JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000268

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 133-A Sgdo., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, que determinó que el crédito otorgado a la recurrente “no se puede considerar como crédito sujeto a restructuración”.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta a la Jueza.
El 24 de octubre 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre 2011, se libraron los Oficios ordenados.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 8 de ese mismo mes y año.
El 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-39891 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la Superintendencia las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2011.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de consignación del Oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, 15 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) certifica que desde el día 15 de diciembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2011, y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del mes de enero del año en curso (…)”.
Asimismo, en esa fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Instancia de fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem
El 16 de enero de 2012, se remitió el expediente, recibiéndose en esta Corte el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el día 8 de febrero de 2012, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante por lo que se declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación, poder que acreditaba su representación y escrito de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011que determinó que el crédito otorgado a la recurrente “no se puede considerar como crédito sujeto a restructuración”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante comunicación, acompañada de sus correspondientes anexos (…) nos dirigimos a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que a su vez se dirigiera al Banco Mercantil con la finalidad de que se nos entregara la tabla de amortización de un crédito hipotecario indexado para vivienda con el fin de proceder a su reestructuración (…)”. (Negrillas del original).
Adujó que, “(…) el 31 de diciembre de 2003 el mencionado organismo mediante comunicación, distinguida con el Nº 16.893, (…) expresando ‘En tal sentido, cumplo con informarle que este Organismo, procedió a iniciar las actuaciones administrativas que conduzcan a verificar los hechos denunciados….’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) El 25 de julio de 2011, el aludido organismo, mediante comunicación distinguida con el Nº 21197, expresó, (…) ‘Al respecto, este Organismo luego de realizar las actuaciones pertinentes al caso, cumple en informarle que Mercantil, C.A. Banco Universal mediante comunicación consignada en esta Superintendencia, señaló que el crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A.. En consecuencia, no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a restructuración, según sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, este ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades…’”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) en fecha 18 de agosto de 2011 interpusimos contra dicha decisión administrativa Recurso de Reconsideración (…) alegando que en nuestra verificación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y de las aclaratorias posteriores de fecha 21 de febrero y 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.650, no se expresaba discriminación entre persona natural y jurídica, acompañando copias de publicaciones de los bancos Banesco y Del Sur, en cumplimiento de la resolución Nº 181.03, para reestructurar créditos indexados, donde aparecen personas jurídicas y solicitando se notificara Mercantil, C.A. Banco Universal que contra dicha decisión se había intentado Recurso de Reconsideración”. (Negrillas del original).
Destacó, que, “(…) el 30 de agosto de 2011, nos dirigimos al Organismo antes citado para reiterarle que se notificara al ente bancario mencionado la decisión administrativa recurrida (…) el 13 de septiembre de 2011, el organismo varias veces aludido en comunicación distinguida con el Nº 28.733 (…) expresa ‘al observarse una ausencia de basamento de derecho y de parámetros de conexión que hicieran viable su pretensión….’ ratificando la decisión administrativa recurrida y negando la notificación a Mercantil, Banco Universal, C.A. (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido alegó el falso supuesto e inmotivación de la resolución impugnada.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, sea declarada la Resolución impugnada y se obligara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), a la obligación de reestructurar el crédito indexado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011que determinó que el crédito otorgado a la recurrente “no se puede considerar como crédito sujeto a restructuración”.
Mediante auto de fecha 24 de octubre 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, asimismo, indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en fecha 25 de octubre de 2011, se libraron los Oficios, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, cuyas constancias de recibidos fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2011.
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 24 de octubre 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2012.
Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 8 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 8 de febrero de 2012, esto es, al décimo sexto (16) día siguiente de despacho del recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio setenta y dos (72) del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante. (…) se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia se ratifico en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Arreaza, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011que determinó que el crédito otorgado a la recurrente “no se puede considerar como crédito sujeto a restructuración”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2011-000268

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.