JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000212

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0029-2011, de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 1.543, 96.947 y 110.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEXYS YOLANDA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIZABETH MEJÍAS ARAUJO, ASTRID YERITZA RUIZ CARDOZA, NUBIA STELLA OMAÑA CHAUSTRE, MARÍA JACQUELINE DÁVILA SIBOLO, CLAYS ALBERTO SILVA AYALA, MARÍA GRACIA CORONA JIMÉNEZ Y PABLO PALACIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.408.478, 10.014.326, 14.602.067, 18.027.100, 8.187.687, 13.184.685, 11.395.277 y 925.078, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, por el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y ratificada en fecha 9 de abril de 2007, por la abogada Maritza Norellys Realza Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, y por consiguiente, como las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubiese transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0464-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió los expedientes Nros. 1351, 1352, 1353, 1354, 1367, 1368, 1370, 1375 y 1560, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, en su carácter de co-apoderado judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2007, en virtud de la acumulación acordada por el referido tribunal en el auto de fecha 15 de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, visto el Oficio supra mencionado se ordenó agregar a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas a las cuales no se les agregaría ninguna otra actuación. En esa misma oportunidad, se agregaron.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) I) En fecha 04-3-2010 (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció del Recurso de Hecho interpuesto por un grupo de trabajadores contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (exp. AP42-R-2007-1252).
Es el caso que al momento de su remisión, el juez a quo se percata que las piezas que conformaban ese expediente no habían sido remitido (sic) oportunamente, y es en este momento cuando los envía a esta Corte a los fines legales consiguientes, (sic)
Entonces envía las piezas para que sean decididas pero estas a su vez forman parte del exp. Nº AP42-R-2007-1252, para que por vía de ‘efectos extensivos del fallo’ sean beneficiados los restantes trabajadores de la decisión dictada el 4-3-2010, y a su vez envía la apelación como un asunto nuevo.
II) Hechas las anteriores consideraciones, solicito prudentemente que esta nueva causa signada bajo el Nº AP42-R-2011-212 sea remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su resolución, o en su defecto se resuelva como otra causa, las piezas remitidas por el Juzgado Superior de la Región Sur. mediante (sic) oficio Nº 0464 del 16-02-2011, agregadas en fecha 10-3-11. III) Finalmente solicito muy respetuosamente que estos pedimentos sean proveidos (sic) por auto separado’ (…)”.

El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de la comisión signado con el Nº 2011-1094, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 7 de abril de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 101-2011, de fecha 5 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual informó que la comisión remitida por este Órgano Jurisdiccional fue enviada al Juzgado del Municipio San Fernando, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que se practicara las notificaciones respectivas.
El 3 de agosto de 2011, la abogada Felicita Antonia Luna, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 12 de abril de 2011, presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió Oficio Nº 156-2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 22 de julio de 2011, anexo el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2011.
El 8 de agosto de 2011, visto el Oficio supra señalado se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Marizta Realza Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de formalización a la apelación interpuesta.
El 5 de octubre de 2011, se le dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, contando desde esa misma fecha inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, contando hasta esa misma fecha inclusive.
El 17 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual solicitó “(…) celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento definitivo que deba recaer en el presente recurso de nulidad en apelación (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 2 de mayo del 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que el objeto de la presente acción es obtener “(…) La nulidad parcial del acto administrativo contenido en Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de del año 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure (…) mediante el cual nuestros representados fueron pasados a situación de disponibilidad”.
Agregaron, que el acto administrativo recurrido “(…) fue dictado en violación de expresas normas legales: artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de Función Pública y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestaron, que “La nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo del 2005 y en oficios de fecha 18 de marzo del mismo año del retiro de nuestros poderdantes (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos de ARCHIVISTA, ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, SECRETARIA I, INSTRUCTOR DEPORTIVO I, ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, TRANSCRIPTOR DE DATOS, ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL Y LOCUTOR, que venían desempeñando en la mencionada Alcaldía por violación en lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con lo pautado en el artículo 78 numeral 7 última parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “(…) en fecha 01 (sic) de julio del 2002, Dexis Yolanda Capote inicio (sic) su relación laboral, designada para ocupar el cargo de ARCHIVISTA, en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, hasta el día 03 (sic) de marzo del 2005 el (sic) cual fue notificada de su retiro (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) en fecha 15 de octubre del 2000, Elizabeth Mejías Araujo, inicio (sic) su relación laboral en el cargo de PROMOTORA SOCIAL contratada, posteriormente recibió su cargo fijo con la misma denominación en fecha 01 (sic) de julio del 2002, hasta el día 04 (sic) de marzo del 2005, el (sic) cual fue notificada de su retiro (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) en fecha 01 (sic) de febrero del 2000, Astrid Ruiz Cardoza, inicio (sic) su servicios como SECRETARIA contratada, luego en fecha 01 (sic) de julio del año 2002 pasó a formar parte del personal fijo de dicha Institución en el cargo de SECRETARIA I, hasta el día 03 (sic) de marzo del 2005, el (sic) cual fue notificada de su retiro (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñaron, que “(…) en fecha 01 (sic) de julio del año 2002 Nubia Stella Omaña, inicio (sic) su labor en la Alcaldía del Municipio Páez en el cargo de INSTRUCTOR DEPORTIVO I, hasta el día 04 (sic) de marzo de 2005, el (sic) cual fue notificada de su retiro (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) en fecha 01 (sic) de Septiembre del 2000, María Dávila Síbolo, inicio (sic) su relación laboral como PROMOTORA SOCIAL contratada, posteriormente paso (sic) a formar parte del personal fijo en el cargo con la misma denominación, en fecha 01 (sic) de julio del 2002, según copia del nombramiento el cual permite demostrar la relación laboral, hasta el día 04 (sic) de marzo del 2005, el (sic) cual fue notificada de su retiro con una fecha del mismo, del 18 de marzo del 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) en fecha 16 de junio de 2000, Clays Silva, inicio (sic) su relación de trabajo en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN contratado, luego en fecha 01 (sic) de julio del año 2002 paso (sic) a formar parte del personal fijo con el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, hasta el día 03 (sic) de marzo del 2005, el (sic) cual fue notificada de su retiro con una fecha del mismo, del día 18 de marzo del 2005, tal como se evidencia en la copia del nombramiento que demuestra la relación laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) en fecha 15 de octubre de 2000, María Corona Jiménez, inicio (sic) sus servicios en el cargo de PROMOTORA SOCIAL contratada, luego el 01 (sic) de julio del año 2002, pasó a ser personal fijo de esa institución como ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, hasta el día 03 (sic) de marzo del 2005, el cual fue notificada de su retiro con una fecha del mismo, del 18 de marzo del 2005, para efecto de demostrar la relación laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) en fecha 01 (sic) de mayo del año 2001, Pablo Palacio, inicio (sic) su relación de trabajo como LOCUTOR contratado, posteriormente en fecha 02 (sic) de enero del 2004 fue designado en el cargo de LOCUTOR, hasta el día 05 (sic) de marzo del 2005, para demostrar el vinculo (sic) laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) el mencionado decreto por el cual son pasados a situación de disponibilidad nuestros representados y que sirvió de base a sus retiros esta (sic) viciado de nulidad absoluta porque no se cumplió con un requisito esencial a su validez, dado que fue dictado con prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el presente caso se obvió, lo que constituye causal de nulidad absoluta en los términos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sus efectos son inexistentes por mandato del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública (…)”.
Manifestaron, que “(…) los actos de retiro por vía de consecuencia están viciados de nulidad al no existir el acto que le sirve de base; Asimismo no se realizaron las gestiones de reubicación en los demás organismos públicos del Estado, ni a nivel nacional; además de ello, la jurisprudencia funcionarial ha establecido que la supresión de cargos debe obedecer razones de tipo fiscal, por lo cual igualmente los actos de retiro denunciados son nulos de nulidad absoluta en los términos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 7 última parte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Argumentaron, que “(…) el acto por el cual fueron retirados nuestros representados de los cargos que ejercían en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, también es nulo de nulidad absoluta por falta de las gestiones de reubicación y por ausencia de base legal dada la inexistencia del decreto (sic) de pase a disponibilidad denunciado en primer término, por ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictarlo supuesto de hecho previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la última parte del numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) Declare la nulidad absoluta parcial en cuanto a las personas de nuestros representados, se (sic) refiere del acto administrativo contenido en el decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre del año 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure (…) Declare la nulidad absoluta de los actos en notificaciones de fechas 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic), mediante el cual fueron retirados de los cargos nuestros representados que ejercían en la citada alcaldía (sic), el cual tiene dicho oficio de retiro fecha 18 de marzo de 2005 y se ordene la reincorporación a los cargos que venían ejerciendo en la mencionada Alcaldía (...) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro ilegal, con todos los beneficios legales y contractuales, hasta la ejecutoria legal de la sentencia que se produzca (…) que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jerónimo Solórzanos Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, antes identificados en el encabezado del presente fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo del asunto, pasa a pronunciarse en relación a la caducidad de los actos aquí controvertidos, en virtud de que la misma es de estricto orden público y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:
1.- En cuanto a la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en Decreto N° 12 de fecha 21 de diciembre de 2.004 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21/12/2004, este Juzgado Superior debe señalar: se desprende de las actas procesales cursantes en autos a los folios veinte (20) y cincuenta (50), que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 26 de enero de 2005, sin que se evidencie en autos la fecha cierta de la notificación practicada a los (sic) parte (sic) recurrentes, aunado a esto el representante legal de los querellantes no indico (sic) de forma alguna en el libelo la fecha de notificación del citado acto, por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará el día siguiente de emitido aquel, es decir, a partir del veintidós (22) de diciembre de 2004 y visto que el recurso de nulidad Parcial contra dicho acto fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 02/05/2005, (sic) Siendo ello así, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto que ordeno (sic) el pase a periodo (sic) de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez (Decreto 12 de fecha 21/12/2004) ya habían transcurrido los 03 (sic) meses establecido (sic) en los artículo (sic) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas no con respecto al acto de retiro, Y ASÍ SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado sólo procederá a analizar los vicios que el querellante le atribuyó al acto de retiro, ya que como se dijo anteriormente en cuanto a la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 12 de fecha 21/12/2004, operó la caducidad, por que (sic) este Tribuna (sic) no se pronuncia respecto al mismo:
2.- De un análisis exhaustivo del expediente se evidencia que el (sic) querellante solicita la Nulidad Absoluta de los actos de retiro, de la ciudadana DEXIS YOLANDA CAPOTE, según el oficio s/n de fecha 03 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Archivista, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; ELIZABETH MEJIAS (sic) ARAUJO, según el oficio s/n de fecha 04 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; ASTRID RUIZ CARDOZA, según el oficio s/n de fecha 03 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Secretaria I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de abril de 2005; NUBIA STELLA O. CHAUSTRE, según el oficio s/n de fecha 04 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Instructor Deportivo I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; DAVILA (sic) SIBOLO, MARIA (sic) YAKELINE, según el oficio s/n de fecha 04 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; SILVA AYALA CLAYS ALBERTO, según el oficio (sic) s/n de fecha 03 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Transcriptor de Datos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; CORONA GARCÍA MARÍA GRACIA (sic), según el oficio (sic) s/n de fecha 03 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Asistente de Servicio Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; y PALACIO PABLO, según el oficio (sic) s/n de fecha 05 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005, señalando expresamente dichos actos que ‘…de considerar que han sido lesionados sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …’. Por ausencia de base legal dad (sic) la inexistencia del Decreto de pase a disponibilidad denunciado en primer termino (sic), por ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictarlo supuesto de hecho previsto en los numerales 1 y 4 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ultima aparte del numeral 7 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.… (sic)
Por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha y en tal sentido ha delimitado, que es necesario el cumplimiento de unas bases para la reestructuración y reorganización de un ente administrativo tales como:
a) elaboración de un informe justificativo.
b) informe técnico elaborado por la oficina competente.
c) presentación de la solicitud al Concejo (sic) de Ministro y en el caso de marras al Concejo Municipal para que esta lo apruebe.
d) hay que anexar a la solicitud un listado de los funcionarios afectados, identificados los funcionarios y los cargos, todo de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, el cual sigue en vigencia mientras no coliga con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, este Tribunal al analizar los actos descritos e impugnado en este recurso, evidencia que efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo Municipal, al consignar (cursa al (sic) los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84)), Decreto Denominados. AVAL DE LOS DECRETOS 12, 13 Y 14 DEL AÑO 2004 Y 4,6 (sic) DEL AÑO 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, Acordó: Único: ‘Avalar los Procesos de Reorganización contenida en los Decretos 12, y 13 y el proceso de Reestructuración establecido en el Decreto 14 del año 2004, así como los decretos 4 y 6 del año 2005, referentes a las prorrogas necesarias para finalizar los respectivos estudios de reubicación del personal, emanados todos del Ejecutivo Municipal de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 78, numeral 5º (sic), de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic).’
En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para el ente o Concejo Municipal hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo Municipal para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido impugnada por el querellante, dentro del lapso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que este Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las demás vicios señalados, consta de las actas procesales que la denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta a los folios 20, 49, 50, 89 (sic) 90 (sic) 91, y 92 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta (sic) no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo (sic) daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa que el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la nulidad por la falta absoluta de las gestiones de reubicación, este Tribunal observa, que corren inserto a los folios 14, 19, 23, 29, 34, 39, 43 y 48 oficio s/n de fechas 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo de 2005, mediante el cual se retiran a los recurrentes del organismo, en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Ahora bien, en cuanto a la gestiones reubicatorias se observa que corren insertos a los folios 106 al 125 (marcado ‘D’ consignado por la parte recurrida) oficios suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio José Antonio Páez, y remitió a diferentes organismos de la Administración Pública, a los fines de que se reubicara al personal afectado por la medida de reducción ‘…, (sic) asimismo se observa que se esperó y recibieron las respuestas de dichos organismo (sic), para proceder al retiro de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con los de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, en tal sentido este Juzgado declara que los actos particulares contenidos en los oficios (sic) de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo de 2005 y el oficio (sic) de 18 de marzo del mismo año suscritos por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, mediante los cuales se le retira a los querellantes de sus cargos está ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.. (sic)
(…omissis…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de los querellantes en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales de los accionantes a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo (sic) 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (sic)
(…omissis…)
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…).
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados contentivos: En el Decreto N° 12 de fecha 21 de Diciembre de 2.004 (sic), dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la (sic) cual los demandantes fueron pasados a situación de disponibilidad y contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fechas 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo de 2005, por los cuales fueron retirados de los cargos que venían desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.
CUARTO: Se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales de los Recurrentes en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A
LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Maritza Realza Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que los recurrentes hubieran sido correctamente notificados del acto que afectó sus derechos o intereses, en este caso particular el de retiro dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, contenido en Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, donde fueron pasados a situación de disponibilidad, pues de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, era necesario que los destinatarios del acto de retiro objeto de la demanda hayan sido informados del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que deseen impugnar el acto. Los Artículos: 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que “(…) el acto de retiro impugnado parcialmente contenido en el Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure donde fueron pasados a situación de disponibilidad los recurrentes, no hizo mención expresa a la notificación de los destinatarios del mismo, ni mucho menos al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Las consecuencias de tales omisiones, es lo que establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de las pretensiones contenidas funcionariales acumuladas en la presente causa no comenzaron su transcurso. En tal sentido, la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo pautado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con las determinaciones previstas en el ordinal 5 del Artículo 243 eiusdem (…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Alzada Declare la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y entre a conocer del fondo de la cuestión debatida (...)”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se declare la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 9 de enero de 2007 (…) Se Declare la Nulidad Parcial del acto Administrativo (sic) contenido en el Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual mis representados fueron pasados a situación de disponibilidad y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de retiro (…) Se ordene la reincorporación a los cargos que venían ejerciendo en el citado Municipio, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva incorporación, y por vía de ‘efectos extensivos del fallo’, sean beneficiados los restantes trabajadores de la decisión dictada de los expedientes acumulados (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos DEXYS CAPOTE, ELIZABETH MEJÍAS, ASTRID RUIZ, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, PABLO PALACIO, DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, KENIA MOLINA, RUBÉN GÓMEZ, OTONIEL MEJÍAS, NURIS GAMARRA, EDGAR AQUINO, ROCIÓ QUINTERO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, MARÍA ARAQUE, JULIO LARA, EYLIN MALDONADO, DANIEL DUGARTE, SUSANA DELGADO, CARMEN CASTILLO, LINDA SARMIENTO, PAUL ABRIL, YASMIN RAMÍREZ, ELKIN ZAPATA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ILIANA USECHE, HÉCTOR GUERRERO, MANUEL VIELMAN, JORGE BECERRA, PABLO FARÍAS, MARÍA MORENO, RAMÓN SILVA, YENNY ESCOBAR, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, ALEXIS YÁNEZ, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, DOUGLAS BERBESI, ARGELIO ORDUZ, GLYSMAR ZORAIDA, MARÍA UBAN, ALCIDES FLORES, YULIS MÁRQUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, ERNESTINA MOJICA, GREGORIA GAMARRA, ALBA BETANCOURT, ALEIDA CONTRERAS, SONALYS COGOLLO, ANA MARÍA SOSA, DEUDEDI CORONA, JOUGLIS CARRASQUEL, GERSON NIÑO, MORELA PADRÓN, ZOILA OLIVARES, JOSÉ MÉNDEZ, VICTOR FRANCO, JUDITH ALBORNOZ, ALIRIO ARIAS, ANA MÁRQUEZ, YELEN SALAS, LUZ CARDOZA, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, EDGAR ANDRADE, WILMAN VELÁZQUEZ y ANA CASTRO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante el Juzgado de Instancia, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los referidos ciudadanos.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del LITISCONSORCIO ACTIVO o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo, como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un sólo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
En ese orden de ideas, debe esta Corte señalar que, dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos DEXYS CAPOTE, ELIZABETH MEJÍAS, ASTRID RUIZ, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, PABLO PALACIO, DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, KENIA MOLINA, RUBÉN GÓMEZ, OTONIEL MEJÍAS, NURIS GAMARRA, EDGAR AQUINO, ROCIÓ QUINTERO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, MARÍA ARAQUE, JULIO LARA, EYLIN MALDONADO, DANIEL DUGARTE, SUSANA DELGADO, CARMEN CASTILLO, LINDA SARMIENTO, PAUL ABRIL, YASMIN RAMÍREZ, ELKIN ZAPATA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ILIANA USECHE, HÉCTOR GUERRERO, MANUEL VIELMAN, JORGE BECERRA, PABLO FARÍAS, MARÍA MORENO, RAMÓN SILVA, YENNY ESCOBAR, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, ALEXIS YÁNEZ, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, DOUGLAS BERBESI, ARGELIO ORDUZ, GLYSMAR ZORAIDA, MARÍA UBAN, ALCIDES FLORES, YULIS MÁRQUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, ERNESTINA MOJICA, GREGORIA GAMARRA, ALBA BETANCOURT, ALEIDA CONTRERAS, SONALYS COGOLLO, ANA MARÍA SOSA, DEUDEDI CORONA, JOUGLIS CARRASQUEL, GERSON NIÑO, MORELA PADRÓN, ZOILA OLIVARES, JOSÉ MÉNDEZ, VICTOR FRANCO, JUDITH ALBORNOZ, ALIRIO ARIAS, ANA MÁRQUEZ, YELEN SALAS, LUZ CARDOZA, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, EDGAR ANDRADE, WILMAN VELÁZQUEZ y ANA CASTRO, prestaban sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, desempeñando cada uno de ellos cargos distintos.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte puede apreciar, que no se puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, al margen de existir un sólo Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por la referida Alcaldía, a través del cual se decretó entre otras cosas “(…) La Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez (…). Se ordena el pase a período de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez (…)”, fueron dictados actos administrativos de retiro, con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este sentido, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala, en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Carlos Vidal y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:

“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original).

En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23, de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:

“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.

En virtud de lo anterior, debe este Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores, (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia de que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe un sólo Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por la referida Alcaldía, a través del cual se decretó entre otras cosas “(…) La Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez (…). Se ordena el pase a período de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez (…)”, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados actos administrativos de retiro, con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, con cargos, remuneraciones y fechas de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al tratarse las causales de inadmisibilidad, materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2007, y declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos DEXYS CAPOTE, ELIZABETH MEJÍAS, ASTRID RUIZ, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, PABLO PALACIO, DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, KENIA MOLINA, RUBÉN GÓMEZ, OTONIEL MEJÍAS, NURIS GAMARRA, EDGAR AQUINO, ROCIÓ QUINTERO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, MARÍA ARAQUE, JULIO LARA, EYLIN MALDONADO, DANIEL DUGARTE, SUSANA DELGADO, CARMEN CASTILLO, LINDA SARMIENTO, PAUL ABRIL, YASMIN RAMÍREZ, ELKIN ZAPATA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ILIANA USECHE, HÉCTOR GUERRERO, MANUEL VIELMAN, JORGE BECERRA, PABLO FARÍAS, MARÍA MORENO, RAMÓN SILVA, YENNY ESCOBAR, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, ALEXIS YÁNEZ, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, DOUGLAS BERBESI, ARGELIO ORDUZ, GLYSMAR ZORAIDA, MARÍA UBAN, ALCIDES FLORES, YULIS MÁRQUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, ERNESTINA MOJICA, GREGORIA GAMARRA, ALBA BETANCOURT, ALEIDA CONTRERAS, SONALYS COGOLLO, ANA MARÍA SOSA, DEUDEDI CORONA, JOUGLIS CARRASQUEL, GERSON NIÑO, MORELA PADRÓN, ZOILA OLIVARES, JOSÉ MÉNDEZ, VICTOR FRANCO, JUDITH ALBORNOZ, ALIRIO ARIAS, ANA MÁRQUEZ, YELEN SALAS, LUZ CARDOZA, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, EDGAR ANDRADE, WILMAN VELÁZQUEZ y ANA CASTRO. Así se decide.
Continuando con la misma línea argumentativa, es necesario destacar, que de la revisión de autos, se evidencia que el Juzgado a quo, en fecha 15 de diciembre de 2005, “acumuló”, los expedientes -según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional- 1351, 1352, 1353, 1354, 1367, 1368, 1369, 1370, 1375 y 1560, no obstante observa esta Corte que, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la decisión -supra revocada-, de fecha 9 de enero de 2007, no realizó mención alguna sobre dicha acumulación, sino que sólo señaló a los ciudadanos DEXYS YOLANDA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIZABETH MEJÍAS ARAUJO, ASTRID YERITZA RUIZ CARDOZA, NUBIA STELLA OMAÑA CHAUSTRE, MARÍA JACQUELINE DÁVILA SIBOLO, CLAYS ALBERTO SILVA AYALA, MARÍA GRACIA CORONA JIMÉNEZ Y PABLO PALACIO, correspondientes al expediente Nº 1369, lo cual llama poderosamente la razón a esta Alzada, pues pareciera que dicha Instancia Jurisdiccional, se limitó simplemente a agregar dichas causas, sin revisar con el debido detenimiento cada una de ellas, lo cual no fue realizado de la forma más adecuada por parte del referido Juzgado.
Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos que en primera instancia recurrieron oportunamente contra el acto administrativo, por lo que, en principio debe indicarse que la acción incoada por los ciudadanos accionantes fue contra la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a través del cual se ordenó “(…) La Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez, (…) el pase a periodo de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez (…)” y; la nulidad del “(…) acto administrativo de efectos particulares (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…)”, razón por la cual estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional, determinar la naturaleza jurídica de los referidos actos.
Ello así, observa esta Corte, que el Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cuya nulidad se solicita, en principio afecta es al personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que eventualmente pudiera verse afectado por la reorganización administrativa ordenada.
En este sentido, es menester señalar, que este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
Ahora bien, es oportuno mencionar, que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2008-1426, de fecha 29 de julio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda (IATTC), señaló, lo siguiente:

“(…) esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Acuerdo impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (…)”.

Ahora bien, visto que los actos administrativos impugnados, son de efectos particulares, y por ende están sujetos al lapso de caducidad estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe realizar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las siguientes consideraciones:

A. EXPEDIENTE Nº 1351.
Al respecto, se observa que en fecha 29 de abril de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALCIDES FLORES, YULIS MÁRQUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, ERNESTINA MOJICA, GREGORIA GAMARRA, ALBA BETANCOURT, ALEIDA CONTRERAS, SONALY COGOLLO, ANA SOSA, DEUDEDI CORONA, JOUGLIS CARRASQUEL, GERSON NIÑO, MORELA PADRÓN, ZOILA OLIVARES y JOSÉ MENDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad del “(…) acto administrativo de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005) (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• Con respecto a los ciudadanos ALCIDES FLORES, CARLOS GONZÁLEZ ALBA BETANCOURT, DEUDEDI CORONA, GERSON NIÑO Y ZOILA OLIVARES, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la del día en que fueron dictados los referidos actos -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los referidos ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a las ciudadanas YULIS MÁRQUEZ y MORELA PADRÓN, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 2 de febrero de 2005, fueron notificadas las referidas ciudadanas del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que no ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que las mencionadas ciudadanas, fueron notificadas en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a las señaladas ciudadanas, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a las ciudadanas ERNESTINA MOJICA y ANA SOSA, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2005, fueron notificadas las referidas ciudadanas del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que las mencionadas ciudadanas, fueron notificadas en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a las señaladas ciudadanas, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -sólo en lo que respecta al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a los ciudadanos GREGORIA GAMARRA, SONALY COGOLLO y JOUGLIS CARRASQUEL, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fueron notificados los referidos ciudadanos del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que no ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los mencionados ciudadanos, fueron notificados en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los ciudadanos antes señalados, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a los ciudadanos ALEIDA CONTRERAS y JOSÉ MENDEZ, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencian notificaciones del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que los mismos hayan sido firmados por dichos ciudadanos, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los señalados ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -sólo en lo que respecta al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

B. EXPEDIENTE Nº 1352.
En este sentido, se observa que en fecha 29 de abril de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR FRANCO, YUDITH ALBORNOZ y ALIRIO ARIAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic) y 11 de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• Con respecto al ciudadano VICTOR FRANCO, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2005, fue notificado el referido ciudadano del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, notificación de fecha 3 de marzo de 2005, dirigida al antes mencionado ciudadano, no obstante debe indicarse que, no se constata que la misma haya sido firmada por el ciudadano in comento, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 3 de marzo de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso al ciudadano señalado, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial –sólo con respecto al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
• Con respecto a la ciudadana YUDITH ALBORNOZ, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fue notificada la referida ciudadana del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que no ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la mencionada ciudadana, fue notificada en fecha 16 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la ciudadana antes señalada, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• En lo concerniente al ciudadano ALIRIO ARIAS, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencia notificación alguna con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que el referido ciudadano, fue notificado en fecha 13 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, el señalado acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso al ciudadano in comento, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

C. EXPEDIENTE Nº 1353.
En este sentido, se observa que en fecha 29 de abril de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ILIANA USECHE, HECTOR GUERRERO, MANUEL VIELMAN y JORGE BECERRA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• En lo concerniente a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ Y MANUEL VIELMAN, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencia notificación alguna con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 11 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2005, respectivamente, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los señalados actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los ciudadanos in comento, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a la ciudadana ILIANA USECHE, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fue notificada la referida ciudadana del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que no ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la mencionada ciudadana, fue notificada en fecha 11 de abril de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la ciudadana antes señalada, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• En lo que respecta a los ciudadanos HECTOR GUERRERO y JORGE BECERRA, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencian notificaciones del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que los mismos hayan sido firmados por los ciudadanos in comento, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 12 y 13 de abril de 2005, respectivamente, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley antes indicada, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los señalados ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -sólo en lo que respecta al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

D. EXPEDIENTE Nº 1354.
En este sentido, se observa que en fecha 29 de abril de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS YÁNEZ, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA y DOUGLAS BERBESI, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 04 (sic), 06 (sic), 12 y 19 de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• En lo que respecta al ciudadano ALEXIS YÁNEZ, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia notificación del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que el mismo haya sido firmado por el ciudadano in comento, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que el referido ciudadano, fue notificado en fecha 9 de abril de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley antes indicada, motivo por el cual, se le reabre el lapso al señalado ciudadano, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto sólo al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a los ciudadanos DOUGLAS BERBESI, DIOCLES SALAS y BERTA PADILLA, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 18, 28 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los referidos ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

E. EXPEDIENTE Nº 1367.
En este sentido, se observa que en fecha 2 de mayo de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO FARIAS, MARÍA MORENO, RAMÓN SILVA, JENNY ESCOBAR, OXIRE SAJAJU y PETRA RAMÍREZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 11 y 19 de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

• Con respecto a los ciudadanos PABLO FARIAS, RAMÓN SILVA, OXIRE SAJAJU y PETRA RAMÍREZ, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la del día en que fueron dictados los referidos actos -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiros, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 29 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los mencionados actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los referidos ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
• En lo que respecta a la ciudadana MARÍA MORENO, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia notificación del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que el mismo haya sido firmado por la ciudadana in comento, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la referida ciudadana, fue notificada en fecha 29 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley antes indicada, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la señalada ciudadana, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -sólo en lo que respecta al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a la ciudadana JENNY ESCOBAR, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fue notificada la referida ciudadana del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió el lapso de caducidad, contemplado en la norma eiusdem. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la mencionada ciudadana, fue notificada en fecha 29 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la ciudadana antes señalado, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

F. EXPEDIENTE Nº 1368.
En este sentido, se observa que en fecha 2 de mayo de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MÁRQUEZ, YELEN SALAS, LUZ CARDOZA, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, EDGAR ANDRADE, WILMAN VELÁSQUEZ y ANA CASTRO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 05 (sic), 12 y 23 de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

• Con respecto a los ciudadanos WILMAN VELÁSQUEZ, ANA CASTRO, EDGAR ANDRADE y YELEN SALAS, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la del día en que fueron dictados los referidos actos -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiros, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fechas 17, 18, 28 y 30 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los mencionados actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los referidos ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a las ciudadanas ANA MÁRQUEZ y LUZ CARDOZA, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fechas 3 y 10 de febrero de 2005, respectivamente, fueron notificadas las referidas ciudadanas del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que no transcurrió el lapso de caducidad, contemplado en la norma eiusdem. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que las mencionadas ciudadanas, fueron notificadas en fecha 30 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a las ciudadanas antes señaladas, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencia notificación alguna con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que en fecha 23 de marzo de 2005, fue notificada la mencionada ciudadana, no obstante debe mencionarse que no se constata que la misma haya sido firmado por la ciudadana in comento, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 23 de marzo de 2005. Ello así, se constata que, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley antes indicada, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la señalada ciudadana, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -sólo en lo que respecta al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• En cuanto al ciudadano RAFAEL GARRIDO, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencia notificación alguna con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fueron dictados los referidos actos -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, no se evidencia de autos, la fecha en que el referido ciudadano, fue notificado, razón por la cual, tomando en cuenta las fechas señaladas por la representación judicial de los referidos ciudadanos, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el mencionado acto no se encuentran caduco, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso al referido ciudadano, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

G. EXPEDIENTE Nº 1369.
En este sentido, se observa que en fecha 2 de mayo de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEXYS CAPOTE, ELIZABETH MEJÍAS, ASTRID RUIZ, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA y PABLO PALACIO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), y 18 de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• Con respecto a los ciudadanos DEXYS CAPOTE, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA y ASTRID RUIZ debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiros, se evidencia de autos, que en fechas 18 de marzo y 18 de abril de 2005, fueron notificados los referidos ciudadanos y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los ciudadanos antes señalados, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia notificación del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que la misma haya sido firmada por dicha ciudadana, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la mencionada ciudadana, fue notificada en fecha 18 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a la señalada ciudadana, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto sólo al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto al ciudadano PABLO PALACIO, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2005, fue notificado el referido ciudadano del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que no transcurrió el lapso de caducidad, contemplado en la norma eiusdem. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que el mencionado ciudadano, fue notificado en fecha 18 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso al ciudadano antes señalado, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

H. EXPEDIENTE Nº 1370.
En este sentido, se observa que en fecha 2 de mayo de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, KENIA MOLINA, RUBÉN GÓMEZ, OTONIEL MEJÍAS, NURIS GAMARRA, EDGAR AQUINO, ROCIÓ QUINTERO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, MARÍA ARAQUE, JULIO LARA, EYLIN MALDONADO, DANIEL DUGARTE, SUSANA DELGADO, CARMEN CASTILLO, LINDA SARMIENTO, PAUL ABRIL, YASMIN RAMÍREZ y ELKIN ZAPATA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

• Con respecto a los ciudadanos KENIA MOLINA, EDGAR AQUINO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, JULIO LARA, PAUL ABRIL, ELKIN ZAPATA, RUBÉN GÓMEZ Y ROCIÓ QUINTERO, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencian notificaciones algunas con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 28 de marzo y 28 de abril de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, se le reabre el lapso a los referidos ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al acto de retiro, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• Con respecto a los ciudadanos DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, NURIS GAMARRA, MARÍA ARAQUE, SUSANA DELGADO y DANIEL DUGARTE, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencian notificaciones del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que los mismos hayan sido firmados por los mismos, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 28 de marzo y 28 de mayo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los señalados ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto sólo al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

• En cuanto a los ciudadanos OTONIEL MEJÍAS, EYLIN MALDONADO y YASMIN RAMÍREZ, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fueron notificadas los referidos ciudadanos del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que los mencionados ciudadanos, fueron notificados en fecha 28 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a los señalados ciudadanos, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto a sólo al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
• En cuanto a las ciudadanas CARMEN CASTILLO y LINDA SARMIENTO, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 2 de febrero de 2005, fueron notificadas las referidas ciudadanas del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, resulta evidente, que no ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que las mencionadas ciudadanas, fueron notificadas en fecha 28 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 2 de mayo de 2005, los referidos actos no se encuentran caducos, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso a las señaladas ciudadanas, a los fines de que interpongan nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial - con respecto a ambos actos administrativos-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

I. EXPEDIENTE Nº 1375.
En este sentido, se observa que en fecha 4 de mayo de 2005, el ciudadano CHARLIS CONTRERAS, asistido por el abogado Manuel Solórzano interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad del “(…) acto administrativo de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic) de marzo de 2005 (…) por el cual fui retirado del cargo (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
• En cuanto al ciudadano CHARLIS CONTRERAS, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, fue notificado del Decreto impugnado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, resulta evidente, que ha transcurrido el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que el mencionado ciudadano, fue notificado en fecha 17 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, el referido acto no se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, motivo por el cual, se le reabre el lapso al señalado ciudadano, a los fines de que interponga nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial -con respecto sólo al acto de retiro-, tomándose en cuenta el mismo, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

J. EXPEDIENTE Nº 1560.
En este sentido, se observa que en fecha 20 de julio de 2005, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Maritza Norellys Realza Lara y José Alexis Molina López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGELIO ORDUZ, GLISMAR PEÑARANDA y MARÍA UBAN, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto Nº 12, de fecha 21 de diciembre de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y; la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fecha 03 (sic) de marzo de 2005 (…) por los cuales fueron retirados nuestros poderdantes de los cargos (…), razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

• Con respecto a la ciudadana MARÍA UBAN, debe señalarse que de la revisión de autos, no se evidencia notificación alguna con respecto al Decreto impugnado, razón por la cual a los efectos del cómputo de la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse como fecha cierta la de del día en que fue dictado el referido acto -a saber 21 de diciembre de 2004-, en consecuencia, visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto al acto de retiro, se evidencia de autos, que la referida ciudadana, fue notificada en fecha 30 de marzo de 2005, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, el referido acto se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, no se le reabre el lapso a la referida ciudadana. Así se decide.

• Con respecto a los ciudadanos ARGELIO ORDUZ y GLISMAR PEÑARANDA, debe señalarse que de la revisión de autos, se evidencia notificación del referido Decreto, de fecha 26 de enero de 2005, no obstante debe mencionarse que no se constata que los mismos hayan sido firmados por los mencionados ciudadanos, razón por la cual se tiene como fecha de inicio para el computo de la caducidad el 26 de enero de 2005. Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que dicha causa fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, resulta evidente, que transcurrió con creces el lapso de caducidad. Ahora bien, con respecto a los actos de retiro, se evidencia de autos, que los referidos ciudadanos, fueron notificados en fecha 17 y 18 de marzo de 2005, respectivamente, y por cuanto -como ya se señaló supra- la referida causa, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, el referido acto se encuentra caduco, de conformidad con la Ley in comento, razón por la cual, no se le reabre el lapso a la referida ciudadana. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena REABRIR el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales -con respecto a la impugnación tanto del Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez y de los respectivos actos de retiro- a los ciudadanos: YULIS MÁRQUEZ, MORELA PADRÓN, GREGORIA GAMARRA, SONALY COGOLLO, JOUGLIS CARRASQUEL, YUDITH ALBORNOZ, ILIANA USECHE, ANA MÁRQUEZ, LUZ CARDOZA, ELIZABETH MEJÍAS, PABLO PALACIO, LINDA SARMIENTO Y CARMEN CASTILLO; REABRIR el referido lapso, con respecto sólo al acto de retiro a los ciudadanos: ALCIDES FLORES, CARLOS GONZÁLEZ ALBA BETANCOURT, DEUDEDI CORONA, GERSON NIÑO, ZOILA OLIVARES, ERNESTINA MOJICA, ANA SOSA, ALEIDA CONTRERAS, JOSÉ MENDEZ, ALIRIO ARIAS, JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL VIELMAN, HECTOR GUERRERO, JORGE BECERRA, DOUGLAS BERBESI, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, PABLO FARIAS, RAMÓN SILVA, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, MARÍA MORENO, JENNY ESCOBAR, ANA MÁRQUEZ, LUZ CARDOZA, WILMAN VELÁSQUEZ, ANA CASTRO, EDGAR ANDRADE, YELEN SALAS, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, DEXYS CAPOTE, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, ASTRID RUIZ, KENIA MOLINA, EDGAR AQUINO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, JULIO LARA, PAUL ABRIL, ELKIN ZAPATA, RUBÉN GÓMEZ, ROCIÓ QUINTERO, VICTOR FRANCO, ALEXIS YÁNEZ, ELIZABETH MEJÍAS, DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, NURIS GAMARRA, MARÍA ARAQUE, SUSANA DELGADO, DANIEL DUGARTE, OTONIEL MEJÍAS, EYLIN MALDONADO, YASMIN RAMÍREZ y CHARLIS CONTRERAS y; NO REABRIR el lapso in comento, por haberse determinado que había operado la caducidad, con respecto a ambos actos administrativos impugnados, a los ciudadanos: ARGELIO ORDUZ, GLISMAR PEÑARANDA y MARÍA UBAN. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, por el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y ratificada en fecha 9 de abril de 2007, por la abogada Maritza Norellys Realza Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEXYS CAPOTE, ELIZABETH MEJÍAS, ASTRID RUIZ, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, PABLO PALACIO, DEICY JIMÉNEZ, BLANA SAJAJU, KENIA MOLINA, RUBÉN GÓMEZ, OTONIEL MEJÍAS, NURIS GAMARRA, EDGAR AQUINO, ROCIÓ QUINTERO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, MARÍA ARAQUE, JULIO LARA, EYLIN MALDONADO, DANIEL DUGARTE, SUSANA DELGADO, CARMEN CASTILLO, LINDA SARMIENTO, PAUL ABRIL, YASMIN RAMÍREZ, ELKIN ZAPATA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ILIANA USECHE, HÉCTOR GUERRERO, MANUEL VIELMAN, JORGE BECERRA, PABLO FARÍAS, MARÍA MORENO, RAMÓN SILVA, YENNY ESCOBAR, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, ALEXIS YÁNEZ, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, DOUGLAS BERBESI, ARGELIO ORDUZ, GLYSMAR ZORAIDA, MARÍA UBAN, ALCIDES FLORES, YULIS MÁRQUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, ERNESTINA MOJICA, GREGORIA GAMARRA, ALBA BETANCOURT, ALEIDA CONTRERAS, SONALYS COGOLLO, ANA MARÍA SOSA, DEUDEDI CORONA, JOUGLIS CARRASQUEL, GERSON NIÑO, MORELA PADRÓN, ZOILA OLIVARES, JOSÉ MÉNDEZ, VICTOR FRANCO, JUDITH ALBORNOZ, ALIRIO ARIAS, ANA MÁRQUEZ, YELEN SALAS, LUZ CARDOZA, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, EDGAR ANDRADE, WILMAN VELÁZQUEZ y ANA CASTRO, prestaban sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- REVOCA por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2007, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;
4.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales -con respecto a la impugnación tanto del Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez y de los respectivos actos de retiro- a los ciudadanos: YULIS MÁRQUEZ, MORELA PADRÓN, GREGORIA GAMARRA, SONALY COGOLLO, JOUGLIS CARRASQUEL, YUDITH ALBORNOZ, ILIANA USECHE, ANA MÁRQUEZ, LUZ CARDOZA, ELIZABETH MEJÍAS, PABLO PALACIO, LINDA SARMIENTO Y CARMEN CASTILLO.
5.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales con respecto sólo al acto de retiro a los ciudadanos: ALCIDES FLORES, CARLOS GONZÁLEZ ALBA BETANCOURT, DEUDEDI CORONA, GERSON NIÑO, ZOILA OLIVARES, ERNESTINA MOJICA, ANA SOSA, ALEIDA CONTRERAS, JOSÉ MENDEZ, ALIRIO ARIAS, JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL VIELMAN, HECTOR GUERRERO, JORGE BECERRA, DOUGLAS BERBESI, DIOCLES SALAS, BERTA PADILLA, PABLO FARIAS, RAMÓN SILVA, OXIRE SAJAJU, PETRA RAMÍREZ, MARÍA MORENO, JENNY ESCOBAR, ANA MÁRQUEZ, LUZ CARDOZA, WILMAN VELÁSQUEZ, ANA CASTRO, EDGAR ANDRADE, YELEN SALAS, GLORIA GONZÁLEZ, RAFAEL GARRIDO, DEXYS CAPOTE, NUBIA OMAÑA, MARÍA DÁVILA, CLAYS SILVA, MARÍA CORONA, ASTRID RUIZ, KENIA MOLINA, EDGAR AQUINO, RAMÓN VIDAL, TRINA ARROYO, JULIO LARA, PAUL ABRIL, ELKIN ZAPATA, RUBÉN GÓMEZ, ROCIÓ QUINTERO, VICTOR FRANCO, ALEXIS YÁNEZ, ELIZABETH MEJÍAS, DEICY JIMÉNEZ, BLANCA SAJAJU, NURIS GAMARRA, MARÍA ARAQUE, SUSANA DELGADO, DANIEL DUGARTE, OTONIEL MEJÍAS, EYLIN MALDONADO, YASMIN RAMÍREZ y CHARLIS CONTRERAS.
6.- NO REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, por haberse determinado que había operado la caducidad, con respecto a ambos actos administrativos impugnados, a los ciudadanos: ARGELIO ORDUZ, GLISMAR PEÑARANDA y MARÍA UBAN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-000212

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,