se encuentren registradas en los libros contables de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional […]”.
Plasmados los argumentos de ambas partes, esta Corte estima prudente apuntar que la institución bancaria Helm Bank de Venezuela, S.A. se encuentra en proceso de liquidación según lo ordenando a través de Resolución Nº 588.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.560 del 25 de noviembre de 2010, ello dada la concurrencia de diversos factores, entre los cuales se encuentra:
“a) Deterioro de la situación financiera y patrimonial aunado a la presencia de irregularidades administrativas y gerenciales graves que afectan significativamente su operatividad, liquidez y solvencia.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Tal y como se puede apreciar del extracto de la resolución aludida, el banco comercial Helm Bank de Venezuela, S.A. fue intervenido, entre otras razones, por diversas irregularidades de carácter administrativo, así como en la gerencia del mismo, situación que coincide con lo denunciado por la parte actora.
Igualmente, en virtud de lo señalado, esta Corte, a los fines de evaluar la denuncia formulada por la parte recurrida, considera prudente señalar que, a diferencia de los distintos medios probatorios, los indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se tratan pues de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no del mismo, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el Juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar (Véase CARNELUTTI, Francesco - “La Prueba Civil”. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1955, p. 191 y sig.) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Por su parte, el catedrático colombiano Hernando Devis Echandía define a los indicios como “[…] un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos […]” [Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando - “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601].
Dentro de este contexto, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en su capítulo diez (X) titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, y el cual prevé lo siguiente:
“CAPITULO X
De la carga y apreciación de la prueba
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del contenido de la norma citada se desprende, mas que una norma taxativa sobre valoración probatoria, una disposición amplia que faculta a los jueces para utilizar los indicios como un fundamento de sus decisiones cuando ello resulte razonable para el caso.
De modo que, si bien en el presente caso existe una presunción indiciaria favorable a WDA Legal, S.C., en virtud de que los libros contables de Helm Bank de Venezuela, S.A. son susceptibles de contener errores generados por las “irregularidades administrativas” que conllevaron a su liquidación, dichos indicios, apreciados conjuntamente con el resto de los hechos y pruebas presentes en el caso, no resultan suficientes para tomar como ciertas las acreencias demandadas por la recurrida.
Efectivamente, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, el medio probatorio idóneo para probar las obligaciones demandadas serían las facturas aceptadas, y en el presente caso los documentos consignados por la actora fallan en llenar los requisitos de ley para ser consideradas como tales. Ello así, no puede esta Corte validar todas las alegaciones de hecho formuladas por WDA Legal, S.C. en cuanto a las acreencias solicitadas, con sus respectivos montos, basándose únicamente en el indicio señalado, pues el mismo carece de alguna otra prueba o hecho que pueda reforzar su vinculación directa al caso. Así se decide.
Por tanto, analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos de la recurrente, esta Corte declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Azpúrua y Hernando Díaz Candia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil WDA LEGAL, S.C., contra la Resolución Nº G-11-151-15 de fecha 30 de junio de 2011, emanada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y a través del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de abril de 2011 contra la calificación preliminar de las obligaciones de Helm Bank de Venezuela, S.A. hecha por la referida institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-G-2011-000192
ASV/88


En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________ (_________) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.