Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000357
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 611-11 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.209.377, debidamente asistido por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.224, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por las abogadas Isabel Cristina Figueroa Cantor y Carolina Colmenter, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.718 y 112.217, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 22 de julio del 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, una vez transcurridos los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Joel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.224, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Rafael Antonio García Niño, debidamente asistido por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que inició “[…] relación de trabajo de manera personales [sic], remunerados y subordinados, en fecha diez (10) de abril del 2006, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). adscrito a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de acuerdo a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, N° 6068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2008, en su dependencia CENTRO FORMACIÓN COMERCIAL SANTA BÁRBARA, con el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL SANTA BÁRBARA, el desempeño de [sus] funciones realizaba fundamentalmente las siguientes: 1.- Focalizar las necesidades de la comunidad de Santa Bárbara, por instrucciones giradas de la Gerencia de Formación Profesional para el dictado de cursos en ese sentido, 2.- Elaborar la programación de cursos que son establecidos por el INCE RECTOR, con sede en Caracas, siguiendo las instrucciones de la Gerencia de Formación Profesional la cual [le] emite las ordenes, Gerencia esta que a su vez cumple instrucciones de la Gerencia General; 3.- Remitir información que [le] sea requerida (vía Internet) a la Gerencia de Formación Profesional, de Maracaibo, Estado Zulia, 4.- Dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Gerencia de Formación Profesional, en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a llevarse a cabo; 5.- Asistencia a reuniones y cursos que se [le] requiera en las instalaciones del INCE REGION [sic] ZULIA; 6.- Solicitar todo lo concerniente para el buen funcionamiento de dicho centro, requerimientos aprobados previamente por la Gerencia respectiva; 7.- Reportar constantemente a la Gerencia de Formación Profesional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de las actividades del Centro de Formación Comercial de Santa Bárbara.- Devengando como última remuneración mensual la suma de dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs2.493,16)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó en cuanto a la terminación de la relación de trabajo que “[…] en comunicación suscrita por la Licenciada JANETTE GONZÁLEZ, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos encargada, para la época, que indica Caracas, junio 2008, N°294.000-0860, que por orden administrativa se procedió a la remoción y retiro de [sus] funciones habituales, sin indicar[le] razones ni causa alguna, la cual recib[ió] en fecha 11 de junio de 2008, siendo a todas luces dicho acto ilegal, arbitrario e irregular.- En [ese] sentido, se levantó acta en fecha 11 de junio de 2008, donde se deja constancia de la entrega el Centro de Formación Socialista Santa Bárbara, adscrito al INCES REGIÓN ZULIANA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] después de permanecer por espacio de más de dos (2) años, en ejercicio del cargo señalado, la empleadora asiendo [sic] uso de su poder e incluso irrumpiendo por vía de consecuencia el principio de Legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que la constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público y a ellas debe sujetarse su ejercicio, principio de legalidad que al requerir siempre la existencia de un precepto jurídico que justifique la actuación administrativa, sólo podía ser retirado por una de las causales taxativamente señaladas en el indicado articulo [sic] 86 del cuerpo normativo citado, donde no [ha] incurrido en causal alguna, hecho que se evidencia ya que del propio acto administrativo que en este acto se impugna no se indica causa alguna para proceder al retiro de [sus] funciones habituales de trabajo; por ello la actuación del instituto es una decisión administrativa unilateral e inconsulta y a todas luces ilegal con evidente abuso de poder, en menoscabo de los derechos que [le] asisten”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] por cuanto no existen razones justificadas de tal proceder, dado que [se] encuentr[a] investido de la estabilidad alegada y por cuanto [es] objeto por parte de la empleadora de un acto a todas luces ilegal, arbitrario, unilateral, que no tiene fundamento en la legislación patria, por lo cual es improcedente, inadmisible; es por lo que acud[e] […] para denunciar como en efecto y formalmente demando a la empleadora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] con fundamento a que se ha violentado la ESTABILIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO, de la cual soy acreedor, dando lugar a un despido que [le] afecta como injustificado y en consecuencia de manera voluntaria convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, signado con el orden administrativa Nc21910841, donde se ordena la ‘Remoción y Retiro’, del instituto ya descrito, por cuanto el mismo es ilegal y fue dictado con evidente trasgresión, de todas las disposiciones legales antes mencionadas, o de lo contrario sea declarado por [ese] Tribunal, en sentencia definitiva, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo aquí impugnado y se ordene la reincorporación a [sus] labores habituales que venía desempeñando en el CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BARBARA, con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto ilegal del despido (junio del 2008) hasta la efectiva reincorporación al cargo, con el subsiguiente pago de todos los conceptos, beneficios que acuerden las leyes y demás instrumentos y se proceda a adecuar o aumentar el salario, derivados de incrementos que por vía de Contratación Colectiva o por Decretos Presidenciales, producidos durante [ese] proceso [le] sean aplicables, restituyendo[le] todos los derechos y deberes del cargo, en virtud de la violación, grave, directa, ilegal, manifiesta e incontestable de los derechos que [le] corresponden, efectuado por la accionada a través del acto administrativo que señala [su] retiro, a fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló que:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué [sic] suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA NIÑO, se desempeñaba como Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Regional Inces Zulia.
Ahora bien, el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente que se declare la nulidad de la orden administrativa signada con el Nro. 2191-08-41 de fecha 21 de mayo de 2008, que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara, por cuanto se le ha violentado la estabilidad en el desempeño del cargo, violando los artículos 39, 137, 187 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de legalidad, estabilidad en el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado.
La parte recurrida al respeto [sic] señala que el querellante desde su ingreso estaba en conocimiento de que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones que el indica y otras que según la jerarquía de su cargo propias de un trabajador de confianza, y que su remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza del cargo de confianza, no poseyendo la estabilidad alegada por lo que podía ser removido en cualquier momento por el Presidente del INCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del INCE aplicable para la fecha de su remoción y de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto [ese] Superior Tribunal para decidir observa:
El acto impugnado fué [sic] dictado de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Presidenciales Nro. 4.276 del 13de [sic] febrero de 2006 y Nro.5.246 del 20 de marzo de 2007, publicados en Gacetas Oficiales Nro. 38.454 del 8 de junio de 2006 y Nro. 38.654 del 28 de marzo de 2007, en concordancia con el artículo de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de mencionar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la administración pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley.
Este principio justifica su existencia en la necesidad que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, la cual se vería afectada si cada órgano de la Administración Pública catalogara a discreción los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, y remover y retirar a cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.
De manera que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa.
De tal manera que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración-, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos.
A tal efecto se tiene que el presente caso versa, en que el cargo desempeñado por el recurrente (Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara), es o no de confianza, por lo que no se trata en consecuencia, conocer su forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirado de la Administración o removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el acto.
Así, que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada como base de la de remoción y retiro, y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, y siendo que el cargo de Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara no está tipificado expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que de actas se observa que si bien la administración [sic] consignó el expediente administrativo del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA NIÑO, la misma no consignó el manual descriptivo del cargos, instrumento fundamental a la hora de demostrar que el cargo ejercido por el actor es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara’, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, siendo forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se orden[ó] su reincorporación al cargo de ‘Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara’ del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Regional Inces Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se orden[ó] el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto de remoción y retiro del recurrente del cargo de ‘Jefe de Centro de Formación Comercial Santa Bárbara’, y al determinarse que la administración [sic] no probó que dicho cargo no resulta de confianza, tal como ya se señaló, es por lo que [ese] Tribunal rechaza el alegato de la parte recurrida. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[e]n relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2011, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisó que “[…] el querellante ingreso [sic] como Jefe del Centro de Formación Socialista Santa Bárbara el 10 de Abril del 2006, a través de la Orden Administrativa No. 2077-06-17, con notificación de fecha del 07-04-2006, cargo de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con todas las funciones propias del cargo de confianza que le fuera asignado, documentales estas cuyo contenido no fue analizado ni valorado por la sentenciadora, incurriendo en silencio de pruebas, solo se limit[ó] la sentenciadora a nombrarlas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno al respecto para poder fundar su decisión trayendo como consecuencia la violación de los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [su] representación negó en la contestación la procedencia de [esa] estabilidad que invoca a su favor el querellante, este no probó su carácter de funcionario de carrera para hacerse acreedor de esa estabilidad, la recurrida erradamente estableció que [su] representada, era quien, tenia [sic] la carga de probar que el mismo era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que éste (actor) no probó que ingresó a través del concurso, requisito sine qua non de carácter constitucional para ingresar a la administración [sic] pública, evidenciándose de las pruebas de [su] representada su ingreso por la orden administrativa No. 2077-06-17, del 20-03-2006, emitida por el órgano facultado para ello, que fue recibida por el actor el 10-04-2006, donde se le designó como Jefe de Centro, Acto Administrativo que se acompañó con las actas procesales, y a la que no se le dio valor probatorio alguno, errando la misma al establecer que [su] representada, no probó que el querellante [fuere] Funcionario de libre nombramiento y remoción, pues de dichas orden [sic] administrativas, que no fueron cuestionadas por el querellante, se evidencia su condición de Jefe de Centro, Cargo de libre Nombramiento y Remoción, incurre en falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de [su] carta magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “[…] no fundament[ó] la recurrida la no valoración de la orden administrativa del ingreso del querellante que le da el carácter de Jefe de Centro cargo de alto nivel y confianza según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, e igualmente no le da valor alguna a la orden administrativa donde se le remueve del cargo por poseer el carácter de libre nombramiento y remoción, sin valorar ni analizar las probanzas de autos donde el contenido de las documentales quedaron firmes, siendo que las documentales acompañadas no fueron impugnadas por la contraparte, se evidencia que es un cargo de Alto nivel y de confianza, solo se limito [sic] a decir que [su] representada no probó que el querellante era de libre nombramiento y remoción, incurriendo en silencio de pruebas; y apartándose de normas de estricto orden público como lo son los artículos 146, 335 de la C.R.B.V., y 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del principio procesal que establece que cada una de las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hechos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] para que estemos frente a un funcionario de carrera, es necesario que se de [sic] cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 146 de la misma, y para gozar de la ESTABILIDAD que los ampara debe haber ingresado por un concurso, y ese no es el caso del querellante, pues de todo el acervo probatorio se observa que el mismo ingreso [sic] como funcionario de libre nombramiento y remoción, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no ingresó a través de un concurso, no ajustándose la Sentencia a lo alegado y probado en las actas procesales, apartándose de la verdad procesal, contraviniendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional tiene [su] representada el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. En consecuencia no cumple la Sentencia apelada con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la misma viciada de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] de las actas procesales que el ingreso del querellante en la Administración Pública fue mediante una orden administrativa del órgano facultado para ella, evidenciándose que es funcionario de libre nombramiento y remoción, que el [sic] estaba en conocimiento al ser notificado de su cargo, como lo dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como lo establece la sentenciadora al expresar que [su] representada unilateralmente removió al actor, pues se encontraban llenos los extremos de ley para remover al querellante por no ser Funcionario de Carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la recurrida vulnera igualmente lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al apartarse del criterio doctrinal establecido por nuestro Máximo Tribunal de justicia. Igualmente de las pruebas promovidas por ambas partes, no valoradas por la recurrida, se evidencia que las funciones que este desempeñaba en el Centro de Formación Socialista Santa Bárbara, eran de confianza, quedando demostrado que el cargo del querellante es un cargo de confianza y que realmente desempeñó efectivamente las funciones propias del cargo de Jefe de Centro, funciones que en todo caso, ameritan la confianza del Gerente Regional del Inces Zulia, que quedaron probadas en el expediente administrativo como en las demás probanzas promovidas por ambas partes, tales como velar por todas las necesidades del centro de Formación Socialista, ejecutar la programación de los cursos, garantizar el funcionamiento del Centro de Formación Socialistas, elaboración del proyecto de presupuesto del centro, planificación, coordinación y supervisión de las actividades docentes y administrativas, autorizar la cancelación de los horarios de los instructores, adquisición de materiales y equipos para el centro; supervisar el proceso de los aspirantes a ingresar a los cursos, supervisión del personal subalterno tanto administrativo como obreros y focalizar las necesidades de la comunidad para dictar los cursos como lo dice el querellante en su mismo recurso, entre otras […]”.
Finalmente, aludió que “[…] la caducidad de la acción existente en la presente causa, que se alegó en la contestación de la querella, todo con ocasión en el criterio asentado por las Cortes Contenciosas Administrativas que establece que la misma es de orden público, toda vez, que la sentenciadora emitió un pronunciamiento donde a pesar de revisar las actas procesales difiere del criterio asentado por la corte que establece que el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un lapso perentorio y fatal, y desde su comienzo empieza a surtir los efectos extintivos de la acción, motivado a que desde la fecha en que se notificó al actor de la orden administrativa, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando como JEFE DE CENTRO, el 11-06-08, a la fecha de la interposición de la querella funcionarial, el 16 de septiembre de 2008, transcurrieron mas de los 90 días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el mencionado Recurso, por lo que solicit[ó] respetuosamente a esta Corte descienda a las actas procesales y declare la caducidad en la presente causa. Por ultimo [sic] solicit[ó] que el presente escrito [fuera] agregado a las actas procesales, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar el presente Recurso de Apelación, declarando la nulidad del fallo apelado y sin lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la orden administrativa No. 2191-08-41 del 21 de Mayo del 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] los argumentamos [sic] de la denuncia realizada por la patronal [sic] sobre el fallo proferido, en cuanto que incurre en falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es [sic] carece de fundamentos jurídicos, por que el juez estableció en el fallo claramente la regla prevista en la norma constitucional, expresado que no probó el órgano administrativo que el funcionario fuera de confianza, así la norma denunciada como violada, por el contrario la misma fue cumplida y aplicada a cabalidad por el sentenciador […]”.
Alegó que del “[…] análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto las señaladas en el escrito de demanda, como en le [sic] período probatorio, son concordantes entre sí, las mismas demuestran los hecho [sic] alegados por [su] poderdante en esta causa, que es de evidenciar que el actor fuera despedido por la accionada la cual ordenó la ‘Remoción y Retiro’, el cual es ilegal y fue dictado (la orden administrativa) con evidencia trasgresión, de todas las disposiciones legales aplicables al caso, por ello el Tribunal dictó sentencia definitiva, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo [allí] impugnado (declaro [sic] la nulidad), y ordenó la reincorporación de [su] poderdante a sus labores habituales que venía desempeñando en el CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA, con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto ilegal del despido hasta la efectiva reincorporación al cargo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] el fallo dictado realiza un estudio pormenorizado y detallado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso dejando claramente establecido el valor probatorio de cada una de ellas y dando cumplimiento a las exigencias legales de la valoración de las pruebas y medios probatorios dados por las partes. En [ese] orden, carece [sic] de fundamento los argumentos del instituto de que hay silencio de pruebas y en consecuencia violadas las disposiciones 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el 335 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y [sic] 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, por que [sic] todas las aportadas en el juicio fueron expresadas y valoradas por el juez para llegar a un dispositivo en armonía con el ordenamiento jurídico positivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la querellada pide nuevamente lo relativo a la caducidad de la acción, la cual fue solicitada como punto previo en el expediente en decisión de fecha 16 de marzo de 2009, donde se aplic[ó] jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01200 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 4 de julio de 2007, donde establece que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuera de despacho el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, adujo que “[…] se dictó fallo donde se indica que de las actas se desprende que la parte actora interpuso la presente querella por ante el Tribunal el día lunes 16 de septiembre de 2008, siendo [ese] el primer día de despacho siguiente al 11 de septiembre de 2008 fecha en al [sic] cual se cumplió el lapso de caducidad de tres meses coincidiendo [esa] fecha con el período de vacaciones judiciales, razón por la cual de conformidad con el criterio parcialmente transcrito consider[ó] [esa] juzgadora que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en consecuencia [negó] la solicitud realizada por la apoderada de la querellada […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad de la orden administrativa Nº 2191-08-41 en la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de “JEFE DEL CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA”; b) el pago de los salarios caídos desde junio de 2008 hasta la efectiva reincorporación al cargo y con las variaciones que haya tenido el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: 1) Vicio de silencio de pruebas al no valorar todas las documentales que constan en autos; 2) Vicio de falsa aplicación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de la República; y 3) Obvió la caducidad del recurso interpuesto por la representación del ciudadano Rafael Antonio García Niño.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-De la caducidad de la acción.
Respecto a este punto señaló la parte apelante que “[…] la caducidad de la acción existente en la presente causa, que se alegó en la contestación de la querella, todo con ocasión en el criterio asentado por las Cortes Contenciosas Administrativas que establece que la misma es de orden público, toda vez, que la sentenciadora emitió un pronunciamiento donde a pesar de revisar las actas procesales difiere del criterio asentado por la corte que establece que el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un lapso perentorio y fatal, y desde su comienzo empieza a surtir los efectos extintivos de la acción, motivado a que desde la fecha en que se notificó al actor de la orden administrativa, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando como JEFE DE CENTRO, el 11-06-08, a la fecha de la interposición de la querella funcionarial, el 16 de septiembre de 2008, transcurrieron mas de los 90 días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el mencionado Recurso, por lo que solicit[ó] respetuosamente a esta Corte descienda a las actas procesales y declare la caducidad en la presente causa. Por ultimo [sic] solicit[ó] que el presente escrito [fuera] agregado a las actas procesales, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar el presente Recurso de Apelación, declarando la nulidad del fallo apelado y sin lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la orden administrativa No. 2191-08-41 del 21 de Mayo del 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente destacó que “[…] se dictó fallo donde se indica que de las actas se desprende que la parte actora interpuso la presente querella por ante el Tribunal el día lunes 16 de septiembre de 2008, siendo [ese] el primer día de despacho siguiente al 11 de septiembre de 2008 fecha en al [sic] cual se cumplió el lapso de caducidad de tres meses coincidiendo [esa] fecha con el período de vacaciones judiciales, razón por la cual de conformidad con el criterio parcialmente transcrito consider[ó] [esa] juzgadora que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en consecuencia [negó] la solicitud realizada por la apoderada de la querellada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Sin embargo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el argumento expuesto por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación referido a que el lapso para la interposición del recurso culminó el día 11 de septiembre de 2008, durante receso judicial y que por ello fue que se presentó el día 16 de septiembre de 2008.
Al respecto, es menester señalar que si bien es cierto que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción y que dicho lapso no es susceptible de interrupción, también es cierto que “[…] a los efectos del cómputo del plazo respectivo que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.” [Vid. Sentencia de la Nº 253 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia].
En refuerzo de lo anterior, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 1501, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal estableció que:
“[…] El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente […]”.
Aunado a lo anterior, sería importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente que:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
En este sentido, esta Corte estableció, mediante decisión Nº 2010-258, de fecha 23 de febrero, que en efecto cuando el vencimiento del lapso para el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial coincida con vacaciones judiciales, o días no laborables –considerados como días de no despacho-, el recurrente dispondrá hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del aludido recurso, todo ello conforme a los criterios de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, tendentes a la prestación de una justicia más adecuada “[…] permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación. […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia Nº 524, de fecha 11 de abril de 2007, Caso: Julio César Torrealba Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien los lapsos procesales transcurren fatalmente, y que no son susceptibles de interrupción, ni suspensión en virtud de su naturaleza propia de orden público, en el caso de autos, el lapso de caducidad concluía el día 11 de septiembre de 2008, y verificado como ha sido el calendario correspondiente al año 2008, efectivamente el último día del lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tuvo lugar durante vacaciones judiciales, éste no es día hábil a los efectos del cómputo y visto que conforme a la norma adjetiva civil, y al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal anteriormente transcrito, –la interposición del recurso en el caso in comento- se debía realizar en el día de despacho siguiente, el cual se efectuó el 16 de septiembre de 2008, siendo este el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, resultando interpuesto en forma tempestiva el recurso incoado. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Respecto a este vicio manifestó la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que “[…] el querellante ingreso [sic] como Jefe del Centro de Formación Socialista Santa Bárbara el 10 de Abril del 2006, a través de la Orden Administrativa No. 2077-06-17, con notificación de fecha del 07-04-2006, cargo de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con todas las funciones propias del cargo de confianza que le fuera asignado, documentales éstas cuyo contenido no fue analizado ni valorado por la sentenciadora, incurriendo en silencio de pruebas, solo se limit[ó] la sentenciadora a nombrarlas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno al respecto para poder fundar su decisión trayendo como consecuencia la violación de los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “[…] [su] representación negó en la contestación la procedencia de [esa] estabilidad que invoca a su favor el querellante, este no probó su carácter de funcionario de carrera para hacerse acreedor de esa estabilidad, la recurrida erradamente estableció que [su] representada, era quien, tenia [sic] la carga de probar que el mismo era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que éste (actor) no probó que ingresó a través del concurso, requisito sine qua non de carácter constitucional para ingresar a la administración [sic] pública, evidenciándose de las pruebas de [su] representada su ingreso por la orden administrativa No. 2077-06-17, del 20-03-2006, emitida por el órgano facultado para ello, que fue recibida por el actor el 10-04-2006, donde se le designó como Jefe de Centro, Acto Administrativo que se acompañó con las actas procesales, y a la que no se le dio valor probatorio alguno, errando la misma al establecer que [su] representada, no probó que el querellante es Funcionario de libre nombramiento y remoción, pues de dichas orden [sic] administrativas, que no fueron cuestionadas por el querellante, se evidencia su condición de Jefe de Centro, Cargo de libre Nombramiento y Remoción, incurre en falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de [su] carta magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, aclaró que “[…] no fundament[ó] la recurrida la no valoración de la orden administrativa del ingreso del querellante que le da el carácter de Jefe de Centro cargo de alto nivel y confianza según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, e igualmente no le da valor alguna a la orden administrativa donde se le remueve del cargo por poseer el carácter de libre nombramiento y remoción, sin valorar ni analizar las probanzas de autos donde el contenido de las documentales quedaron firmes, siendo que las documentales acompañadas no fueron impugnadas por la contraparte, se evidencia que es un cargo de Alto nivel y de confianza, solo se limito [sic] a decir que [su] representada no probó que el querellante era de libre nombramiento y remoción, incurriendo en silencio de pruebas; y apartándose de normas de estricto orden público como lo son los artículos 146, 335 de la C.R.B.V., y 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del principio procesal que establece que cada una de las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hechos”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio García Niño expresó en la oportunidad de la contestación a la fundamentación a la apelación que del “[…] análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto las señaladas en el escrito de demanda, como en le [sic] período probatorio, son concordantes entre sí, las mismas demuestran los hecho alegados por [su] poderdante en esta causa, que es de evidenciar que el actor fuera despedido por la accionada la cual ordenó la ‘Remoción y Retiro’, el cual es ilegal y fue dictado (la orden administrativa) con evidencia trasgresión, de todas las disposiciones legales aplicables al caso, por ello el Tribunal dictó sentencia definitiva, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo [allí] impugnado (declaro [sic] la nulidad), y ordenó la reincorporación de [su] poderdante a sus labores habituales que venía desempeñando en el CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA, con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DE SANTA BÁRBARA, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto ilegal del despido hasta la efectiva reincorporación al cargo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “[…] el fallo dictado realiza un estudio pormenorizado y detallado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso dejando claramente establecido el valor probatorio de cada una de ellas y dando cumplimiento a las exigencias legales de la valoración de las pruebas y medios probatorios dados por las partes. En [ese] orden, carece de fundamento los argumentos del instituto de que hay silencio de pruebas y en consecuencia violadas las disposiciones 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el 335 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y [sic] 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, por que [sic] todas las aportadas en el juicio fueron expresadas y valoradas por el juez para llegar a un dispositivo en armonía con el ordenamiento jurídico positivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2). El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y al efecto se observa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 196 del expediente judicial copia certificada del acto administrativo Nº 294.000-0860 dirigido al ciudadano recurrente en el cual se le notificó -en fecha 11 de junio de 2008- de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia, en razón que el ciudadano Rafael Antonio García Niño no era funcionario de carrera.
Asimismo, se advierte que consta en el folio 207 del expediente judicial, copia certificada de Orden Administrativa Nº2077-06-017 de fecha 22 de marzo de 2006 en la cual se designó al ciudadano recurrente en el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) , Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para la Economía Popular según lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº4276 del 13 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 5, numeral 5, y 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en atención al planteamiento formulado por la Gerencia General de Recursos Humanos y a la solicitud formulada por la Gerencia Regional INCE-ZULIA en memorándum Nº 610000211/273 de fecha 13-02-2006, APRUEBA LA DESIGNACIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº4.209.377, como Jefe del Centro de Formación Santa Bárbara, adscrito al precitado ente regional, a partir de la fecha de notificación de este acto. Queda entendido que la designación aquí efectuada recae sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza por requerir de la mayor confidencialidad en la Gerencia a la cual está adscrito. La Gerencia General de Recursos Humanos, de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejecutará la presente decisión.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior, se colige que en la designación del funcionario Rafael Antonio García Niño se expresó que con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo de Jefe de Centro es considerado como de confianza en virtud de la confidencialidad que requiere el puesto, por ende fue considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior aprecia esta Alzada que consta en el folio 255 del expediente judicial copia certificada de “Evaluación de Credenciales” emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en la cual se dispone lo siguiente:
“1.DATOS PERSONALES E IDENTIFICACIÓN DEL CARGO.
APELLIDOS Y NOMBRES: GARCÍA NIÑO RAFAEL ANTONIO.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.209.377.
[…Omissis…]
2. CONTENIDOS DEL CARGO.
CARGO DEL ASPIRANTE: JEFE DE CENTRO.
UBICACIÓN ADMINISTRATIVA: GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL.
TIPO DE MOVIMIENTO: DESIGNACIÓN.
2.1 CARACTERÍSTICAS DEL CARGO:
Bajo supervisión general, realizar trabajos de dificultad promedio de Programación Docente en el área de Ingeniería Civil, en el campo y en la oficina, preparar proyectos y supervisar e inspeccionar la ejecución de la programación del Centro, realizar tareas afines según sea necesario (Evaluación de personal, ejecución presupuestaria).
2.2 RESPONSABILIDADES GENERALES, TAREAS TÍPICAS (SOLAMENTE DE TIPO ILUSTRATIVO)
-Organizar y programar las actividades del centro de formación de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos por la Gerencia General de Formación Profesional de la Institución.
-Supervisar y vigilar que se cumpla la ejecución docente mensual, semestral y anualmente.
-Interpreta y revisa planos de Ingeniería y estudia especificaciones de contratos.
-Calcular y estimar costos de obras adecuadas a las especificaciones del contrato y controla la calidad de los materiales utilizados para la ejecución de la programación de los cursos.
-Supervisar y evaluar al personal adscrito a su centro.
-Vigila que las contratistas o cooperativas que realicen obras en el centro las ejecuten de manera adecuada a las especificaciones de los contratos y controlar la calidad de los materiales utilizados.
-Revisar los proyectos de construcción relacionados directamente con proyectos para el centro o la Institución
[…Omissis…]
2.4 CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS REQUERIDAS:
-Buen conocimiento de principios, técnicas y prácticas de Ingeniería Civil.
-Habilidad para supervisar personal.
-Habilidad para preparar informes.
-Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del documento antes transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el mismo el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista esgrimió las funciones inherentes al cargo de Jefe de Centro, en el cual se encuentran “Supervisar y evaluar al personal”, “Supervisar y vigilar que se cumpla la ejecución docente”, “Calcular y estimar costos de obras adecuadas a las especificaciones del contrato”, “controla la calidad de los materiales utilizados”, y “Vigila que las contratistas o cooperativas que realicen obras en el centro las ejecuten de manera adecuada”.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a los argumentos esgrimidos por el Juez a quo esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia no analizó las pruebas antes mencionadas, en especial el documento contentivo de las funciones inherentes del cargo de Jefe de Centro [folio 255] el cual fue desempeñado por el ciudadano Rafael Antonio García Niño. En este sentido, y para determinar si tales pruebas pudieron haber tenido una incidencia en el dispositivo del fallo hoy apelado, este Órgano Colegiado debe realizar ciertas consideraciones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.
Así las cosas, advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; ello así considera esta Corte que en el presente caso se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por el recurrente en otros medios. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Visto que en el presente caso consta en el folio 255 del expediente judicial copia certificada de documento contentivo de las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Centro emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. [Vid. sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese sentido, siendo que el documento contentivo de las funciones [folio 255] desempeñadas por el ciudadano Rafael Antonio García Niño en el ejercicio del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia, no fue impugnado por las partes, esta Alzada estima acertado entonces que el recurrente tenía como funciones: Supervisión y evaluación del personal; Supervisión y vigilancia de la ejecución docente; Calcular y estimar costos de obras; analizar contratos; controlar la calidad de materiales empleados en el Centro de Formación; Vigilar que las empresas contratistas o cooperativas cumplan con las obras de forma adecuada. Por lo cual, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el referido cargo trae consigo la toma de decisiones, el ejercicio de tareas de seguimiento, planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para el correcto funcionamiento del Centro de Formación.
Asimismo, se constata la confidencialidad de tales funciones, ya que conllevan a la toma de decisiones de trascendencia las cuales tienen influencia directa en la calidad del servicio docente prestado y el desarrollo del Centro de Formaciónen cuestión, teniendo tales labores de gerencia el manejo de la información confidencial o clasificada del organismo.
Finalmente, tenemos que el ciudadano Rafael Antonio García Niño, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que en los folios 26 y 181 del expediente judicial constan copias certificadas de documentos que acreditan en un alto grado, la responsabilidad del recurrente como encargado del área de personal en el ejercicio del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia.
De igual forma, advierte esta Corte la presencia de una serie de memorandos firmados [folios 9, 18, 19 y 23 del expediente judicial] por el recurrente en los cuales solicitó el suministro de materiales para el mantenimiento de la infraestructura en la cual prestaba servicios, función que se corresponde con la determinación de las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación.
A mayor abundamiento, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de esta Corte, en un caso similar al de autos, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” en la cual se expresó lo siguiente:
“De esta manera, esta Corte evidencia que el Juzgador a quo, en atención a las pruebas que constan en el expediente determinó que la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo en su cargo de Jefa de Centro era catalogada en atención a las funciones realizadas como un como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así a criterio de esta Corte las documentales que tomadas en cuentas son válidamente subsumibles en las funciones contenidas en el acto de remoción de la misma por lo que a criterio de esta Alzada no incurrió el fallo apelado en el vicio de suposición falsa pues no se le atribuyeron a los autos menciones que no contenían pues esas documentales en efecto demostraban las funciones realizadas por la recurrente, en consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, se evidencia que luego de un análisis a las funciones desempeñadas en el cargo de Jefe de Centro adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, esta Corte corroboró que el referido cargo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, previo al análisis de la funciones del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia, y una apreciación global e integral de los instrumentos que constan en el expediente, resulta claro para esta Corte que las mismas están revestidas de un grado de confianza considerable.
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia esta Corte evidencia que el mismo comporta el manejo de información confidencial y, toma de decisiones-, por lo cual a criterio de esta Corte, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, visto que el silencio de pruebas se perfecciona cuando el Juez en su decisión no valora los medios de pruebas evacuados en el proceso, esta Corte observa que el fallo objeto de apelación omitió la valoración de los documentos contentivos de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación de Socialista Santa Bárbara de la Gerencia Regional INCE Zulia, teniendo éstos una incidencia notable en la resolución del presente caso, es evidente entonces, que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Colegiado no constata que el ciudadano recurrente Rafael Antonio García Niño sea funcionario de carrera, y siendo que las gestiones reubicatorias son una protección a la estabilidad de los funcionarios de carrera, este Juzgador aprecia que no proceden tales gestiones en el presente caso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio del 2010, y conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio García Niño contra el acto administrativo de remoción y retiro emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por las abogadas Isabel Cristina Figueroa Cantor y Carolina Colmenter, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.718 y 112.217, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 22 de julio del 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.209.377, debidamente asistido por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.224, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio del 2010.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000357
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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