JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000076
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0002-12, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson José González Farías y Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.400 y 68.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMÉRICO SOARES MOREIRA y ANDRÉS FILACCHIONE CASILLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.164.778 y 6.200.836, respectivamente, contra la Resolución Nº 011766, de fecha 1º de febrero de 2008, emanada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA –hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado Rafael Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado Rafael Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, desistió de la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2011, contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de febrero de 2012, vista la diligencia supra mencionada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de abril de 2008, los abogados Nelson José González Farías y Rafael Isidro Vivas Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 011766, de fecha 1º de febrero de 2008, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura –hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 01 (sic) de febrero del año 2008 el órgano productor del acto administrativo mediante resolución Nº 011766, resolvió fijar el canon (sic) de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble identificado como edificio ‘SAN FELIPE’, ubicado en Norte 9, entre las Esquinas de Animas a Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, específicamente a los locales A y B en la cantidad de: DOS MIL SEICIENTOS (sic) CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F, 2.605,85) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) los expertos asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación valuatoria no tomaron en consideración los siguientes factores: uso, clase, la calidad de construcción, estado de conservación de la misma y mantenimiento en que se encuentra el inmueble, ni el precio medio de los últimos 10 años, factores estos determinantes para la fijación del precio a regular, solo (sic) se limitaron los expertos, a establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación ni fundamentos lógicos y técnicos a los valores atribuidos (…)”.
Expresaron, que “(…) Así pues ninguno de estos requisitos aparecen cumplidos en el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato del ministerio (sic) de Infraestructura del inmueble identificado como edificio ‘SAN FELIPE’ y que dio origen al acto administrativo al que hoy recurrimos, que obligatoriamente deben señalarse y motivarse, debido al que evalúo es una verdadera experticia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el evaluó de este procedimiento de regulación es la prueba determinante y constituye una verdadera experticia sujeta a los requisitos de forma y de fondo señalados en los artículos 1425 del Código Civil, 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil, y precisamente uno de los requisitos más importantes de estos actos es la motivación cuyo incumplimiento vicia de invalidez el peritaje. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 1425 de Código Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar cánon (sic) alguno, ya que la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieran tomar en cuenta los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor o ponderación atribuida al caso concreto (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) el procedimiento de Regulación de Alquileres, el elemento CAUSA es el AVALÚO. Dicha causa debe ser verdadera y en el caso bajo examen, el avalúo practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato reposa en una CAUSA FALSA, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores asignados en el mercado arrendaticio inmobiliario, ya que en dicha operación valuatoria (sic) NO se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observación contenidos en el artículo 30 del Decreto (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta mensual no ajustada a los verdaderos valores del mercado arrendaticio inquilinario (sic) (…) Así mismo (sic) no se cumple con la normativa regida por la Ley, muy por el contrario el Informe Fiscal apreciado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que sirvió de base para dictar la Resolución impugnada, da un valor arbitrario, se limitó a reseñar simple observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar ni precisar las características físicas, topográficas para la determinación del valor del inmueble, a los fines de realizar el cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “El avaluó productivo por la Administración es una verdadera EXPERTICIA; sin embargo, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la ADMINISTRACIÓN para arribar a los valores asignados omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales pueden mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) La Dirección de Inquilinato al producir la Resolución impugnada incurrió en ABUSO DE PODER, por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorsionadora al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia en el VICIO DEL FALSO SUPUESTO derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales e infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “(…) DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo impugnado tal como la establece el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fije la oportunidad para un nuevo AVALÚO (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de los recurrentes, contra la Resolución Nº 011766, de fecha 1º de febrero de 2008, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura –hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Tribunal a resolver en primer lugar el punto previo referido a la cesación del poder otorgado por el ciudadano Jean Haddad Sued, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones HADBRO SRL, propietaria del inmueble objeto de regulación, a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, alegado por la parte recurrente en diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio Nº 88 de la pieza judicial), ratificada en fecha 12 de mayo de 2010 (folio Nº 93 de la pieza judicial), y en la cual expuso: ‘consigno en este acto original de acta de defunción del ciudadano Jean Haddad Sued, cédula de identidad Nº 72.639, quien es el poderdante según consta en el expediente administrativo en el folio Nº 266, asimismo en los folios 253 al folio 258 consta la propiedad del inmueble objeto de regulación. Ahora bien, la regulación del inmueble fue solicitada el día ? (SIC) mes de octubre de 2007, (consta al folio 270) por la ciudadana Haifa Haddad Kilzi (folio 268 y 269) pero el poder es de fecha 15/03/2003, la regulación se solicitó en octubre 2007 pero el poderdante falleció el 29 de noviembre del año 2005, o sea todos esos actos son nulos de toda nulidad por cuanto el poder había cesado, y así pido sea declarado.’
Al respecto se observa que, consta a los autos (folios Nros 265 y 266 del expediente administrativo) copia del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2003 otorgado por los ciudadanos Jean Haddad Sued y Gerogette Kilsi de Haddad, actuando en sus propios nombres y derechos, e igualmente por el ciudadano Jean Haddad Sued, en su carácter de Director de las Sociedades Mercantiles, Inversiones HADBRO SRL, Inversiones HADKIL SRL, HADSON C.A., HADAUTO C.A., a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi. Asimismo se verifica que la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones HADBRO SRL, presentó en fecha 15 de octubre de 2007, solicitud de regulación de canon de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su representada denominado SAN FELIPE (folios Nros 268 y 269 del expediente administrativo), solicitud que fue admitida en fecha 17 de octubre de 2007, y cuyo procedimiento concluyó con la Resolución hoy recurrida. Por otra parte, corre inserta al folio Nº 89 de la pieza judicial copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jean Checri Haddad Sued, titular de la cédula de identidad Nº 72.639, en la cual se declaró que el mencionado ciudadano falleció el día 29 de noviembre de 2005.
En ese sentido, referente al tema de la cesación de poderes, es necesario traer a colación el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun (sic) cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.’
Ahora bien, del poder cuya cesación se alega, se evidencia que los otorgantes Jean Checri Haddad Sued, y Georgette Kilsi de Haddad, al momento de conferir el mismo distinguieron por una parte, la representación de sus personas, y por otra, la representación en las personas jurídicas propiedad del primero de los mencionados, al señalar que ‘Nosotros, JEAN HADDAD SUED Y GEORGETTE KILSI DE HADDAD, (…) procediendo en este acto en nuestros propios nombre y por nuestros propios derechos, igualmente JEAN HADDAD SUED, antes identificado, actuando en este acto en mi carácter de Director de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HADBRO, S.R.L, (…) declaramos: que conferimos poder general, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a HAIFA HADDAD KILSI…’, pudiendo inferirse entonces que a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi se le otorgaron varias representaciones en dicho poder, la de las personas naturales Jean Haddad Sued y Georgette Kilsi de Haddad y la de las personas jurídicas ‘Inversiones HADBRO SRL’, ‘Inversiones HADKIL SRL’, ‘HADSON C.A.’, y ‘HADAUTO C.A’.
Ello así, al constatarse el fallecimiento del otorgante ciudadano Jean Checri Haddad Sued, en fecha 29 de noviembre de 2005, según acta de defunción Nº 930 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio Nº 89 del expediente judicial, se infiere que efectivamente al momento de la presentación de la solicitud de regulación de canon (sic) de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2007, el poder otorgado a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi había cesado en lo que respecta al mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo transcrito, lo que no incluye la representación otorgada por el fallecido de las sociedades mercantiles de su propiedad, pues dicha representación subsiste hasta tanto sea otorgado un nuevo poder por la que seria (sic) entonces la nueva directiva de la sociedad mercantil o la persona facultada para ello por los estatutos sociales de dicho fondo de comercio, ya que la muerte de la persona natural que ejerciera la dirección no conlleva a la extinción de la persona jurídica.
Así pues, al momento de solicitar la regulación de canon de arrendamiento, la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, poseía poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘Inversiones HADBRO SRL’, ya que si bien es cierto que el poder que cursa a los folios Nº 265 y 266 del expediente administrativo, había cesado en lo que respecta al ciudadano fallecido, no es menos cierto que dicho poder mantiene su vigencia en lo que se refiere a las sociedades mercantiles en el enumeradas, entre ellas ‘INVERSIONES HADBRO’, sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de regulación, hasta tanto se otorgue un nuevo poder de representación que lo revoque, y así se decide.
En ese sentido, al momento de presentar la solicitud en fecha 15 de octubre del año 2007, tal como consta a los folios Nº 267 al 270 del expediente administrativo, y en virtud de lo decidido ut supra, se concluye que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la mencionada ciudadana ostentaba la cualidad de apoderada de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, en virtud de la ausencia de un nuevo instrumento poder que la revocara como tal, de allí que se declare Improcedente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la cesación del poder otorgado por el director de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES HADBRO (sic) propietaria del inmueble objeto de regulación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a que, el avalúo realizado en sede administrativa para determinar el canon de arrendamiento reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado inmobiliario, pues a su decir, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, infringe en forma directa lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que, la denuncia aquí planteada versa sobre omisiones relativas a que la Administración no tomó en cuenta factores tales como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, cuya corrección, de ser cierto lo aseverado por la parte recurrente, requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, pues, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando (sic) que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon (sic) de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje efectuado en sede administrativa, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar aunque promovió la prueba de experticia de avalúo sobre el inmueble objeto de regulación, prueba admitida por este Tribunal, y designados y juramentados los expertos correspondientes, aún así no fue consignado a los autos el informe de la misma, que permitiera así fijar un valor al inmueble y poder verificar si el canon (sic) fijado por el Ente Regulador y recurrido adolecía de los vicios denunciados y de ser procedente fijar este Juzgado un canon (sic) máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, pues la parte recurrido no solo (sic) tenía la carga y el derecho de promover pruebas, sino que al mismo tiempo debió desplegar todas las diligencias pertinentes a los efectos de que los expertos consignaran la experticia, observando el tribunal que no hubo diligencia alguna por parte de los recurrentes o de sus representantes a los efectos de que se evacuara la prueba promovida. Por otro lado se observa que en la Resolución recurrida la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, tomó en cuenta los informes técnicos elaborados por ese mismo organismo, donde se establecen los factores necesarios a los fines de la fijación del valor del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma este Tribunal comparte a plenitud la opinión de la representante del Ministerio Público al exponer que: ‘… cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.’, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto anteriormente, la parte recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la presente denuncia debe declararse improcedente y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nelson José González Farias y Rafael Isidro Vivas Zambrano, Inpreabogado Nos 30.400 y 68.348, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.164.778 y 6.200.836, respectivamente, contra la Resolución Nº 011766 dictada en fecha 1º de febrero de 2008 por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto, observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, (folio 190 del presente expediente), el abogado Rafael Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, manifestó su voluntad de desistir en la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Luego de haber conversado con mis representados y explicarles la situación, tomaron la decisión de que desistiera de la apelación interpuesta, razón por la cual DESISTO de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Visto lo anterior, observa esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constató del instrumento poder, otorgado ante la notaría Pública Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 05, tomo 21, el cual corre inserto en los -folios 5 y 6 de la pieza principal del expediente- que al abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, parte recurrente y apelante en el presente asunto, le fue otorgado expresamente la facultad para desistir de la apelación.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Rafael Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos por el abogado Rafael Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.348, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO SOARES MOREIRA Y ANDRÉS FILACCHIONE CASILLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.164.778 y 6.200.836, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 011766, de fecha 1º de febrero de 2008, emanada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA –hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de los ciudadanos Américo Soares Moreira y Andrés Filacchione Casilli.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2012-000076
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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