JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003884
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 643, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano NÉSTOR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.476, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió del abogado Alberto Valdez Salas, apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, escrito mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano Néstor Blanco, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, siendo reformado el 13 de agosto de 2002.
El 23 de septiembre de 2002, se admitió la querella funcionarial por no evidenciarse, según los dichos del Juzgador de la primera instancia, causal de inadmisibilidad alguna, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
El 16 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Amazonas, declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, asistido por el abogado Edgar Luis Bonilla Romero, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Amazonas, dictó decisión, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano Néstor Blanco, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, interpuso querella funcionarial, la cual fue posteriormente reformada en fecha 13 de agosto de ese mismo año, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 14 de diciembre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y artículo 22 numerales 1, 8 y 10 y artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto en el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organizativa y Funcional dispuesta por la Resolución Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, donde se decretó “(…) insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (…)” y en consecuencia, en fecha 31 de diciembre de 2001, llegó a su término la relación laboral que mantenía el querellante con el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas.
Señaló, que “(…) De acuerdo a mi designación como MENSAJERO MOTORIZADO, obviamente me encuentro investido de la condición de Funcionario, en virtud del nombramiento que como MENSAJERO MOTORIZADO me efectuó la extinta Asamblea Legislativa hoy Consejo Legislativo del Estado Amazonas y que como consecuencia de ello ingresé a la Carrera Administrativa, y que a tal efecto a partir de ese momento mi relación laboral debía ser tratada en (sic) conformidad a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas violó las disposiciones legales antes referidas “(…) causando con ello daños graves e irreparables a un grupo mayoritario de trabajadores adscritos a ese ente legislativo (…) para proceder a la reestructuración por insuficiencia presupuestaria (…)”.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado menoscaba los principios y derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el marco normativo anteriormente mencionado, por lo cual “(…) está investido de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…) y por haberse violado normas de orden público y rango constitucional (…)”.
Solicitó, la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el Nº 001 proferido por el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001, en virtud del cual fue retirado del cargo de Mensajero Motorizado. Asimismo, solicitó que se suspendieran los efectos del acto impugnado, que se lo reincorpore al cargo que venía desempeñando y que le sean pagados los salarios dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) Esta Corte observa, que la querella fue presentada ante esta Corte en fecha 14JUN2002 (sic) (fs. 1 al 10), no obstante, la misma fue admitida en fecha 11JUL2002 (sic) (fs.17 y 18), y la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en la última de las fechas señaladas, en Gaceta Oficial N° 37.482, por lo que debió ser aplicado el procedimiento establecido en la mentada ley a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic), en virtud de que las leyes de procedimiento deberán ser aplicadas desde el mismo momento de su vigencia, inclusive en los procesos en curso.
Ahora bien, se observa de los autos, que la parte accionada no puede alegar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, pudiendo además contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, por lo que se pudiera decir que todo los actos procesales alcanzaron su fin, de ahí pues, la inutilidad de declarar la nulidad de los mismos, circunstancia ésta que atentaría contra la economía y celeridad procesal, estatuida en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), razón por la cual, se desestima la presente denuncia (…).
Resuelto lo anterior, previo estudio del expediente, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo (…) emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual dicho ente, en la persona de su Presidente (…) resolvió retirar al actor del cargo de MENSAJERO MOTORIZADO, que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Por su parte, el accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic), dictado por el (…) Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano NESTOR BLANCO, del cargo que como MENSAJERO MOTORIZADO de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos (sic), en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual (sic) es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…).
(…Omissis…)
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público (…) en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha (sic) su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación (…).
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentadas (sic) por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia con lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el proceso de Reestructuración Organigramática (sic) y Funcionarial al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano (sic) parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el Juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General (…)”.
Argumentó, que se señala “(…) en el fallo recurrido como fundamento de la nulidad decretada, es que a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (…) no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay una indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de (sic) dirección (…)”.
Señaló, que “(…) En cuanto al argumento de que no se produjeron los Informes Técnico-Económicos correspondientes para poder llevar a cabo la reestructuración del ente legislativo amazonense, debemos alegar que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico (…) todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas (…)”.
Alegó, que “(…) en el contenido del propio acto administrativo como lo exigen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están las razones de hecho y de derecho que justifican la medida de reestructuración tomada. Por si ello fuera poco, en el escrito de promoción de pruebas (…) se promovieron copias debidamente certificadas del presupuesto donde se demuestra plenamente la drástica rebaja presupuestaria sufrida por ese ente legislativo entre ambos ejercicios fiscales, como consecuencia de la aplicación del dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (…)”.
Manifestó, que a las mencionadas probanzas se les dio pleno valor probatorio en el fallo apelado, sin embargo el a quo insistió en que no se produjeron informes Técnico-Económicos, cuando lo cierto es -a su decir- que dichos informes no eran necesarios.
Agregó, que “(…) la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional (…)”.
Expresó, que “En la sentencia que apelamos, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (…)”.
Refirió, que “(…) el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas para declarar la nulidad del Decreto de Restructuración dictado por el Consejo Legislativo Estadal, es decir, por estar incurso -según su opinión- en el vicio de falso supuesto, al estimar en la sentencia apelada que los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no se refieren a una estructura específica de cargos, ni que en ellos se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros (…)”.
Sostuvo, que “(…) El resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámese empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatuaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (…)”.
Arguyó, que en la querella funcionarial interpuesta sólo se dice que el acto administrativo impugnado “(…) se subsume en las causales de nulidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos llevó a expresar en el escrito de contestación de la demanda que tal alegato por ser general, impreciso y no específico causaba la indefensión del órgano que represento, pues es imposible que un acto administrativo de tal naturaleza pueda subsumirse en los cuatro (4) numerales del mencionado artículo 19; sin determinar específicamente la demandante a cuál o cuáles de ellos se refiere (…)”.
Adujo, que “(…) la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Mensajero Motorizado que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero que hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente (…) por cuanto: en primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminada por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada -artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“( …Omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez Vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria, que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. Al respecto, se ha pronunciado esta Corte sobre un caso similar al de autos en la sentencia Nº 2010-1625 de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho vs. Consejo Legislativo Estado del Amazonas.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente amparo cautelar por el ciudadano Néstor Blanco, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente amparo cautelar, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-003884
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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