REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2012
Años 201° y 153°
El 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º SC 2011/1310 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano Daniel Acosta confirió poder apud acta al abogado Edgar Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.723 y la secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Ignacio López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la presente causa.
El 7 de noviembre de 2011, abogado Edgar Ibarra, antes identificado consigno escrito de “contestación al recurso de apelación”.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ello en virtud que había transcurrido un lapso mayor al de un mes desde que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente; en tal sentido, ordenó la notificación de las partes y la reposición de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de diciembre de 2011, el abogado Edgar Ibarra, ya identificado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogado Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 16 de diciembre de 2011, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de enero de 2012, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada al querellante sin firmar, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011 por su apoderado judicial mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
El 2 de febrero de 2012, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó constancia de notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal (grado 4), movimiento aprobado mediante punto de cuenta Nº DGRH-3357-2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogado Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2012, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó constancia de notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal (grado 4), movimiento aprobado mediante punto de cuenta Nº DGRH-3357-2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Siendo ello así y conforme a los documentos acompañados con las diligencias antes referidas por la parte querellada, referidas a i) el oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4) y ii) la notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación antes señalada; debe este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud antes mencionada, se requiere que la misma esté lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear alguno de los mecanismos de autocomposición procesal como instrumentos de resolución convencional de la controversia.
Así pues, resulta oportuno indicar que conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Siendo así, esta Corte observa que la parte recurrida en sus diligencias de fechas 14 de diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, solicitó sea declarado el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, en virtud de los documentales anexados al mismo, referidos ut supra, no obstante, advierte esta Corte que la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal I y el pago de los sueldos dejados de percibir por éste; en tal virtud, advierte esta Corte que en la solicitud de la querellada no se hace alusión expresa acerca del mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, siendo que cursa a los folios 180 al 182, así como a los folios 191 al 195, todos del expediente judicial, copia simple de la sustitución de la Representación de la querellada, conferido entre otros a las abogadas Beatriz Galindo y Daniela Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.518 y 111.599, respectivamente, en los cuales no consta la legitimación-capacidad necesaria para ejecutar alguno de los modos de autocomposición procesal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni que tampoco dichas profesionales del derecho tengan capacidad para disponer del objeto en litigio. De tal modo, no queda claro para esta Corte si las precitadas abogadas lo que pretenden es desistir del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe precisar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De tal manera, se advierte de la norma transcrita que, para que el apoderado judicial pueda hacer uso de alguno de los mecanismo de autocomposición procesal de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que las sustitutas de la Procuraduría General de la República no gozan de la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, puesto que, se reitera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las sustituciones de representación que corren insertas a los folios 180 al 182, así como a los folios 191 al 195, del expediente judicial, se evidencia que los mismos carecen de las exigencias previstas en la norma adjetiva contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir a la abogada Daniela Méndez, en su condición representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, para que manifieste el mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consigne dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso. Así se decide.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la sustituta de la Procuraduría General de la República, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, esta Corte por cuanto de los documentos cursantes en autos, no se evidencia manifestación de conformidad o disconformidad por parte del querellante en relación a la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal I, y todas las actuaciones desplegadas por la parte querellada, considera necesario notificar al ciudadano Daniel Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, a los fines que consigne en un lapso igual de diez (10) de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información relacionada con la aludida actuación de la parte recurrida, asimismo, indicar su conformidad con ello. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente solicitado a las partes, este Órgano Jurisdiccional les advierte, en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la parte querellante y a la parte querellada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de sus notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado a cada una de ellas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2011-001116
ASV/09
En fecha______________ (____) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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