EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001108
JUEZ PONENTE: AL EJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-0391 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 75.051, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SANT INVERSIONISTA, S. A., Sociedad Anónima organizada y existente conforme a las Leyes de la República de Panamá e inscrita a la ficha 308046, Rollo 47668, imagen 0038 de la Sección Micropelícula (Mercantil) del Registro Público, contra la Resolución Nº 000053 de fecha 23 de abril de 1997, emitida por el ciudadano José Ramón Hurtado, en su carácter de Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado a quo en fecha 5 de marzo de 2003, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 4 de diciembre de 2002 por la abogada Alexandra García, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 3 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2003, los abogados Israel José Romero Valenzuela, María Beatriz Araujo Salas, Alida González y Alejandra Márques, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.728, 49.057, 57.985 y 70.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 2003, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la empresa Sant Inversionista, S.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2003, se recibió de los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la citada controversia. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Ancheta Lara, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fechas 5 de mayo y 28 de septiembre de 2009, 28 de abril y 30 de septiembre de 2010, 15 de marzo y 21 de noviembre de 2011, la prenombrada abogada, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud antes mencionada.
El 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 24 de noviembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de septiembre de 2002, los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Sant Inversionista, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [e]n fecha 29 de Agosto de 2.002 se apersonaron en las afueras del edificio denominado Rincón Ávila, ubicado en la Calle Los Pinos, con Calle 7-A de la Urbanización Los Palos Grandes de ésta ciudad, un grupo de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, liderados por la Arquitecto Marta Urpín, con el objeto de inspeccionar una serie de apartamentos dentro de los cuales se encuentra el inmueble propiedad de [su] representada distinguido con el número y letra 34-B, Torre B, piso 3 del señalado Edificio; para una supuesta demolición de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25mt2) de una pretendida construcción ilegal. Dicha inspección, según información suministrada por los funcionarios de la señalada Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, constituía la ejecución de una supuesta resolución que imponía multa y demolición a [su] representada por la construcción de la supuesta obra ilegal del VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25mts2)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que “[l]os funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (en lo sucesivo ‘la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao’) no llegaron a ejecutar la inspección, debido a que se les indicó de la ilegalidad de dicha solicitud, lo que persuadió a los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de no ejecutarla en ese momento” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a Resolución No. 000053 del 23 de Abril de 1.997 nunca fue notificada a [su] representada en forma alguna, conforme con las previsiones contenidas en los artículos 48,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ‘la LOPA’). [su] representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de [esa] Resolución. De otro lado se observa que [su] representada tampoco nunca tuvo la oportunidad de participar en el pretendido procedimiento administrativo que culminó con dicha resolución. De forma que, el acto no ha producido sus efectos, no es eficaz, por lo que los lapsos para recurrir contra la resolución No. 000053 en el presente caso no se han iniciado. No se ha producido por ende, la caducidad del término para interponer ningún recurso ordinario, en vía administrativa o en vía judicial, o extraordinario de amparo, contra la Resolución No. 000053” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron que su representada “[…] tiene como domicilio la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle Alameda, Edificio Exa, Oficina 106. Municipio Chacao – Estado Miranda”, que “[…] ningún funcionario dependiente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, ni ninguna otra persona, hizo … notificación alguna relacionada con el supuesto inicio del procedimiento administrativo incoado contra [su] representada. Tampoco se hizo llegar ninguna notificación relacionada con la emisión de la Resolución No. 000053, aquí recurrida. De igual forma, […] observar[on] que en ninguna otra forma válida le fue notificada o le fue dada a conocer a [su] representada la Resolución Impugnada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En tal sentido, destacó que “[…] la notificación personal de [su] representada se ha podido practicar con un mínimo de diligencia por parte de los Funcionarios de la Alcaldía de Chacao, ello, ya que como se evidencia de la copia del R.I.F […], su domicilio no ofrec[ía] mayores inconvenientes al momento de practicar cualquier tipo de notificación, es más queda[ba] a escasos metros de dicha oficina Municipal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] la nulidad del pretendido inicio del procedimiento administrativo publicado directamente en el periódico Últimas Noticias, de fecha 17 de febrero de 1.997, sin haber antes procedido con un mínimo de diligencia a realizar los trámites tendientes a la citación personal de [su] representada en el domicilio oficial que como ya se dijo se [encontraba] a muy poca distancia de dicha Ingeniería Municipal. Igualmente, se determin[ó] la nulidad absoluta de la pretendida notificación de la de la Resolución No. 000053 del 23 de abril de 1.997, efectuada en fecha 2 de junio de 1.997 mediante su publicación en el periódico ‘Abril’, y en consecuencia la ineficacia de la Resolución Impugnada […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] su representada tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución recurrida, apenas para el momento en que una comisión de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao presidida por la Arq. Martha Urpín se apersonó a las afueras del edificio, el 29 de agosto de 2002, para supuestamente realizar una inspección en el citado apartamento, por lo que mal se podría sostener que haya operado la caducidad del lapso para interponer los correspondientes recursos administrativos y contenciosos administrativos. Asimismo, y en razón de lo anterior, tampoco han transcurrido los seis (6) meses desde la violación del derecho a la defensa de [su] representada, para entender como consecuencia la señalada violación, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] la citada Resolución No. 000053 de encuentra totalmente prescrita ya que la misma fue emitida el 23 de Abril [sic] de 1.997 y publicada en el periódico Abril del 2 de junio de 1.997, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años tanto de la fecha de emisión como de la fecha de publicación de dicha Resolución sin haberse producido la ejecución de lo dispuesto en la misma, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao no ha realizado o ejecutado las decisiones ilegales y arbitrarias establecidas en la Resolución No. 000053, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de su emisión 23 de abril de 1.997 o en el mejor de los casos para dicho organismo en la fecha de su publicación el 2 de junio de 1.997, es decir que dicho plazo venció en el mejor de los casos para dicho Organismo el 1º de junio de 2.002, sin que la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao haya procedido efectivamente al cobro de la multa y a la demolición de los supuestos metros construidos en forma ilegal, como tampoco ha realizado actividades que pudieran haber interrumpido de forma alguna la prescripción producida” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] de las actas que componen el expediente administrativo sustanciado en el presente caso, se evidenci[ó] la intención manifiesta de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de soslayar todo el régimen legal previsto en la LOPA, a los efectos de la práctica de las notificaciones a [su] representada. Tal afirmación deviene del hecho que la señala Dirección no agotó los trámites necesarios para dar cumplimiento a las formalidades tendentes a lograr una notificación personal de [su] representada del inicio del pretendido procedimiento incoado en su contra […]” (Corchetes de esta Corte).
Que del acto recurrido se observa “[…] que en fechas 19 se septiembre de 1996 y 3de octubre de 1996, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chaca, mucho antes de la orden de inicio del supuesto procedimiento administrativo incoado contra [su] representada, supuestamente colocó […] unos ‘…carteles de notificación para todos los propietarios conteniendo órdenes de paralización de las construcciones que se realizaban…’” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[l]a fijación de los señalados carteles no está contemplada en la LOPA como un medio legal de notificación. Además, los carteles no ofrecen certeza alguna respecto de que el particular efectivamente ha sido notificado o puesto en conocimiento del inicio del procedimiento para poder ejercer sus defensas, por lo que [carecían] de eficacia para cumplir [ese] fin” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] como consecuencia de la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, result[ó] lesionado incontestablemente el derecho a la defensa de [su] representada, ya que la falta de notificación del inicio del procedimiento le impidió ejercer las Defensas [sic] y alegatos propios del caso” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] luego de la supuesta sustanciación del arbitrario procedimiento administrativo a espaldas de [su] representada, se procedió insólitamente a la a la publicación en el periódico Abril de fecha 2 de junio de 1997, de una pretendida notificación a [su] representada de la Resolución No. 000053 del 23 de abril de 1997, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Dicha publicación viol[ó] las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la LOPA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que con la publicación de la referida Resolución “[…] se le […] [impidió], una vez más a [su] representada ejercer, dentro de las oportunidades legales del caso, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia determin[ó] que [se] [encuentren] en tiempo hábil para interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario en contra de la Resolución impugnada, inclusive el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] en el presente caso se omitió el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Capítulo I, Título III de la LOPA, cualquier otro de primer grado, en razón de que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, pura y simplemente omitió analizar su actuación por la vía de algún procedimiento legalmente previsto. No se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que en el presente caso haya tenido lugar una fase de procedimiento administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] además del derecho a la defensa en genérico se violaron los siguientes derechos operativos al derecho a la defensa: el derecho a hacerse parte previsto en el artículo 23 de la LOPA, en razón de que se prescindió total y […] absolutamente del procedimiento legalmente establecido; el derecho a ser notificado, previsto en el [sic] artículo [sic] 48, 72 y siguientes ejusdem, por las razones antes señaladas; el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem, dado que nunca se siguió ningún procedimiento y no hubo partes; y el derecho a ser informado de los recursos, pues no se le notificó debidamente el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, incurrió en un “[…] total y absoluto desconocimiento de la normativa que regula[ba] la materia, además de producir en [su] representada una flagrante violación material del derecho a la defensa. La Resolución recurrida sólo se limitó a indicar el pretendido metraje de las obras, supuestamente ilegales, ejecutadas en el inmueble No. 34-B, Torre B, Piso 3, Edificio Rincón Ávila, ubicado en la calle Los Pinos con calle 7-A de la Urbanización Los Palos Grandes, no se indic[ó] el porcentaje que violent[ó] las variables urbanas fundamentales y previsión en la norma concreta. El acto recurrido se limit[ó] tan sólo a ordenar la demolición de veinticinco metros cuadrados (25mts2) de construcción. No se indic[ó] la cantidad de metros cuadrados permitidos, no indic[ó] la cantidad de metros cuadrados que supuestamente contravienen las variables urbanas fundamentales; no se indic[ó] la ubicación de los supuestos metros cuadrados construidos en forma legal, así como tampoco las razones que determinan tal pretendida violación. Todo ello vicia de nulidad el acto impugnado por inmotivado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron que “[…] al no ser ciertas las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la Resolución recurrida, se debe irremediablemente concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao incurrió en una falsa aplicación del artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales; y de los artículos 87 [y] 109, numeral 2 de la Ley de Ordenación Urbanística” (Corchetes de esta Corte).
Ello así solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Nº 000053 de fecha 23 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual se resolvió imponer a su representada una multa por la cantidad de un millón de bolívares cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), y se le ordenó además, la demolición de veinticinco metros cuadrados (25mts2), correspondientes a las construcciones efectuadas en el inmueble ubicado en la calle Los Pinos con calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, apartamento 34-B, Torre B, Piso 3, de la urbanización Los Palos Grandes.
De la solicitud de amparo cautelar
Manifestaron que “[…] el acto administrativo impugnado en el presente caso, es un acto de efectos particulares que afecta el derecho a la defensa y de propiedad de [su] representada, previstos en el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez se encuentra prescrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, [por tanto, interpusieron] AMPARO CAUTELAR, en nombre y representación de la sociedad MERCANTIL SANT INVERSIONISTA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntaron que “[…] no consta de las actas que componen el expediente administrativo supuestamente sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que [su] representada haya podido tener algún tipo de participación en el procedimiento administrativo sancionatorio por ella sustanciado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao obvió, antes de emitir Resolución No. 000053 aquí recurrida, comunicar a [su] representada la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo, y la consecuente emisión de la referida Resolución impidiéndole así participar en el referido procedimiento, exponer sus alegatos y defensas e interponer los recursos procedentes” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] en el presente caso se ha incurrido en una evidente violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndosele a [su] representada, en razón de una falta absoluta de notificación del inicio del procedimiento administrativo, y de la falta de notificación de la emisión de la Resolución No. 000053, oponer las excepciones y defensas que considerase convenientes, así como ejercer oportunamente los recursos administrativos y contenciosos administrativos a que hubiera lugar” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] result[ó] evidente la violación del derecho a la defensa de [su] representada, al no haber tenido la oportunidad de ejercer dicho derecho antes de que se dictara el auto recurrido […], lo cual es suficiente para acordar la medida de amparo que […] se solicita. Todo ello sumado al hecho que no se notificó del acto final, aquí impugnado, lo que determinó la procedencia de la presente acción de amparo constitucional […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[i]gualmente se pretend[ió] demoler un área del apartamento que según la Resolución es de Veinticinco metros cuadrados (25 mts2) violando el Derecho de Propiedad que corresponde al titular de dicho inmueble consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] tal acto administrativo se encuentra totalmente prescrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que el mismo fue emitido el día 23 de abril de 1.997 y publicado el 02 de junio de 1.997, por lo que han transcurrido mas [sic] de cinco (5) años de ambas fechas, sin que hasta la presente oportunidad hayan realizado o ejecutado actividades que tiendan al efectivo cobro de la multa y demolición de los supuestos metros construidos en forma ilegal, siendo ambas condiciones concurrentes” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente indicaron que “[…] no se dan en el presente caso ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que solicita[ron] que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Que el caso examinado, trata de un recurso de nulidad contra la Resolución N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997, en la cual se resuelve imponer una sanción a la accionante de multa por la cantidad de Bs. 1 .000.000,oo y demoler trabajos de construcción realizadas en el inmueble situado en la Calle Los Pinos con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, N° de Catastro 211/16-001, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, aprecia [ese] Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece un lapso de caducidad para intentar el recurso, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Al respecto observa el Tribunal que el acto recurrido es el contenido en la Resolución N° 000053, de fecha 23 de abril de 1997, dictada por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Cha.cao del Estado Miranda, en la cual se resuelve imponer una sanción a la accionante de demolición de la construcción de un área de 25 M2 en el inmueble de autos y multa por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cual fue publicada en el periódico ‘Abril’ en fecha 02 de junio de 1997.
Según el artículo antes transcrito y analizando el presente caso, la accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir del 02 de junio de 1.997, fecha en la cual es publicada en el periódico ‘Abril’ la Resolución impugnada N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997.
En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (02 de junio de 1997) a la de la interposición del presente recurso, el 25 de septiembre de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos que anteceden [ese] Jugado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados MIGUEL TRUZMAN T., y ALEXANDRA GARCIA R., apoderados judiciales de la empresa “SANT INVERSIONISTA S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2003, los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Sant Iversionista, S.A., fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] [e]n el escrito libelar […] solicita[ron] la nulidad de la Resolución N° 000053, en virtud de que la misma fue dictada sobre la base de lo violación al principio del debido proceso y en consecuencia trasgrediendo e derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto a ésta, el Ente Municipal, nunca le notificó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] las notificaciones, tanto para el inicio del procedimiento administrativo así como de la Resolución culminatoria del mismo, Administración Municipal, soslayó el principio de notificación personal del administrado, es decir, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda sin haber intentado agotar la notificación personal de ‘SANT INVERSIONISTA S.A.’, a través de su representante legal, a 1o que estaba obligada por mandato expreso del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en lo sucesivo LOPA, aplicable al coso sub judice en virtud de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, no ha dictado lo respectiva Ordenanza de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el Ente Municipal procedió a notificar a [su] mandante por medio de la Prensa, es decir, la apertura del procedimiento administrativo se realizó en el diario Ultimas Noticias y la Resolución impugnada en el Periódico denominado ‘ABRIL’, máxime que este medio de comunicación solo circula de lunes a viernes, en virtud de lo cual no cumple con el dispositivo contenido en el artículo 76 de la LOPA, con lo cual se le violentó el derecho a la defensa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Resaltaron que “[…] del Registro de Información Fiscal (RIF) de [su] representada, se indicaba la dirección o domicilio de la misma y que casualmente se encontra[ba] a poca distancia de la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, lo cual [demostró] una gran negligencia o falta de interés por parte de esta última en cumplir con los disposiciones contenidas tanto en la LOPA como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con lo materia del derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] [su] representada tuvo conocimiento del acto, […] recurrido, el día 29 de Agosto de 2.002, cuando se apersonaron en las afueras del edificio denominado Rincón Ávila, ubicado en la Calle los Pinos, con Calle 7-A de la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad, un grupo de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de lo Alcaldía del Municipio Autónomo chocao del Estado Mirando, liderados por lo Arquitecto Marta Urpín, con el objeto de inspeccionar una serie de apartamentos dentro de los cuales se [encontraba] el inmueble propiedad de [su] representada distinguido con el número y letra 34-B. Torre B, piso 3 del señalado Edificio; para una supuesta demolición de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2) de una pretendida construcción ilegal. Dicha inspección, según información suministrada por los funcionarios de la señalada Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, constituía la ejecución de una supuesta resolución que imponía multa y demolición a [su] representada por la construcción de la supuesta obra ilegal de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que se “[…] evidencia la existencia de un vicio de orden procesal, que menoscabo el derecho a la defensa de [su] mandante como lo es la ausencia de notificación del acto administrativo impugnado. Sin embargo, la recurrida no tomó en cuenta [esos] alegatos los cuales se evidencian del propio expediente ya que en el mismo no exist[ía] un elemento probatorio que [indicara] que [su] mandante hubiese tenido conocimiento previo del acto administrativo contenido en la Resolución signado con el N° 000053, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual violent[ó] el derecho a la defensa consagrado en el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los dispositivos contenidos en los artículos 48,73, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que la sentencia recurrida “[…] al no haber decretado la nulidad de todo lo actuado por el Órgano Municipal, incurrió en el vicio previsto en el Ordinal Primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Texto Procesal, dado que las infracciones denunciadas en [ese] punto cometido por el A quo son trasgresiones de Orden Público, que solo pueden ser subsanadas con la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000053 dictada por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y consecuente reposición al estado de notificación de la apertura del proceso administrativo sancionatorio contra [su] representada ‘SANT INVERSIONISTA,. S.A.’, […] y en consecuencia solicita[ron], […] [se] decrete la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2002” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntaron que “[…] el A quo no explic[ó] bajo que norma jurídica desestim[ó] el cartel publicado en el periódico ABRIL de su edición del día 2 de junio de 1997, solo se limit[ó] señalar que es una copia simple y lleg[ó] a una conclusión arbitraria al señalar que dado el carácter de montaje de la fotocopia lo que dificulta establecer su autenticidad, tal conducta ha puesto a [su] representada en un estado de indefensión, al no precisar argumento jurídico alguno, .por ello a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 24 del Código Adjetivo, y es por ello que solicita[ron] la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2002 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a recurrida al violentar el principio de exhaustividad previsto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentó ea artículo12 del mismo Código [e] [hizo] nula la sentencia apelada a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem y es virtud de ello que solicita[ron] […] la nulidad del fallo producido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2002” (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente “[…] dado que en el presente caso [han] denunciado la violación del derecho a la defensa dado que la Resolución N° 000053 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, vulner[ó] el derecho de propiedad de [su] mandante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela y dado que se ejerció conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad una Acción de Amparo Cautelar, solicita[ron] en virtud; del principio de economía procesal, que esta Corte se pronunci[ara] sobre admisibilidad del mismo, por cuanto considera[ron] que tanto el fomus bonis iuris y el periculum in mora, están plenamente demostrados en autos” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que el “[…] fomus bonis iuris está demostrado a través del respectivo documento de propiedad del inmueble objeto de la orden de demolición, y el periculum in mora no cabe duda que esta [sic] demostrado por la orden de demolición señalado en el mismo cuerpo de la Resolución N°. 000053 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado de conformidad con la Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2003, los abogados Israel José Romero Valenzuela, María Beatriz Araujo Salas, Alida González y Alejandra Márques, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Noviembre de 2002, “[…] resulta evidente el análisis realizado por el a quo, en cuanto a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2002 por la empresa mercantil Sant Inversionista, SA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000053 de fecha 23 de abril de 1997, dictado por La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida sentencia estableció que “[…] la empresa recurrente fue notificada mediante cartel de notificación en fecha 02 de junio de 1997 en el diario ‘Abril’, lo que conlleva a que se entienda que el interesado estaba notificado del acto administrativo, por haber transcurrido los quince (15) días a partir de la publicación de dicho cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos, lo que permite demostrar que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo venció en fecha 18 de diciembre de 1998” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[…] la recurrente tenía el lapso de seis (6) meses contados a partir de La notificación para interponer el respectivo recurso por ante el Tribunal competente, todo de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la empresa recurrente se excedió en el lapso previsto en el artículo antes indicado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es acertada la decisión del a quo ya que ésta comprobó y determinó que entre la notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del recurso contencioso de nulidad transcurrieron mas [sic] de cinco (5) años, por lo que resultó indiscutible que no habiendo intentado oportunamente el recurso dentro del término de seis (6) meses, el tribunal procedió a declararlo inadmisible por haber caducado la acción” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitaron que se “[…] ratifique la decisión emanada del Tribunal Superior Cuarto en Lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso correspondiente, así corno extinguida la acción propuesta” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el caso de que esta Corte decida no ratificar el fallo impugnado que declara la caducidad de la presente acción, [rechazaron] y [negaron] que el acto administrativo mediante el cual sanción[ó] a la empresa Sant Inversionista S.A, no cumpl[ió] con los extremos legales que hace que el mismo tenga validez dentro de la esfera jurídica” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[…] se [pudo] observar de la lectura de los antecedentes administrativos del caso, que la Administración Municipal al conocer de las irregularidades que se suscitaban en el inmueble a través de denuncias realizadas por la comunidad, actuó en todo momento apegada a la legalidad, utilizando para resguardar el orden urbanístico los mecanismos de fiscalización, a los fines de constatar las presuntas infracciones” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la resolución impugnada fue dictada en el marco del procedimiento legalmente iniciado en fecha 3 de febrero de 1997, el cual fue notificado mediante cartel en fecha el 17 de febrero de 1997, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] la Administración Municipal, a los efectos de verificar la existencia de las presuntas violaciones a la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Municipio Chacao en el inmueble antes identificado, siguió el procedimiento administrativo correspondiente, desvirtuándose de esta manera las denuncias realizadas por la parte actora, relativas a la falta absoluta de notificación de inicio de procedimiento administrativo, así como de la existencia del vicio de falta de procedimiento administrativo, en relación con el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte)
Solicitaron se desestimara el “[…] argumento hecho por la parte actora mediante el cual denunci[ó] el vicio de falta notificación y de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido del acto administrativo contenido en La Resolución N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997, por ser a todas luces infundado” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] la parte solicitante de la medida cautelar de amparo, nada [dijo] en su escrito en torno al llamado fumus boni iuris -apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama-, por ende, carec[ió] del análisis de cumplimiento de tal condición de procedencia, requisito éste que debe ser demostrado por la parte recurrente, el cual no se [encontraba] satisfecho en el caso que [les] ocupa, en virtud de que la empresa recurrente ha incumplido con los requisitos establecidos en la normativa municipal, por lo cual se resolvió sancionar a la empresa mercantil Sant Inversionista SA, con multa por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES [sic] EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) y orden de demolición de las construcciones efectuadas en el inmueble ubicado en la Calle Los Pinos con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, Torre 8, Piso 3, apartamento 34-B, No. de Catastro 211/16-001, Urbanización los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, las cuales fueron ejecutadas en violación de la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habiendo incurrido en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 109 ejusdem, en concordancia con el artIculo 4 de la Ordenanza sobre Constricciones Ilegales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuesto lo anterior y dado de que no se habían satisfecho en el presente caso, “[…] los requisitos del fumus boni iruis [sic] y periculum in mora, solicita[ron] a esta Corte declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad necesarios para la satisfacción de la medida solicitada […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[d]e las actas del expediente administrativo, […] se [comprobó] que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició, tramitó, y decidió el procedimiento administrativo contra la empresa mercantil Sant Inversionistas S.A., por haber incurrido en violación de los artículos 84 y 87 numerales 4 de La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con estricto apego a las normas legales aplicables, es decir, se incurrió en violación normas legales y no constitucionales con lo cual qued[ó] descartado la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] la empresa fue debidamente notificada de todos los actos del procedimiento administrativo, que se cumplieron los lapsos del procedimiento que culminó con una resolución debidamente motivada y que llen[ó] todos los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es forzoso concluir que los derechos denunciados por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso deben ser desechados por esta Corte, por carecer de base legal […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto al derecho a la propiedad, éste está supeditado al cumplimiento de lo establecido en la normativa Legal que rige la materia de los actos administrativos de efectos particulares, pues el derecho de propiedad no es absoluto, ya que esta [sic] sometido a una regulación legal que el administrado debe cumplir, por lo cual esta Defensa Municipal estim[ó] que la denuncia a la supuesta violación al derecho a la propiedad debe ser desestimada […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron que se declare:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra parte del falta dictado por e1 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del 22 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesta por la empresa Sant Inversionista S.A., en consecuencia solicita[ron] que se confirme la decisión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contar la Resolución N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997.
SEGUNDO: Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación solicita[ron] que la empresa Sant Inversionista S.A., sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por último, [pidieron] que el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar interpuesta se declar[ara] improcedente en todas sus partes, por no configurarse los vicios imputados al acto administrativos impugnado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de julio de 2003, se recibió de los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, en su condición de apoderados judiciales de la empresa recurrente, escrito de informes en la presente causa exponiendo los mismos argumentos explanados en el escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Señalaron que “[e]l Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó dos (2) sentencias definitivas, ambas de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.002, una de ellas dirigidas a Declarar sin lugar la acción de amparo cautelar, por considerar que la accionante no probó violaciones constitucionales ejercidas por la autoridad municipal y que no existían pruebas en autos, que reflejaran tal situación, haciendo mención a que el cartel del periódico Abril promovido no podía surtir efectos legales por haberse consignado en copia simple” (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]e igual forma dictó otra sentencia de la misma fecha, declarando la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, por considerar que se había producido la caducidad de la acción intentada por la parte recurrente, por el transcurso del tiempo entre la publicación de la Resolución y la interposición del Recurso […]” (Corchetes de esta Corte).
Observaron que “[…] en la sentencia que declar[ó] sin lugar el Amparo cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso de Nulidad, la Juez de la causa se fundamentó en una simple aseveración transcrita en el considerando quinto (5º) de la Resolución Nº 000053 […]” (Corchetes de esta Corte).
Determinaron que “[…] el orden cronológico de las actuaciones de la Ingeniería Municipal, ordenando la paralización de la obra en dos oportunidades y varis meses después ordenó la apertura del referido proceso administrativo, violando de [esa] forma el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a Juez A quo, en forma arbitraria dio por válido un hecho derivado de una simple declaración ‘Que siendo impracticable la notificación personal…’. Hecho [ese] que por nunca haberse producido, no pudo demostrar o consignar prueba alguna en el expediente, pero por otra parte no le dio relevancia alguna a la misma declaración antes transcrita de la cual se evidenciaba con singular claridad las violaciones de los derechos constitucionales antes mencionados” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] en la sentencia que declaró sin lugar el Amparo Cautelar, la Juez estableció que el cartel del periódico Abril, consignado con el Recurso de Nulidad contentivo de la resolución No. 000053, no puede surtir efecto legal por cuanto fue consignado en copia simple y por otra parte en la sentencia de la misma fecha que declara inadmisible el Recurso de Nulidad, produciéndose la caducidad del recurso por el transcurso del tiempo, tom[ó] en cuenta para el conteo inicial del lapso de seis (06) meses la fecha en que fue publicada Nº 000053 en el periódico Abril, es decir la Juez incurr[ió] en una suposición falsa ya que el hecho afirmado es contradictorio, siendo que una sentencia establec[ió] que dicha prueba no [surtió] valor probatorio alguno, porque fue consignado en copia simple, pero en la otra sentencia [empezó] a contra un lapso a partir de la fecha de dicha publicación que fue consignada por la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se “[…] declare con lugar la apelación interpuesta por [su] representada y revoque la decisión del Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declar[ó] la caducidad del Recurso de Nulidad Interpuesto, ordenando a dicho Juzgado la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión apelada […]” (Corchetes de esta Corte).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la representación judicial de la empresa SANT INVERSIONISTA, S. A., ventilado en primera instancia, es con ocasión a la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000053 de fecha 23 de Abril de 1.997, emitida por el entonces Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según la cual se condenó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00,) (actualmente Bs. F. 1.000,00) y orden de demolición de una construcción efectuada de forma presuntamente ilegal (bajo la supuesta contravención de las normas urbanísticas que rigen la materia), en el inmueble ubicado en la Calle Los Pinos, con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, piso 3, apartamento 34-B, catastro Nro. 211/16-001 Urbanización los Palos Grandes.
No obstante, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo en fecha 22 de noviembre de 2002, con ocasión al recurso de nulidad antes mencionado, declaró que dicha acción era inadmisible por hacer operado la caducidad semestral de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis. Siendo tal declaratoria impugnada mediante el correspondiente recurso de apelación.
-Del objeto de la apelación interpuesta.-
-De la caducidad de la Acción:
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el recurso contencioso administrativo de nulidad no se encontraba caduco en virtud de que ““[…] las notificaciones, tanto para el inicio del procedimiento administrativo así como de la Resolución culminatoria del mismo, Administración Municipal, soslayó el principio de notificación personal del administrado, es decir, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda sin haber intentado agotar la notificación personal de ‘SANT INVERSIONISTA S.A.’, a través de su representante legal, a 1o que estaba obligada por mandato expreso del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] del Registro de Información Fiscal (RIF) de [su] representada, se indicaba la dirección o domicilio de la misma y que casualmente se encontra[ba] a poca distancia de la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, lo cual [demostró] una gran negligencia o falta de interés por parte de esta última en cumplir con los disposiciones contenidas tanto en la LOPA como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con lo materia del derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
A tal efecto indicó que se “[…] evidencia la existencia de un vicio de orden procesal, que menoscabo el derecho a la defensa de [su] mandante como lo es la ausencia de notificación del acto administrativo impugnado. Sin embargo, la recurrida no tomó en cuenta [esos] alegatos los cuales se evidencian del propio expediente ya que en el mismo no exist[ía] un elemento probatorio que [indicara] que [su] mandante hubiese tenido conocimiento previo del acto administrativo contenido en la Resolución signado con el N° 000053, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual violent[ó] el derecho a la defensa consagrado en el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los dispositivos contenidos en los artículos 48,73, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto, precisó que “[…] el Ente Municipal procedió a notificar a [su] mandante por medio de la Prensa, es decir, la apertura del procedimiento administrativo se realizó en el diario Ultimas Noticias y la Resolución impugnada en el Periódico denominado ‘ABRIL’, máxime que este medio de comunicación solo circula de lunes a viernes, en virtud de lo cual no cumple con el dispositivo contenido en el artículo 76 de la LOPA, con lo cual se le violentó el derecho a la defensa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
No obstante, la representación judicial del ente accionado en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta sostuvo que, tal como lo señaló el Juez de Instancia, “[…] la empresa recurrente fue notificada mediante cartel de notificación en fecha 02 de junio de 1997 en el diario ‘Abril’, lo que conlleva a que se entienda que el interesado estaba notificado del acto administrativo, por haber transcurrido los quince (15) días a partir de la publicación de dicho cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos, lo que permite demostrar que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo venció en fecha 18 de diciembre de 1998” (Corchetes de esta Corte).
De manera pues que “[…] la recurrente tenía el lapso de seis (6) meses contados a partir de La notificación para interponer el respectivo recurso por ante el Tribunal competente, todo de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la empresa recurrente se excedió en el lapso previsto en el artículo antes indicado” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, de lo precedente expuesto, estima esta Alzada que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación se circunscriben a denunciar que le fue violentado su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que: (i).- Que no había operado el lapso semestral de la Caducidad de la Acción en virtud de que no se agotó la notificación personal del recurrente, siendo defectuosa su notificación con respecto a la existencia del acto administrativo impugnado en nulidad; (ii).- No fue tomado en consideración por la Alcaldía de Chacao su dirección indicada en el registro de Información Fiscal (RIF) a los efectos de su notificación personal; y, (iii)- el Periódico empleado solamente es de circulación de lunes a viernes.
En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Ello así, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.
De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos observa esta Alzada que el fundamento central de la apelante para denunciar la presunta violación de su derecho a la defensa con ocasión a la caducidad de su acción, decretada por el Juzgado a quo, deviene en virtud de que supuestamente no fue notificada personalmente del acto administrativo aquí impugnado, a tal efecto es conveniente traer a colación lo decidido por dicho juzgador al respecto, el cual estableció:
“[…] Que el caso examinado, trata de un recurso de nulidad contra la Resolución N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997, en la cual se resuelve imponer una sanción a la accionante de multa por la cantidad de Bs. 1 .000.000,oo y demoler trabajos de construcción realizadas en el inmueble situado en la Calle Los Pinos con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, N° de Catastro 211/16-001, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, aprecia [ese] Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece un lapso de caducidad para intentar el recurso, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Al respecto observa el Tribunal que el acto recurrido es el contenido en la Resolución N° 000053, de fecha 23 de abril de 1997, dictada por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se resuelve imponer una sanción a la accionante de demolición de la construcción de un área de 25 M2 en el inmueble de autos y multa por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cual fue publicada en el periódico ‘Abril’ en fecha 02 de junio de 1997.
Según el artículo antes transcrito y analizando el presente caso, la accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir del 02 de junio de 1.997, fecha en la cual es publicada en el periódico ‘Abril’ la Resolución impugnada N° 000053 de fecha 23 de abril de 1997.
En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (02 de junio de 1997) a la de la interposición del presente recurso, el 25 de septiembre de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción. Así se decide.”
Conforme a la decisión antes transcrita, aprecia esta Alzada que el Iudex a quo, fundamentó su fallo en el hecho de que la recurrente había sido notificada del acto impugnado en nulidad mediante el cartel publicado en prensa (Diario Abril) en fecha 02 de junio de 1997, así que para el momento en que interpuso el recurso de nulidad aquí debatido, en fecha 25 de septiembre de 2002, había transcurrido holgadamente más del lapso semestral a que hace alusión el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis al caso de autos, y en consecuencia se encontraba caduca la acción incoada.
En tal sentido, la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica en su artículo 134 establecía que:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por tanto, se observa que la disposición legal antes transcrita establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación del interesado afectado por el acto administrativo de efectos particulares dictado, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así bien, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Sin embargo, en el caso sub examine, se observa que mediante Resolución Nº 000053 de fecha 23 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dicho ente administrativo resolvió imponer a la empresa recurrente una multa por la cantidad de un millón de bolívares cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) (actualmente Bs. F. 1.000,00), y le ordenó además, la demolición de veinticinco metros cuadrados (25mts2), correspondientes a las construcciones efectuadas en el inmueble ubicado en la calle Los Pinos con calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, apartamento 34-B, Torre B, Piso 3, de la urbanización Los Palos Grandes. (Ver folios 21 al 23, ambos inclusive del expediente).
Po consiguiente, en fecha 7 de mayo de 1997, el funcionario Luis Saron, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dejó constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la empresa recurrente con ocasión al acto administrativo dictado, y objeto de la presente acción de nulidad (Ver folio 28 del expediente judicial). Así que el aludido ente administrativo procedió a publicar el acto in commento en el diario “Abril”, a los efectos de su notificación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue publicado en fecha 2 de junio de 1997 (Vid. Folio 48), siendo que se desprende de la citada constancia, que la misma corresponde a un periódico de publicación diaria de Lunes a Viernes en el área territorial de Caracas, la Ciudad de los Tequies y la Guaira.
En ese sentido, es conveniente señalar que los artículos 75 y 76 de la ley antes aducida, disponen lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
Conforme a las normas antes explanadas, cuando no fuere posible la notificación personal del particular o administrado por ser impracticable, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Así pues, en la presente litis, no se evidencia de autos ni de los antecedentes administrativos traídos por la misma recurrente, indició alguno respecto del cual pueda constatarse el domicilio procesal de la empresa accionante, a los efectos de que se practicara su notificación personal, por tanto, aunque esta adujo en principio que el ente administrativo podía tomar en consideración el domicilio indicado en su Registro de Información Fiscal (RIF), en criterio de esta Corte dicho argumento carece de elementos suficientes para configurar la presunción cierta del domicilio formal del recurrente.
En efecto, el domicilio fiscal que una persona natural o jurídica declara ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Tributario, implica un requisito esencial para obtener su Registro de Información Fiscal (RIF), puesto que este último se constituye en una obligación ineludible que todo contribuyente debe realizar en atención a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Providencia Administrativa Nro. 73, Gaceta Oficial N° 38.389 del 2 de marzo de 2006, relativa a la Creación y el Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1 Se crea el Registro Único de Información Fiscal (RIF) para fines de control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 2 Las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo, deberán inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), suministrando la información y siguiendo el procedimiento establecido en esta Providencia. Igualmente deberán inscribirse en el referido Registro, los sujetos o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que no posean establecimiento permanente o base fija cuando realicen actividades económicas en el país o posean bienes susceptibles de ser gravados en el mismo.”
Conforme a la normativa antes señalada el Registro Único de Información Fiscal (RIF) está destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados que los particulares realicen ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente todas las personas naturales o jurídicas, que conforme a las leyes vigentes, resulten ser sujetos pasivos de tributos administrados por el (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo, deberán inscribirse en el precitado Registro Único de Información Fiscal (RIF), suministrando la información y siguiendo el procedimiento correspondiente.
Por otra parte, el artículo 31 del Código Orgánico Tributario dispone que:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en
Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elUa la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”(Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, ciertamente la información relativa al domicilio que consigna una persona jurídica a los efectos tributarios ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de obtener su Registro Único de Información Fiscal (RIF), implica que esta última señale “el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva” o “el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración”, las cuales serian suficientes para establecer con precisión su dirección de ubicación física, no obstante, es de resaltar que esa información solamente ha de reposar en los archivos del (SENIAT), y en consecuencia para poder presumirse que dicha información conste en otra oficina distinta a este último, como por ejemplo el departamento de tributación de una Gobernación o de una Alcaldía, lo más propicio es que sea consignada por el propio contribuyente en esa oficina puesto que como se dijo anteriormente el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es una obligación de carácter personalísimo inherente a cada particular sea este persona natural o jurídica, y aunque los datos e información que determinado contribuyente acredita para la obtención del (RIF), consten en el (SENIAT), eso no quiere decir que todos los demás entes de la Administración tengan la obligación de estar al tanto de dicha información (domicilio fiscal), salvo que se la soliciten al particular o administrado de ser el caso.
Por consiguiente, sólo podrá tomarse como válido a efectos tributarios, el domicilio declarado por el contribuyente para la obtención del Registro Único de Información Fiscal (RIF); y en el caso de marras no se evidencia de las actas procesales ni de ningún otro medio probatorio que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao tuviese conocimiento del Registro Único de Información Fisca1 (RIF) del recurrente, en cuanto a su domicilio fiscal, a los fines de practicar la notificación del acto administrativo aquí impugnado en nulidad.
Como corolario de lo antes expuesto, en virtud de que no había sido posible practicar la notificación personal del recurrente con ocasión al acto dictado por la Alcaldía de Chacao, la consecuencia inmediata era que se ordenara su publicación en prensa a efectos de su notificación, tal y como ocurrió en el caso de autos, esto es, a través del diario “Abril”, publicado el día lunes 2 de junio de 1997. No obstante, la parte apelante adujo que dicha publicación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 76 de la norma eiusdem, en razón de que “este medio de comunicación sólo circula de lunes a viernes”. Sin embargo, estima esta Alzada que tal alegato no resulta del todo suficiente como para declarar que el referido cartel no fue debidamente publicado, dado que dicha publicación se produjo el primer día de esa semana, es decir, el precitado día lunes 2 de junio de 1997, además de que se trataba de un periódico de circulación diaria (lunes a viernes) de la localidad (Caracas, los Teques y la Guaira) tanto del área del inmueble objeto de demolición como de la sede del ente recurrido, el cual cumple con lo estipulado en el artículo 76 ibidem. Así se decide.-
De manera que, en ninguna forma podría considerarse que por el hecho de que el diario supra mencionado deje de circular los sábados y domingos, tal situación sea suficiente para establecer que dicho periódico no cumpla con las previsiones de la norma antes señalada, cuando en efecto, el cartel in commento, publicado en el Diario “Abril” se realizó acorde con la Ley antes referida. Por ende, en criterio de esta Corte no se materializó el citado vicio en la notificación aducido por la parte apelante y en consecuencia no se configuró de ninguna manera la supuesta violación de su derecho a la defensa. Así se decide.-
Así pues, considerando que desde el momento en que la empresa recurrente se tenía como notificada del acto impugnado en nulidad mediante el cartel publicado en prensa (Diario Abril) en fecha 02 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que interpuso el recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2002, habían transcurrido sobradamente mas de los seis meses (aproximadamente 5 años y 3 meses) a que hace alusión el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, por tanto, tal como lo decidió el Juzgado a quo, la referida acción se encontraba caduca. Así se establece.-
En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2002, por la representación judicial de la empresa SANT INVERSIONISTA, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado la caducidad de la acción intentada por la parte recurrente; y en consecuencia se Confirma la decisión apelada. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2002, por la representación judicial de la empresa SANT INVERSIONISTA, S. A., contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Miguel Truzman y Alexandra García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 75.051, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 000053 de fecha 23 de abril de 1997, emitida por el ciudadano José Ramón Hurtado, en su carácter de Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2002, por la representación judicial de la empresa SANT INVERSIONISTA, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
Exp. N° AP42-N-2003-001108
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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