EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000346
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos innominada interpuesto por el abogado Luis Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A., institución financiera constituida en arreglo a las leyes de la Confederación Suiza; ello en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión mediante la cual acordó diferir las acreencias que la demandante ostentaba frente a la empresa en liquidación Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual se pronunció acerca la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pero declarando el mismo como inadmisible.
El día 24 de enero de 2012, el abogado Juan Alfonzo Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto emitido en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y por tanto, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, visto el recurso de apelación ejercido, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Vilasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente.
El día 2 de febrero de 2012, se paso el expediente al juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A. ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Valores, fundamentado la acción ejercida en lo siguiente:
Relató que “[…] el Encartado de Últimas Noticias, donde se publica el denominado ‘listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores’, sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’, empleando como base normativa los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011 (en adelante Resolución 071), sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se le aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa un agravio patrimonial a un ciudadano.” (Mayúsculas del original).
Destacó que “[…] en virtud que la decisión asumida por [esa] Superintendencia en la publicación del 5 de mayo de 2011, en la que se acordó diferir las acreencias de [su] representado, carece de cualquier argumento o motivo que permita al interesado determinar, cuáles fueron las razones consideradas para afectar la situación jurídica y patrimonial del ciudadano destinatario de la susodicha decisión. […] dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a deferir un saldo acreedor o evento lícitamente adquirido, circunstancia que permite requerir […] la nulidad absoluta de la decisión in commento, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la manifestación de voluntad publicada en el Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011, ignora e inobserva el marco de formalidades previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de los hechos y fundamentos de derecho que permitan a [su] Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV [sic] para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante, circunstancia que es subsumible en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la Superintendencia Nacional de Valores no dio respuesta a su recurso de reconsideración, “[…] operando el silencio administrativo como garantía del justiciable que mediante demanda de nulidad se ve obligado a requerir el control de legalidad de la actuación administrativa en referencia. Asimismo, cabe destacar que aún cuando hubiese sido decidido el Recurso de Reconsideración, ello no hubiese sido capaz de subsanar el acto administrativo contenido en el Listado de Obligaciones publicado el 5 de mayo de 2011, puesto que se trata de un vicio de nulidad absoluta, que impidió, en primer término la defensa del destinatario del acto en sede administrativa a través de los recursos administrativos e igualmente vuelve a generar indefensión en sede jurisdiccional, puesto que persiste el desconocimiento de las situaciones de hecho que dieron lugar a la decisión de diferir la acreencia de [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo expuesto anteriormente la representación judicial de la empresa demandante solicitó que se ejerciera “[…] el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16, y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente, solicitó que se “(i) admita la presente Demanda de Nulidad contra la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado (iii) Declare procedente la medida cautelar se suspensión de efectos o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SE SUSTANCIACIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a través del cual se pronunció acerca la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, pero declarando en dicha oportunidad la inadmisibilidad de la presente acción en base a los siguientes argumentos:
“Ahora bien, declarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
La presente demanda se interpuso para solicitar la nulidad de ‘[…] la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado […]’.
Respecto de la pretensión expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante en el texto de su libelo de demanda, debemos realizar las siguientes consideraciones, como bien se sabe, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que resuelve los debates o litigios que puedan suscitarse por la actividad de los Poderes Públicos, de los órganos de la Administración Pública. En ese sentido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Respecto de lo anterior tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra en el artículo 259, todo lo concerniente a esta especial jurisdicción al señalar lo siguiente:
[…Omissis…]
Como bien se establece en la norma anteriormente transcrita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer de los actos administrativos generales o particulares emanados de los entes u órganos del estado que habiéndose dictado contrario al ordenamiento jurídico lesionen o pudieren causar una lesión en la esfera jurídica del administrado.
Ahora bien, dicho esto, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones, respecto a la afectación que el acto impugnado, realizó a la esfera jurídica de la empresa demandante, así pues, en el diccionario de la Real Academia Española podemos encontrar la definición del verbo transitivo diferir como ‘(Del lat. differre). 1. tr. Aplazar la ejecución de un acto [...]’.
Visto lo anterior, nos conlleva a deducir que la publicación del listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, especialmente las ‘Acreencias Diferidas’ correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., no causa una afectación inmediata a la esfera jurídica de la empresa BSI, S.A., ya que su acreencia fue postergado su pronunciamiento, o para decirlo en palabras de lo definido por la Real Academia aplazada la ejecución de dicho acto, hasta que el Órgano liquidador, proceda a emitir una decisión aprobándolas o rechazándolas y en ese momento, tendría la afectada la posibilidad de recurrir del acto administrativo en busca de que le sean restituidos sus derechos afectados.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación considera importante señalar el contenido de los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tenor siguiente:
[…Omissis…]
De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N° 2005-522 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por esta Corte, caso: sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA) contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar).
Con base a lo citado anteriormente, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la publicación del listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, de las acreencias diferidas a la empresa BSI, C.A., correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., constituye un acto administrativo el cual no prejuzga como definitivo, visto que no causa estado a la empresa demandante, simplemente le fue diferida la decisión de su acreencia, lo cual le da posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Valores, emita una decisión favorable o no y que pueda ser impugnada en su momento de no resultar beneficioso a lo peticionado por la empresa demandante.
En todo caso, será la decisión definitiva de la Superintendencia que decida aprobar o rechazar la acreencia solicitada por la empresa BSI, S.A., y de considerar que lesiona sus derechos, pudiera ser impugnada, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, dado que tal decisión si estaría lesionando la esfera jurídica del peticionante.
En razón de ello, considera este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no siendo impugnable la publicación de la “Acreencia Diferida” de la empresa BSI, S.A., por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A, puesto que el mismo no causa estado, como se estableció en párrafos anteriores y en consecuencia, no afecta la esfera jurídica de la empresa demandante.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., por haber operado el silencio administrativo por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración incoado contra la decisión en la cual la citada Superintendencia acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esta petición contraria a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 ejusdem. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa BSI, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2011.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial BSI, S.A., éste igualmente constata que la presente acción se encuentra dirigida “[…] contra la decisión adoptada por [la Superintendencia Nacional de Valores], en la que se acordó Diferir de las acreencias de [su] representada frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el denominado ‘Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se observa que mediante auto de fecha 12 de diciembre el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, por considerar “[…] que la publicación del listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, de las acreencias diferidas a la empresa BSI, C.A., correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., constituye un acto administrativo el cual no prejuzga como definitivo, visto que no causa estado a la empresa demandante, simplemente le fue diferida la decisión de su acreencia, lo cual le da posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Valores, emita una decisión favorable o no y que pueda ser impugnada en su momento de no resultar beneficioso a lo peticionado por la empresa demandante.”
Ello así, el referido Juzgado también agregó que “[e]n todo caso, será la decisión definitiva de la Superintendencia que decida aprobar o rechazar la acreencia solicitada por la empresa BSI, S.A., y de considerar que lesiona sus derechos, pudiera ser impugnada, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, dado que tal decisión si estaría lesionando la esfera jurídica del peticionante.”
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte definir que es un acto administrativo que causa estado, por tanto, se debe apuntar que estos son, normalmente, aquellos actos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular. En efecto, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto.
Asimismo, es meritorio destacar que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema plateado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.
Sobre este particular, el académico Eloy Lares Martínez expone que “[e]l acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento, queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica. Declarando sin lugar el recurso de anulación por lo tribunales competentes, el acto administrativo adquiere firmeza en la vía contenciosos-administrativa.” [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011].
Ahora bien, en abundancia de lo anterior, conviene traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 628 del 29 de abril de 2003 (Caso: Nelson Mirabal Pérez), en la cual señaló que:
“Luego, como aspecto a considerarse en primer lugar, la Sala estima pertinente ratificar las consideraciones realizadas en múltiples ocasiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la necesaria determinación que debe hacerse acerca del acto sobre el que pesa gran parte de los argumentos del impugnante.
Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: ‘se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación’, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar que en el escrito presentado el actor específica que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 04-02-13 de fecha 31 de agosto de 2000, los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, a la autonomía municipal y a la existencia de los vicios de usurpación de funciones y de prescindencia total y absoluta de procedimiento, están destinados a cuestionar la validez del Acta Nº 06-00-04-400-A1, de fecha 17 de febrero de 2000, sin al menos adminicularlos con el acto administrativo que causó estado, y que en definitiva es el recurrible.
Es así como en el caso tratado se evidencia que los señalamientos arriba indicados, no guardan relación directa con el acto dictado por el Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del Contralor decidió el recurso jerárquico, sino que tal y como se indicó precedentemente están destinados a enervar el Acta de fecha 17 de febrero de 2000 antes señalada, la cual no es susceptible bajo este contexto, de ser revisada por esta Sala, por lo que sobre los mencionado argumentos no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara.” [Destacado y subrayado].

Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, serán aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen a lesión a los derechos del administrado.
Además, vale agregar que la definición acogida por la Sala Político Administrativa no requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso es la lesión generada por la actividad administrada al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por acto definitivo o de trámite.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que la actuación impugnada en el caso de marras, se ve constituida por la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual declaró como “diferido” la aprobación o rechazo de las acreencias reclamadas por BSI, S.A., hoy parte recurrente, contra la institución financiera en liquidación Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
Dentro de este contexto, es digno acotar que el listado publicado en el diario “Últimas Noticias” (folio 42 al 77) contiene los nombre sde distintos tipos de acreedores, acompañados de los montos solicitados y un renglón que contiene la expresión “APROBADO”, “RECHAZADO” o, como ocurre en el caso de la accionante “DIFERIDO” (folio 76).
Ante lo anterior, resulta evidente la voluntad de la Administración de postergar la decisión definitiva sobre la procedencia de las acreencias demandadas por BSI, S.A. contra Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por lo cual no podría alegarse que el presente acto culminó o impide la continuación del procedimiento en sede administrativa, al contrario, mediante el listado publicado la Superintendencia Nacional de Valores mantiene abierta la posibilidad de que la parte actora pueda obtener de manera satisfactoria las cantidades reclamadas dentro del marco del procedimiento de liquidación.
En tal sentido, esta Corte considera que las actuaciones impugnadas no constituyen mas que actos de mero trámite, cuya recurribilidad ha sido explicada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos: “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concatenación el criterio citado, es meritorio traer a colación lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
Igualmente, se estima pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corte mediante sentencia número 1064 del 17 de junio de 2009 (Caso: José Ramón Quintero Hernández Vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en la cual se estableció:
“[…] este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa […]
[…Omissis…]
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
[…Omissis…]
[…] visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario ‘El Nacional’ en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado del fallo citado).

En acatamiento de los criterios antes citados, esta Corte puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.
También, como corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo de trámite que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte actora y, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Alfonzo Paradisi, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000346
ASV/88
En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.