JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000549
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2576-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, titular de la cédula de identidad N° 3.275.071, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto (sic) administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados por la recurrente. (Mayúsculas y negrillas del texto.)
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante auto para mejor proveer Nº 2009-01141 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Gobernación del Estado Zulia que “(...) dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados una vez que transcurran los ocho (8) días que se establecen como término de la distancia siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con la condición en la cual se encontraba la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, desde la fecha en que fue excluida de la nómina del personal activo hasta la fecha en que fue notificada de su jubilación, así como las pruebas que estime pertinentes referidas al requerimiento señalado, con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.”
Asimismo, dispuso en el auto anterior que “(...) visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.”
En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, comisionando al efecto al Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el Estado Zulia.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de Notificación Nos. CSCA-2009-003631, CSCA-2009-003632 y CSCA-2009-003633, dirigidos al Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente; asimismo, se libró boleta de notificación a la recurrente.
El 22 de octubre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-003631 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 9 de octubre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 548-09 (nomenclatura de ese Juzgado) anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº CSCA-2009-003631 emitida por esta Corte en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 4 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esta fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Viloria.
En fecha 26 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en fecha 20 de mayo de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana María Viloria, razón por la cual la boleta fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 24 de mayo de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana María Viloria, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial en la cual expresó que “(...) Soy una funcionaria público (sic) de carrera, con más de veintiocho (28) años de servicios prestados a la Administración Pública, siendo mi último cargo Coordinador Regional a nivel de Educación Pre-escolar (...).”
Adujo, que “Comencé a prestar servicios en la Administración Pública como docente al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en fecha 01-02-1974 hasta que fui excluida de la nómina del personal activo a partir del 01 de abril de 1999, e incluida en la nómina de personal jubilado sin haberme hecho entrega de la RESOLUCIÓN respectiva.” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “Es el caso que en fecha 28 de MARZO del año 2000, me fue entregada la RESOLUCIÓN Nº 279. En fecha 14 de abril del año 2000 interpuse el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN correspondiente contra la referida Resolución (acto administrativo), sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna.” (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) la forma como se procedió a mi jubilación me ha causado una lesión a mis derechos e intereses, por las razones siguientes (...) Al momento de proceder a pasarme a nómina de jubilado, se debió cumplir con lo preceptuado en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia (...) e igualmente con la Cláusula 32 del mencionado Contrato (...).” (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) el procedimiento utilizado para proceder a mi jubilación no se ajusta a lo establecido en esas cláusulas de la Contratación Colectiva que es Ley entre las partes, es decir, hay una arbitrariedad procedimental evidente.”
Aclaró, que “(...) No se me han cancelado mis prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a jubilarme, la recibí en fecha 28-03-2000 (sic), fui excluida de la nómina de personal activo a partir del 01 de abril de 1999 (...).”
Arguyó, que “(...) se me jubiló con una remuneración mensual de Bs. 373.363,78, que no es el monto legal que me corresponde, ya que el 100% de mi último salario devengado como activa, asciende a la cantidad de 390.882,70.”
Planteó, que “Antes de mi jubilación se me venía cancelando la prima por título de nivel superior, por un monto de Bs. 93.649,86, lo cual considero que no es el monto legal que me corresponde cobrar por cuanto la salarización del Ingreso Compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99, cuando la salarizaron; esto quiere decir, que venía cobrando la referida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente me corresponde cobrar, ya que de haberse salarizado el ingreso compensatorio el 01-01-97, el monto de la prima por título de nivel superior (Cláusula 10, parágrafo cuarto, VI Contrato Colectivo) ascendería a la cantidad de Bs. 154.522,26; esto incrementaría mi remuneración mensual así: Bs. 390.882, 70 + Bs. 60.872,40= Bs. 451.755,10. A pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha 01-04-99, fecha de mi jubilación, sin embargo no se me ha hecho el ajuste para el aumento de dicha prima (...).”
Indicó, que “(...) existe una prima por jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000,00, que me corresponde según la cláusula 9 del VI Contrato Colectivo vigente, que se me adeuda desde el 01-01-98 y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron, por lo que mi salario o remuneración mensual debería ser la siguiente: Bs. 451.755,10+Bs. 20.000,00= Bs.471.755,10; esta cantidad de Bs. 471.755,10 se incrementa en Bs. 94.351,02, que es el 20% de aumento salarial según decreto (sic) Presidencial vigente a partir del 01-05-99, por lo tanto al sumar queda de esta manera: Bs. 471.755,10+Bs. 94.351,02= Bs. 566.106,12; esta cantidad de Bs. 566.106,12 se incrementa en Bs. 113.221,22; que es el 20% de aumento salarial según decreto (sic) Presidencial vigente a partir del 01-05-2000, por lo tanto al sumar Bs. 566.106,12 +Bs.113.221,22= Bs.679.327,34; éste debería ser mi salario o remuneración mensual correcta como jubilada (...) Además, se me adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía (Cláusula 9, VI Contrato Colectivo) por el lapso de tres (3) años, que alcanza la suma de Bs. 720.000,00 (...).”
Expuso, que “(...) se tome en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales (...).”
Agregó, que “Solicito se me cancele la compensación por Transferencia que me adeudan, por cuanto no se me hizo efectivo dicho pago en su oportunidad (...).”
Solicitó, además, que se le cancele “(...) la deuda por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 1999 (Cláusula 17, VI Contrato Colectivo).”
Denunció, que “(...) todo el procedimiento de mi retiro (jubilación) está completa-mente (sic) viciado, pues se han violado los derechos consagrados en la Ley; en este caso concreto, se han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico (...).”
Afirmó, que demandaba “(...) a la entidad federal Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que legitima a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y, en definitiva, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, para que reconozca y declare NULO el acto administrativo de mi jubilación y proceda a restablecer la situación jurídica infringida e igualmente se proceda a cancelarme todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.” (Mayúsculas del original).
Adujo, en conclusión que “(...) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2001, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, rindió la contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
Advirtió, que “(...) la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, se desempeñaba como Coordinadora Regional a Nivel de Educación Preescolar, dependiendo de la Secretaría de Educación, tal y como lo manifiesta en (sic) Recurso de Nulidad y se evidencia de ADI, que corre inserto en actas, al ejercer funciones de docencia, no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, sino la Ley del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación (...) En tal sentido solicito la declinatoria de competencia por cuanto la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) es única y exclusiva (sic) competencia del Poder Legislativo Nacional la Legislación en Materia de Jubilación y que ningún Organismo (sic), aún (sic) gozando de autonomía funcional pueda legislar en esta materia y no pueden ni deben los Organos (sic) Ejecutivo y Legislativo Estadales y Municipales mediante su (sic) autos típico (sic) y propios invadir tales esferas de actuación, por haber sido estas (sic) reservadas al Organo (sic) Legislativo Nacional, en tal sentido, la Contratación al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, referente a la Cláusula de Régimen de Jubilación, invadió competencias del Poder Legislativo Nacional, por consiguiente las disposiciones y beneficios contractuales que alega la recurrente como violentados son nulos e inaplicable (sic); por ser considerada la materia de Pensión y Jubilación como reserva legal, en consecuencia le es (sic) aplicable (sic) los dispositivos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, normativas estás (sic) son las que rigen en materia de Jubilación y Pensión de los funcionarios Públicos del Estado.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Finalizó, esgrimiendo que “Por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo, todo (sic) y cada uno de los alegatos y razonamientos de la querellante en su escrito de nulidad y solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto (...).”(Mayúsculas y resaltado del texto).
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“Es menester pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal alegada por la representante del Ejecutivo Estadal, fundamentada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, parágrafo primero y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, manifestando que la recurrente desempeñaba funciones de docencia y, en consecuencia, se regía por la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo.
Para resolver éste (sic) Juzgado se permite citar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO: ‘...es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia N° 1137/2000 del 05 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada administración; con respecto a lo anterior se reitera que: ‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación administración—funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso—administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’. (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).
Por lo tanto, ésta (sic) Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni Vs. Ministerio de Educación), según el cual ‘la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que sea organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley Orgánica de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.’ En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de ésta (sic) Máximo Tribunal de la República en el fallo N° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutierrez (sic) Vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el que laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y reportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial...’ Siendo que la decisión invocada ha sido emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente, se declara que la recurrente es una funcionaria pública de carrera y en consecuencia, su reclamo debe ser conocido por éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 279 de fecha 14 de abril de 000, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual le conceden el beneficio de la jubilación a la recurrente. Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, considera ésta (sic) Juzgadora que los vicios enunciados por el recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación) no afectan la validez de la Resolución impugnada, ni constituyen violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en términos que ha expuesto la querellante, pues a criterio de quien suscribe la decisión no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso Administrativo de nulidad. Así se decide.
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 01 de abril de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pues no fue sino hasta el día 28 de marzo de 2000 que le entregaron la Resolución N° 279 situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado, por ser un requisito esencial para su eficacia. En consecuencia, debe tenerse como jubilada a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER a partir del 28 de marzo de 2000, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo que resolvió su jubilación. Así se decide. .
No puede tampoco dejar de observar quien suscribe la decisión que desde el día 26 de enero de 1999 el querellante ha ido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 96% de su último salario devengado (según lo expresado por la administración en la Resolución N° 279 de fecha 01/04/1999); no obstante, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER reclama el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente los siguientes: 1) La prima por título nivel superior, 2) La prima por jerarquía, 3) El aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000. En tal sentido, verificadas las disposiciones contenidas en el VI Contrato Colectivo vigente (Cláusula (sic) 7 y 33), y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; además, la parte accionada no alegó ni demostró las obligaciones reclamadas en los particulares 1) al 3) de esta decisión se hubiesen extinguido en virtud de lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.3.641.875,20) por concepto de retroactivo de prima por título nivel superior y prima por jerarquía. Igualmente se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, hasta la fecha de su jubilación. Así se decide.
En consideración a lo anterior, el Tribunal establece que el último salario devengado por la recurrente al 28 de marzo de 2000 fue la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.679.327,34) y en consecuencia, la pensión de jubilación debe ser el 96% de dicha cantidad, es decir, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/l00 (652.154,24). Se ordena a la parte querellada, cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación causadas desde el 28 de mayo de 2000 hasta la fecha en que sea efectivamente cumplida ésta (sic) sentencia,, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente al año l999, equivalente a 40 días del último salario real mensual devengado (Bs.679.327,34), de conformidad con lo previsto en la Cláusu1a (sic) 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Así se decide.
Consta igualmente en las actas que hasta la presente fecha no le han sido canceladas a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER sus prestaciones sociales y (sic) ni la Compensación por transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, por lo que ésta (sic) Juzgadora, no obstante haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 28/03/2000, tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.679.327,34). Así se decide.
Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 33 de la Convención, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 28 de mayo de 2000, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artícu1o 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 20 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, identificada en actas en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.3.641.875,20) por concepto de retroactivo de prima por título nivel superior y prima por jerarquía, más las diferencias de pensiones de jubilación que se hayan causado hasta la presente fecha, teniendo como último salario devengado por la querellante al 28/03/2000 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.679.327,34). Igualmente se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial hasta el 28/05/2000, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente al año 1999, equivalente a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado. Igualmente, se ordena a la parte querellada cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER las prestaciones sociales, más intereses de mora calculados desde el 28/05/2000 a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, el fideicomiso y la compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.
No hay pronunciamiento en costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo, además, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la competencia para conocer de la presente consulta:
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte y siendo que una de las partes en esta causa es la Gobernación del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 11 de agosto de 2005, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Preliminarmente, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que esta sentencia deberá ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales reclamados por la recurrente, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter contra la Gobernación del Estado Zulia. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En este sentido, encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público) constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados de la República.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En tal virtud, y como la parte recurrida es la Gobernación del Estado Zulia, órgano contra el cual fue declarado “SIN LUGAR el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados por la recurrente en la querella deducida, lo cual conlleva a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta realizando las siguientes consideraciones.
.-De la consulta del fallo:
Preliminarmente, es menester señalar que la querellante manifestó de forma expresa que se “(…) declare NULO el acto administrativo de mi jubilación (…)”, en virtud de que la pensión de jubilación no se calculó de acuerdo con el sueldo legal que le correspondía -según sus dichos- y las primas que percibía antes de ser jubilada, en consecuencia solicitó se procediera a restablecer la situación jurídica infringida; además, pidió que se tomara en cuenta el “pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales”; que se le “cancele la deuda por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 1999 (...)”, la “compensación por Transferencia”, incluyendo tanto el “(…) retroactivo de la prima por jerarquía (…) por el lapso de tres (3) años”; como “(…) todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Pido al Tribunal que admita la (…) Querella (…) conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales (…).”
Ahora bien, por su parte el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 11 de agosto de 2005, indicó que “(…) se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.”
Asimismo, en el dispositivo del fallo el Juzgador de Instancia declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad (…).
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.3.641.875,20) por concepto de retroactivo de prima por título nivel superior y prima por jerarquía, más las diferencias de pensiones de jubilación que se hayan causado hasta la presente fecha, teniendo como último salario devengado por la querellante al 28/03/2000 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.679.327,34). Igualmente se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial hasta el 28/05/2000, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente al año 1999, equivalente a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado. Igualmente, se ordena a la parte querellada cancelar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER las prestaciones sociales, más intereses de mora calculados desde el 28/05/2000 a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, el fideicomiso y la compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ahora bien, atendiendo a lo anterior es menester indicar en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.”
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En relación a los pagos otorgados por el a quo, aún y cuando declaró sin lugar la querella funcionarial, estima esta Corte que los mismos deben ser equiparados a la indexación y en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Rafael Briceño, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual señaló que:
“El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía ‘Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor’).
… (Omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nóminalista (sic) y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste (sic) método (…).”
En este sentido, es importante resaltar que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictaminó en relación con la indexación de las cantidades de dinero que ordenó pagar al Estado Zulia que:
“(...) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 20 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996.”
En razón de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que tanto en el cuerpo del fallo como en su dispositiva se pronunció sobre una cuestión no demandada; es decir, en el caso concreto concedió más de lo que se le había solicitado en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber acordado la indexación. Así se declara.
Como corolario de lo expuesto, cabe resaltar, que en un caso similar al de autos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en igual sentido. (Vid. Sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Bayley de Torres Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Así pues, en vista de todo lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
.-Punto previo
.-De la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, el cual versa sobre la declinatoria de competencia que debe realizar esta Jurisdicción en la Jurisdicción laboral, por cuanto -a su decir- la querellante se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, debe esta Corte traer a colación el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de interposición de la presente querella funcionarial y aplicable rationae temporis a la misma, el cual establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley son recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la relación que vincula a la querellante con la Gobernación del Estado Zulia, es de empleo público, los tribunales competentes para conocer esta causa conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual ‘la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”. (Resaltado de esta Corte).
A tenor de lo anterior, considera esta Corte que para la fecha de la interposición de la querella esto es 20 de diciembre de 2000, el criterio sostenido aquí por este Órgano Jurisdiccional según que la relación que vincula a los docentes adscritos a los distintos Estados es una relación funcionarial de empleo público regulada por la Ley de Carrera Administrativa y no de orden laboral u otra clase, era mantenida ya por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Corte rechaza la pretensión esgrimida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia referente a la declinatoria de competencia que debe hacer esta Jurisdicción, impetrada en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, por cuanto a su parecer la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto sería la Jurisdicción laboral. Así se decide.
.-Del fondo:
Visto lo anterior corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:
Manifestó, la querellante que el procedimiento para su jubilación estaba completamente viciado pues -según sus dichos- se habían violado los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 12 y 19, numerales 4 y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; numerales 4 y 21 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 279 de fecha 1º de abril de 1999, emanada de la Gobernación del Estado Zulia.
.-De la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación:
Expuso la recurrente, que con el acto administrativo mediante el cual se le pasó a la condición de jubilada, -a su decir- han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano contenidas en los artículos 12 y 19 ordinales 4º y 20º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los ordinales 4º y 21º del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Al respecto, señaló que se violó el procedimiento legalmente establecido para pasarla a nómina de jubilación y por tanto solicitaba la nulidad del acto administrativo Nº 279 de fecha 1º de abril de 1999.
En este sentido, se debe señalar que en el caso de marras a juicio de esta Corte, no existe violación del procedimiento legalmente establecido pues, a los fines del otorgamiento de una pensión jubilatoria, basta con que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que le resulta aplicable, que en la presente causa sería la Ley Orgánica de Educación, y una vez configurados éstos, dictar el acto administrativo mediante el cual se beneficia con la jubilación al funcionario destinatario, de tal manera que no se requería, a los fines del otorgamiento del beneficio señalado sino la notificación del acto que a decir de la querellante ocurrió en fecha del 28 de marzo de 2000; pero, que fue el 1º de abril de 1999 el momento en el cual, a decir de la propia querellante, fue excluida de la nómina de personal activo y cobró como personal jubilado.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2010-67 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Ana Teresa Franquis de García contra la Gobernación del Estado Zulia estableció en relación con el punto bajo análisis, que:
“(...) basta con que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que le resulta aplicable, que en la presente causa, sería la Ley Orgánica de Educación, y una vez configurados estos, dictar el acto administrativo, mediante el cual se beneficia con la jubilación al funcionario destinatario, de tal manera, siendo que no se requería, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, la participación activa del beneficiario de la jubilación, debe (...) desestimar el pedimento de la recurrente.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la argumentación de la querellante relativa a la nulidad del acto administrativo Nº 279 de fecha 1º de abril de 1999, que acordó su jubilación Así se decide.
-.De la Solicitud de Reajuste de Pensión:
Tal y como se indicara la querellante manifestó de forma expresa que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima por Titulo Nivel Superior”; que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima de Jerarquía”; que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión “(...) el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99 (sic)”; que se le “adeuda un retroactivo de la Prima por jerarquía (…) por el lapso de tres (3) años”; que se le “cancele la deuda por concepto del bono vacacional correspondiente al año 1999” y que se le reajuste la pensión aplicándole el 100% de su sueldo; al respecto, siendo que la solicitud de la recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en cuanto a su tratamiento procesal por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, es prudente señalar que dicha Ley dispone en su artículo 82 que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
En consecuencia, al haber sido interpuesta la presente querella funcionarial en fecha 20 de diciembre de 2000, y en caso de resultar procedente se debería efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante desde los seis (6) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido de que en lo relativo a los meses y años previos a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así se decide.
Ello así, mediante decisión Nº 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas, esta Corte estableció que “(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.”
Lo anterior, permite determinar a esta Corte que en efecto uno de los objetos de la querella instaurada por la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, es que se reajuste la pensión que como jubilada percibe desde el 01 de abril de 1999, ello así resulta pertinente verificar los términos en que la Gobernación del Estado Zulia jubiló a la mencionada ciudadana, a tal efecto veamos:
Al respecto, esta Corte observa que al folio diez (10) del expediente judicial cursa copia simple de la Resolución Nº 279 de fecha 1º de abril de 1999, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESOLUCIÓN Nro 279
Por cuanto el (la) ciudadano (a) VILORIA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº 3.275.071 de 51 años de edad, quien prestó 28 años de servicios, en la Administración Pública, desempeñando su último cargo como COORDINADOR REGIONAL nivel de EDUCACIÓN PRE-ESCOLAR adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, la referida Secretaría, ha solicitado JUBILACIÓN en reconocimiento a los meritos y años de servicios prestados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y Cumplidos como se encuentra los requisitos de Ley, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve: concederle JUBILACIÓN, a él (la) ciudadano (a), por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS (sic) SESENTA Y TRES CON 80/100CTMS (Bs. 373.363,80) , equivalente al 96 % de la última remuneración mensual devengada. Asimismo, dispone que tal suma sea erogada por la TESORERIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, con cargo al Programa 1401, partida 4.07, Sub-Partida Genérica 01, Sub-Partida Especifica 01, Actividad 51, de la vigente Ley de Presupuesto del Estado Zulia. Dicha PENSIÖN será efectiva a partir de la presente fecha: 01-Abr- 1999 (sic) REGÍSTRESE COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, L.S.(FDO) DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS GOBERNADO DEL ESTADO ZULIA.” (Resaltado y mayúsculas del original).
De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el Gobernador del Estado Zulia ordenó la jubilación de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que la referida ciudadana para el 1º de abril de 1999, tenía la edad de 51 años y había prestado servicio por veintiocho (28) años en la Administración Pública, otorgándole “JUBILACIÓN, a él (la) Ciudadano (a), por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS (sic) SESENTA Y TRES CON 80/100 CTMS (Bs. 373.363,80) equivalente al 96% de la última remuneración mensual devengada”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En tal sentido, se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:(…) 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.(…).” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 y la disposición contenida en el artículo 147, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…).”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. (...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ello así, siendo que la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica de Educación, vigente para el momento de los hechos, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1980, cuerpo normativo que como se evidenció fue el aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Gobernación del Estado Zulia, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
En tal sentido, Esta Corte Segunda ratifica el criterio anterior y se señala, que para casos como el de autos es decir, funcionarios al servicio de un Estado pero en actividades de docencia, les resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso de marras, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…)”.
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, tenemos que en el presente caso tal y como lo indicara la propia Administración estatal en el acto administrativo impugnado la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter para el 1º de abril de 1999, fecha de su jubilación, tenía 51 años de edad y veintiocho (28) de servicio, tal y como se corrobora al folio 10 del expediente.
En suma de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención de lo señalado en relación al porcentaje de pensión de jubilación, en Sentencia de esta Corte Número 2008-1482, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Migady Teresa Aguilera de Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se expresó que:
“(…) Con respecto a los porcentajes de la pensión de la jubilación la querellante señaló en su escrito recursivo que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y ocho (8) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de la jubilación.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De allí que, observa esta Alzada que el porcentaje de pensión de jubilación otorgada a la querellante conforme a la Resolución Número 279, de fecha 1º de abril de 1999, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, fue del noventa y seis por ciento (96%), del salario percibido al momento de recibir la pensión de jubilación, situación que de acuerdo al análisis de las normas precitadas y de los criterios ya establecidos por esta Corte precedentemente, contraviene lo dispuesto por la Ley especial que regula la materia, es decir por la Ley Orgánica de Educación, toda vez que ese porcentaje noventa y seis por ciento (96%), excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicha Institución, en virtud de que la referida ciudadana trabajo en exceso tres (3) años que a razón de dos por ciento(2%) por año resultaría un incremento del seis por ciento (6%), es decir le correspondería una jubilación del ochenta y seis por ciento (86%) en vez del noventa y seis por ciento (96%) acordado por la Gobernación del Estado Zulia, no ajustándose lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-2351, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, emanada de esta Corte).
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria solicitado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el reconocimiento para el ajuste del monto de la pensión de jubilación, referente a la “Prima por Titulo Nivel Superior”; “Prima de Jerarquía”; y “el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99” y el reajuste de la pensión al cien por ciento (100%) del último salario devengado. Así se declara.
.-De las prestaciones sociales, intereses de mora, retroactivos de primas y compensación por transferencia, solicitadas:
En su escrito libelar la parte querellante señaló que“(...) No se me han cancelado mis prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a jubilarme, la recibí en fecha 28-03-2000 (sic), fui excluida de la nómina de personal activo a partir del 01 de abril de 1999 (...).”
Asimismo, pidió que “(...) se tome en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales (...).”
Igualmente, Solicitó que se le “(...) cancele la compensación por Transferencia que me adeudan, por cuanto no se me hizo efectivo dicho pago (...).”
De lo anterior, se desprende que otra de las pretensiones de la querellante es que se le cancelen sus prestaciones sociales, los intereses de mora y la compensación por transferencia como consecuencia del incumplimiento en que supuestamente habría incurrido la Gobernación del Estado Zulia al no cancelarle tal concepto al momento de jubilarla.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que al haber solicitado la querellante el pago de sus prestaciones sociales se debe revisar la caducidad de la acción interpuesta por cuanto ha sido criterio reiterado que la caducidad es de orden público debiendo ser corroborada en cualquier etapa del proceso, ya que ésta es un lapso procesal que corre fatalmente por lo que se tiene que atender al momento en que ocurrió el hecho que originó la querella interpuesta.
En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte querellante, que ésta señaló haber recibido el día 28 de marzo de 2000, la Resolución Nº 279, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos legalmente establecidos, riela al folio diez (10) del expediente.
Al respecto, debe indicar esta Corte que desde el momento en que se le notificó a la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, del beneficio de jubilación esto es el 28 de marzo de 2000, resulta ser éste el hecho generador de la lesión; por lo que, resalta esta Corte, es a partir de ese momento en que la parte actora podía ejercer válidamente la querella funcionarial, para reclamar el pago por de las prestaciones sociales. Así se decide.
Una vez precisado, que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a la Sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: María Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, dictada por esta Corte en el que se estableció la existencia de tres lapsos de caducidad distintos, en los términos siguientes:
“En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de: i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.”
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en el presente caso para el momento de la interposición de la querella, esto es 20 de diciembre de 2000, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual como se indicó establecía un lapso de seis (6) meses de conformidad con su artículo 82, el cual era del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Visto, que la disposición antes transcrita establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; exige, en consecuencia, que la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, esta corte observa que el beneficio de jubilación le fue notificado a la querellante, según su declaración, el 28 de marzo de 2000, resultando ser éste el hecho generador de la lesión y que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2000; es decir, superando con creces el lapso de seis (6) meses que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa le otorgaba para interponer la respectiva querella funcionarial. Además, debe esta Corte señalar, que no se encontraba vigente el lapso de un (1) año establecido por vía jurisprudencial que, como se apuntó, comenzó a regir a partir del 9 de julio de 2003.
Ahora bien, siendo como se señaló que en fecha 28 de marzo de 2000, la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación y que en fecha 20 de diciembre de 2000, interpuso la querella funcionarial, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, comenzaba a correr el 29 de marzo de 2000 y concluía el 29 de septiembre de 2000, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter interpuso la querella funcionarial, es decir, el 20 de diciembre de 2000, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa por tanto, ya había operado la caducidad de la acción; sin que en modo alguno, pueda esgrimirse como justificante el recurso de reconsideración que alega la querellante haber interpuesto por cuanto no descansa en autos prueba alguna de la interposición alegada, que configurara impedimento para que transcurriera el lapso en cuestión, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la querella incoada en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales; intereses de mora; retroactivos; pago y reajuste de primas y compensación por transferencia. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter en cuanto al reajuste de pensión de jubilación solicitado e inadmisible la pretensión de pago de las prestaciones sociales; intereses de mora; retroactivos; pago y reajuste de primas y compensación por transferencia, por estar éstas caducas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso de nulidad interpuesto y “CON LUGAR” la pretensión de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE LA CONSULTA del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- ANULA la sentencia objeto de consulta.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación.
5.-INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad en cuanto al reclamo de pago de las prestaciones sociales, intereses de mora, retroactivos, primas solicitadas y compensación por transferencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2007-000549
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.
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