JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001375

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1690 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Omaira Torres de Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.942, contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2011 y ratificadas los días 14 y 28 de noviembre de ese mismo año, por la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte del presente expediente, y se ordenó, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 18 de enero de 2012, la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de enero de 2012, el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo “(…) CDMC.DS-Nº 1970, dictado en fecha 19 de agosto de 2010 por El (sic) Cabildo Metropolitano de Caracas, suscrito por los ciudadanos (…) Presidente (T) y Secretario del Cabildo, mediante el cual le notifican en fecha 25 de agosto de 2010 que: ‘… en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria Nº 55-2010 del día 19 de agosto de 2010, se aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR III, Código Nº 0237, adscrito a la DIRECCIÓN DE AUDITORIA (sic) INTERNA de este Cabildo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta Destitución se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la opinión jurídica signada bajo el Nº CMC-CJ-0110-2010, de fecha 18-08-2010, emitida por la Consultoría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su Destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) en fecha 1º de septiembre de 2000, mi mandante ingresó a prestar servicios para el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de Auditor III (…), adscrito a la Dirección de Auditoría Interna. Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2010, mi mandante recibió comunicación de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por la (…) Jefe de División (…) de la Unidad de Recursos Humanos, donde le notificaban para que comparecieran por ante la Unidad de Recursos Humanos a objeto de que se le formularan los cargos y dentro de los cinco (5) días hábiles procedería a consignar el escrito de descargo, dado que se le había iniciado un Procedimiento disciplinario de destitución (…), considerando que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º (sic) del artículo 86 de la Ley ejusdem (…)”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “En fecha 20 de julio de 2010, mi mandante fue notificado según comunicación de la misma fecha, suscrita por la ciudadana (…) Jefe de División (…) de la Unidad de Recursos Humanos, donde le indicaban que se le formularon los cargos en el Procedimiento Disciplinario de Destitución Nº. 0004/10 que se sigue en su contra, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes procedería a consignar su escrito de descargo”, el cual -a su decir- presentó el 27 de julio de 2010, rechazando de forma escrita los cargos imputados por la Administración, ya que “(…) durante la prestación de sus servicios siempre ha sido fiel cumplidor a las obligaciones que le han encomendado y para el supuesto negado que no haya cumplido con la entrega de la justificación de ausencias, siempre estuvo en comunicación con compañeros de trabajo a los cuales le comunicaba el motivo de su (sic) inasistencias, en virtud que se encontraba imposibilitado para caminar y además solicitaba hablar con la Directora de Auditoría Interna (…) y siempre le decían que no podía atenderle (…)”.
Reiteró, que su patrocinado se encontraba imposibilitado para caminar, razón por la cual -a su criterio- le fue imposible convalidar el reposo médico de fecha 1º de junio de 2010 “(…) donde se le diagnostica Orquitis más Epidimitis, (…) enfermedad ésta (…) quien le otorga un reposo de un mes, reposo el cual no tenía los medios para hacerlo llegar ante su jefe inmediato ni ante el seguro, ya que vive acompañado de su madre quien tiene una avanzada edad que la imposibilita salir a la calle (…)”.
Expresó, que en el referido escrito su representado justificó sus inasistencias con el informe médico “(…) emanado de un médico privado, indicándole reposo por un mes, (…) mediante el cual se le diagnostica una enfermedad testicular desde hace tres meses, así que el supuesto abandono a su lugar de trabajo durante los 16 días hábiles en el lapso de treinta días si están justificados (…)”.
Describió, que su patrocinado promovió en sede administrativa las siguientes pruebas “(…) 1) Informe Médico de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por el Dr. Pedro Sivira, recibido en la Correspondencia de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Junio de 2010, donde se evidencia el reposo otorgado por un mes, lo que justifica las faltas imputadas en el mes de junio de 2010. 2) Informe Ecográfico Testicular de fecha 8 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Dafne Rodríguez de Especialidades Médicas y Ultrasonidos Daromi, con lo que se demuestra la patología padecida. 3) Informe Médico de fecha 07 de julio de 2010, emanado del Instituto Venezolano de de los Seguros Sociales, mediante la cual se deja constancia del dolor testicular que padece desde hace tres (3) meses”.
Igualmente refirió, que el 4 de agosto de 2010, se remitió el expediente administrativo sancionatorio de su representado a la Consultoría Jurídica del ente recurrido, la cual en fecha 18 de agosto de ese mismo año, emitió su opinión considerando “(…) que se han cumplido los requisitos procesales legalmente establecidos para proceder a la destitución del funcionario de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, concluyéndose finalmente, con la emisión del acto administrativo de destitución -señalado ut supra- dictado en contra del ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez.
Agregó, que “(…) el Cabildo Metropolitano de Caracas al destituir a mi mandante, viola el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contravenir el principio de estabilidad de que disfrutaba como funcionario de carrera y haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), toda vez que fue destituido, sin haber incurrido en falta alguna, lo que evidencia que violaron y menoscabaron sus derechos garantizados en nuestra Carta Magna (…)”.
Denunció, la comisión por parte de la Administración del vicio de incongruencia, por cuanto a su criterio omitió “(…) algunas de la excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”, relativo a lo señalado por su representado en el escrito de descargo, así como también, de los “(…) reposos médicos consignados y es obvio que no se consideraron, pues, de haberlo hecho, distinta hubiera sido la decisión con respecto a mi mandante (…)”. (Resaltado del recurso).
Puntualizó, que “(…) el Cabildo Metropolitano de Caracas, en el auto que prueba la DESTITUCIÓN de mi mandante, sólo se limitó a indicar la supuesta normativa infringida, sin señalar los hechos en los cuales se fundamenta y que dan lugar a su decisión ni hacer (sic) pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas por mi mandante en el curso del Procedimiento de destitución y solo (sic) indicando que se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la opinión jurídica signada bajo el Nº CMC-CJ-0110-2010, de fecha 18-08-2010, emitida por la Consultoría Jurídica de ese Cabildo”. (Mayúsculas del original).
En cuanto, al vicio de falso supuesto incurrido por la Administración describió, que el mismo se materializó en “(…) la opinión de la Consultoría Jurídica del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, cuando señaló, que la “(…) conducta de mi mandante se subsumía en lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al indicar que había abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (sic), lo cual no se configura en realidad, dado que, como se la (sic) expuesto supra, mi mandante se encontraba de reposo médico los días que le están imputando, tales son: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010”.
Respecto, al vicio de abuso de poder cometido por el organismo recurrido, expresó que patentizó en la “(…) actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto”, por cuanto “(…) en el presente caso, lo único que podría imputársele a mi mandante es el hecho de no haber consignado el reposo en la correspondiente fecha en que estaba obligado o el hecho de no haberlo conformado en el momento indicado, pero ese hecho no constituye causal de destitución, por cuanto está demostrado que si le concedieron el reposo, lo que constituye un casual justificada de no asistencia a su sitio de trabajo”. (Resaltado del recurso).
Adujo a favor de su representado, el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sentido que este último tiene derecho a permisos y licencias “(…) establecidos en los reglamentos respectivos, ahora bien aún no se han dictado los reglamentos pertinentes, por lo que se mantiene vigente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto no colida (sic) con la Ley estatutaria vigente. Es así como el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez permanente, el funcionario tiene derecho a (sic) permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, es decir (…) El artículo 60 Ibídem, establece la obligación del funcionario de prestar reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), pero es el caso que en el Seguro Social no le convalidaron el reposo por haber asistido fuera del lapso, hecho este justificado por la enfermedad que tenía lo que le imposibilita su trabajo y no disponer en esos momentos de persona que lo hiciera llegar hasta el Cabildo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación mediante la cual destituyen a su representado del cargo Auditor III, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“(…) II.- Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Expone la parte actora, que el acto administrativo mediante el cual se decide su destitución, con base a la causal contendida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) afectado de nulidad pues a su decir adolece de los vicios de incongruencia negativa, vicio de falso supuesto de hecho y abuso de poder, ello por cuanto no se pronunció sobre todo lo alegado en autos, por otra parte dio por entendido que su conducta se subsumía en la falta imputada cuando en realidad durante los días en que se le señala que abandonó su trabajo, se encontraba de reposo, y que la administración aplicó con excesivo celo la sanción de destitución.
Por su parte la parte demandada en la contestación expuso que no es discutido el hecho de que el querellante faltó a sus labores por un numero (sic) significativo de días hábiles, y que en su querella él mismo expone que no presentó sus reposos en el tiempo correspondiente, por lo que después del respectivo procedimiento administrativo, y a la falta de un justificativo válido que de causa justificada a sus inasistencias, toda vez que los reposos presentados no fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Administración encontró procedente su destitución, por lo que solicita que se declare sin lugar la querella.
Vistos como fueron los alegatos de las partes, entiende esta instancia que son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación de empleo público que vinculaba al ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, suficientemente identificado en autos, con el ente querellado, igualmente no es objeto de discusión la inasistencia del querellante a sus labores los días 28 y 31 de mayo, y los días 01,02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, centrándose el punto álgido de la presente controversia en determinar si dichas inasistencias fueron o no justificadas, para determinar a su vez si esta (sic) o no ajustada a derecho la destitución del querellante, en virtud de la causal prevista en el artículo 86 numeral 9, referida al abandono del trabajo durante tres días hábiles, en un periodo de treinta días continuo (sic). En tal sentido, a lo fines de esclarecer los hechos debatidos, vistos los alegatos y defensas opuestas conviene analizar la tempestividad y validez de los reposos.
Dicho esto, aprecia quien aquí decide, que la decisión de la administración mediante la cual se aprobó la destitución del querellante, con fundamento en la opinión de la Consultoría Jurídica de esa institución signada con la nomenclatura Nº CMC-CJ-0110-2010, considerando que el que el querellante se encontraba incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 9, que estipula como causa de destitución, el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de 30 días continuos, configurándose (a decir del querellado) los días 28 y 31 de mayo, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, frente a las cuales el querellante sostiene que se encontraba de reposo, y que la administración con su decisión incurrió en incongruencia negativa, falso supuesto, y abuso de poder.
(…omissis…)
De lo parcialmente transcrito se colige, que la Administración, si bien debe tomar en cuanta (sic) todos y cada uno de los alegatos y prueba (sic) aportadas en el procedimiento administrativo, para que dicha obligación se de (sic) por cumplida, no es necesario un pronunciamiento detallado y especifico (sic) sobre cada una de las pruebas aportadas, sino que basta con el análisis y apreciación global de ellos. En tal sentido se aprecia, que el acto recurrido, al señalar como fundamento de su decisión la opinión emitida por la consultoría jurídica en el caso bajo análisis, hace suyos los argumentos expresados por esta; ello así, se aprecia de la referida opinión, que cursa a los folios 150 al 184 del expediente administrativo, que la Administración, tomo (sic) en consideración todas y cada una de las defensas invocadas por el administrado en el procedimiento administrativo, considerando entre ellas muy especialmente la referida a los reposos, más sin embargo, concluye a la luz de las normas vigentes, vista la no convalidación de los reposos invocados por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y atendiendo al tiempo hábil que a criterio del referido ente se tiene para la presentación de los justificativos de ausencia, que no existe documento válido y fehaciente que justifique el abandono al trabajo en los días cuya falta se imputa. Ello así, visto que la Administración si consideró los elementos cursantes en autos, esta Juzgadora entiende en relación al vicio denunciado, que el mismo no se ha configurado en le (sic) presente caso, pues, la Administración no obvio (sic) pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestas, sino que por el contrario, luego de analizarlas desestimo (sic) las mismas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la existencia del vicio bajo análisis. Así se declara.
Seguidamente corresponde el estudio del vicio de falso supuesto denunciado, concretado a decir de la parte recurrente en el hecho de que la Administración considera procedente la destitución en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 9, esto es, abandono de trabajo, cuando en realidad, en los días reseñados para imputar la falta en cuestión, se encontraba de reposo.
(…omissis…)
En el caso concreto que aquí ocupa, señala la parte recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que según expone, la administración concluyó, de acuerdo a la opinión de la Consultoría Jurídica del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, que la conducta del recurrente se subsumía en el abandono del trabajo por tres días hábiles en el lapso de 30 días continuos, cuando según expresa en los días reseñados se encontraba de reposo, pero que no había podido consignar los justificativos correspondientes en razón de su estado de salud, frente a lo cual la parte recurrida expone como defensa que no se aprecia documento público, válido, contundente y fehaciente que justifique sus inasistencias, aduciendo igualmente que la oportunidad para la presentación de los mismos era de 2 días hábiles en aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior obliga a esta instancia a analizar si en efecto, durante los días 28 y 31 de mayo, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, el querellante se encontraba de reposo. Sin embargo vistos los alegatos y excepciones explanadas en el expediente, referidas a la tempestividad de los referidos reposos, se hace necesario para esta Juzgadora aclarar que en relación a la oportunidad para presentar los justificativos de ausencias, el Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente el cual es del tenor siguiente: ‘Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.
(…omissis…)
De lo antes citado queda claro, que si bien no indica lo norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe convalidar el reposo en la brevedad posible (…).
(…omissis…)
Ello así, de un análisis sistemático de los fallos parcialmente transcritos, puede deducirse que, si bien el administrado debe presentar sus justificativos en la brevedad posible; cuando la Administración da inicio a un procedimiento con el objeto de determinar si el funcionario incurrió o no en las faltas imputadas, lo hace justamente para que éste tenga la oportunidad de demostrar su inocencia, que en el caso de la falta referida al abandono injustificado del trabajo sería precisamente con la presentación de justificativos válidos en los que encontraran asidero legitimo (sic) sus inasistencias, más allá de que estos (sic) no se hayan presentado en la oportunidad correspondiente. Dicho esto, más allá de la oportunidad en que fueron presentados los referidos reposos médicos, debe esta Juzgadora analizar la procedencia de la documentación presentada, a la luz de lo que estipulan la Ley del Estatuto de la Función pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa.
En tal sentido se observa en el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante, en donde consigna reposo emitido por el Dr. Pedro Sivira, en el cual se observa que al hoy querellante se le diagnosticó Orquitis más Epidimitis, indicando reposo por un mes a partir de esa fecha (01 de junio de 2010), además de informe ecográfico testicular de fecha 08 de junio de 2010, así como un Radiodiagnóstico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de julio de 2010 en el que se lee ‘masculino de 56 a (SIC) (sic) de edad quien refiere dolor testicular desde hace 3 meses’ (folio 141 del expediente administrativo). Igualmente dentro de las actas que conforman el referido expediente administrativo se aprecia memorando suscrito por la Directora de Auditoria (sic) Interna, dirigido a la Jefe de División de la unidad de Recursos Humanos, en el cual remite anexo dos reposos emitidos por el Dr. Pedro Sivira, medico (sic) privado de Alas Doradas Servicios Comunitarios C.A., ambos de fecha 01 de junio, uno prescribiendo reposo por una semana (remitido en copia), y otro (en original) prescribiendo reposo por un mes, haciendo la acotación de que el primero de ellos no fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo original no fue remitido a esa Dirección, y que el segundo presenta un sello en el reverso, en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia de que no convalido (sic) dicho reposo por haber sido presentado de forma extemporánea.
Lo anterior hace necesario observar lo que en relación a los reposos el mecanismo idóneo para la justificación de inasistencias por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente, está claramente señalado en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, indicando el artículo 59 de la referida norma que ‘en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias (…).
De dichas normas se aprecia, que los reposos deben ser emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si estuviere asegurado, por el servicio médico si el organismo cuenta con el mismo, y de manera excepcional por el médico privado.
(…omissis…)
Precisado lo anterior se aprecia que en relación a los reposos en base a los cuales el querellante sustenta la justificación de sus ausencias, en fase probatoria, fue consignado por el querellado documentales frente a las cuales no hubo oposición ni impugnación alguna, consistentes en copia certificada del expediente administrativo, de los folios contentivos de los reposos emitidos ambos el 01 de junio de 2010, uno por una semana y otro por un mes, por el mismo médico privado, apreciando sello en el anverso de los referidos documentos en los cuales se observa una nota y sello húmedo estampado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose lo siguiente: ‘El presente reposo no podrá ser conformado por esta Dirección en virtud de su extemporaneidad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro 9.5 y 9.9. Aprobadas por el Concejo (sic) Directivo del IVSS Según Resolución 430, Acta 35 del 03-09-20002. Fecha 25/06/10. 12 días hábiles vencidos’. Lo anterior hace que de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, los reposos médicos en los cuales el querellante ampara la justificación de sus ausencias, no puedan tenerse como válidos, pues si bien en fase probatoria fue ratificado uno de ellos por el médico que los emitió, ello no cambia el hecho de que los mismos no fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte, si bien consta en autos un Radiodiagnóstico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de julio de 2010 (mucho después de haberse iniciado el procedimiento administrativo en cuestión) en el que se lee ‘masculino de 56 a (SIC) (sic) de edad quien refiere dolor testicular desde hace 3 meses’ (folio 141 del expediente administrativo) el mismo no indica la gravedad de la patología referida, tampoco expresa si se prescribió reposo, y de haber sido así, por cuántos días y desde que fecha, únicamente indica a modo si se quiere informativo o referencial, que el paciente en cuestión ha presentado dolor desde hace tres meses.
Ello así, mas (sic) allá de la oportunidad en la que fue presentado el justificativo mediante el cual el querellante hace valer la razón legitima (sic) de sus ausencias durante los días 01,02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 (28 y 31 de mayo no estarían incluidos en atención a la fecha de los reposos), no podrían ser considerados como válidos, en atención a las razones que (sic) antes expuestas, por lo cual estima quien aquí decide que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al vicio de abuso de poder, reflejado a decir del querellante, en el excesivo celo con el que la Administración, aplico (sic) la sanción, aduciendo además que no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuesto de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano (sic) autos del acto recurrido (…).
Ello así, en la presente causa tenemos, que la sanción aplicada fue producto de un procedimiento administrativo sustanciado a tal fin, en el cual el hoy querellante tuvo la oportunidad de participar para exponer sus defensas y remover pruebas, pero en dicho procedimiento no logró desvirtuar la falta que se le imputaba, toda vez que no presentó justificativo valido (sic) en los cuales amparara su inasistencia al sitio de trabajo, con lo cual la Administración procedió a aplicar la sanción que se prescribe como consecuencia jurídica en el caso de estar incurso en la causal imputada, esto es, la destitución; por lo cual entiende quien aquí decide que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que aplico (sic) la consecuencia jurídica pertinente en función de lo contenido en las actas que conforman el expediente administrativo, razón por la cual se desecha el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, estudiadas como fueron las denuncias efectuadas por la parte actora, y las defensas invocadas por la parte recurrida, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Omaira Torres de Betancourt, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (…), contra el AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (…).
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Enfatizó y reiteró sus argumentos expuestos en primera Instancia, denunciando, a tales efectos que el Juzgado a quo “(…) incurrió en error de apreciación de los hechos, por cuanto el querellante justificó sus inasistencias mediante las comunicaciones que mantuvo con sus compañeros de trabajo, así como también solicitó hablar con su jefa inmediata y jamás le atendió, hechos éstos en los cuales no se pronunció el Juez A (sic) quo a fin de desvirtuar la falta que se le imputaba al querellante como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos (…)”.
Agregó, que su patrocinado justificó las inasistencias imputadas por la Administración “(…) mediante el informe emanado de un médico privado indicándole reposo por un mes que por las circunstancias señaladas ut supra fue imposible entregarlo a la institución, pero además para avalar el mencionado informe como válido en la fase probatoria fue ratificado por el médico de Urología el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), mediante el cual se le diagnostica una enfermedad testicular desde hace tres meses, así que el supuesto abandono a su lugar de trabajo durante 16 días hábiles en el lapso de treinta días si están justificados, por tanto, no están dados los supuestos jurídicos para su destitución en virtud que el funcionario presentó ante la Institución los reposos médicos con los cuales demostraba la justificación de sus ausencias”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación in comento “(…) revocar la sentencia y ordenar la reincorporación del ciudadano PEDRO JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Jaiker José Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) la decisión tomada en éste caso por el Juzgado Superior 9no de lo Contencioso Administrativo de la región Capital EXP. 1277, estuvo ajustada a derecho en virtud de que fueron analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes, los cuales llevaron inexorablemente al órgano función (sic) decisorio a desechar la querella interpuesta por el referido Ciudadano Pedro Hernández, quien fue objeto de una medida de destitución por parte de las autoridades del Cabildo Metropolitano, por estar incurso en el causal de destitución contemplado en el articulo (sic) 85 numeral 9no de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el señor falló y así quedó demostrado en el iter procedimental (…)”. (Mayúsculas del original).
Detalló, que “Por todo lo expuesto se colige que el Ciudadano Pedro Hernández, faltó a sus deberes de funcionario adscrito a un ente del estado como lo es el Cabildo Metropolitano, por lo que sigo sosteniendo que la decisión tomada por el Juzgado Superior 9no de la (sic) Contencioso Administrativo es pertinente y ajustada a derecho; otro de los puntos al cual quiero referirme es a el de dos (2) reposos que consignó el actor en la querella, prescritos por el médico privado y emitidos en la misma fecha 01/06/2010, uno por una(01) (sic) semana y otro por un(1) (sic) mes y en cuyo reverso se aprecia un sello correspondiente al I.V.S.S”. (Mayúsculas del recurso).
Expresó, que “(…) por lo que yo me he preguntado ‘que intensión tenía el Sr. Pedro Hernández y el médico que lo trató en consignar dos (2) (sic) reposos con la misma fecha pero con duraciones distintas?’; no sería que querían cometer como en efecto lo hicieron fraude a la administración?”.
Finalmente solicitó, de este Órgano Jurisdiccional “(…) CONFIRME la decisión tomada por el Juzgado Superior 9no de lo Contencioso Administrativo de la región capital, exp. 1277, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, emanada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto se observa que:
La representación judicial del ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, se limitó a señalar en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que el Juzgado a quo “(…) incurrió en error de apreciación de los hechos, por cuanto el querellante justificó sus inasistencias mediante las comunicaciones que mantuvo con sus compañeros de trabajo, así como también solicitó hablar con su jefa inmediata y jamás le atendió, hechos éstos en los cuales no se pronunció el Juez A (sic) quo a fin de desvirtuar la falta que se le imputaba al querellante como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos (…)”.
Ello así, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó, que “(…) la decisión tomada en éste caso por el Juzgado Superior 9no de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital EXP. 1277, estuvo ajustada a derecho en virtud de que fueron analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes, los cuales llevaron inexorablemente al órgano función (sic) decisorio a desechar la querella interpuesta (…), quien fue objeto de una medida de destitución por parte de las autoridades del Cabildo Metropolitano, (…) ya que el señor falló y así quedó demostrado en el iter procedimental (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, esta Corte puede apreciar que el eje central del recurso de apelación up supra, se circunscribe en denunciar el vicio de suposición falsa incurrido por el Juzgado a quo al momento de dictar su fallo, para lo cual se considera necesario expresar, que mediante decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en cuanto al vicio de suposición falsa, que:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Desde esta perspectiva, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo señaló “(…) que son hechos controvertidos (sic) entre las partes, la existencia de una relación de empleo público que vinculaba al ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, suficientemente identificado en autos, con el ente querellado. (…) Lo anterior obliga a esta instancia a analizar si en efecto, durante los días 28 y 31 de mayo, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, el querellante se encontraba de reposo (…). Precisado lo anterior se aprecia que (…), fue consignado por el querellado documentales frente a las cuales no hubo oposición ni impugnación alguna, consistentes en (…) reposos emitidos ambos el 01 de junio de 2010, uno por una semana y otro por un mes, por el mismo médico privado, apreciando sello en el anverso de los referidos documentos en los cuales se observa una nota y sello húmedo estampado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose lo siguiente: ‘El presente reposo no podrá ser conformado por esta Dirección en virtud de su extemporaneidad’ (…)”.
Así mismo, prosiguió el Juzgador de Instancia al señalar que “(…) si bien consta en autos un Radiodiagnóstico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de julio de 2010 (mucho después de haberse iniciado el procedimiento administrativo en cuestión) en el que (…) no indica la gravedad de la patología referida, tampoco expresa si se prescribió reposo, y de haber sido así, por cuántos días y desde que fecha, únicamente indica a modo si se quiere informativo o referencial, que el paciente en cuestión ha presentado dolor desde hace tres meses (…). Así, en la presente causa tenemos, que la sanción aplicada fue producto de un procedimiento administrativo sustanciado (…), en el cual el hoy querellante (…) no logró desvirtuar la falta que se le imputaba, toda vez que no presentó justificativo valido (sic) en los cuales amparara su inasistencia al sitio de trabajo, con lo cual la Administración procedió a aplicar la sanción que se prescribe como consecuencia jurídica en el caso de estar incurso en la causal imputada, esto es, la destitución (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente la apoderada judicial del recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial describió su peculiar situación en la que “(…) mi mandante se encontraba de reposo médico los días que le están imputando, tales son: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010 (…)”, lo cual a su criterio “(…) lo único que podría imputársele a mi mandante es el hecho de no haber consignado el reposo en la correspondiente fecha en que estaba obligado o el hecho de no haberlo conformado en el momento indicado, pero ese hecho no constituye causal de destitución, por cuanto está demostrado que si le concedieron el reposo, lo que constituye un casual justificada de no asistencia a su sitio de trabajo”.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que de los folios treinta dos (32) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, constan actas S/N de los días 28 y 31 de mayo, así como también, del 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, suscritas por la Auditora Interna de ente recurrido, en la cual dejó constancia que el ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez “(…) no se ha presentado a su lugar de trabajo, no ha presentado documento válido alguno ante el superior jerárquico inmediato que justifique su inasistencia (…)”.
De otra parte tenemos que riela de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copias certificadas de reposos médicos ambos de fechas 1º de junio de 2010, mediante la cual el médico tratante recomendó el “(…) REPOSO POR 1 SEMANA A PARTIR DE HOY (…)” y “(…) REPOSO POR 1 MES A PARTIR DE HOY (…)”, a favor del recurrente de los cuales al reverso se aprecia nota de fecha 25 de junio de 2010, suscrita y sellada por la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cual señaló, que “El presente reposo no podrá ser conformado por esta Dirección en virtud de su extemporaneidad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro. 9.5 y 9.9 Aprobadas por el Consejo Directivo del IVSS. Según Resolución 430, Acta 35 del 03-09-2002”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que en efecto el recurrente durante los días 28 y 31 de mayo, y los días 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010, no asistió a su lugar de trabajo, de lo cual la Administración dejó constancia plenamente mediante las Actas anteriormente señaladas, agregando además, que el mismo “(…) no ha presentado documento válido alguno ante el superior jerárquico inmediato que justifique su inasistencia (…)”. Ello así, el ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, a los fines de justificar sus inasistencias consignó en sede administrativa dos justificativos de fechas 1º de junio de 2010, mediante la cual se le otorgó reposo médico -uno- por una semana y -el otro- por un mes, los cuales por demás la Administración rechazó por cuanto los mismos estaban convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En ese sentido, observa esta Corte acto de destitución de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por el Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, el cual reposa al folio veinte (20) del expediente judicial, en cual la Administración indicó, que “(…) se aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR III, (…) adscrito a la DIRECCIÓN DE AUDITORIA (sic) INTERNA de esta Cabildo, la cual se hara (sic) afectiva a partir de la fecha de su notificación (…). Esta Destitución se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la opinión jurídica signada con el Nº CMC-CJ-0110-2010, de fecha 18-08-2010, emitida por la Consultoría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su Destitución, prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, de un ejercicio comparativo en las fechas de las inasistencias imputadas al ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, a los reposos consignados por este, observa esta Alzada que desde el 28 de mayo y hasta el 18 de junio de 2010, esto es, quince (15) días hábiles no fueron justificados por el recurrente con reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) sus inasistencias, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del parcialmente vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
“Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar que las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y, por lo tanto y ha sido criterio reiterado de esta Corte que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable.
Por ello, esta Corte visto los alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto a los reposos que supuestamente justificaban sus inasistencias en los días comprendidos entre el 28 de mayo y hasta el 18 de junio de 2010, debe desecharlos puesto que de una revisión exhaustiva del expediente tales reposos que coinciden con esas fechas no están abalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), máxime cuando por el contario se apreció que al reverso de los mismos el Instituto in comento, los rechazó “(…) en virtud de su extemporaneidad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro. 9.5 y 9.9 Aprobadas por el Consejo Directivo del IVSS. Según Resolución 430, Acta 35 del 03-09-2002”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 19 de agosto de 2010, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108). (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, proferida por esta Corte en el caso: Linda Arabia García Contreras Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: i) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; ii) que no exista justificación para tal ausencia y iii) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, cabe destacar para esta Alzada el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de treinta (30) días, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos. (Vid. Sentencia Nº 2011-1975 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por esta Corte en el caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos. (Vid. Sentencia Nº 2011-1975 de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por esta Corte en el caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar el hecho que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa en los términos en que lo expuso la parte recurrente, por cuanto de lo anterior se colige que la apoderada judicial del recurrente consideró que el Juzgado a quo “(…) incurrió en error de apreciación de los hechos, por cuanto el querellante justificó sus inasistencias (…)”; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante, por cuanto, el Juez a quo al analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, efectivamente se encontraba incurso en la está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, debe forzosamente rechazar el argumento in comento por resultar infundado. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado a quo en su fallo de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado del presente fallo contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-001375
En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.,