R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2012
Años 201° y 153°

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1015, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.668, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anozoátegui.
El 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 ejusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma oportunidad se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de enero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de febrero se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, asistido por el abogado Reimundo Mejías, interpuso en fecha 11 de enero de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, argumentando que fue removido de la Administración aun cuando se le “(…) debe considerar funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)” y por cuanto “(…) se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nomina (sic) y posterior elaboración (…) de la (…) notificación sin que se cumpliera (…) el procedimiento legal para la reducción de personal (…)”, todo ello conforme a la Resolución Nº 001, dictada el 1º de diciembre de 2009, por el Director Presidente del referido Instituto, y notificado el día 24 de ese mismo mes y año, por el Jefe de la División de Personal en los siguientes términos:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIVISIÓN DE PERSONAL

Barcelona, 01 (sic) de Diciembre de 2009
NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.368.668, quien ocupa el cargo de ABOGADO I, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de una lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se anexa una (01) copia original de la Resolución Nº 001, entendiéndose como inserta dentro de la presente Boleta de Notificación.

DR. OSCAR GAMBOA DIAZ (sic)
Jefe de la División de Personal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
El presente recurso fue declarado sin lugar el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo cual el actor procedió a interponer recurso de apelación, recalcando entre otros argumentos que su “(…) cargo de Abogado I, no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que mi cargo (…), está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingrese (sic) (…) mediante nombramiento, superando además el periodo (sic) de pruebas (sic) lo que significa que se cumplen los supuestos establecidos (…) en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso (…)”, insistiendo en relación a los vicios del procedimiento de reestructuración efectuado por el organismo recurrido que “(…) no consta en el expediente judicial que el ente policial haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) si bien el Gobernador tiene la potestad de dictar un decreto de reducción de personal, este es solo (sic) uno de los requisitos para que se produzca la referida reducción de personal (…)”.
En tal sentido, visto que únicamente cursa a los autos algunas actuaciones del expediente personal del recurrente, y siendo que en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los apoderados judiciales del Instituto recurrido negaron, rechazaron y contradijeron, que el recurrente “(…) fue desincorporado de la Institución violándosele los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, (…) para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, (…) no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad (…)”, asimismo adujeron, que “(…) el haber entablado su relación con la Administración en el año 2004, con el cargo de Sub.Comisario (sic), sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás un funcionario ‘de hecho’ (…)” en este sentido “(…) siendo egresado bajo la figura de la REESTRUCTURACION (sic), acto que se realizo (sic) siguiendo todos los pasos legales correspondiente, señalados en el articulo (sic) 78 ordinal 05 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha reestructuración previamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo cual surte sus efectos jurídicos de pleno derecho (…)”.
Así las cosas, esta Corte estima necesario a los fines de emitir el respectivo fallo sobre el mérito del asunto planteado requerir al Instituto recurrido copia certificada del expediente personal del ciudadano Eduar Mardelli Baladi, manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente para el momento del retiro, así como la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
6El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2011-001354
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,