JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número AP42-R-2003-003382
El 18 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 100, de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS TROMPIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.117, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2003, por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó aplicar a la presente causa el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2003, se estampó nota por Secretaría mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 8 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de octubre de 2003, se ordenó agregar a autos las pruebas presentadas en fecha 1º de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y consignó sustitución de poder.
De igual manera, la referida abogada, en fecha 16 de noviembre de 2004, sustituyó ante la Secretaría de esta Corte, poder en las abogadas María Elena Chacin Torres, Rosario Lanett Ruíz, Omaira Añez e Ylsa Echeverría Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.549, 16.053, 1.831 y 99.894, respectivamente.
El 12 de enero de 2005, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, entonces Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición.
Mediante decisión Nº 2005-00011, de fecha 18 de enero de 2005, la misma fue declarada con lugar, y ordenó convocar al abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Suplente de esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2004, y el artículo 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de abril de 2005, se recibió ante esta Corte Oficio No. RLB-2005-35 de esa misma fecha, suscrito por el abogado Rodolfo Antonio Luzardo, en su condición de Juez Suplente, en el cual aceptó integrar la Corte Accidental respectiva, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición presentada por la Juez Betty Josefina Torres Díaz en fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio a los fines de constituir la respectiva Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, por cuanto el 13 de enero de 2005, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidente) Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista (Juez) e Isabella de Pinto (Secretaria), se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Gladis Trompis y al ciudadano Síndico Procurador del Puerto Cabello del Estado Carabobo; en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) previstos en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley adjetiva civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la presente causa.
El 10 de mayo de 2005, se libró la boleta, los Oficios Nros. CSCAA“A”-2005-121, CSCAA “A”-2005-111 y despacho correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2340-219, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 4 de abril de 2006, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota suscrita en fecha 25 de abril de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que “en el presente Asunto identificado con el N° AP42-R-2003-003382, existen actuaciones relacionadas con la constitución de la Corte Accidental ‘A’ que no se encuentran registradas en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, en virtud de la no aplicación de la figura de las Cortes Accidentales en el referido Sistema. Al efecto, se procedió a asentar las actuaciones relacionadas con la presente causa en el Libro Diario llevado por dicha Corte en forma manual, en atención al Acuerdo N° 7 de fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) dictado por este Órgano Jurisdiccional”.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villásmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa de autos, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al día siguiente a esa fecha, vencidos los cuales la causa se reanudaría al estado de dar inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas. De igual forma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 788, de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 10 de mayo de 2005, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 27 de junio de 2006, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 13 de julio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura en el presente expediente.
Por auto de esa misma fecha, el aludido Juzgado ordenó a los fines de verificar el lapso de apelación, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio de 2006, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
Mediante nota de fecha 13 de julio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia “(…) que desde el día 4 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12 y 13 de julio de 2006”.
Esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior computo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 13 de julio de 2006, se estampó nota por la Secretaría de ese Juzgado mediante la cual se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Instancia Jurisdiccional realizada en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual quedó constituida de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villásmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes del referido auto, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo del las mismas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de fijar la celebración del acto de informes oral. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-1450, CSCA-2007-1451 y el respectivo despacho.
El 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y el tiempo transcurrido desde la última actuación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladis Trompis, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representada prestó servicios para el MUNICIPIO AUTONOMO (sic) PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, y/o ALCALDIA (sic) del mencionado Municipio desde el QUINCE(15) de FEBRERO de 1.968 (sic), desempeñando el cargo de SECRETARIA III (…) devengando un SUELDO DIARIO de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 14.132,60), los cuales multiplicados por los Treinta (30) Días de cada mes suman una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTTITRES (sic) MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 423.978,oo), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1.999 (sic) fecha en la cual le fue otorgada a mi representada su respectiva JUBILACION (sic) mediante RESOLUCION (sic) emanada de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, signada con el Nº 063/99, de fecha 31 de Diciembre de 1.999 (sic) (…)”• (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “(…) la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a efectuar el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES de mi representada, en fecha 21-02-2000 (…)” cálculo que según adujo, es discordante con el monto que por ley le corresponde a su representada, existiendo una “(…) diferencia sustancial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que legítimamente le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás Leyes que rigen la materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en virtud de la negativa del ente Municipal de pagarles las diferencias de sus PRESTACIONES SOCIALES (…) se vio (sic) en la imperiosa necesidad de acudir con varios trabajadores en fecha siete (7) de Mayo del año 2.001 (sic), por (sic) ante la SALA DE RECLAMOS de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS (sic) PUERTO CABELLO y MORON (sic) DEL ESTADO CARABOBO y solicitaron por escrito la CITACION (sic) del ALCALDE (…) a los fines de que contestara y pagaran las diferencias de sus prestaciones sociales y demás beneficios que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de la Jubilación de mi representada, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó en cuanto a la reclamación administrativa incoada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo que en la misma, la representación judicial del ente recurrido “(…) hasta los actuales momentos (…) ha mantenido un silencio total a los pedimentos de diferencia de prestaciones sociales que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo solicitados extrajudicialmente y administrativamente por mi representada, evidenciándose de esta forma el incumplimiento reiterado y la negativa de la parte patronal en pagar las diferencias de prestaciones sociales, lo cual hace acreedora a mi representada de accionar judicialmente en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto cabello, Estado Carabobo”.
Argumentó, que el Municipio recurrido le adeuda a su representada, diversos montos por concepto de “Antigüedad Acumulada”, “Antigüedad Nueva”, “Diferencia de Compensación por Transferencia”, “Intereses” por la Antigüedad Acumulada” y la “Antigüedad Nueva” y por “Intereses por Compensación por Transferencia”.
En ese orden de ideas, fundamentó la presente acción en los artículos 89 numeral 2, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos relativos a la protección al derecho al trabajo, el derecho a las prestaciones sociales y su exigibilidad inmediata, y a la eficacia procesal, asimismo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en las Cláusulas 1º literal “g” Parágrafo Único, 53, 59, 67, 68, 69 y 70 de la Convención colectiva del Trabajo vigente para la fecha de la jubilación de la recurrente, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (1996-1998).
Finalmente, solicitó se condenara al Municipal Puerto Cabello del Estado Carabobo, a pagar: “PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.786.135.oo) (sic) que le adeuda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2002, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, una vez sustanciado el procedimiento, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31-12-1999 (sic) oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 21-02-2000 (sic), hecho éste señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 como se evidencia del acta que en copia simple corre inserta los folios 128 y su vuelto.
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 15 de mayo de 2002, aproximadamente nueve meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10).
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aún se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente (sic) dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello’.
Por otra (sic) lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, intentada por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS TROMPIS, ya identificadas, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó “El 23 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró (sic) Inadmisible la querella funcionarial incoada por mi representada, quien prestó servicios personales para el Municipio Autónomo Puerto Cabello desde el 15-02-1968 (sic) hasta el 31-12-1999 (sic), fecha en que fue jubilada. Sin pagarle en la oportunidad en que se le otorgó la jubilación las prestaciones sociales correspondientes, las cuales le fueron canceladas en fecha 28 de Julio de 2.000 (sic), fecha (…) en que mi representada (sic) tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se le cancelaban por prestaciones sociales y otros conceptos (…)”.
Manifestó, que la liquidación de su mandante se realizó incorrectamente, dado que no se tomaron en cuenta los conceptos que tienen incidencia en el sueldo que sirve de base de cálculo para tal pago, como lo eran el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Arguyó, que el lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa “(…) solo (sic) debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe (sic) aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 8, es decir, que deben aplicarse las normas sobre prescripción (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se admitiera la querella funcionarial de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Gladis Trompis, contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Así pues, de la revisión del escrito contentivo del recurso del expediente judicial, se desprende que la presente reclamación tiene por objeto -según lo argumentado por la representante judicial de la querellante- la obtención de un pronunciamiento dirigido al pago de una diferencia que por concepto de prestaciones sociales presuntamente le adeuda la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales se habrían generado como consecuencia de su desempeño en el cargo de Secretaria III, en la referida Alcaldía del ya identificado Municipio.
Por su parte, la sentencia objeto de impugnación declaró inadmisible la reclamación de marras, con fundamento en lo establecido tanto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que “(…) sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, de lo expuesto en el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte apelante, que la misma se fundamentó en que “El lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, solo (sic) debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) es decir, que deben aplicarse las normas sobre prescripción (…)”.
En primer término, visto el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de apelación, concerniente al cuestionamiento de la normativa aplicable al caso de autos, en la que señaló que el lapso aplicable era el de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario precisar que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1º: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquiera otra índole.
…Omissis…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, por su parte, establece el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. (Destacado de esta Corte).
Las normas legales supra citadas, vienen a delimitar el ámbito de aplicación tanto de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como el de la posterior Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo colegirse de ambos instrumentos jurídicos que, los mismos se erigen como las leyes especiales que servían y sirven (respectivamente) de bases normativas para regular las relaciones de empleo público existentes, lógicamente, entre la Administración Pública y sus funcionarios.
Así pues, de la narrativa del recurso de marras se desprende que la ciudadana Gladis Trompis, ejercía el cargo de “Secretaria III” en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, es decir, ejercía funciones públicas en un órgano político-administrativo municipal, a saber, una Alcaldía. Igualmente, se aprecia que las Alcaldías no se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de dichas leyes, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En por ello, que debe aclarar esta Corte que en virtud de la existencia de normativa especial por la materia (Ley de Carrera Administrativa y posteriormente, Ley del Estatuto de la Función Pública), no resultaba aplicable el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario aclarar cuál es expresamente el cuerpo normativo funcionarial aplicable al caso de autos. Así pues, observa esta Corte que la recurrente señaló que su egreso de la Administración como consecuencia de su jubilación se produjo mediante Resolución identificada con el Número 063/99, de fecha 31 de diciembre de 1999; no obstante, el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, fue realizado por la referida Alcaldía en fecha 21 de febrero de 2000, acto sobre el cual la recurrente alega disconformidad.
En virtud de lo anterior, debe tomarse como la fecha del hecho generador de la presente reclamación el 21 de febrero de 2000, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, donde se estableció entre otras cosas que “(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia (…) debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, para ese momento (21 de febrero de 2000), se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, ergo, es la Ley especial aplicable al caso de marras rattionae temporis.
Visto lo anterior, debe aclarar esta Corte que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Vistas las consideraciones precedentes, observa esta Corte que el lapso de caducidad se encontraba establecido expresamente, en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, que contempla que:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Destacado de esta Corte).
Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los aspectos anteriormente expuestos, observa esta Instancia Jurisdiccional que según los dichos explanados en el escrito contentivo de la querella de autos, el cálculo impugnado se realizó en fecha 21 de febrero de 2000. Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que la fecha de interposición de la querella funcionarial de autos, según se desprende de nota estampada por la Secretaria al Folio Diez (10) del expediente, fue el 15 de mayo de 2002.
Siendo ello así, se tiene que el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad es desde el 21 de febrero de 2000, por tanto de la realización de un simple cálculo se desprende que el lapso de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para la interposición de cualquier reclamación o recurso funcionarial, culminó, ergo, caducó en fecha 21 de agosto de 2000.
Ello así, se constata que en efecto, la interposición del presente recurso se realizó dos (2) años y casi tres (3) meses después de haberse realizado el cálculo de las prestaciones sociales impugnado por la recurrente, hecho que dio origen a la presente reclamación.
En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en consecuencia, concuerda esta Corte con la declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado a quo, por haber operado la caducidad. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Gladis Trompis, contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS TROMPIS, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 23 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2003-003382
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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