JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001044

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO ROJAS AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 8.380.927, contra el acto administrativo N° DSH-026 emanado del Departamento Socio Humanístico de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Monagas, de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual le indicó a la recurrente, que no era procedente su solicitud de carga académica, debido a la pérdida del concurso de oposición realizado.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2379, de fecha 20 de julio de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso legal y ordenó notificar.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, vista la anterior decisión, se proveyó lo ordenado. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, la cual fue recibida por la apoderada judicial del recurrente, en fecha 11 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y por cuanto se encontraba notificada la parte recurrente de la decisión de fecha 19 de julio de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que “(…) en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 19 de julio de 2006 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas del original).
El 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, vista la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0203 de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía interés en el referido recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 28 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida del auto de fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, razón por la cual consignó la referida boleta de notificación y sus anexos.
El 27 de octubre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eugenio Rojas Agreda.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eugenio Rojas Agreda.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 30 de noviembre de 2011.
El 16 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 30 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, notificada la parte recurrente del auto de fecha 17 de febrero de 2011, y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, la representante judicial del ciudadano Eugenio Rojas Agreda, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En virtud de haber aprobado un Concurso de Credenciales, mi mandante ingresó el 20 de marzo de 1995, a prestar servicios en la Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Estudios Socio-Humanísticos del Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, dictando la cátedra de Comprensión y Expresión Lingüística I y Comprensión y Expresión Lingüística II, con dedicación exclusiva y jornadas semanales de 16 horas académicas, devengando como remuneración un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 1.124.926.51), en la categoría de INSTRUCTOR, que lo califica como Miembro Ordinario, definido como tal por el literal a) del articulo (sic) 87 de la vigente Ley de Universidades, por el articulo (sic) 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente el 18 de Enero de 1.991 (sic), vigente desde el 19 de Enero de 1.991 (sic), publicado en la Gaceta de la Universidad de Oriente en el año 1.992 (sic) bajo el N° 70 Extraordinario”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Manifestó, que el recurrente fue contratado para el período comprendido entre el 20 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, pero que la relación se prolongó ininterrumpidamente hasta el 25 de abril de 2005, “(…) cuando fue removido o destituido, luego de iniciado en el mismo mes y año de la notificación del acto, el segundo semestre”.
Continuó argumentando que “(…) En el mes de Septiembre del año 2.004 (sic), la Universidad de Oriente, llamó a concurso de oposición las materias que yo (sic) venia (sic) impartiendo, vale decir Comprensión y Expresión Lingüística I y II, cuyo examen escrito, fue realizado el 10 y 19 de marzo de 2.005 (sic), y habiendo yo (sic) concursado resulté reprobado, circunstancia esta (sic) alegada por la institución (sic) para no asignarme carga académica para el semestre iniciado en el mes de Abril de 2.005 (sic). Dicha descarga académica se me notificó el 25 de Abril de 2.005 (sic), en comunicación fechada el 21-04-05 (sic), firmada por la Profesora HALA ABOU Jefa del Departamento Socio Humanistico (sic), mientras tanto las asignaturas Comprensión y Expresión Lingüística I y II fue asignada al Profesor JESUS (sic) NUÑEZ”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Asimismo, señaló que el acto mediante el cual se le negó a su representado la carga académica, correspondiente al semestre iniciado en abril de 2005, obvió el derecho a la defensa del mismo, y el debido proceso, “(…) dos (2) principios de rango constitucional establecido (sic) en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, porque si bien es cierto que resultó reprobado en el examen escrito de oposición, esa circunstancia no puede atentar contra su estabilidad en el trabajo, durante diez (10) años de manera continua e ininterrumpida, por lo que se imponía la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual ejerciera su defensa, dentro del debido proceso”.
Agregó que, ni en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, ni en el Reglamento de Concurso por Oposición se establece alguna norma conforme a la cual el personal docente ordinario esté obligado a participar en concursos de oposición; y que la única sanción está prevista en el artículo 46 del Reglamento de Concursos de Oposición “(…) según el cual el concursante que no obtenga en el Concurso por Oposición una calificación definitiva como mínima de ocho (8) puntos, no podrá inscribirse nuevamente en la Universidad para otro concurso dentro de un termino (sic) de tres (3) años. Además el concurso de oposición es para los que deseen ingresar a la docencia en la Universidad, no para los docentes activos como es el caso de mi mandante, que ostenta la calificación de instructor y la categoría de miembro ordinario”.
Expuso “(…) que tanto la Administración Pública como los jueces (sic) de la República están en la obligación de asegurar la integridad de La Constitución en el ámbito de sus competencias. Por ello, la LOPA (sic) establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la Ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares se ve reflejado en la disposición del artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento”.
Alegó, que “(…) en virtud de que se entiende que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan efectos, por lo tanto, tal declaratoria procede en cualquier tiempo, y sus efectos son retroactivos (…)”.
Agregó que su representado fue presionado para participar en un concurso después de diez (10) años ininterrumpidos dictando una cátedra en la referida Universidad, por lo que denunció la violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral.
Ahora bien, siguió señalando que fue evidente que la negativa de la asignación de la carga académica, se hizo partiendo de la aplicación de disposiciones reglamentarias y contractuales contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, señaló que se aplicó erróneamente lo establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento de la Universidad de Oriente y en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la mencionada Casa de Estudios.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) LA NULIDAD del acto administrativo N° DSH-026 dictado por la Universidad de Oriente el 21 de Abril de 2.005 (sic) (…) mediante el cual se le quita la carga académica y se excluyó como docente de dicha casa de estudios a nuestro mandante, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad pido se disponga se le asigne lai (sic) carga académica en las asignaturas de COMPRESIÓN Y EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA I Y COMPRENSIÓN Y EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA II (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión Nº 2006-2379 de fecha 20 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad de contenido funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eugenio Rojas Agreda, en fecha 26 de julio de 2005, ante este Órgano Jurisdiccional, contra la Universidad de Oriente Núcleo Monagas.
En este sentido, es de indicar que el 16 de noviembre de 2006, fue consignada en el expediente la notificación efectuada en fecha 11 de agosto de 2006, a la parte recurrente, de la decisión de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual este Órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso.
Ahora bien, esta Corte aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 26 de julio de 2005, y en torno a ello, se evidencia una concreta inactividad por parte recurrente, pues desde el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se efectuó la notificación de la misma, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0203 de fecha 17 de febrero de 2011, ordenó notificar al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Ello así, este Órgano Colegiado debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte fijó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 11 de agosto de 2006, fecha en la cual se notificó al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, sin que se haya verificado alguna otra actuación por el apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de cinco (5) años.
En relación con la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el del presente asunto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la notificación de la decisión Nº 2006-2379 de fecha 20 de julio de 2006, efectuada a la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2006, agregada a los autos en fecha 16 de noviembre de 2006, no hay constancia en el expediente de que esta haya acudido a este Órgano Jurisdiccional a impulsar la admisión del recurso interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso.
En tal sentido, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2011-0203 de fecha 17 de febrero de 2011, ordenó notificar al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que en fecha 16 de enero de 2012, en la cual se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la notificación librada al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y habiendo fenecido el mismo, sin manifestación alguna de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “acción por pérdida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO ROJAS AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 8.380.927, contra el acto administrativo N° DSH-026 emanado del Departamento Socio Humanístico de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual le indicó a la recurrente, que no era procedente su solicitud de carga académica, debido a la pérdida del concurso de oposición realizado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2005-001044
AJCD/17

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.