JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2005-000121
El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2103-04 del 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.451, asistido por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.873, contra la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2004, por el abogado Francisco Bracho, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2004, a través del cual declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2006, la sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 9 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión Nº 2006-00463 mediante la cual ordenó:
“De lo anterior puede inferirse que la causa principal ya fue decidida, lo cual de ser cierto enervaría el objeto de revisión de la apelación del amparo cautelar, puesto que éste es accesorio a la causa principal, cuyos efectos subsisten sólo hasta tanto no haya sido decidido el fondo del asunto principal, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la apelación del amparo cautelar, ORDENA Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que informe en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más ocho (8) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, si ya dictó decisión en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, portador de la cédula de identidad N° 7.757.451, contra los actos administrativos de fecha 29 de junio y 13 de julio de 2004, dictados por la ciudadana Iris Acuña Vivas, actuando en su condición de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y en caso de ser afirmativa la información requerida, indicar en que términos, al mismo tiempo sírvase remitir copia certificada de la misma. Así se decide”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].
En fecha 28 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.
El 27 de julio de 2006, visto el oficio Nº 0223-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la notificaciones a los ciudadanos Delvis de Jesús Bracho, Presidente de la Policía Regional del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, en virtud de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA.
El 15 de julio de 2004, el ciudadano Delvis De Jesús Bracho, asistido por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida innominada contra “el acto Administrativo signado con el número DRRRHH.002/2011 de fecha 21 de Enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estrado [sic] Barinas”. (Negrillas del escrito), en base a los siguientes argumentos que se describen a continuación:
Señaló la parte recurrente que interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por los actos administrativos de fecha 29/06/04 y 13/07/04, respectivamente, y demás hechos ejecutados por la ciudadana, Comisario General IRIS ACUÑA VIVAS, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó que se “dicte una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a [su] favor, consistente en que mientras dure el presente juicio se suspendan los efectos del auto de fecha 29/06/04 y de la decisión de fecha 13/07/04, dictados ambos por la ciudadana IRIS ACUÑA VIVAS, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL y de PRESIDENTA DE LA JUNTA EVALUADORA DE ASCENSOS, notificado en fecha 12/07/04.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitó que “se ordene la inclusión de [su] nombre en el listado de ascensos publicado en fecha 10/07/04, previa verificación de los méritos por parte de la Junta de Evaluación, en virtud de la Inexistencia de una averiguación administrativa desde el 15/06/04, que sea llevada en conformidad con la Constitución y las Leyes de la República y del Estado Zulia; y en salvaguarda del derecho al ascenso previsto en los artículo 144° y 146° de la Constitución, en el artículo 31° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el ordinal 5° del artículo 28° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, pidió que “se le ordene a la ciudadana IRIS ACUÑA RIVAS, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLÍCIA REGIONAL y PRESIDENTA DE LA JUNTA EVALUADORA DE ASCENSOS, o a quien haga sus veces, así como al Jefe y demás funcionarios del Departamento de Disciplina, que se abstengan de realizar cualquier acción encaminada a desconocer los derechos consagrados en los artículos 21º, 49º (ordinales 1º y 7º), 83 (ordinal 5º), 144º y 146º de la Constitución. […] Que el ascenso a Comisario quede judicialmente afectado para que no pueda ser excluido en los ascensos del año 2004 […] Ordenar a la ciudadana IRIS ACUÑA RIVAS, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLÍCIA REGIONAL, mantener la disponibilidad presupuestaria para cancelar la diferencia de sueldo que corresponde a la jerarquía de Comisario de la Policía Regional, que es la que legal y legítimamente [le] corresponde […] Decretar [su] inamovilidad en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL LA CAÑADA DE URDANETA, mientras dure el presente juicio.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “de conformidad a lo establecido en los artículos 585° y 588° del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, consistente en que la ciudadana IRIS ACUÑA VIVAS, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL de PRESIDENTA DE LA JUNTA EVALUADORA DE ASCENSOS, el ciudadano OSCAR CASTELLANO, en su carácter de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA, así como las demás autoridades y funcionarios de la institución, se ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO tendente a sustraerse del cumplimiento del AMPARO CAUTELAR que ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 29/06/04, notificado en fecha 12/07/04 y de la decisión de fecha 13/07/04, notificada en fecha 15/07/04.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Respecto a la presunción del buen derecho manifestó que “se evidencia de las denuncias realizadas en [ese] escrito, ya que bastaría que se constatase la existencia de un expediente administrativo que estando cerrado, continúa su prosecución de manera injustificada, irregular y arbitraria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley; para que la presente acción tenga fundadas probabilidades de éxito.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Periculum In Mora destacó que temía que no fuera satisfecho su “derecho al ascenso, como consecuencia del tiempo a esperar para que [ese] Tribunal [sustanciara] el proceso que [le] otorgaría la tutela judicial definitiva; ya que la entrega de los ascensos est[aba] pautada para el 16/07/04, y la Policía Regional -si no hay una medida de AMPARO CAUTELAR y una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a tiempo-, pudiera hacer ilusorio [su] derecho.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, explanó que “permitir que se continúe la tramitación del procedimiento habiéndose cerrado en fecha 15/06/04 y sin que existan razones de interés público para continuarlo, [le] imposibilita ascender a Comisario. En tal sentido, es evidente el profundo y grave daño que generan [sic] el acto administrativo de fecha 29/06/04 y la decisión de fecha 15/07/04, por cuanto atentan contra legítimos derechos constitucionales. Razón por lo que, me reservo el derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la Administración Pública Estadal una vez que se logre cuantificar su magnitud, en conformidad a lo que establece el artículo 259° de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 6 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos:
“La Sala Político—Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa— (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora y, en el caso de la medida cautelar innominada el periculum in damni.
En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante: alegó la demostracián de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a las denuncias formuladas en el escrito y a la existencia del expediente administrativo que estando cerrado, continúa su prosecución de manera injustificada, irregular y arbitraria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la violación de los artículos 49, 141, 751 y 21 de
la Constitución Nacional, específicamente señala que al no instruirse debidamente el procedimiento disciplinario en su contra por permanecer su tramitación cuando debió ordenarse su archivo, le lesiona el derecho al ascenso. Ahora bien, como lo manifiesta el propio recurrente, observa el Tribunal que lo que existe es una expectativa de derecho (posibilidad de ser ascendido, la cual está sujeta a la comprobación de los requisitos legales), distinto sería el caso si el recurrente hubiese sido ascendido al cargo de Comisario y en virtud del procedimiento disciplinario existente se le revoca dicho ascenso. Tal consideración tiene relevancia considerando el carácter restitutivo de la acción de amparo cautelar, y nunca constitutiva de derechos, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestros y, a tales fines, se cita la siguiente: Sentencia N°1.679 del 14 de diciembre de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso y la existencia del expediente administrativo tramitado presuntamente en forma ilegal e inconstitucional, no constituyen a criterio de [esa] juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia
N°1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo
Contencioso Administrativo).
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, viene dado por la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y de allí el requerimiento de que de forma urgente se restablezca o repare la situación jurídica infringida. Según jurisprudencia reiterada, en los amparos cautelares el juez sólo debe verificar el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho (Sentencia N° 1.921 del 21 de diciembre de 2000. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), no obstante, en el presente caso alega el solicitante que teme que no se satisfaga su derecho al ascenso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que este Tribunal sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva, toda vez que la entrega de ascensos estaba pautada para el 16 de julio de 2004 y la Policía Regional podría hacer ilusorio su derecho.
En tal sentido, observa el Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Ascensos y Reconocimientos del Personal de Oficiales de Policía, cuando a un funcionario policial no sea tomado en cuenta para ascensos en virtud de estar incurso en algún proceso judicial o administrativo, ‘si la investigación o el juicio terminare por decisión favorable o por absolutoria según fuere el caso, el tiempo transcurrido se determinará como servicio prestado y podrá ser sujeto a futuras evaluaciones.’ Es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso sin haber sido otorgado el ascenso al recurrente no causaría perjuicio a la carrera funcionarial del mismo, toda vez que conforme a la norma citada deberá ser tomado en cuenta para los próximos ascensos. Tal previsión a su vez demuestra la inexistencia de el tercer presupuesto de procedencia de las medidas cautelares innominadas como lo es el periculum in damni, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que son improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES la medida cautelar de amparo y la medida cautelar innominada solicitadas por el ciudadano DELVIS DEL JESÚS BRACHO, contra los actos administrativos de fecha 29 de junio y 13 de julio del presente año, suscritos por la JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y por el PRESIDENTE DE LA JUNTA EVALUADORA DE ASCENSO DE LA POLICÍA REGIONAL, respectivamente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo cautelar y de la medida innominada de “prohibición de innovar” solicitada por el ciudadano Delvis de Jesús Bracho, con base en que “[…] el tiempo que dure la tramitación del presente recurso sin haber sido otorgado el ascenso al recurrente no causaría perjuicio a la carrera funcionarial del mismo […]”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, reposa en el archivo de este Órgano Jurisdiccional un expediente en idénticas circunstancias, identificado con el Nº AP42-R-2005-000121, el cual está dirigido a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ciudadano Delvis de Jesús Bracho en contra de la misma sentencia de fecha 6 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2005-000121, se encuentra en una fase procesal posterior respecto a la causa Nº AB42-R-2004-000087- y en ese sentido se tiene que:
-AP42-R-2005-000121-
• La referida causa fue remitida en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2004, por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 6 de agosto del mencionado año.
o Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 2005, y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
• El 31 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
• En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
• Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
• El 7 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
• En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
• El 16 de febrero de 2006 la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 3 de mayo de 2005.
• En fecha 9 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dicto decisión Nº 2006-00463 mediante la cual ordenó:
“De lo anterior puede inferirse que la causa principal ya fue decidida, lo cual de ser cierto enervaría el objeto de revisión de la apelación del amparo cautelar, puesto que éste es accesorio a la causa principal, cuyos efectos subsisten sólo hasta tanto no haya sido decidido el fondo del asunto principal, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la apelación del amparo cautelar, ORDENA Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que informe en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más ocho (8) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, si ya dictó decisión en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, portador de la cédula de identidad N° 7.757.451, contra los actos administrativos de fecha 29 de junio y 13 de julio de 2004, dictados por la ciudadana Iris Acuña Vivas, actuando en su condición de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y en caso de ser afirmativa la información requerida, indicar en que términos, al mismo tiempo sírvase remitir copia certificada de la misma. Así se decide”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].
• En fecha 28 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.
• El 27 de julio de 2006, visto el oficio Nº 0223-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circuscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de marzo de 2006.
-AB42-R-2004-000087-
• La referida causa fue remitida en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2004, por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 6 de agosto del mencionado año.
• En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
• En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que se reanudaría una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente, ello en atención al vencimiento del lapso fijado en el auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012.
Precisado lo anterior, se observa que las causas judiciales sobre las cuales se apeló de la decisión emanada por el A quo fueron interpuestas ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificándose entre ellas identidad de sujetos y objeto. En efecto, en ambos casos los recursos contenciosos administrativos de nulidad fueron ejercidos por el mismo recurrente, aunado al hecho que se encuentra en esta segunda instancia en razón de la misma apelación contra la misma decisión que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones vinculadas a la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente; en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias. En consecuencia, se ORDENA acumular el expediente N° AB42-R-2004-000087, a la causa contenida en el presente expediente N° AP42-R-2005-000121. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ACUMULACIÓN del expediente N° AB42-R-2004-000087, -por ende su cierre informático- a la causa contenida en el presente expediente N° AP42-R-2005-000121.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-000121
ASV/55/10
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental.
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