JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1998-020952

En fecha 29 de septiembre de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2932, de fecha 23 de septiembre de 1998, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda”, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.140, asistido por el abogado Julio Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647, contra el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 6 de agosto de 1998, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto.
En fecha 29 de septiembre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Armando Rodríguez.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“Por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores ANA MARIA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Y PERKINS ROCHA CONTRERAS y juramentados en sesión celebrada el 15 de septiembre de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Actas Nº 709 y 723 de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARRERA; Magistradas: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA (sic) RUGGERI COVA, y entra a conocer la presenta causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS”.

El 31 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, esta Sede Jurisdiccional dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2010-01565, de fecha 28 de octubre de 2010, esta Instancia Jurisdiccional ordenó “(…) NOTIFICAR al ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de notificación, informe si conserva el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 7 de febrero de 2011, visto el auto supra dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la parte recurrente. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 4 de marzo de 2011.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº 395, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2011, anexo mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Sede Jurisdiccional el 7 de febrero de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Instancia ordenó agregar a las actas el Oficio de las resultas emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1997, el ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, asistido por el abogado Julio Jaspe, interpuso “demanda” contra el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 02-03-95 el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Barquisimeto, Estado Lara, llamó a concursar para optar a los cargos;
Jefe del servicio de Pediatría_______________02-00490
Adjunto Pediatra________________________02-00580
Adjunto Obstetra________________________04-00761
Adjunto Patólogo________________________31-01260”.

Alegó, que “En mi condición de Médico Obstetra, concurse (sic) para el cargo de Adjunto Obstetra Nº 04-00761, para laborar en un horario de 8 horas, a partir de la 7:00 am a 10:00 pm, realizando guardias de cuerpo presente de 24 horas cada 9 días, pabellón y consultas”.
Expresó, que “El día 25-04-96 se reunió la comisión Técnica del Concurso a fin de determinar los ganadores, declarándome ganador del cargo de Adjunto Obstetra con un porcentaje de 166,07”.
Argumentó, que “El día 29 de Abril de 1996, el ciudadano Sub-director de Atención Médica del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, me participa que he sido ganador del concurso para ocupar el cargo de Adjunto Obstetra Nº 04-00761 a 08 horas de contratación y el cual fue publicado el día 02-03-95 en el Diario Nacional”.
Señaló, que “El día 07 de mayo de 1996, le participe (sic) al (…) Sub-director de Atención Médica del mencionado Hospital, mi aceptación al mismo sin ningún inconveniente”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) los días 8, 9 y 10 de mayo de 1997 me presente (sic) en horas de la mañana a ocupar el cargo y se me informo (sic) que debía pasar ante el Sub-director de Atención Médico (…) el cual me informó que todavia (sic) no podía ocupar dicho cargo, hasta tanto la Dirección General de salud (sic) del I.V.S.S. no dislucidara (sic) mi incorporación efectiva a dicho Centro Asistencial (…)”. (Negrillas del original).
Reseñó, que “(…) de esta anormalidad y de la negativa de la autoridades del Hospital de haber efectiva mis labores en dicho centro asistencial, he dejado de percibir hasta la presente fecha el salario correspondiente a trescientos sesenta y cuatro (364) días de servicios (…)”.
Puntualizó, que “(…) hasta la presente no he recibido respuesta alguna por parte del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la fecha en que efectivamente voy a prestar mis servicios en dicho centro y tampoco he recibido pago alguno por concepto de salario (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que soy titular del cargo de Adjunto Obstetra Nº 04-00761, a 8 horas de contratación, adscrito al Hospital General Pastor Oropeza Rivera del I.V.S.S de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: En fijar día, hora y lugar en que debo incorporarme a prestar mis servicios como médico Adjunto obstetra en dicho Centro Asistencial.
TERCERO: En pagarme el salario correspondiente a trescientos sesenta y cuatro (364) días y los que se sigan venciendo hasta la fecha de mi incorporación, calculados en base a los salarios establecidos durante dicho lapso, lo cual pido se establezca a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 6 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la “demanda” interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Rojas, en fecha 7 de mayo de 1997, ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien posteriormente declinó su conocimiento a esta Corte, contra el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas que, desde la interposición de la presente “demanda”, vale decir el 7 de mayo de 1997, no se encuentra ninguna diligencia, en la cual el ciudadano Jesús Alberto Rojas, asistido por el abogado Julio Jaspe, no haya realizado algún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, traduciéndose en catorce (14) años de total inactividad de la parte interesada.
Por ello, esta Sede Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-01565, de fecha 28 de octubre de 2010, ordenó notificar al ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, notificación ésta que fue recibida por su apoderado judicial el 29 de marzo de 2011, sin que se hubiese apersonado ante esta Instancia.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte fijó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la falta de impulso procesal, se extiende desde el 7 de mayo de 1997, oportunidad en la cual fue interpuesta la presente “demanda”, sin que se haya verificado alguna otra actuación por parte del ciudadano Jesús Alberto Rojas, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de catorce (14) años.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el presente se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la interposición de la “demanda”, esto es en el año 1997, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, no hubo actividad procesal alguna del interesado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, visto que en el presente se evidencia la inactividad procesal de la parte interesada desde el 7 de mayo de 1997, y visto que se ordenó mediante decisión Nº 2010-01565, de fecha 28 de octubre de 2010, notificar al ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, asistido por el abogado Julio Jaspe (vid folio 47) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el ciudadano Jesús Alberto Rojas Paredes, asistido por el abogado Julio Jaspe, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la “demanda” ejercida en fecha 7 de mayo de 1997, por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS PAREDES, asistido por el abogado Julio Jaspe, contra el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA.

2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la “demanda” interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-1998-020952
AJCD/21
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.