EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-11-1011 de fecha 15 de diciembre de ese mismo año, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FREDDY COURI CANO, con cédula de identidad 3.525.907, actuando debidamente asistido por el abogado Frederick Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263, contra el asiento registral que contiene la venta que quedó registrada en el Nº 26, folios Nros. 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del 4 de marzo de 2008, en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la solicitud de regulación de competencia hecha por el apoderado judicial del recurrente en fecha 27 de abril de 2010, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declinó competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CUATELAR
En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Freddy Couri Cano, actuando debidamente asistido por un abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en el cual plasmó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 16 de junio del 2002, suscribió acta de convenimiento con el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, para declarar la nulidad absoluta de la protocolización de la venta pura y simple, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el tomo 5, protocolo primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997.
Que en fecha 3 de noviembre del 2004, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el reconocimiento de firma y contenido de la referida acta de convenimiento, la cual fue reconocida en fecha 7 de diciembre del 2004.
Que el día 15 de junio del 2005, se presentó por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento de cesión autenticado en forma pura y simple del inmueble identificado en el Nº 24, protocolo primero, tomo 5, de fecha 17 de octubre de 1997 para su revisión y protocolización, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que debía llevar al registro el documento original que quedaba anulado por el acta de convenimiento, el cual había desaparecido del tomo respectivo y porque le faltaba a la cesión el precio.
Resaltó el 31 de julio de 2007, le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, que conoció como primera instancia del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido, remitir la sentencia contenida en dicho expediente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, sin embargo, dicha solicitud no fue satisfecha.
Expuso que en febrero del año 2010, se presentó nuevamente para la protocolización de la sentencia del 7 de septiembre de 2004, contentiva del reconocimiento del acta de convenimiento suscrito el 16 de junio de 2002, pero que en esa oportunidad tampoco se pudo protocolizar porque “[…] el documento de fecha 17 de octubre de 1997, contenido en el Tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, no constaba en el mencionado tomo, como tampoco en el protocolo ni en el número de documento indicado porque permanecía extraviado dicho documento original, el cual era el documento anulado por el acta de convenimiento del 16 de junio de 2002, y; hasta febrero del 2008, tal anormalidad no había sido resuelta por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara […]”.
Indicó que desde el mes de febrero, probablemente desde antes, “[…] se había estado preparando por los ciudadanos Ezequiel Roseliano Bufanda Octavio, venezolano, con cedula de identidad Nº 3.080.401, con poder otorgado en forma especial por el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 4.733.349, conviniente, el nombrado poder-dante [sic] en la plurimencionada acta de convenimiento del 16 de Junio del año 2002 y; Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón, venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 4.064.635 y 7.370.738 respectivamente, la compra-venta del inmueble protocolizado en el Tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997, a pesar de que dicho inmueble tenía una prohibición de enajenar y gravar […]”.
Agregó que “[e]l documento aparentemente extraviado que dio origen al Nº 24, del Tomo 5º, del Protocolo Primero del 17 de Octubre de 1997, apareció después de ocho o diez años, súbitamente, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para así darle curso a la protocolización de la venta del 04 de Marzo [sic] del 2008, que efectuara el ciudadano Ezequiel Bujando Octavio, actuando en su carácter de apoderado judicial de Urbanizadora Ataguana C.A., a los ciudadanos Jesús Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que con las negativas de la Oficina de Registro para no protocolizar el documento de cesión autenticado del inmueble objeto del acta de convenimiento, reconocida y firme el 7 de diciembre de 2004, la mencionada Oficina infringió los artículos 1.920, numeral 8, 1.922 y 1.925 del Código Civil, así como los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, destacó que el ciudadano Alonso Tamayo Avellán no tenía ninguna cualidad ni legitimación para disponer del inmueble objeto del acta de convenimiento de fecha 16 de junio del 2002, porque independientemente de los efectos erga omnes que adquirió el acta de convenimiento, él había convenido en la nulidad del indicado documento, y “[…] la venta mediante el poder especial que el mismo confirió es nula, de toda nulidad, porque la legitimación y cualidad que aparentemente le otorgó Alonso Tamayo Avellán a Ezequiel Roseliano Bujanda Octavio, con el poder especial para que vendiera el referido inmueble, como en efecto lo hizo, estaba y está viciada de nulidad […]”.
Finalmente, estimó que el asiento registral que contiene la venta del 4 de marzo del 2008, anotada en el tomo 12, protocolo primero, Nº 26, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe ser declarado nulo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, señalando lo siguiente:
“[…] se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la protocolización de la venta que quedó registrada en el Nº 26, folios Nº 243 al 248, protocolo primero, tomo duodécimo del primer trimestre del año 2008, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble, esta [sic] viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.
En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.
Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de un asiento registral contentivo de la venta de un inmueble, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en fecha 04 de marzo del 2008, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, bajo el Nº 26, folios 243 al 248.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral del documento protocolizado que contiene la referida venta, alegando una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta a los ciudadanos Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón, se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto del 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio del 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el asiento registral Nº 26, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del 04 de marzo del 2008, y así se decide.
Finalmente, al estar protocolizada el asiento cuya nulidad se solicita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, contra el asiento registral Nº 26, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del 04 de marzo del 2008.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.” (Destacado y subrayado del fallo citado).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinara la competencia a favor de la jurisdicción civil, en fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia por medio de la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
IV
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de competencia formulada por la parte actora, y a través de la cual remitió el presente expediente a esta Corte, señalando al respecto lo siguiente:
“Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteado en la presente causa.
En el caso sometido a revisión, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa, ante el cual se interpuso la demanda, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Tribunal acordó “…darle el curso de Ley conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena remitir copia certificada del presente asunto, incluyendo el presente auto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe en (sic) Tribunal Superior común entre este Juzgado y el Juzgado al cual se le declino (sic) la competencia…”.
Al respecto, cabe indicar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.
Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
[…Omissis…]
De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En este sentido, la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur [Planta Casima]), estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: Marisol Briceño Castillo y otros contra Jorge Luis Briceño Paredes). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, contra el asiento registral señalado anteriormente.
Siendo así, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia. Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este máximo Tribunal, en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla. Cabe señalar en el presente caso, que en virtud de que la materia a resolver por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, es contencioso administrativo, entonces debemos examinar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11, establece que son órganos de esa Jurisdicción: 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual, el Tribunal Superior al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, específicamente, conforme al artículo 15.2 eiusdem, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente: (i) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) Los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.
2) Que ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la sede de la Corte de lo Contencioso Administrativo encargada de la distribución de causas, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora.
3) ORDENA Librar oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.” (Destacado y subrayado de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Ante tal situación, es menester hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, sentencia través de la cual remitió el presente expediente a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia. Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este máximo Tribunal, en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla. Cabe señalar en el presente caso, que en virtud de que la materia a resolver por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, es contencioso administrativo, entonces debemos examinar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11, establece que son órganos de esa Jurisdicción: 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual, el Tribunal Superior al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, específicamente, conforme al artículo 15.2 eiusdem, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente: (i) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) Los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se decide.” (Destacado del fallo citado).
Del fallo citado se desprende que efectivamente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tramitó de manera errada la solicitud de regulación de competencia formalizada por la parte actora, pues en vez de remitirlo a esta Corte (dada su condición de alzada natural del referido Juzgado), optó por enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta última quien finalmente remite a este Órgano Jurisdiccional.
De esta forma, de conformidad con lo ordenando por la Sala Plena, esta Corte igualmente observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Frederick Couri Mendoza. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Freddy Couri Cano, contra un asiento registral que reposa en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el recurrente pretende la nulidad de “[…] el asiento registral que contiene la venta que quedó registrada en el Nº 26, folios Nos. [sic] 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del primer Trimestre del 04 [sic] de marzo del 2008, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara […] por haberse registrado en el indicado número, folios, protocolo, tomo y fecha señalada en la indicada oficina, una venta de inmueble viciada de nulidad.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, para deducir a que Tribunal corresponde conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 41 de la Ley de Registro público y Notariado, el cual prevé:
“Negativa registral
Artículo 41.- En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.”
Se colige de la disposición normativa citada que el recurso contencioso administrativo de nulidad está a disposición de los particulares, como vía de impugnación idónea para aquellos casos en los cuales los Registradores rechacen o nieguen alguna solicitud de inscripción registral en específico, supuesto de hecho el cual difiere ampliamente a la situación planteada en el presente caso.
De este modo, dada la naturaleza inherente al acto cuya nulidad aquí se pretende, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 985 de fecha 13 de agosto del 2008 (Caso: Vicente Marrero), ocasión en la cual se explicó lo siguiente:
“La apoderada judicial del ciudadano Vicente Marrero interpuso demanda de nulidad de asiento registral del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 7, folios 37 al 43, Protocolo 2, Tomo 1, correspondiente al contrato de transacción judicial celebrado con la ciudadana Ana María Trujillo Campos.
De los hechos alegados por la apoderada judicial del accionante se observa que la presente demanda tiene por finalidad la anulación del aludido asiento registral, por cuanto ‘…ha sido identificado, para su correspondiente inscripción sobre datos que no concuerdan con la realidad jurídica expresada en el titulo inmediato de adquisición de propiedad…’ (sic).
Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
[…Omissis…]
Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:
‘Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.
Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado’.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Tal y como se desprende del fallo citado, dada la naturaleza particular de las actividades desplegadas por los Registros, si bien estos forman parte de la Administración Pública, estos no dictan actos administrativos como tales, sino que a través de los asientos registrales suelen demostrar certeza y fe pública sobre los derechos reales de los particulares.
Sobre ese mismo particular, mediante sentencia 1788 de fecha 30 de noviembre de 2011 la Sala Constitucional ha indagado sobre el asunto, determinando, con carácter vinculante, lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, el criterio señalado ha sido reiterado de manera vinculante por la Sala Constitucional, dividiendo el conocimiento de las acciones intentadas contra asientos registrales, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de una negativa o rechazo en la inscripción, y correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria cuando versen sobre los asientos registrales como tal.
En este sentido, esta Corte reitera que la presente acción está dirigida a impugnar un asiento registral que yace en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro público del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto –según el recurrente– el mismo contiene “[…] una venta de inmueble viciada de nulidad […]”, y no del rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto.
Ello así, dado que resulta evidente que la presente acción está dirigida a impugnar un asiento registral que afecta derechos reales (materia que indiscutiblemente compete a la jurisdicción ordinaria), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios citados en párrafos precedentes, regula la competencia para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara competentes para conocer de la presenta causa los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Frederick Couri Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY COURI CANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2010;
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competentes a los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la sede de distribución de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
4.- ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000027
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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