EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-656 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.257, debidamente asistida por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.424, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de ese mismo año, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 31 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En la misma fecha, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El día 3 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las mismas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
El día 23 de septiembre de 2003, ordenó practicarse por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de septiembre de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, se practicó el cómputo ordenado y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de seguir su curso de ley de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se remitió el expediente.
El día 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 13 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005, la abogada Maghly Karina Quero Cequea en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto del día 11 de mayo de 2005, esta Corte indicó que “[p]or cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas. Líbrense las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente; y en anexo remítase copia certificada del presente auto.” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 29 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 25 de abril de 2006, la abogada Maghly Karina Quero Cequea en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 06-1208 de fecha 17 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Visto el oficio Nº 06-1208, de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005, se ordena agregarlas a las actas respectivas, a los fines legales consiguientes.” (Corchetes de esta Corte).
El día 15 de noviembre de 2006, la abogada Maghly Karina Quero Cequea en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se notifique a las partes.
En fechas 14 de mayo y 1º de octubre de 2007, y 17 de abril de 2008, la abogada Maghly Karina Quero Cequea en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, debidamente asistida por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2003, la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y en fecha 16 de junio del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 03-656 de la misma fecha, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 2 de julio de 2003, se recibió el referido oficio en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 8 de julio de 2003 se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, después de iniciada la relación de la causa, vencido el lapso para la contestación a la formalización de la apelación y transcurrida la etapa probatoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó las correspondientes notificaciones.
El 27 de junio de 2006, esta Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a la Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 12 de junio de 2003, contra la decisión de fecha 4 de junio de de 2003, mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se observa que el 31 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, y en esa misma fecha se recibió el escrito de formalización a la apelación; asimismo, en fecha 26 de agosto de 2003 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y el 30 de septiembre de 2003 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
Ello así, se aprecia que entre el día en que se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, esto es, el 30 de septiembre de 2003, y el día 11 de mayo de 2005, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que se fijó la oportunidad para el acto de informes, esto es el 30 de septiembre de 2003 y el 11 de mayo de 2005, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó por primera vez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 27 de junio de 2006, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, omisión presente igualmente en el auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia citada supra.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se declarará la causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Se ORDENA la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se declarará la causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2003-002556
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.



La Secretaria Accidental.