JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000414
En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Enrique Fernando Salas-Romer Feo, y Jesús Enrique Ganem Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.556.504 y 7.052.172, respectivamente, actuando el primero en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 90, de fecha 4 de diciembre de 2000, y el segundo con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto N° 003, de fecha 13 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2.288, de fecha 29 de febrero de 1996, ratificado mediante Decreto N° 1210 de fecha 26 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.126, de fecha 26 de septiembre de 2000, asistidos por la abogada Claudia Casal Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, contra el “incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en los Ministerios de Interior y Justicia, por órgano de la Dirección General de Desarrollo Regional y el Ministerio de Finanzas por órgano de la Tesorería Nacional (…)”.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó oficiar a los entonces llamados Ministerios de Finanzas e Interior y Justicia, a los fines de que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 7 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Claudia Casal Wadskier, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó instrumentos poder.
El 24 de febrero de 2003, se recibió Oficio Nº FC-J-E 104 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado del Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, se acordó agregar a los autos y abrir una pieza separada.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro de Finanzas y Ministro del Interior y Justicia, los cuales fueron recibidos el 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-552 de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(….) Se declara COMPETENTE, para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Enrique Fernando Salas-Romer Feo, y Jesús Enrique Ganen Arenas, actuando el primero en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, y el segundo en carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra el ‘incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público’, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en los órganos de Tesorería Nacional y la Dirección General de Desarrollo Regional, pertenecientes a los Ministerios de Finanzas e Interior y Justicia, respectivamente;
2.- Se ADMITE, el presente recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada;
3.- Se REDUCEN los lapsos en la forma indicada en la motiva del presente fallo;
4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se ORDENA, a la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio de Interior y Justicia y a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que inmediatamente y en tiempo perentorio, realicen todo lo conducente a los fines de transferir efectivamente los recursos que por situado constitucional, al 31 de diciembre de 2002 , se le adeudan al Estado Carabobo, así como la emisión inmediata de la orden de pago a favor del Estado Carabobo del Dozavo correspondiente al mes de enero de 2003.
5.-Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada;
6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; y,
7.- Por cuanto los hechos narrados en el escrito introductorio del presente recurso, pudieran constituir la configuración de un hecho punible que compromete derechos económicos de eminente orden público, los cuales a su vez, eventualmente podrían afectar gravemente la Hacienda Pública del Estado Carabobo, SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines que conozca de la denuncia que motiva este fallo, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la totalidad del presente expediente, de conformidad con los artículos 13, 105 numerales 1 y 3, y 296 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 27 de febrero de 2003, se recibió Oficio Nº 544 de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, y por auto de la misma fecha se acordó agregarlos a los autos.
En fecha 5 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2002.
El 7 de marzo de 2003, el Aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro de Finanzas y Ministro del Interior y Justicia, los cuales fueron recibidos en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 26 de febrero de ese año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del presente procedimiento.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente, recibiéndolo el Juzgado de Sustanciación en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, señalando que esta última se practicaría de conformidad con el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios 26 al 48, 54 al 59, 61 y su vto., 62 al 66 de este expediente y del presente auto”. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez efectuadas las notificaciones ordenadas y transcurridos el término previsto en el artículo 84 eiusdem.
Por otra parte, acordó “(…) abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar innominada acordada, el cual se conformará con copia certificada del libelo, de la referida sentencia, de las actuaciones cursantes a los folios 95, 99 al 102, 105 al 106 de este expediente, así como del presente auto”.
El 26 de marzo de 2003, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de abril de 2003 por el Gerente General de Litigio.
El 8 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte, consignó acuse de recibo de notificación, de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el Gerente General de Litigio.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación emitir el Cartel de Emplazamiento.
El 23 de abril de 2003, los abogados Jesús Mendoza y Luisa Barbella de Osorio, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, apelaron de la decisión de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la reducción de los lapsos procesales.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, acordó suspender la causa en el estado en que se encontraba, cual era de librar el cartel previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente, recibiéndolo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma oportunidad.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, copia de las actuaciones que conforman el expediente.
El 6 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2003, la Corte dictó auto ordenando devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento, el cual se pasó el 11 de ese mismo mes y año, y recibiéndose en la misma oportunidad.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, “(…) por cuanto observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2003, acordó devolver el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, ‘a los fines de que continúe con el procedimiento’, en virtud de haber oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por los abogados Jesús Mendoza y Luisa Barbella De Osorio, acuerda practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 22 de abril de 2003, exclusive, fecha de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, con la cual deja constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día 30 de abril de 2003, exclusive, fecha en la que quedó suspendida el proceso a los fines darle continuación a la presente causa, la cual se encuentra en el estado de librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por notificada dicha funcionaria, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003 (…)”.
En la misma oportunidad, la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(…) Que ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevado por este Tribunal, del cual se constata que desde el día 22 de abril de 2003, exclusive, hasta el día 30 de abril de 2003, exclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 29 de abril de 2003 (…)”.
El 1º de julio de 2003, se libró el cartel establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento.
El 9 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual presentó el cartel de emplazamiento de fecha 1º de julio de 2003, el cual fue publicado en el Diario El Universal el 5 de ese mismo mes y año. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos.
En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación Oficio Nº 03-4261, de fecha 8 de julio de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el Oficio Nº 443 y sus anexos de fecha 12 de junio de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Finanzas, relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2003, la ciudadana Carlota Salazar Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de tercería adhesiva en el presente recurso por abstención o carencia.
El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto las partes no promovieron pruebas dentro del lapso indicado en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, y en virtud de que no quedaban actuaciones que practicar, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente, recibiéndolo la Corte en esa misma fecha.
El 30 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y cumpliendo con lo establecido en la sentencia del 26 de febrero de 2003, se fijó el tercer (3er) día siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de informes y compareció la sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito, solicitando se declarara el decaimiento del objeto.
El 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante la cual solicitó que se declarara el decaimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0733 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió expediente judicial contentivo de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2006, dicha remisión que se realizó dando cumplimiento a la sentencia dicta por dicha Sala el 11 de agosto de 2005.
El 27 de junio de 2006, visto el Oficio ut supra, se ordenó agregar a los autos y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado, se le reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 6 de febrero de 2003, el ciudadano Enrique Fernando Sala-Romer Feo, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Carabobo y el abogado Jesús Enrique Ganem Arenas, actuando con el carácter de Procurador del Estado Carabobo, interpusieron recurso por abstención o carencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 02 (sic) de noviembre de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto Número 2.078, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, acordó un crédito adicional al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Interior y Justicia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES (sic) BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 252.800.000.000,00), de acuerdo a la siguiente imputación entre las cuales se encuentra ‘Sub-específica: 04.01.00 Situado Constitucional (…) E5700-Estado Carabobo 8.669.103.554’”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “De este crédito adicional acordado para satisfacer el incremento del Situado Constitucional, efectivamente ha sido remitido al Estado Carabobo, el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, ya que solo (sic) se ha efectuado en fecha 27 de noviembre de 2002, un depósito por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.334.551.777,00)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) a fin de satisfacer el incremento del Situado Constitucional, en fecha 15 de noviembre de 2002, se acordó mediante Decreto Presidencial Número 2.117, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002, y reimpresión de Decreto 2.257 de fecha 28 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Número 5.623 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2002, un crédito adicional por la cantidad de ‘SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 653.716.608.000,00)’. De este crédito adicional le corresponden al Estado Carabobo, según la imputación ‘Sub-específica: 04.01.00 Situado Constitucional (…) E5700’ la cantidad de VEINTICUATRO MILLARDOS QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.564.024.533,00)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, decretó una insólita e inmotivada rebaja presupuestaria para el situado constitucional ejercicio fiscal 2002, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, Decreto No. 2.257. Dicha rebaja fue por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.454.218.957,00), por lo que el monto originalmente asignado de VEINTICUATRO MILLARDOS QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.564.024.533,00), se redujo en definitiva a la cantidad de ONCE MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.109.805.576,00)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que en fecha 20 de diciembre de 2002, se remitió al Gobierno del Estado Carabobo, comunicación del Director General de Desarrollo Regional del Ministerio de Interior y de Justicia, en la cual manifestó, que “Tengo el agrado de dirigirme a usted (sic), en la oportunidad de remitirle copias de las ordenes (sic) de pago números 3745, 3746, 3747 y 3748 del 07/12-2002 (sic), por la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y un Millones Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con 25/100 (Bs. 6.141.006.133,25), cada una a favor de la Gobernación del Estado Carabobo, correspondiente al Crédito Adicional del Ejercicio Fiscal 2002 (sic) del Situado Constitucional, Decreto Número 2117, publicado en Gaceta Oficial Número 37.576 de fecha 22/11/2002 (sic)”.
Asimismo, alegaron, que “De este crédito adicional acordado para satisfacer el incremento del situado constitucional NO ha sido remitido al Estado Carabobo ingreso alguno”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirieron, que no se ha hecho efectiva la transferencia de las dos quincenas del mes de diciembre de 2002, así como tampoco la correspondiente al mes de enero de 2003.
Expusieron, que “(…) Se evidencia el incumplimiento de la obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, por parte tanto de la Dirección General de Desarrollo Regional, de ordenar la Transferencia del Situado Constitucional correspondientes (sic) a la segunda quincena del mes de diciembre y la del mes de enero, como la negativa de cumplimiento de su obligación de la Tesorería Nacional, siendo que a pesar de existir en algunos casos las órdenes de pago emitidas, no se ha hecho efectiva la transferencia de los recursos correspondientes a los créditos adicionales del Situado Constitucional de los meses de noviembre y diciembre de 2002 (sic) y enero de 2003, remisos a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en la norma concreta del artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
Sostuvieron, que “(…) queda claro que la obligación específica incumplida por (sic) Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, como por la Tesorería Nacional, es la inherente al deber de transferir en los primeros siete (7) días de cada mes el Situado Constitucional a la Gobernación del Estado Carabobo, tal como expresamente lo prevé el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Ello así, se pone de manifiesto que la negativa en que ha incurrido (sic) Dirección General de Desarrollo Regional al no emitir las órdenes de pago del Situado Constitucional, y la negativa en que ha incurrido la Tesorería Nacional al no efectuar la transferencia correspondiente, se produjo frente a un tipo de obligación específica y determinada”.
Señalaron, que lo anterior es destacado con el fin de “(…) evitar que se vincule la negativa en que han incurrido los órganos supra identificados con el incumplimiento de un deber genérico de responder las solicitudes o planteamientos hechos por los administrados; lo cual aparece previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de (sic) Administración Pública y los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivos éstos que desarrollan el derecho de dirigir solicitudes o peticiones a la Administración y el deber de ésta de dar oportuna y adecuada respuesta”.
Alegaron, que “(…) están dados todos los extremos legales para la procedencia del presente recurso contencioso administrativo por abstención carencia, pues se han producido todos los extremos legales para que se produzca la transferencia del Situado Constitucional correspondiente a los créditos adicionales respectivos del mes de noviembre y los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003. Asimismo, consta que tanto la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, como la Tesorería Nacional, han incurrido en una conducta negativa, en razón que a la fecha, habiendo vencido el lapso legalmente previsto, se han abstenido (sin razón que lo justifique) de tramitar las órdenes de pago emitidas correspondientes al Dozavo del mes de diciembre de 2002, y no se ha emitido la orden de pago del Dozavo correspondiente al mes de enero de 2003, así como tampoco los mostos correspondientes a los Créditos Adicionales”.
Arguyeron, que “Lo antes expuesto pone en evidencia que existe una obligación legal específica a cargo de la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio de Relaciones Interiores y de (sic) Justicia y de la Tesorería Nacional, quienes, limitando su actuación a los expresamente previsto en la ley y reglamentos que rigen su actuación, debe producir la transferencia del Situado Constitucional al Estado Carabobo dentro del lapso previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
En cuanto a la medida cautelar innominada, la solicitaron de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el fumus boni iuris y el periculum in mora, “(…) en el caso que nos ocupa existe el riesgo manifiesto de que el Estado Carabobo incumpla con sus obligaciones, y se afecte el régimen financiero sobre el cual reposa su actividad impidiendo una cabal ejecución de éstas (…)”.
Finalmente, solicitaron, que sea declarado “(…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ejercido contra la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio de Relaciones Interiores y de (sic) Justicia y de la Tesorería Nacional, por la conducta omisiva en que ha incurrido al abstenerse sin razón válida que lo justifique, de tramitar las órdenes de pago emitidas correspondientes a los créditos adicionales al Situado Constitucional del mes de noviembre de 2002, al Dozavo del mes de diciembre de 2002, y de expedir la orden de pago correspondiente al Dozavo del mes de enero de 2003, todo lo cual acarrea como consecuencia que a la fecha, el Estado Carabobo no haya recibido los recursos que le corresponden por dicho concepto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, que “(…) Sea ORDENADO EL CUMPLIMIENTO de la obligación omitida (…) SEA ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de transferencia efectiva de los recursos por Situado Constitucional adeudados al 31 de diciembre del 2002, así como emisión, en un plazo breve y perentorio, de la orden de pago del Dozavo correspondiente al mes de enero de 2003 por el mismo concepto para su inmediata transferencia al Estado Carabobo (…) Sea DECLARADO EL PRESENTE ASUNTO COMO URGENCIA con la respectiva reducción de los lapsos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2003-552 de fecha 26 de febrero de 2003, para conocer del caso de marras, corresponde pronunciarse acerca de las solicitudes efectuadas en fechas 5 de agosto de 2003, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y el 23 de febrero de 2006, por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, relativas a las solicitudes de declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del Gobernador y Procurador del Estado Carabobo, es por el “incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en los Ministerios de Interior y Justicia, por órgano de la Dirección General de Desarrollo Regional y el Ministerio de Finanzas por órgano de la Tesorería Nacional”.
En este sentido, observa esta Corte que en las actas procesales del expediente consta a los folios doscientos setenta y ocho (278) al trescientos quince (315) las órdenes de pago consignado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en las cuales se constató lo siguiente:
1) Orden de pagos Nros 39, 80, 106, 128, 164, 190, 254, 278, 345, 508, 619, 686, 775, 804, 877, 1124, 1468, 1469, 2055, 2079, 2592, 2625, 3262, 3396, 3676, 3745, 3746, 3747, 5222 por un total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 265.849.125.676) correspondientes al presupuesto del año 2002.
2) Orden Nros. 129, 154, 177, correspondientes a los pagos efectuados de la primera y segunda quincena de enero, y la primera quincena de febrero del situado constitucional del presupuesto del año 2003.
Las aludidas órdenes de pago contienen el monto adeudado por Situado Constitucional en el año 2002 y la primera y segunda quincena de enero de 2003, y primera quincena del 2003 al Estado Carabobo, asimismo, vale destacar que del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente (folios 316 al 325 del expediente judicial), se evidencia que el apoderado judicial de los mismos, señaló que “(…) los destinatarios de la referida medida cautelar, procedieron a transferir efectivamente los recursos que por Situado Constitucional se le adeudaban al Estado Carabobo, así como igualmente remitieron los recursos correspondientes al mes de enero de 2003 (…)”, de allí que resulte forzoso para esta Corte concluir que efectivamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, en el entendido que se comprobó que el monto que adeudaba el Ejecutivo Nacional al Estado Carabobo por concepto de Situado Constitucional fue pagado; razón por la cual dicha actuación satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, tal como lo señalara la sustituta de la Procuraduría General de la República y la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida cautelar innominada solicitada y acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2003-552, de fecha 26 de febrero de 2003, por cuanto decayó el objeto de la acción principal, esto es la demanda de autos, la medida de cautelar innominada –siendo aquélla accesoria-, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Enrique Fernando Salas-Romer Feo, y Jesús Enrique Ganem Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.556.504 y 7.052.172, respectivamente, actuando el primero en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 90, de fecha 4 de diciembre de 2000, y el segundo con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto N° 003, de fecha 13 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2.288, de fecha 29 de febrero de 1996, ratificado mediante Decreto N° 1210 de fecha 26 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.126, de fecha 26 de septiembre de 2000, asistidos por la abogada Claudia Casal Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, contra el “incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en los Ministerios de Interior y Justicia, por órgano de la Dirección General de Desarrollo Regional y el Ministerio de Finanzas por órgano de la Tesorería Nacional (…)”.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso por abstención o carencia.
3.- Se LEVANTA la medida cautelar innominada acordada mediante decisión Nº 2003-552, de fecha 26 de febrero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno separado de medida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2003-000414
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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