JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000039
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0204, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 26, folios 139 al 144, tomo 5, protocolo 1, contra el acto administrativo Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala signada con el Nº 01583, de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto planteado.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, e igualmente se ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso, siendo librado el Oficio correspondiente en la misma oportunidad.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Marianela Maluff Luna, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción del Estado Lara.
El 31 de julio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia, y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el conflicto de competencia planteado declaró que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la apoderada judicial de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha Once (11) de Julio del presente año, se presento (sic) en las instalaciones de mi patrocinada, una comisión del Institituto (sic) para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), autorizados por la Coordinadora Regional MILEYBA GALAVIS, orden signada con el No. 0600-07, de fecha 11-07-2007, dejándose constancia de ello, según acta levantada, donde explanan que constataron que la Institución en comento (sic) esta (sic) haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula (sic) por capacitación Formación turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de Bs. 16.500 para alumnos de 7mo a 9no y de Bs. 18.000 para alumnas de 7mo a 9no y de 1º y 2° de Ciencias respectivamente. De igual manera se le comunica a los representantes el aporte por concepto de Donación Única y Voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs. 100.000,oo.”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “En la referida visita, los funcionarios actuantes por delegación, YASMIN GUINAND GUTIERREZ (sic) Y NEREYDA PEÑA, QUIENES EN TODO MOMENTO PARECIERON ESTAR MOLESTOS O PARCIALIZADOS CON ALGUNA POSICIÓN QUE DESCONOCEMOS SU PROCEDENCIA, dejaron constancia de anexar copias de recibos numerados 3161, 3170 y 3187, y del comunicado del proceso de Inscripción y Re inscripción del año escolar 2007-2008”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Concluyeron las funcionarias actuantes que de los hechos constatados se evidencia la trasgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Articulo (sic) 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precio (…), realizando además un Informe de Inspección de Oficio rotulado con el No. 0600-07, en el que concluyen diciendo: se deja constancia de lo siguiente: Según fiscalización de ley (sic) se pudo constatar que la Institución esta (sic) haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula (sic) por capacitación formación turística y Formación Moral Pastoral, (sic) orientación y actividades complementarias, así como también se evidencia el cobro de aporte mensual programa permanente (…)”
Agregó, que “Procedieron entonces los precitados funcionarios A IMPONER SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DE MULTA A MI PODERDANTE, POR SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (sic), sin poder realizar el acto de defensa oportunamente en ese momento, sin estar asistido de abogado en ese instante y conminando al director de mi patrocinada a efectuar el citado pago en 72 horas (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Cuestionó, que “Cual (sic) es la motivación de la medida sancionatoria? Es la misma de carácter provisional o definitiva, pues en el acta de inspección y en el informe de Inspección, NO APARECE CUAL (sic) FUE LA MOTIVACIÓN PARA HACER QUE CUADRARAN LOS COBROS DE LAS MATRICULAS (sic) POR ACTIVIDADES EXTRACADÉMICAS (Y COMPLEMENTARIAS, O SEA, NO FORMAN PARTE DEL PENSUM ORDINARIO DE ESTUDIO, LO QUE NO LAS HACE OBLIGATORIAS, EN PERFECTO Y SANO RAZONAMIENTO DE DERECHO)? COMO (sic) SE HIZO ESA HILACIÓN COHERENTE QUE PERMITA CONCLUIR EL PORQUE (sic) MI REPRESENTADA VIOLENTÓ O TRANSGREDIO (sic) (Y NO PRESUNTAMENTE) DE FORMA CONCLUYENTE el Decreto No. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Articulo (sic) 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho señaló, que “El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, marca el principio rector que debe regir para la legalidad de los actos, y es que el administrador de justicia, debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe procurar en todo momento. No puede el Juzgador, sacar elementos de convicción de situaciones que no lo contengan, ni suplir excepciones o argumentos no planteados por las partes”.
Agregó, que “En el caso de marras, (…) no solamente concluyen que mi poderdante incurrió en causales de sanción, sino que además no valoraron la naturaleza de las actividades EXTRA ACADEMICAS a las que se hizo mención en el acta, ya que por ser las mismas como dije extra cátedra, fuera del pensum ordinario, es obvio que las mismas NO TIENEN CARÁCTER OBLIGATORIO sino ALTERNATIVO, es decir, el alumno que desee cursarla puede hacerlo, ya que las mismas NO INCIDEN EN SU RECORD (sic) ACADEMICO (sic), por lo que no se entiende la posición grotesca de querer endosarle a mi representada una actividad presuntamente sancionatoria con cargo tributario, cuando destaca que ‘… de los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto N° 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en su Artículo 16 literales a)...omissis...’”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “Se observa pues que los funcionarios que realizaron la inspección, determinan que las actividades extra catedra (sic) que imparte mi representado, constituyen un evento merecedor de ser sancionado con la multa que se le impone, es decir, que según los funcionarios mi representada ALTERO (sic) LA CALIDAD O LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “Vale también la reflexión sobre la motivación que debería contener el acta de inspección, donde pueda determinarse de que manera se concatenan los hechos inspeccionados con la conclusión que en definitiva dictan los funcionarios que actuaron en el acto generador de este recurso, y es que verdaderamente hasta los momentos mi representada DESCONOCE POR COMPLETO EL MOTIVO POR EL CUAL el presunto cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula por capacitación Formación turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias (…) y el aporte por concepto de Donación Unica (sic) y Voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs. 100.000,oo, son generadores de sanción (sin previo procedimiento dicho sea) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así mismo, en cuanto al falso supuesto de derecho señaló que el mismo se configura cuando “SE TOMA COMO FUNDAMENTO PARA PROFERIR EL ACTO IMPROPIO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONA A MI PODERDANTE, EN DECRETO NUMERADO 5.197, EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic), QUE SE REFIERE A DECRETO CON FUERZA, RANGO Y DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT, Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, POR CUANTO COMO SE EXPRESÓ EN CAPITULO (sic) ANTERIOR, LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO SOCIAL, NO SUJETA DE SER COMERCIALIZADA, ESPECULADA, POR LO QUE OBVIAMENTE YERRAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN NOMBRE DE INDECU (sic), EN QUERER ATRIBUIR ELEMENTOS SANCIONATORIOS A SUJETOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON EL PRECITADO INSTRUMENTO LEGAL” (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “LE NIEGAN APLICACIÓN A LOS SUPUESTOS CONTENIDOS DESDE LOS ARTICULOS (sic) 139 AL 154 AMBOS (sic) INCLUSIVE, DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, POR CUANTO EN ELLOS SE CONTEMPLA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE PRESUME LA EXISTENCIA DE ALGUN (sic) ILICITO (sic) COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTA LEY, CON LO CUAL OBVIAMENTE SE CONFIGURA LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE LEY, MISMA QUE SE DELATA Y QUE SE SOLICITA EXPRESAMENTE SE DECLARE”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó en cuanto al vicio de inconstitucionalidad que “(…) el debido proceso ha sido concebido como la garantía procesal mas (sic) preciada que puede tener todo aquel que acuda a los órganos de administración de justicia a dirimir un asunto que la concierne”.
Infirió, que “La real interpretación de las normativas legales que desarrollan el espíritu del constituyente en lo que a procesos se refiere, representan el icono (sic) a seguir para garantizar una justicia idónea y satisfactoria, lo que en el caso de marras, por vicios anteriormente delatados, NO SE CONFIGURA, generándose así la violación del marco constitucional en lo que respecta al debido proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “ES OBVIO QUE AL IMPONÉRSELE A MI AUSPICIADA LA MULTA QUE SE LE PRETENDE OBLIGAR A PAGAR BAJO EL LEMA SUPERADO SOLVE ET REPETE, NO SE LE PERMITIÓ (sic) QUE ANTES DE SER SANCIONADO, SE DEFENDIERA, NO SE LE PERMITIO (sic) QUE TUVIERE ASISTENCIA JURÍDICA, Y ESTA (sic) SIENDO SANCIONADO POR UNA FALTA QUE NO LE ES APLICABLE POR CUANTO ESTÁ EXENTA DE APLICACIÓN DEL DECRETO LEY CONTRA ACAPARAMIENTO, POR TANTO NO HAY FALTA QUE SE LE PUEDA ATRIBUIR., Y ASI (sic) EXPRESAMENTE REQUIERO SEA DECLARADA”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada que “Claramente esta (sic) reflejado el buen derecho ( Fumus (sic) Bonis Iuris)que (sic) resume mi representada, quien se ve afectada por una medida exagerada, que lejos de acoplarse al marco constitucional, se alejó del mismo por las razones descritas, ya que tal medida es desproporcional en cuanto a su naturaleza, y la presunta conducta generadora de sanción directa y sin previo procedimiento que determinara responsabilidad supuesta de mi representada, NO ENCUENTRA ASIDERO EN NORMATIVA LEGAL ALGUNA, POR LO QUE OBVIAMENTE SE VIOLENTA AL (sic) ARTICULO (sic) 49.6 DE LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO DE QUE A MI PODERDANTE CON LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, LE FUE CLARAMENTE CERCENADO SU DERECHO A DEFENDERSE, por lo que con base a ello, SOLICTO (sic) POR VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, SE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN 000331, Y SE SUSPENDA EL EFECTO DE CANCELAR LA MULTA CONTENIDA EN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULADA CONTRA MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA DECLINATORIA POR LA COMPETENCIA
El 23 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01583, declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del conflicto negativo de competencia dirimido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la apoderada judicial de la asociación civil Colegio Pablo Neruda, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le impuso a la parte recurrente una multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintidós millones quinientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 22.579.200,00), expresados actualmente en veintidós mil quinientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.579,20).
A tal efecto, se observa:
Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, ‘como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas’. (Vid. sentencia de esta Sala No. 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla).
En el caso bajo examen, se advierte que el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Colegio Pablo Neruda no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, se advierte que dicha sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), deriva del supuesto incumplimiento en que incurrió la accionante al Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio, en su artículo 16, literal a), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se constata que se está en presencia de un acto administrativo sancionatorio emanado de la Administración Pública, como consecuencia de que: ‘… la Asociación Civil Unidad Educativa Pablo Neruda (…) solicita el aporte a la matrícula y el aporte mensual, como pago para actividades extra cátedras; que significa un incremento directo por estos conceptos. Todo ello en virtud del congelamiento de las matrículas y mensualidades para el año escolar 2007-2008 según Resolución NM Nº 253 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Resolución DM Nº 131 del Ministerio de Educación y Deporte, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.712 del 25 de junio de 2007, artículo 1 …’, y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, toda vez que no se evidencia una relación jurídica de naturaleza tributaria, entre el órgano sancionador y la parte accionante, por lo tanto, se trata de un acto administrativo sujeto al procedimiento administrativo ordinario. Así se establece.
Determinada la naturaleza del acto recurrido, debe esta Máxima Instancia decidir cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer la presente acción de nulidad.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(…omissis…)
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente bajo examen se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir la competencia de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.
Así las cosas, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el 13 de julio de 2007, es necesario atender a lo dispuesto por esta Sala en Ponencia Conjunta No. 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se estableció el ámbito de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
‘(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
…omissis…
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.’ (Destacado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), instituto autónomo, de rango nacional, adscrito al entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo que al ser una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencia Nº 408 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar).
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la referida Sala, a través de sentencia Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, se pronunció con respecto al criterio sostenido en la decisión antes señalada -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-, reasumiendo la aplicación del mismo, señalando que:
“De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
1-. DE LA COMPETENCIA.
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PABLO NERUDA, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección N° FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se impone a dicha asociación, sanción administrativa de multa por seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (22.579.200).
En este sentido, visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01583, de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la presente acción, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de la presente causa. Así se decide.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, asociación civil unidad educativa COLEGIO PABLO NERUDA, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3.- DEL AMPARO CAUTELAR.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la recurrente solicita amparo cautelar alegando que “Claramente esta (sic) reflejado el buen derecho ( Fumus (sic) Bonis Iuris)que (sic) resume mi representada, quien se ve afectada por una medida exagerada, que lejos de acoplarse al marco constitucional, se alejó del mismo por las razones descritas, ya que tal medida es desproporcional en cuanto a su naturaleza, y la presunta conducta generadora de sanción directa y sin previo procedimiento que determinara responsabilidad supuesta de mi representada, NO ENCUENTRA ASIDERO EN NORMATIVA LEGAL ALGUNA, POR LO QUE OBVIAMENTE SE VIOLENTA AL ARTICULO (sic) 49.6 DE LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO DE QUE A MI PODERDANTE CON LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, LE FUE CLARAMENTE CERCENADO SU DERECHO A DEFENDERSE, por lo que con base a ello, SOLICTO (sic) POR VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, SE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN 000331, Y SE SUSPENDA EL EFECTO DE CANCELAR LA MULTA CONTENIDA EN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULADA CONTRA MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso. Ello así, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
• DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Al respecto señaló la parte recurrente que “Claramente esta (sic) reflejado el buen derecho ( Fumus (sic) Bonis Iuris)que (sic) resume mi representada, quien se ve afectada por una medida exagerada, que lejos de acoplarse al marco constitucional, se alejó del mismo por las razones descritas, ya que tal medida es desproporcional en cuanto a su naturaleza, y la presunta conducta generadora de sanción directa y sin previo procedimiento que determinara responsabilidad supuesta de mi representada, NO ENCUENTRA ASIDERO EN NORMATIVA LEGAL ALGUNA, POR LO QUE OBVIAMENTE SE VIOLENTA AL ARTICULO (sic) 49.6 DE LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO DE QUE A MI PODERDANTE CON LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, LE FUE CLARAMENTE CERCENADO SU DERECHO A DEFENDERSE, por lo que con base a ello, SOLICTO (sic) POR VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, SE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN 000331, Y SE SUSPENDA EL EFECTO DE CANCELAR LA MULTA CONTENIDA EN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULADA CONTRA MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de los anteriores alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, en virtud de la situación de hecho descrita por la parte accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Comisión Nacional de Casinos al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en una inspección practicada en la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), según Orden de Inspección Nº FC-000331, la cual dispone lo siguiente:
“(…) ACTA DE INSPECCIÓN Nº FC-000331
(…) Se pudo constatar que la Institución en comento, está haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matrículas, por Capacitación Formación Turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de Bs 16.500,00 para alumnos de 7mo a 9no y de Bs 18.000,00 para Diversificado 1° y 2° de Ciencias. Con el mismo concepto se evidencia el Cobro de aporte mensual de Bs 16.500,00 y de Bs 18.000,00 para las alumnas de 7mo a 9no y de 1° y 2° de Ciencias respectivamente.
De igual manera se le comunica a los representantes el aporte por concepto de Donación Unica (sic) y voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs (100.000,00) Cien mil bolívares (…).
De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su artículo 16 literales: a) se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios (X); b) se niegue a expender los productos sometidos a control de precios (___); c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios (___); d) haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios (___) (…).
En consecuencia, se impone (…) sanción administrativa de multa por seiscientas (600) Unidades Tributarias (…), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de una lectura prima facie del acto impugnado, se observa que la sanción impuesta obedece al supuesto cobro por parte de la referida Institución Educativa, a los representantes por concepto de aporte a matrículas, por Capacitación Formación Turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de dieciséis mil quinientos (Bs 16.500,00) para alumnos de 7mo a 9no y de dieciocho mil bolívares (Bs 18.000,00) para Diversificado 1° y 2° de Ciencias, así como al cobro cien mil bolívares (Bs 100.000,00) por concepto de donación, infringiendo así la normativa estipulada en el artículo 16, literal a del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007.
Ello así, es menester señalar que el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, estipula lo siguiente:
“Artículo 16: El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios. b) Se niegue a expender los productos sometidos a control de precios. c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios. d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atenten contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios. Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, se observa que en el aparte a) del artículo 16 eiusdem, se estableció como conducta sancionable el alterar los precios de los productos sometidos a control de precios; es decir, ese Decreto con Fuerza de Ley in commento, permite sancionar a los establecimientos que alteren los precios de los productos sometidos a control de precios. Ello obedece a la necesidad de protección de los derechos de los consumidores a no pagar de más por productos regulados, obligación ésta que recae en el dueño del local comercializador, que en este caso es la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA.
En efecto, se debe enfatizar que los hechos plasmados en el acta respectiva, dada la inspección realizada a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, gozan de una “presunción de certeza”, lo cual implica que los hechos se tendrán como ciertos, salvo prueba en contrario. En consecuencia, es posible establecer que los hechos evidenciados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a saber el supuesto cobro por parte de la referida Institución Educativa, a los representantes por concepto de aporte a matrículas, por Capacitación Formación Turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs 16.500,00) para alumnos de 7mo a 9no y de dieciocho mil bolívares (Bs 18.000,00) para Diversificado 1° y 2° de Ciencias, así como al cobro de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) por concepto de donación, goza de una presunción de certeza, es decir, se presume cierto, salvo prueba en contrario, que lo dispuesto en ella, en base a los hechos observados, deben considerarse como ciertos, salvo que el recurrente sea capaz de presentar pruebas que desvirtúen tal aseveración. En tal supuesto, a fin de demostrar el buen derecho, la recurrente debió desvirtuar, al menos preliminarmente, los hechos plasmados en el acta que fundamenta el acto administrativo impugnado.
Visto lo anterior, toda vez que la recurrente en esta fase del proceso no aportó a la presente causa elementos que permitan comprobar la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, esta Corte presume como ciertos los hechos evidenciados por el Instituto recurrido, haciendo la salvedad que como presunción, estos hechos pueden ser contrariados, siempre que se presenten documentos en contrario que permitan desvirtuar tal presunción. Así se decide.
En ese orden de ideas; observa esta Corte que se desprende del acto objeto de impugnación que el ente sancionador actuó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 “literal a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por tanto mal podría declarar procedente la violación alegada relativa al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso desechar la denuncia formulada. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En consecuencia, se concluye que no se ha configurado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, contra el Acto Administrativo Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01583, de fecha 23 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la presente acción.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la caducidad de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/11
Exp. N° AP42-G-2012-000039
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Accidental,
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