JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000160
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1487-03, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA ACOSTA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.578, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las que en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2005-997-2005y CSCA-998-2005.
El 19 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de remitirle en anexo la comisión que le fuera conferida en fecha 14 de abril de 2005, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 4 de julio de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 035-06 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual remitió las resultas de la comisión conferida el 14 de abril de 2005, lo cual fue agregado a los autos el día 16 de febrero de 2006.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000113, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000113 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000160.
Por auto de igual fecha, “esta Corte concede el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…), se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 8 de marzo de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual expuso lo siguiente “Ratifico y doy por reproducido el contenido del escrito de fundamentos de la apelación presentado por mi representada en fecha 31/01/06”.
A través del auto de fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, librándose la boleta en igual fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber fijado en la “Cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada a la ciudadana KATIUSKA ACOSTA CARRILLO parte actora en este juicio (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
Por auto del día 30 de mayo de 2006, se dejó “(…) constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos establecido en la boleta de fecha 17 de mayo de 2006, que fue fijada en la cartelera de esta Corte en esa misma fecha”.
El 3 de agosto de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.257, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar “a la ciudadana Katiuska Acosta Carillo y al ciudadano Contralor General del Estado Zulia”, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mencionado Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se libraron la boleta, el despacho respectivo y los Oficios Nros. CSCA-2006-4710 y 4711.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 500-07 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual solicitó se continuara con el procedimiento en la presente causa.
El 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, consignó copia del poder que acredita su representación y presentó escrito, aduciendo al efecto, entre otras cosas que:
“En fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), el Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó ante este despacho, escrito de fundamentación al recurso de apelación (…), que a la fecha en que la parte recurrida, consignó el referido escrito (…) las partes no se encontraban a derecho, por cuanto la notificación de las mismas (…) fue agregada a las actas procesales en fecha 07 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia que (…) fue realizada extemporáneamente (…), que en fecha 08 de marzo de 2.006 (sic) La Contraloría General del Estado Zulia, ratifica la formalización realizada en fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), no obstante, ratifica algo que no existe, por cuanto fue presentado dentro del lapso legalmente establecido para que se verificara dicho acto, de alli (sic) que dicha ratificación también debe ser desechada (…), que en fecha 24 de abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la Contraloría del Estado Zulia, solicita la continuación de la causa (…) siendo la última actuación realizada por dicho ente (…) que el presente expediente se encuentra paralizado hace más de un año, sin impulso por parte del apelante, por lo que se infiere que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en contra del apelante y así solicito sea declarado (…)”.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó diligencia, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual solicitó la “Reanudación de la causa (…)”.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara la misma, librándose al efecto los Oficios Nros CSCA-2010-001194 y 001195, respectivamente.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle en anexo la comisión que le fuera conferida en fecha 22 de marzo de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 22 de abril de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó diligencia, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 583-10 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, se agregó a los autos y visto que tanto las partes como el Procurador del Estado Zulia se encontraban notificadas de los autos dictados por esta Corte en fechas 20 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2010, comenzaron “(…) a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y vencidos éstos, comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto”. (Mayúsculas del auto).
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto “De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, interpusieron querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Expresaron, que en fecha 27 de junio de 2000, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el Contralor General del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126, ordinal 2° y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.
Indicaron, que el Órgano Contralor dictó un acto administrativo de pase a disponibilidad y, posteriormente dictó un acto de retiro del siguiente tenor “Cumplo con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Parágrafo Unico (sic) de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día … igualmente le comunico, que he girado instrucciones a la COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de este Organismo Contralor, para que se proceda a la liquidación de lo que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle y que posteriormente usted será incorporado (a) al Registro de Elegibles de esta Contraloría”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que su representada “(…) fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal (…) lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legitimo (sic) y directo para interponer la presente querella”.
Denunciaron “(…) como nulos e ineficaces (…)”, los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Contralor General del Estado Zulia contra su mandante, que el acto administrativo a través del cual fue removida de su cargo la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, está contenido en la Resolución N° I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, lo cual le fue notificado mediante oficio s/n de fecha 3 de julio de 2000, y el acto administrativo de retiro N° 001976 del 14 de agosto del 2000.
Expusieron, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro “(…) carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les (sic) explicó a nuestra representada el motivo por el cual sus (sic) cargos (sic) y no otros (sic) fueron (sic) afectados (sic) por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I 012-2000 (sic), pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun (sic) más, su inserción al acto administrativo de remoción”, violándose así “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que “(…) ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo”.
Refirieron, que “(…) no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad ultima (sic) establecida en la (sic) normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 (sic) y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 (sic) y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de (sic) los (sic) actos (sic) de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestros (sic) representados (sic) en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los (sic) actos (sic) de remoción fue incumplida (…)”.
Concluyeron, solicitando que se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia (…) Anule el Acto Administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000 (…). Asimismo anule el acto administrativo de remoción (…) de fecha 03 de Julio del dos mil, y por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro de fecha 14 de Agosto del dos mil, según oficio (sic) 001976 (…) y Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a nuestra poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía (…). Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago de nuestra poderdante de todos los salarios (sic) caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación (…)”.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2001, el ciudadano Andrés Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados Mariela Fuenmayor, Mary Chourio de Hernández y Medardo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.025, 23.559 y 29.522, respectivamente, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, en los términos siguientes:
Primeramente, expuso que “La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, inició en fecha 30 de abril de 1999, junto con otros Organismos, un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación de las Instituciones Públicas, dicho proceso tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las Prestaciones Sociales de los funcionarios activos del ente Contralor con lo cual se materializó la terminación de la relación laboral. El referido Proceso de Reestructuración significó una erogación o aporte significativo por parte del Ejecutivo Nacional (OCEPRE) que alcanzó el monto de 6.5 Millardos otorgados a nuestro Organismo (…)” y que dicha Contraloría “(…) presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998, 1999; siendo un hecho público y notorio las limitaciones existentes en el Organismo para cumplir con sus compromisos laborales que conllevó a paros laborales (…) a procesos de Reducción de Personal que debieron ser revocados por falta de disponibilidad presupuestaria o recursos y en vista de que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA no podía cumplir con el pago de la nómina de personal existente procedió a un Proceso de Reducción de Personal con el pago de las Prestaciones Sociales como garantía y que fue aceptado y comprendido por la mayoría de los funcionarios (…). Con esta Reducción de Personal por reajuste presupuestario se obliga a estar en sintonía con los cambios institucionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Luego, indicó que “El (sic) querellante denuncia por inmotivación el acto administrativo de remoción, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el mismo carece de fundamentación individualizada, ya que, no se les explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal”.
Sobre el particular, negó y contradijo el citado alegato y al respecto, manifestó que “(…) la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 (sic) del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 (sic) y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó a la querellante que “(…) pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados (sic) a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este Órgano Contralor”, siendo “(…) evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que la “(…) querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro no por vía principal sino por vía subsidiaria o dependiente de la nulidad del acto administrativo de remoción; lo que traería como consecuencia, y así lo solicitamos desde ahora, que declarado procedente el acto de remoción el acto de retiro quedaría firme. Sin embargo, la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo (sic) del servicio, cancelándosele sus Prestaciones Sociales (Bs. 28.631.014,13) e incorporándolo (sic) al registro de elegibles (…). Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que formula el (sic) querellante (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) desestime la solicitud de reincorporación formulada por el (sic) querellante”, que “(…) los salarios (sic) dejados de percibir, no son procedentes (…) y que se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes (…). Por su parte la Contraloría General del Estado promovió (…) el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado.
(…omissis…)
En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…), la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…), por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la (sic) normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la (sic) querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su (sic) examine (sic); las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas (sic) en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA (…).
(…omissis…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…).
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo (…), o en su defecto a otro de igual jerarquía, (…) igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares que (…) dejó de percibir desde el día 14 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
Es así como el Tribunal de la causa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante al cargo de Adjunto al Jefe de la Sección Previo Gastos, Contratos y Presupuestos, adscrito a la Contraloría General del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En el citado escrito, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, realizaron una exposición de las circunstancias por las cuales ese Órgano de la Administración Estadal, llevó a cabo el proceso de reducción de personal, indicando entre otras cosas que la “Contraloría General del Estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de Reducción de Personal cuyo fundamento -o causal- eran razones de LIMITACIONES FINANCIERAS. Dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…). Tal como se desprende de los documentos que corren en autos, la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 55 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellidos, cedula (sic) de identidad y cargo de todos los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…)”, que “(…) para garantizar (…) la medida en cuestión no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…); a la Comisión Legislativa Regional (…) y al Gobernador del Estado Zulia. Todos estos documentos fueron (…) producidos oportunamente en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que “La Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la reducción de Personal), sin expresar los motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo (…)”, pues –según sus dichos- “(…) el fallo apelado (…) JAMAS (sic) RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (…)”, es decir, que “(…) el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación, contraviniendo, de este modo, lo ordenado por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveraron, que el Juzgador de Instancia incurrió en error, al considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de inmotivación, al no señalar las razones por las cuales el cargo ostentado por la querellante fue afectado por la reducción y no otro, pues “(…) la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinadas. y iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle, Y (sic) es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones” y que “(…) la única motivación que requiere un acto de remoción y uno de retiro dictados en el marco de un proceso de reducción de personal, es señalar que los mismos se dictan con fundamento en el proceso de reducción tramitado de conformidad con la ley” y que “(…) en casos como el de autos, en los que la reducción de personal se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal”. (Resaltado del original).
Manifestaron, que igualmente incurrió el a quo en error al considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba inmotivado, por no señalar detalladamente cuáles fueron las gestiones reubicatorias realizadas, lo cual no resulta válido, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que bastaba con que en el acto de retiro se indicara que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y cuando el afectado por el referido acto, denuncia, no la inmotivación, sino el incumplimiento de una gestión procesal, ésta debe ser verificada en el expediente y no en el acto como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Acotaron, que en el caso de autos, el acto de retiro se encuentra motivado “(…) ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión” y que “(…) en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA”. (Resaltado y mayúsculas del original.
Afirmaron, que “(…) la existencia de un hecho plenamente probado en autos, que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones sociales y su liquidación, hecho este (sic) que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del Estado Zulia”. (Resaltado del original).
Por las razones antes expuestas, solicitaron que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA
En fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hizo alusión a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para “(…) conocer en alzada de la apelación ejercida contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, tal competencia se le atribuye de conformidad (…) con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Luego, expuso que “(…) fueron agotadas infructuosamente las gestiones de reubicación de la funcionaria en cuestión, dando así cabal cump0limiento (sic) con la orden legal exigida para la remoción de funcionarios. En virtud de lo cual, el fundamento de la sentencia impugnada en este acto referida a la remoción ilegal por incumplimiento de las gestiones reubicatorias resulta carente de fundamento”.
Alegó, que el Juzgador de Instancia “(…) determinó la condición de funcionario público de carrera basado en e (sic) reconocimiento expreso que hace la administración (sic) sobre las ostiones (sic) reubicatorias realizadas. No obstante con posterioridad argumenta de forma categórica que las gestiones de reubicación no fueron realizadas a cabalidad por cuanto dichas solicitudes de reubicación no tienen el respectivo sello impreso en señal de recibido. Ante tal situación resulta pertinente advertir que el Tribunal entra en contradicción, toda vez que procede a valorar positiva y negativamente un mismo instrumento (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocara el fallo apelado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, la Corte se debe pronunciar acerca de las solicitudes de “perención de la instancia” y de la “fundamentación anticipada”, realizadas mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, mediante el cual señaló que:
“En fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), el Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó ante este Despacho, escrito de fundamentación al recurso de apelación (…), que a la fecha en que la parte recurrida, consignó el referido escrito (…) las partes no se encontraban a derecho, por cuanto la notificación de las mismas (…) fue agregada a las actas procesales en fecha 07 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia que (…) fue realizada extemporáneamente (…), que en fecha 08 de marzo de 2.006 (sic) La Contraloría General del Estado Zulia, ratifica la formalización realizada en fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), no obstante, ratifica algo que no existe, por cuanto fue presentado dentro del lapso legalmente establecido para que se verificara dicho acto, de alli (sic) que dicha ratificación también debe ser desechada (…), que en fecha 24 de abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la Contraloría del Estado Zulia, solicita la continuación de la causa (…) siendo la última actuación realizada por dicho ente (…) que el presente expediente se encuentra paralizado hace más de un año, sin impulso por parte del apelante, por lo que se infiere que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en contra del apelante y así solicito sea declarado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al efecto, cabe reiterar que mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, expuso que “(…) el presente expediente se encuentra paralizado hace más de un año, sin impulso por parte del apelante, por lo que se infiere que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en contra del apelante y así solicito sea declarado”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes -querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, estableció lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al citado criterio jurisprudencial, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Luis Ignacio Herrero y otros); aquellos casos regulados por las disposiciones de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma reproducida, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘Vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carillo, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 señala que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se está refiriendo a la institución de la consulta y que la misma se aplica exclusivamente al Poder Público Nacional toda vez que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que se desprende que es extensible a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Al efecto, resulta menester traer a colación lo consagrado en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 270.- (…).
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Del contenido de la norma in comento se infiere que lo perseguido por el Legislador es establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal.
En abundamiento de lo anterior se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, (caso: Cruz J. Esqueritt Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, (…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
De igual modo, se estableció que “todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir el fallo objeto de estudio una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, ratificada el 2 de noviembre de 2009, (caso: Leidymar Desiree González Guerrero Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)) y lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no procede la solicitud de perención de instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN ANTICIPADA:
Precisado lo anterior, se observa que mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, expuso que “En fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), el Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó ante este Despacho, escrito de fundamentación al recurso de apelación (…), que a la fecha en que la parte recurrida, consignó el referido escrito (…) las partes no se encontraban a derecho, por cuanto la notificación de las mismas (…) fue agregada a las actas procesales en fecha 07 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia que (…) fue realizada extemporáneamente (…), que en fecha 08 de marzo de 2.006 (sic) La Contraloría General del Estado Zulia, ratifica la formalización realizada en fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), no obstante, ratifica algo que no existe, por cuanto fue presentado dentro del lapso legalmente establecido para que se verificara dicho acto, de alli (sic) que dicha ratificación también debe ser desechada (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, destaca esta Corte Segunda que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2000, por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
El 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fechas 2 y 3 de septiembre de 2003, tanto la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, como la sustituta del Procurador del estado Zulia, respectivamente, presentaron recurso de apelación.
El 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1487-03, de fecha 10 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Alzada, la querella funcionarial interpuesta, con motivo de las apelaciones formuladas.
El 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 035-06 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual remitió las resultas de la comisión conferida el 14 de abril de 2005, relativas a las notificaciones de las partes, lo cual fue agregado a los autos el día 16 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedió “(…) el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El 8 de marzo de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual expuso lo siguiente “Ratifico y doy por reproducido el contenido del escrito de fundamentos de la apelación presentado por mi representada en fecha 31/01/06”.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación ante este Órgano Jurisdiccional, en dos oportunidades, la primera la realizó en fecha 31 de enero de 2006 y posteriormente, el 8 de marzo de 2006, luego de haberse agregado a los autos las resultas de las notificaciones encomendadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de la emisión del auto de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual se concedió “(…) el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”.
De lo expuesto se infiere, que si bien es cierto, que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación el 31 de enero de 2006, oportunidad en la cual aún las partes no habían sido notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2005, también es cierto que en fecha 8 de marzo de 2006, ratificó y reprodujo el contenido del citado escrito, esto es, una vez citadas las partes.
No obstante lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia N° 585, de fecha 30 de marzo de 2007, (caso: Félix Oswaldo Sánchez), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Destacado de esta Corte Segunda).
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Vid. Sentencias Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia en el caso de marras que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, al presentar el 31 de enero de 2006, su escrito de fundamentación a la apelación, sin que se hubiesen agregado al expediente principal las notificaciones ordenadas por auto de fecha el 14 de abril de 2005, ni esa representación, dejara transcurrir los lapsos establecidos en dicho auto, ello en modo alguno ocasiona perjuicio a la parte querellante, pues dicha anticipación en la presentación del escrito de fundamentación, sólo representa la extrema diligencia de los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, en ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nros 2007-965, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Josué Rafael Jiménez Pérez Vs. Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437, de fecha 31 de julio de 2008, caso: José Elías Corro Vs. Gobernación Del Estado Vargas y 2011-0799, de fecha 19 de mayo de 2011, caso Luis Enrique Torres Charry Vs. Ministerio Público), en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe tenerse como válida la fundamentación anticipada presentada por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, puesto que de lo contrario se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, en consecuencia, debe tomarse TEMPESTIVA POR ANTICIPADA dicha fundamentación. Así se decide.
DE LAS APELACIONES:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 2 y 3 de septiembre de 2003, por las abogadas Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y al respecto se observa que la misma señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, incurrió en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación (…)”, que el fallo apelado “(…) incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez”, que “(…) el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia (…), sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta (sic) oportuna (sic) y pertinentes traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Al efecto, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En el caso sub iudice, el formalizante ha denunciado la inmotivación en que incurre el juez de la recurrida, en virtud de que “(…) el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia (…), sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta (sic) oportuna (sic) y pertinentes traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA”. (Mayúsculas del texto).
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, señaló que “(…) pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes (…). Por su parte la Contraloría General del Estado promovió (…) el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado (…). Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar (…), este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…)”.
Sobre el particular, adujeron los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor y que la mencionada medida de reducción de personal “(…) no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…); a la Comisión Legislativa Regional (…) y al Gobernador del estado (sic) Zulia (…)”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el Juzgador de Instancia, estima pertinente esta Alzada traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la semejanza de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En este sentido, el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
“Artículo 126: El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de marras, se aprecia que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue “el reajuste presupuestario”, según consta en la Resolución Nº I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 599 Extraordinaria de la misma fecha, la cual cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, no aportaban nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal efectuada por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tenía que ver con el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales del querellante.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Nº I.012-2000, antes indicada, mediante la cual resultó afectado la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo.
Al efecto, constata esta Corte que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, Oficio Nº 0001255, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y Oficio sin número de fecha 10 de enero del 2000, cursante a los folios noventa (90) al cien (100) del mencionado expediente, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contraloría General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudios Técnicos, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otra parte, riela a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del aludido expediente, la citada Resolución Nº I-012-2000, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió proceder a la reducción de personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas cargas de pasivos laborales.
Bajo este contexto, se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolvimiento, razón ésta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De tal manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba la Contraloría General del Estado Zulia, lo cual dificultaba su normal y pleno desarrollo y que la llevaron a decretar una reducción del personal que prestaba servicio en el ente contralor.
Siendo ello así, de conformidad con el criterio expuesto, avizora esta Corte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, resulta oportuno destacar que en igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante sentencias Nros 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del Estado Zulia), a través de las cuales se indicó lo siguiente:
“Observa esta Corte que el recurrente indicó que el acto de remoción adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, en virtud de ello solicitó la nulidad del acto de remoción y, en consecuencia, el de retiro.
El iudex a quo, al pasar analizar tal alegato, determinó que al valorar las pruebas documentales aportadas por el ente contralor, las mismas no aportaban elementos que favorecieran o no a las partes, dado que la crisis presupuestaria, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por la actora.
En tal sentido, argumentó la apelante que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar ‘(…) las causas, los motivos y las circunstancias que lo llevaron a dictar la resolución N° I.012-2000 quedando demostrada la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor, al cual impedía realizar con eficacia sus principales y básicas labores de control, vigilancia y fiscalización de sus Asignaciones (…)’.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el iudex a quo, considera pertinente esta Corte traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 días del mes de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
‘El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’.
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el ‘Contralor’, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de autos se observa que la reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue ‘el reajuste presupuestario’, según consta en Resolución Número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Número 599 Extraordinario de la misma fecha, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial del ente contralor, no aportan nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
En tal sentido, este órgano (sic) Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas aportadas por el ente contralor en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número I.012-2000, a través de la cual resultó afectado el recurrente.
En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Cuatro (64) Oficio Número 1255 de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y oficio (sic) sin número de fecha 10 de enero del 2000, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contralor General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudio Técnico, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otro lado, cursa al folio Trece (13) del expediente la Resolución Número I-012-2000 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se resolvió proceder a la Reducción de Personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas carga de pasivos laborales.
Se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolviendo, razón esta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba el ente contralor querellado, el cual dificultaba su normal y pleno desenvolvimiento y que lo llevaron a decretar una reducción del personal que laboraba en el ente contralor
Por consiguiente, observa esta Corte que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia; y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2003, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO:
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que los apoderados judiciales de la querellante pretenden la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Contralor General del Estado Zulia contra su mandante, que el acto administrativo a través del cual fue removida de su cargo la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, está contenido en la Resolución N° I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, lo cual le fue notificado mediante oficio s/n de fecha 3 de julio de 2000, y el acto administrativo de retiro N° 001976 del 14 de agosto del 2000.
Alegaron, que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó a la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, los motivos por los cuales el cargo de la misma y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, indico que “(…) la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 (sic) del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 (sic) y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó a la querellante que “(…) pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este Órgano Contralor”, siendo “(…) evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”. (Mayúsculas del escrito).
En torno al tema, estima esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
Al respecto, al examinar el acto administrativo de remoción que cursa al folio veinticuatro (24) de los autos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el citado acto se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2º, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, artículos 48, ordinal 2º, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó el mismo.
Con respecto a los fundamentos de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal apoyada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo indica el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho por las cuales la Contraloría General del Estado Zulia, consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, destaca este Órgano Jurisdiccional que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica que determinó la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas. (Vid. Sentencias Nros 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del Estado Zulia).
Asimismo, vale destacar que no pueden pretender los apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. Así se decide.
Además, manifestaron los apoderados judiciales de la precitada ciudadana que no consta en el acto de retiro, que el órgano contralor hubiere realizado las gestiones reubicatorias, que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a cumplir las formalidades externas del acto, y no constan en el mismo ninguna comunicación o documento donde se hayan plasmados las gestiones tendientes a reubicar a su representada, de manera que la obligación de reubicación a cargo de la Contraloría General del Estado Zulia fue incumplida.
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial ejercida, rechazó el mencionado argumento y manifestó que “(…) la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo del servicio (…)”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el acto de retiro que cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, de fecha 14 de agosto de 2000, señala expresamente que cumplía “(…) con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Paragrafo (sic) Único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General (sic) que las gestiones realizadas para su reubicación en otra aérea de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día 14/08/2000”. (Resaltado del original).
Ahora bien, constató esta Corte, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que: a) Cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) Oficio Nº 001837 de fecha 17 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Procurador del mencionado Estado, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicada la funcionaria Katiuska Acosta Carrillo; b) Que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) Oficio Nº P-479 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia, dirigido a la Contraloría del indicado Estado, comunicándole que “(…) esta institución no dispone de cargo vacante en el cual se pudiera reubicar dicha funcionaria; c) Que corre inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) Oficio Nº 001233, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Instituto de Desarrollo Social (IDES), solicitándole información en torno a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo; d) Cursa al folio doscientos cincuenta (250) Oficio Nº 0741-00, de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social (IDES) como acuse de recibo del anterior oficio, indicándole a la mencionada Contraloría que “(…) no existe posibilidad alguna de reubicación de los referidos ciudadanos por ausencia total y absoluta de cargos vacantes de igual, similar o superior jerarquía” y e) Corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) Oficio Nº 001561, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Gobernador del Estado Zulia, requiriéndole información con respecto a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo.
De lo anterior, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatorias a que tenía derecho la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Zulia, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal por reajuste presupuestario resuelta por el ente contralor, fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del Estado Zulia, según se pudo verificar de la actas procesales que cursan en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la inmotivación del acto de retiro alegada por la representación judicial de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en efecto el referido acto está motivado toda vez que, como se pudo evidenciar ut supra, el mismo indica el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la Administración para el retiro de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, toda vez que, se desprende del contenido del acto in commento cursante al folio veinticinco (25) de los autos, que en el mencionado acto administrativo se indicó como fundamentos de derechos el artículo 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 49, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y como fundamento de hecho que las gestiones de reubicación fueron infructuosas – y que las mismas las efectuó el ente Contralor en las formas antes indicadas, tal como lo constató esta Corte de las actas procesales- en consecuencia se procedió al retiro de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, circunstancia ésta que constituye el motivo del retiro de la querellante de la Administración Estadal. Desechándose de esta manera lo alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo. Así se declara.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por lo apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Acosta Carrillo, contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA ACOSTA CARRILLO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial del querellante.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- INOFICIOSO entrar a revisar la apelación así como los alegatos de defensa formulados por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el escrito de fundamentación a la apelación.
6.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a las partes como al Procurador del Estado Zulia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. N°: AB42-R-2004-000160
En la misma fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- .
La Secretaria Acc.,
|