EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001327
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1290-11 del día 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada, Gregoria Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL., domiciliada en Caracas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo en Nº 64, Tomo 138-A-Sgdo, Expediente Nº 621204, RIF J-30712847-0, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09 de fecha 26 de marzo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Gregoria Sánchez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Gregoria Sánchez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 16 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo siguiente:
Manifestó que “[e]n fecha 23/07/2008, ‘[su] Representada’ presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, Escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de falta contra el ciudadano JESÚS GREGORIO PIÑANGO ÉSTE […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n fecha 26/03/2009, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, dictó el acto contenido en la Providencia Administrativa, identificada con el Nº 154-09, mediante el cual esta Inspectoría del Trabajo declaró Sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoado por [su representada] contra ‘El trabajador’, siendo notificada en fecha 20/04/2009.” (Corchetes de esta Corte) (negritas del original).
Indicó que la Resolución dictada por la recurrida Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que “[e]n la Providencia Administrativa que se recurre mediante el presente Escrito, no se valoró a los testigos promovidos y evacuados por ‘[su] Representada’, […] ya que la decisión adoptada es el resultado de considerar que dichos testigos son de confianza y tener en consecuencia interés en las resultas del procedimiento sin fundamentar tal aseveración, apreciación que no se desprende de las actas procesales; por lo que nunca se comprobó fehacientemente tales hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Indicó que incurre la “[…] autoridad recurrida, en falso supuesto de derecho al subsumir la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, porque reitero que tales hechos fueron apreciados en forma errónea, pues no valoró a dichos testigos en su justa medida y dimensión la etapa probatoria y obvió lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra cuáles son los requisitos para considerar a un trabajador como de confianza”.
Que “[l]a apreciación asumida por la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sede Norte, sólo se basó en las respuestas que dieran los testigos a la pregunta referente al cargo que desempeñaba en la empresa, quienes dijeron que eran Supervisores de Seguridad, circunstancia ésta que por si [sic] sola no es determinante para declarar que los testigos son de confianza y mucho menos que dichos testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio; además fueron testigos presenciales y cuyas declaraciones coincidieron totalmente en que ‘El Trabajador’ estuvo presente el día de los hechos, que había utilizado la radio para incitarlos a paralizar las actividades al día siguiente, que habían levantado un informe de los hechos y que lo que había modulado por la radio ‘El Trabajador’ no estaba dentro de sus funciones; por lo que los testigos debieron ser valorados y en consecuencia se debió declarar con lugar la Solicitud de Calificación de Falta”. (Negritas del original).
De la solicitud de suspensión de efectos.
Precisó que “el Acto Administrativo por sí mismo produce efectos frente al particular afectado, sin necesidad de ser declarado por autoridad alguna, además de tener la misma autoridad administrativa, facultad para ejecutar el acto dictado, todo ello es consecuencia de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad con el cual se encuentra revestido. El legislador al establecer estos principios fijó excepciones a los mismos, en los cuales el administrado afectado logra la suspensión del acto […]”.
Finalmente solicitó que los efectos del acto administrativo sean suspendidos, y que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…Omissis…]
Pasa es[e] Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, solicit[ó] la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil [J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.], contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, […].
[…Omissis…]
[…]. En el presente caso, la apoderada judicial de la empresa recurrente alegó que se configura tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, en el primero de los supuestos señala que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde; que además la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, por considerar que dichos testigos eran de confianza y en consecuencia tenían interés en las resultas del procedimiento sin fundamentar tal aseveración. Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho, aduce que la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, subsumió la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirm[ó] que tales hechos fueron apreciados en forma errónea, pues no se valoró a dichos testigos en su justa medida y dimensión. Que igualmente, se configura el vicio denunciado por cuanto la Inspectoría recurrida no le dio valor probatorio a los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto y probado en autos es que estos documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador.
Ahora bien, para decidir al respecto observa este Juzgador que de la copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida, inserta del folio 29 al 39 del expediente judicial, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), consideró que ‘(l)a parte actora basó su solicitud en el hecho de que el trabajador, incurrió en violación de los literales ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007) y la contenida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.’ Por otro lado, observa es[e] Órgano Jurisdiccional que del [sic] a los folios 07, 08 y 09 del expediente judicial, riela Acta de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso, en la que el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté, respondió las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
[…Omissis…]
Así mismo, considera es[e] Tribunal que para verificar la denuncia esgrimida por la apoderada judicial de la empresa recurrente, referida a que la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, por considerar que dichos testigos eran de confianza y en consecuencia tenían interés en las resultas del procedimiento, resulta necesario, verificar el contenido de las declaraciones de los testigos insertas del folio 19 al 27, del expediente judicial de las cuales se constata lo siguiente:
El ciudadano William Bermúdez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.548, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 19 y 20 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Así mismo, el ciudadano Yacsus Armando Ugueto Parras, titular de la cédula de identidad Nº 17.961.954, indicó que se desempeña como Supervisor de Control y Protección en la empresa J.D.M.L. Seguridad Integral, parte recurrente, de acuerdo a lo expresado en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 21 y 22 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Igualmente el ciudadano Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.493, se desempeña como Supervisor de Control y Protección del Centro Comercial Galerías Ávila, por la empresa J.D.M.L., según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 23 Y 24 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Finalmente, el ciudadano Orlando Ramón Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.313, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 26 de noviembre de 2008, (folios 25 al 27 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008.
Concatenado con lo anterior, constata el Tribunal que del propio acto administrativo impugnado de puede verificar que la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido, acordó no otorgarle valor probatorio a dichas declaraciones en virtud de lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estima oportuno este sentenciador precisar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Así mismo el artículo 508 eiusdem prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En es[e] punto, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3109 dictada el 19 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Contraloría General de la República en apelación, la cual señaló lo siguiente respecto al interés en el juicio:
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, estima es[e] Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sí señaló las razones por las cuales no otorgó valor probatorio a las referidas testimoniales, tal como se evidencia del propio acto recurrido, decisión ésta que además esta [sic] plenamente ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto a los testigos Luís Ramírez, Haydee Milagros Pérez y Michael Blanco, se constata del propio acto administrativo impugnado, que los mismos no concurrieron a declarar en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que los actos de declaración fueron declarados desiertos y en consecuencia se acordó no otorgarle valor probatorio, de allí que mal puede la representación judicial de la empresa recurrente fundamentar su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, afirmando que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado no valoró las pruebas testimoniales promovidas en el procedimiento administrativo, por cuanto las mismas fueron analizadas por la mencionada Inspectoría expresando el fundamento legal por el cual no le fue otorgado valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas.
Por lo que se refiere a la denuncia referida a que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), no le dio valor probatorio a los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además afirman que quedó probado en autos que tales documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador. Al respecto, debe señalar es[e] Tribunal que efectivamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que […] ello en concordancia con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional que de las actas insertas en el expediente no consta elemento probatorio alguno, mediante el cual pueda derivar este Tribunal que efectivamente los aludidos documentos fueron ratificados, tal y como afirma la parte actora en la presente causa, razón por la cual la decisión de la Inspectoría del Trabajo al no otorgar valor probatorio a los mismos es ajustada a derecho, no configurándose violación alguna en este sentido.
De acuerdo a las anteriores consideraciones estima es[e] Tribunal que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones del propio trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio y demás probanzas cursantes en el expediente judicial, observándose que la parte actora tuvo oportunidad para probar sus alegatos, lo cual no hizo, por lo que dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la decisión recurrida para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, este sentenciador considera que no se evidencia de las actas del expediente, que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tanto de los hechos como del derecho invocado, en consecuencia estima este Tribunal, que dicha Providencia no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues la misma se basó en la veracidad de lo alegado y probado en autos, razón por la cual el argumento alegado resulta infundado, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo impugnado, debe es[e] Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte)”.(Mayúsculas, paréntesis y negritas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Gregoria Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.271 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. Seguridad Integral, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[e]l Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, al igual que la Inspectoría que dictó la Providencia Administrativa impugnada, al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho”. (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[…] el Juez de la recurrida llega a es[a] conclusión después de citar los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como una sentencia donde la realidad fáctica narra que los testigos allí evacuaron [sic] eran realmente de confianza, situación totalmente opuesta en la presente causa, porque no quedo demostrado en el proceso que los testigos promovidos y evacuados por [su] poderdante fueran de confianza” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] los testigos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parra y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez tienen el mismo cargo, funciones y salario que el trabajador beneficiado por la Providencia que dio origen a los Recursos interpuestos por [su] poderdante, sólo que cuando éste comenzó a trabajar el cargo era denominado Oficial de Control y Seguridad, que posteriormente fue cambiado a Supervisor de Seguridad”. (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] la circunstancia ut supra mencionada, por sí sola no es determinante para declarar que los testigos son de confianza y mucho menos que tienen interés en las resultas de la causa, ya que fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio; además fueron testigos presenciales y cuyas declaraciones coincidieron totalmente en que el trabajador estuvo presente el día de los hechos, que había utilizado la radio para incitarlos a paralizar las actividades al día siguiente, que habían levantado un informe de los hechos y que lo había modulado por la radio el trabajador no estaba dentro de sus funciones, [lo cual se infiere de las declaraciones rendidas por los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parras y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez]”. (Negritas del apelante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[i]ncurre el Juez de la recurrida en falso supuesto de derecho, al subsumir la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra cuáles son los requisitos para considerar a un trabajador de confianza […]” (Negritas y subrayado del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] incurre el Juez de la recurrida en falso supuesto de hecho y de derecho, porque el vicio denunciado se basa en que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión al considerar que dichos testigos son de confianza y tener en consecuencia interés en las resultas del procedimiento, no obstante que de las actas procesales no se evidencia fehacientemente tal aseveración […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[d]e igual modo, cae la recurrida en falso supuesto cuando no le dio valor a los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ respectivamente, al alegar que dichas documentales se encuentran suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando lo cierto y probado en autos es que es[os] documentos si fueron ratificados por los testigos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parras y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que se había levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador […]”. (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[d]e las declaraciones transcritas, se evidencia que los testigos si ratificaron los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’, por lo que debieron ser valorados […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] es falso que no hubiera aportado prueba alguna para respaldar los alegatos en el Recurso de Nulidad, en virtud de que los testigos y documentos en comento, sin lugar a dudas demuestra la existencia de los vicios denunciados; tan es así que las testimoniales y documentos ratificados por estos, evidencian que el trabajador beneficiado por la Providencia impugnada, está incurso en las causales incoadas por [su] representada, por la naturaleza del servicio que presta esta, ya que al usar la radio para otros fines que no sea la protección y seguridad de los locatarios y usuarios del Centro Comercial Galerías Ávila, así como la propiedad de los mismos, es una causa grave, porque su principal función es preservar las personas y bienes que están a su cargo durante su guardia (literal ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo); y se demostró que el trabajador en comento, realizó los hechos de forma intencional o negligente (literal ‘d’ del artículo ejusdem)”. (Resaltado y paréntesis del recurrente en apelación) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente, solicitó que
“[….omissis…]
PRIMERO Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia, se REVOQUE LA SENETNCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO: Declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMNISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 154-09, dictada en fecha 26/03/2009, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas; y en fin, declare CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTAS, interpuesta por [su] representada contra el ciudadano JESÚS GREGORIO PIÑANGO ESTÉ, con la finalidad de que pueda ser DESPEDIDO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y resaltado del apelante) (Corchetes de esta Corte).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
(….)
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
(…..)
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut uspra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 31 de octubre de 2011, por la abogada Gregoria Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Empresa J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Corte aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente se circunscribe a señalar que -a su decir-, el iudex a quo en la sentencia apelada supuestamente incurrió en el vicio falso supuesto al desestimar las pruebas testimoniales en sede administrativa por considerarse a los testigos como personal de confianza en atención a los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que presuntamente no fueron valoradas las documentales presentadas por la representación judicial de la empresa apelante en sede administrativa. A tal efecto, pasa esta Alzada a dilucidar el recurso aquí interpuesto, en la forma siguiente:
1) Del vicio de falso supuesto.
Observa esta Corte que la representación judicial del apelante señaló entre otras cosas, que “[i]ncurre el Juez de la recurrida en falso supuesto de derecho, al subsumir la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra cuáles son los requisitos para considerar a un trabajador de confianza […]” (Negritas y subrayado del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció que “[…] incurre el Juez de la recurrida en falso supuesto de hecho y de derecho, porque el vicio denunciado se basa en que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión al considerar que dichos testigos son de confianza y tener en consecuencia interés en las resultas del procedimiento, no obstante que de las actas procesales no se evidencia fehacientemente tal aseveración […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “[…] no le dio valor a los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ respectivamente, al alegar que dichas documentales se encuentran suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando lo cierto y probado en autos es que es[os] documentos si fueron ratificados por los testigos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parras y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que se había levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador […]”. (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
De lo precedente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente fundamenta su disconformidad con ocasión a la decisión apelada en virtud de que presuntamente adolece del vicio de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, puesto que –en su opinión- no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por esta en sede administrativa siendo que el a quo convalidó la apreciación realizada por el inspector del trabajo, referidas a: i)- las testimoniales rendidas en sede administrativa de los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsar Alexander. Ugueto Parras, Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez y Orlando Ramón Camargo; ii)- las actas marcadas “D”, “E” y “F” suscritas por los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parras y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez.
En el marco de las delaciones antes esbozadas, debe destacar esta Corte que aun cuando la parte apelante adujo que la decisión aquí impugnada adolece del vicio de falsa apreciación tanto en los hechos como en el derecho, porque supuestamente convalidó una providencia administrativa que no valoró debidamente las testimoniales y documentales antes descrita. En criterio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte actora es el vicio de silencio de pruebas en cuanto a los instrumentos probatorios promovidos por esta en sede administrativa, puesto que -a su decir- no fueron apreciadas debidamente por el órgano administrativo y tal situación igualmente no fue observada por el Iudex a quo.

Ello así, con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, esta Instancia Jurisdiccional estima conveniente señalar, que
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad in commento, observa esta Corte que dicho Tribunal estableció lo siguiente:
Así mismo, considera es[e] Tribunal que para verificar la denuncia esgrimida por la apoderada judicial de la empresa recurrente, referida a que la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, por considerar que dichos testigos eran de confianza y en consecuencia tenían interés en las resultas del procedimiento, resulta necesario, verificar el contenido de las declaraciones de los testigos insertas del folio 19 al 27, del expediente judicial de las cuales se constata lo siguiente:
El ciudadano William Bermúdez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.548, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 19 y 20 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Así mismo, el ciudadano Yacsus Armando Ugueto Parras, titular de la cédula de identidad Nº 17.961.954, indicó que se desempeña como Supervisor de Control y Protección en la empresa J.D.M.L. Seguridad Integral, parte recurrente, de acuerdo a lo expresado en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 21 y 22 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Igualmente el ciudadano Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.493, se desempeña como Supervisor de Control y Protección del Centro Comercial Galerías Ávila, por la empresa J.D.M.L., según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 23 Y 24 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Finalmente, el ciudadano Orlando Ramón Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.313, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 26 de noviembre de 2008, (folios 25 al 27 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008.
Concatenado con lo anterior, constata el Tribunal que del propio acto administrativo impugnado de puede verificar que la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido, acordó no otorgarle valor probatorio a dichas declaraciones en virtud de lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estima oportuno este sentenciador precisar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Así mismo el artículo 508 eiusdem prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En es[e] punto, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3109 dictada el 19 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Contraloría General de la República en apelación, la cual señaló lo siguiente respecto al interés en el juicio:
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, estima es[e] Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sí señaló las razones por las cuales no otorgó valor probatorio a las referidas testimoniales, tal como se evidencia del propio acto recurrido, decisión ésta que además esta [sic] plenamente ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto a los testigos Luís Ramírez, Haydee Milagros Pérez y Michael Blanco, se constata del propio acto administrativo impugnado, que los mismos no concurrieron a declarar en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que los actos de declaración fueron declarados desiertos y en consecuencia se acordó no otorgarle valor probatorio, de allí que mal puede la representación judicial de la empresa recurrente fundamentar su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, afirmando que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado no valoró las pruebas testimoniales promovidas en el procedimiento administrativo, por cuanto las mismas fueron analizadas por la mencionada Inspectoría expresando el fundamento legal por el cual no le fue otorgado valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas.
Por lo que se refiere a la denuncia referida a que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), no le dio valor probatorio a los informes identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además afirman que quedó probado en autos que tales documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador. Al respecto, debe señalar es[e] Tribunal que efectivamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que […] ello en concordancia con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional que de las actas insertas en el expediente no consta elemento probatorio alguno, mediante el cual pueda derivar este Tribunal que efectivamente los aludidos documentos fueron ratificados, tal y como afirma la parte actora en la presente causa, razón por la cual la decisión de la Inspectoría del Trabajo al no otorgar valor probatorio a los mismos es ajustada a derecho, no configurándose violación alguna en este sentido.
De acuerdo a las anteriores consideraciones estima es[e] Tribunal que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones del propio trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio y demás probanzas cursantes en el expediente judicial, observándose que la parte actora tuvo oportunidad para probar sus alegatos, lo cual no hizo, por lo que dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la decisión recurrida para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, este sentenciador considera que no se evidencia de las actas del expediente, que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tanto de los hechos como del derecho invocado, en consecuencia estima este Tribunal, que dicha Providencia no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues la misma se basó en la veracidad de lo alegado y probado en autos, razón por la cual el argumento alegado resulta infundado, y así se decide.
[…Omissis…]”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción de nulidad incoada, estimó que en virtud del mérito que dimanaba de las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto parras, Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez y Orlando Ramón Camargo que rielan a los folios 19 al 27 del expediente judicial, “el Inspector del Trabajo si señaló las razones por las cuales no había otorgado valor probatorio a las referidas testimoniales”.
Por otra parte, con relación a las documentales relativas a los Informes signados con las letras “D”, “E” y “F” (folios 16 al 18 del expediente judicial), señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que no consta elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie que los referidos documentos fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual consideró que la decisión de la Inspectoría del Trabajo al no otorgar valor probatorio a dichas documentales estaba ajustada a derecho.
Conforme a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil en el recurso de nulidad interpuesto ante el iudex a quo denunció tal y como lo hizo en esta Instancia Jurisdiccional que, la Providencia Administrativa no valoró las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto parras , Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez y Orlando Ramón Camargo que rielan a los folios 19 al 27 del expediente judicial y las documentales atinentes a los Informes identificados con las letras “D”, “E” y “F” (folios 16 al 18 del expediente judicial), vicio este referido al silencio de pruebas en que presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, en razón de lo cual se hace necesario señalar que:
La Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional ha señalado que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nº 154-09 de fecha 26 de marzo de 2009 (ver folios 29 al 39 del expediente judicial), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) señaló entre otras cosas que la representación judicial de la empresa J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., promovió:
“[…] marcado con la letra ‘D’ […], original de comunicación suscrita por el ciudadano WILLIAM BERMUDEZ [sic], en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008). Al respecto se aprecia que la presente se encuentra suscrita por un tercero a la presente causa y que el contenido de dicha documental no fue ratificado por el mismo, en virtud de lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
[…] marcado con la letra ‘E’ […], original de comunicación suscrita por el ciudadano YACSAR UGUETO, en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008). Al respecto se aprecia que la presente se encuentra suscrita por un tercero a la presente causa y que el contenido de dicha documental no fue ratificado por el mismo, en virtud de lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
[…] marcado con la letra ‘F’ […], original de comunicación suscrita por el ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ [sic], en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008). Al respecto se aprecia que la presente se encuentra suscrita por un tercero a la presente causa y que el contenido de dicha documental no fue ratificado por el mismo, en virtud de lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
[…]
[…] la testimonial del ciudadano WILLIAM BERMUDEZ [sic] HERRERA, […]. Al respecto se aprecia que según y como respondió el presente testigo la PRIMERA PREGUNTA donde manifestó: ¿Diga el testigo, donde trabaja, desde hace cuanto tiempo y el cargo que desempeña? CONTESTÓ: ‘Trabaj[a] en el Centro Comercial Galerías Ávila, desde el 28 de Marzo de es[e] año, y [su] cargo es de supervisor de seguridad en el centro comercial. Es todo’, se denota claramente que en virtud del cargo que ocupa (supervisor) mantiene un interés en las resultas de la presente causa, es por lo que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del mismo en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
[…] la testimonial del ciudadano YACSAR A. UGUETO P., […]. Al respecto se aprecia que según y como respondió el presente testigo la SEGUNDA PREGUNTA donde manifestó: ¿Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa? CONTESTÓ: ‘Supervisor de Control y Proteción. Es todo’, se denota claramente que en virtud del cargo que ocupa (supervisor) mantiene un interés en las resultas de la presente causa, es por lo que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del mismo en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
[…] la testimonial del ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ [sic], […]. Al respecto se aprecia que según y como respondió el presente testigo la PRIMERA PREGUNTA donde manifestó: ¿Diga el testigo, donde trabaja, desde hace cuanto tiempo y el cargo que desempeña? CONTESTÓ: ‘Trabaj[a] en el Centro Comercial Galerías Ávila, por la empresa J.D.M.L., de supervisor de Control y Protección. Es todo’, se denota claramente que en virtud del cargo que ocupa (supervisor) mantiene un interés en las resultas de la presente causa, es por lo que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del mismo en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
[…] la testimonial del ciudadano ORLANDO RAMON [sic] CAMARGO, […]. Al respecto se aprecia que según y como respondió el presente testigo la PRIMERA PREGUNTA donde manifestó: ¿Diga el testigo, donde trabaja, desde hace cuanto tiempo y el cargo que desempeña? CONTESTÓ: ‘Trabaj[a] en el Centro Comercial Galerías Ávila, en ese centro comercial desde hace aproximadamente un año y medio, [sus] funciones es supervisar al personal de seguridad,. Es todo’, se denota claramente que en virtud del cargo que ocupa (supervisor) mantiene un interés en las resultas de la presente causa, es por lo que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del mismo en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
De la Providencia Administrativa anteriormente transcrita, se desprende que, la Inspectoría del Trabajo si apreció en la Providencia Administrativa las testimoniales y las actas de fechas 10 de julio de 2008, indicando con respecto a las primeras que de las deposiciones de los testigos promovidos “que en virtud del cargo que [ocupaban] (supervisor) mantiene[n] un interés en las resultas de la presente causa”, no siendo fidedignas sus deposiciones; y, con relación a las citadas actas, las desechó por no haber sido ratificadas mediante la correspondiente prueba testimonial, estableciendo de esta manera la improcedencia de la Calificación de Falta solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en virtud de que el peticionante no logró demostrar que el trabajador accionado hubiese incurrido en las causales de despido previstas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas al hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene en el trabajo y, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De manera pues que, el Inspector del Trabajo si emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas antes aducida valorándolas de acuerdo a su criterio, pues en primer lugar estimó que las actas consignadas por la empresa recurrente no fueron debidamente ratificadas por la prueba testimonial, ello así, al analizar dichas instrumentales las cuales riela a los folios 62 al 66, ambos inclusive del expediente administrativo, efectivamente observa esta Corte que las mismas no fueron ratificadas en forma alguna por los terceros que suscriben dichas actas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, tal como fue declarado por el Juzgado a quo, el acto aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho en cuanto a este punto. Así se establece.-
En segundo lugar, en cuanto a las pruebas testimoniales, observa este Tribunal Colegiado, que el fundamento central de la parte apelante en este punto, es que el Juzgado a quo, convalidó la apreciación que realizó el Inspector del trabajo en cuanto a las testimoniales presentadas por la empresa demandante en sede administrativa, relativo a que el ente administrativo las desechó por no ser fidedignas tales deposiciones al emanar de trabajadores que desempeñan el cargo de supervisores.
En ese sentido, con relación a las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Alexander Ugueto Parras, Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez y Orlando Ramón Camargo, se colige que:
Riela a los folios 19 y 20, declaración testimonial rendida por el ciudadano William Bermúdez Herrera, donde con relación a la interrogante séptima referida a “[…] ¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando habla de [su] compañero, y cual fue el contenido de la modulación que és[e] hiciera? CONTESTO: ‘[su] compañero Jesús Piñango, y el contenido de la modulación fue que él [los] invitó, a que el día Sábado 05 de Julio, no asisties[en] al lugar de trabajo, porque no [les] habían cancelados [sic] los Cesta Tíques [sic]”.
Corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente judicial, testificación rendida en sede administrativa por Yacsus Armando Ugueto Parras, donde señaló en la pregunta sexta que “[…] ¿Diga el testigo, si hubo novedades el día Viernes 04 de Julio de 2008, en el Centro Galerías Avila [sic]? CONTESTO: ‘[se] encontra[ban] molestos, porque no habían pagado los Cesta Tíquets [sic], y el Sr. Jesús Piñango, emulo por radio de porque no habían pagado los Cesta Tíquets [sic] a la fecha, el mismo se encontraba molestó y emulo [sic] por el radio de que porque no habían pagado los Cesta Tíquets [sic], acotando que si no [les] pagaban iva [sic] a tener que tomar acciones para parar la Instalación para presionar para que [les] pagaran”.
A los folios 23 y 24, riela declaración testimonial depuesta en sede administrativa por Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, donde a la interrogante sexta respondió que “[…] [b]ueno en horas de la tarde [4 de julio de 2008] a raíz de que [les] habían informado, de que los Tíquets no habían llegado, el Supervisor Jesús Piñango empezó a modular por radio palabras no debidas incitando al personal a que abandonara[n] [su] puesto de servicio, haciendo caso omiso”
Corre inserto a los folios 25 al 27 del expediente judicial, testificación rendida en sede administrativa por Orlando Ramón Camargo, donde señaló en la pregunta sexta que “[…] ¿Diga el testigo, si hubo novedades el día Viernes 04 de Julio de 2008, en el Centro Galerías Avila [sic]? CONTESTO: ‘[…] el mal uso que le dio a la radio el señor JESUS [sic] PIÑANGO quien por el mismo comenzó a incitar al personal a paralizarse el días [sic] sábado, es[o] generó molestias y preocupación al personal del Administrativo del centro comercial, ya que el mismo no tenía la certeza o seguridad, que el personal seguridad [sic] no iba a trabajar el día sábado, peor a un [sic] la transmisión de la radio fue muy larga, es[o] genera inconveniente en la comunicación entre el personal de seguridad, la radio para [ellos] es un instrumento muy importante ya que es (el único armamento que t[ienen] o posee[n] para defender[se] en la hora de una emergencia) […]”
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., interpuso en fecha 23 de julio de 2008, solicitud de calificación de falta contra el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté, en virtud de haber presuntamente incurrido en las causales de despido de los literales “d” e “i” del artículo 102, referidas a:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
[…omissis…]
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
[…omissis…]
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
[…omissis…]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que estas causales de despido, requieren que los hechos para que se configure alguna de éstas deben ser graves, y en el caso de marras, de las testimoniales supuestamente no valoradas, la parte apelante quiso demostrar que la incitación realizada por el trabajador accionado en sede administrativa, fue realizada utilizando como vía de comunicación, la radio de la empresa y que -en su criterio-, no era el medio adecuado para hacerlo siendo tal situación suficiente para configurar una causal de despido.
Por lo tanto, se observa de las deposiciones de los testigos que asistieron a rendir declaraciones en sede administrativa, esto es, los prenombrados ciudadanos William Bermúdez Herrera, Yacsus Alexander Ugueto Parras, Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez y Orlando Ramón Camargo, todos fueron contestes en señalar que el cargo que desempeñaban era el de “supervisor”, siendo estimado por el Inspector del trabajo que en virtud de la naturaleza de dicho cargo, “mantiene un interés en las resultas de la presente causa, es por lo que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del mismo en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil”.
Po otra parte, la parte actora sostuvo que dichos trabajadores no tienen la condición de confianza a tenor de lo estipulado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia sus deposiciones debieron haber sido valoradas.
No obstante, al analizar las referidas testimoniales, observa esta Alzada de las actas contentivas de las deposiciones de los citados ciudadanos las cuales fueron rendidas en sede administrativa, que todos fueron contestes en indicar que el hecho relativo a la incitación por radio ocurrió el día viernes 04 de julio de 2008, en horas de trabajo, correspondiente a la guardia de cada uno (10:00 am a 9:00 pm), Sin embargo, no se evidencia de las referidas deposiciones que alguno de los mencionados supervisores haya reportado este hecho directamente a la gerencia de la empresa accionante, pues de estar al tanto cada uno de esos trabajadores que cualquier opinión personal (inconformidad con la mora en el pago del cesta Ticket e incitación a paralización de actividades) que se emita por radio es contraria al correcto uso de dichos equipos, lo más idóneo era reportar esta situación, con lo cual no se puede establecer a modo cierto de que forma fue que la gerencia de la empresa demandante constató el hecho supuestamente denunciado como contrario a las procedimientos de uso de la radio de cada supervisor, dado que no se evidencia de autos y no fue probado en forma alguna por la parte demandante tal situación, lo cual impide establecer de forma cierta que el trabajador accionado empleó de inadecuadamente la radio que tenía asignada.
En efecto, de las actas de declaración de testimoniales aquí analizadas, se observa que todos los testigos fueron contestes en señalar que asistieron a una reunión en la gerencia de la empresa recurrente en sede administrativa (sin indicar cuál fue el día en que se realizó dicha reunión), para presentar un informe donde dieran fe del hecho ocurrido. Situación que no se evidencia de ningún medio probatorio que permita establecer con meridiana claridad los hechos supuestamente descritos como acontecidos el día viernes viernes 04 de julio de 2008. Así se establece.-
De manera pues, no se evidencia de ningún elemento probatorio que el demandante haya tenido una conducta que podamos configurarla como un hecho grave, negligente o imprudente o intencional, que afectara el normal desenvolvimiento de la empresa, ni mucho menos las máquinas, herramientas o útiles de trabajo, ni el mobiliario de esta, o en sus productos.
En cuanto a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, observamos que esta es una de las causales de despido más amplia y genérica de nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra vinculada con las obligaciones que tiene el trabajador y que derivan del contrato de trabajo, que al igual que las analizadas anteriormente, requiere una conducta grave, es decir, que debemos atender a la graduación de la culpa, y en el presente caso, inexiste elemento de prueba alguno que denote por parte del demandante un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de trabajo. Así se establece
Así pues, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos estima esta Corte que las pruebas denunciadas por la parte apelante como no valoradas, en forma alguna alteran la naturaleza del fallo impugnado, en razón de lo cual esta Corte encuentra ajustado a derecho la decisión apelada que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 154-09 de fecha 26 de marzo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté. Así se establece.-
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 154-09 de fecha 26 de marzo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente en apelación, en consecuencia,
3. Se CONFIRMA la sentencia objeto de la apelación;
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLE

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001327
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,