Expediente Nº AP42-R-2004-000084
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, el Oficio N° 0000128 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.117.649, debidamente asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.151, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar escrito contentivo de las rezones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Luisa Natacha Barrios, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le tomara como compareciente para el acto de contestación y declaró que no haría uso del lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Regional de Viabilidad del Estado Carabobo, Procurador General del Estado Carabobo y de José Luis Sánchez Sequera, en el entendido que el lapso de contestación previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, comenzaría a correr el día siguiente a la constancia que en autos se dejara del recibo de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Sáchez Sequera, y los oficios Nº CSCA-891-2005, CSCA-892-2005 y CSCA-890-2005, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº CSCA-890-2005 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 31 de marzo de 2005 y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos José Luis Sánchez Sequera, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Sánchez Sequera, y los oficios Nº CSCA-2007-2745, CSCA-2007-2746 y CSCA-2007-2747, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº CSCA-2007-2747 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual dejó sin efecto la actuación realizada por la misma en fecha 16 de abril del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 7 de marzo de 2002, por el ciudadano José Luis Sáchez Sequera, debidamente asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, ya identificados, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que, mediante sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que la remisión ante esta Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, ya identificada, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la mencionada sentencia.
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se observa que el día 1º de febrero de 2005 se dio cuenta del recibo del mismo a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de agosto de 2003, y la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 1º de febrero de 2005, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 25 de agosto de 2003 la abogada Nelly Viloria de Soriano, apoderada judicial del ciudadano José Luis Sáchez, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2005, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa mediante la aplicación del procedimiento de segunda instancia pertinente, cosa esta que no sucedió, pues se dispuso la aplicación inmediata del señalado procedimiento.
Cabe acotar que en el presente caso, aun y cuando esta Corte mediante auto de abocamiento de fecha 11 de junio de 2007 dispuso la notificación de las partes en la presente causa, para su reanudación, la misma no fue cumplida.
Ello así, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha cumplido con la obligación de notificar a las partes, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las mismas, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000084
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|