Expediente Nº AP42-O-2012-000009
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 024-2012, de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, debidamente asistida por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya inscrita en el IPSA Nro. 102.903, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S. A., ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 34-09, de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cumana, Estado Sucre.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de diciembre de 2011 por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 07 de octubre de 2009, la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “[e]l día 02 de abril de 2007, ingres[ó] a prestar servicios para la sociedad mercantil de este domicilio PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, […], siendo mil último cargo el de ‘Secretaria’, con un salario de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 865,84) mensuales más el 10 % de incremento de acuerdo a la Cláusula 20 de la vigente convención Colectiva de Trabajo, hasta el día miércoles 07 de enero de 2009, cuando [fue] despedida, sin mediar causa justificada para ello.” (Mayúscula del Original y Corchetes de este Tribunal)
Que “[e]n fecha 8 de enero de 2009 acud[ió] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre -Cumaná-, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, por cuanto [se encontraba] protegida por el Decreto N° 6.603 de la Presidencia de la República de fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009 en Gaceta Oficial 39.090, mediante el cual se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúscula del Original y Corchetes de este Tribunal).
Asimismo sostuvo que “[l]a Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre Cumaná sustanció el procedimiento, y en fecha 17 de marzo de 2009, se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa N° 34-09, demostrándose que [su] despido fue írrito.” (Mayúscula del Original y Corchetes de este Tribunal).
Que “Ante la contumacia de la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, que [ordenó su] reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre - Cumaná -, inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y es así que en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la Providencia Administrativa N° 25-09, se le impone a la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, la sanción de multa equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.758,60), agotándose de esta manera la vía administrativa.” (Mayúscula del Original y Corchetes de este Tribunal).
En tal sentido indicó que “[l]a agraviante, PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 34-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre — Cumaná — en fecha 17 de marzo de 2009, vulnera [sus] derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Mayúscula del Original y Corchetes de este Tribunal).
Por lo tanto, en virtud de la negativa de la citada empresa de dar cumplimiento al dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo in commento, la parte accionante solicitó que se declarase procedente el amparo constitucional interpuesto a los fines de dar cumplimiento al acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil antes aducida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, sobre la base de las siguiente consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, estampada por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 12.545, apoderado judicial de la ciudadana Milagro del Valle Mundaray Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 5.703.663, mediante la cual solicita se proceda a proveer a la Ejecución Forzosa del mandamiento de amparo que ordena a Puertos de Sucre S.A., el reenganche de la ciudadana Milagro del Valle Mundaray Arismendi, antes identificada.
Este Tribunal para proveer, pasa a observar:
Que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y ordenó a la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 34-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Que en fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado José Luís Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 103.798, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena certificar las copias fotostáticas que a bien indicaren la parte apelante y así como las que considere el Tribunal pertinentes.
Que en fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con el Memorando N° 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio N° 00-92, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que en fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgando Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución le corresponda conocer.
Que en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante oficio N°. 083-2011, se remitió las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente judicial N°. RE41-O-2009-000009, constante de ciento setenta (170) folios útiles, para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución le corresponda conocer.
Ello así, por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la presente causa se encuentra en Apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no hemos recibido las resultas de las mismas, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de que se proceda a la Ejecución Forzosa en la presente causa, hasta tanto quede firme la referida sentencia.”
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El día 6 de diciembre de 2011, la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, señalando al efecto lo siguiente:
Que “[e]l artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ‘Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto’, es decir, solo se oirá la apelación al efecto devolutivo.” Por tanto, enfatizó que en la presente causa “queda pues claro que oída una apelación a un solo efecto, es decir efecto devolutivo, la sentencia puede y debe ejecutarse”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta el día 6 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida el día 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
-Del objeto del recurso de apelación:
Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado ut supra, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental en la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la referida ciudadana y ordenó a la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 34-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, relativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que fuera declarado por el ente aludido a favor de la ciudadana antes señalada en sede administrativa, en contra de la citada sociedad mercantil.
-De la Solicitud de Ejecución Forzosa.
A tal efecto, la parte actora sostuvo en su escrito de apelación que “[e]l artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ‘Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto’, es decir, solo se oirá la apelación al efecto devolutivo.” Por tanto, enfatizó que en la presente causa “queda pues claro que oída una apelación a un solo efecto, es decir efecto devolutivo, la sentencia puede y debe ejecutarse”.
En atención a la denuncia anterior, esta Alzada estima necesario realizar una serie de consideraciones en cuanto al estado de la sentencia de amparo constitucional cuando se encuentra firme, así como su procedente ejecución en el caso de que sea objeto de una determinada condenatoria, para lo cual es pertinente realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, es conveniente destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en su artículo 36 dispone que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”
Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels), ratificada en sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000 de esa misma Sala, y recogida en decisión Nro. 406 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil FÁBRICAS DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita es la sentencia firme de amparo constitucional la que produce efectos jurídicos destinados a restituir la situación jurídica infringida, y adicionalmente a ello, su declaratoria con lugar no producirá cosa juzgada material respecto a esa situación jurídica restituida, pudiendo ser objeto de debate en otra proceso judicial.
Por consiguiente, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 36 de la norma eiusdem, es la Sentencia firme en materia de amparo constitucional, la que de ser el caso, puede ser objeto de ejecución voluntaria y posteriormente ejecución forzosa. Sin embargo, el término de sentencia firme alude necesariamente a que la misma no haya sido objeto de recurso alguno en el tiempo hábil establecido para su ejercicio, o cuando se haya ejercidos estos (apelación, Recurso de Hecho, Invalidación.), los mismos sean resueltos por el Tribunal Superior al que dictó dicha decisión, agotándose de esta manera el principio de la doble instancia, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante a todo proceso futuro”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Alzada que el fundamento central de la parte recurrente en apelación, se circunscribe a su disconformidad con la decisión emanada del Iudex aquo que le declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, en virtud de que de que se encontraba pendiente la apelación ejercida contra dicho fallo por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, la cual fue oída en un solo efecto, pues -en opinión de la parte aquí apelante-, “queda pues claro que oída una apelación a un solo efecto, es decir efecto devolutivo, la sentencia puede y debe ejecutarse”.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación de la siguiente manera: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final”, o más brevemente -como dice Chiovenda- “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.
De manera pues, que la apelación como medio de gravamen se constituye en un medio de impugnación para cualesquiera de las partes involucradas en un proceso judicial cuando estas se sientan afectadas o estén disconformes con la decisión definitiva que resuelva sus pretensiones en litigio. Por lo tanto, como se dijo anteriormente solo cuando la sentencia de amparo se encuentre firme, es decir, que no se encuentre pendientes recurso alguno contra esta, es que se puede hablar de su ejecución, de ser el caso.
Igualmente debemos resaltar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Por otra parte, es conveniente añadir que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento; y cuando sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos. En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-1724, de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: Nidia Pérez De Pulido)
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Por tanto, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Conforma a lo anterior, en el caso de marras, se aprecia de los folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente judicial, que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la precitada ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, y en consecuencia ordenó a la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 34-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en lo que respecta a la orden de reengache y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana.
No obstante, en fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado José Luís Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 103.798, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior in commento, que había declarado Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalando en dicho escrito de apelación que la decisión in commento “se ha dictado con prescindencia total y absoluta de requisitos formales del proceso que violentan flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de [su] representado” (vid. folios 77 y 78 del expediente judicial).
Así que, es en fecha 01 de marzo de 2010, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordena certificar las copias fotostáticas que a bien indicaren la parte apelante y así como las que considere el Tribunal pertinentes (vid. folio 84 del expediente); y fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con el Memorando N° 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio N° 00-92, el aludido Juzgado Superior, remitió el citado expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por tanto, el día 17 de mayo de 2011, este último Juzgando Superior, se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 08 de agosto de 2011, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos de Sucre S. A., contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la precitada ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi contra la aludida sociedad mercantil, siendo remitidas dichas copias mediante oficio N°. 083-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado de ese mismo Juzgado (vid. folios 170 y 171 del expediente).
Sin embargo, por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada del Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 12.545, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagro del Valle Mundaray Arismendi, solicitó se proceda a proveer la Ejecución Forzosa del mandamiento de amparo que ordena a Puertos de Sucre S.A., el reenganche de la referida ciudadana.
En atención a lo anterior, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, en virtud de que en “la presente causa se encuentra en Apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no [se ha] recibido las resultas de las mismas, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de que se proceda a la Ejecución Forzosa en la presente causa, hasta tanto quede firme la referida sentencia.”
Así pues, una vez realizado el análisis anterior, observa esta Corte en el caso que nos ocupa, que efectivamente fue ejercido previamente contra la sentencia de amparo cuya ejecución forzosa solicitó la parte actora, el correspondiente recurso de apelación por la parte afectada de dicha decisión, en este caso, la sociedad mercantil Puertos de Sucre, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no podemos hablar de que estemos en presencia de una sentencia firme, puesto que se encuentra pendiente un recurso de apelación contra esta, y tal como lo sostuvo el iudex aquo en la sentencia apelada dicho recurso aún no ha sido resuelto puesto que no constan ni fue acreditado a los autos, por ninguna de las partes las resultas del mismo, y al no encontrase firme dicha decisión no es posible acordar su ejecución voluntaria y mucho menos la forzosa. Así se establece.-
De manera pues que, en criterio de esta Alzada la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta el día 6 de diciembre de 2011 por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental; y en consecuencia se Confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el día 6 de diciembre de 2011 por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental en la que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la referida ciudadana y ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL PUERTOS DE SUCRE S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 34-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 6 de diciembre de 2011 por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-O-2012-000009
ASV/025
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|