R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°
El 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA1274-2011, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVANA RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.839, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación de Miranda contra la ciudadana Ivana Rivas Ramírez.
El 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1º de noviembre de 2011, el recurrente presentó escrito mediante la cual se adhirió al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
El 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el catorce (14) de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, señaló que en esa fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2011, en este mismo día, el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la apelada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional observa que la ciudadana Ivana Rivas Ramírez, asistida por el abogado Ramón Pereira Hernández, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que a través de los Oficios Nº 1520 del 6 de diciembre de 2000 y el Nº 0060 del 15 de enero de 2001, la Gobernación de Miranda decidió la remoción y luego el retiro del cargo de Médico I, Código 23035 que desempeñaba en el Servicio Médico del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de conformidad el primer Oficio con lo previsto en el ordinal 3º, del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional de Miranda, y el segundo, de conformidad al artículo 63, Parágrafo Cuarto de la mencionada Ley.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a quo el 22 de junio de 2011, reprodujo como una de las pruebas documentales: “(…) El Comprobante (sic) impreso de la Cuenta Individual de LA QUERELLANTE, ciudadana Ivana Rivas Ramírez, cédula de identidad número V-5.114.839, quien cuenta con fecha de nacimiento veintiséis (26) de enero de 1.958, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobante el cual puede verificar este digno Tribunal al ingresar al portal web de éste Instituto (http://www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaindividualCTRL), y del que se desprende que: LA QUERELLANTE, ha laborado desde la fecha de su retiro y hasta la fecha, siendo el estatus de LA QUERELLANTE activa; todo esto a fines de enterar a éste tribunal que, en el supuesto negado que sea declarada con lugar la presente querella, mal podría condenar a mi representado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta la fecha de su negada reincorporación, a razón que resultaría intolerable para nuestro ordenamiento jurídico y para la unidad de nuestra jurisprudencia que así sea decidido, pues, ello se constituiría en un enriquecimiento ilícito por parte de LA QUERELLANTE quien recibiría dos salarios de la administración pública.” (Mayúsculas del texto)
Por otra parte, el a quo admitió la mencionada prueba y en consecuencia ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que en un lapso de cinco (5) días hábiles informara lo requerido.
Así las cosas, debe mencionar esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 16 de agosto de 2011, envió Oficio DGRHYAP-DAL/11 Nº 1176 como consta en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), en la que responde de manera afirmativa las preguntas formuladas por el a quo: “(…) 1. Si la ciudadana Ivana Rivas Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.14.839 presta o ha prestado servicios a dicho Instituto. R. Sí, presta servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2. Si la citada ciudadana ha prestado o presta servicios para un ente Público. R. Sí, presta servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3. De ser afirmativa la respuesta de cualquiera de las preguntas, se sirva señalar respectivamente las fechas de ingreso y egreso, todo ello en virtud de la admisión de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAMON (sic) PEREIRA HERNANDEZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 9.372 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVANA RIVAS RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.114.839, contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA. R. La ciudadana IVANA RIVAS RAMIREZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.114.839, denominación de cargo Médico II, numero (sic) de cargo 01-00240 código de origen 60208221, adscrita al Centro Ambulatorio German Quintero Los Teques, ingresó al IVSS, en fecha 16 de Diciembre de 1992 y se encuentra actualmente (31/07/2011), prestando servicio activo a la Institución. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
De este modo, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, considera necesario solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), informe de manera detallada la categoría del cargo y el horario al cual estaba obligada la ciudadana Ivana Rivas Ramírez a prestar servicio, incluyendo las variaciones que en el tiempo haya podido tener la referida carga horaria, y lo consigne ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de cinco (5) días de despacho, la información requerida en el presente caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Ivana Rivas Ramírez, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2011-001112

En fecha ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.,