VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000013

INHIBICIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 006, de fecha 8 de enero de 2004, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 39.816 y 44.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, contra “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.:022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00)”. (Mayúsculas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, de igual manera se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-360-2004.
El 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida, en fecha 22 del mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° D.A.A.C.I.-012/2004, de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó agregar a las actas el referido Oficio y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, con la advertencia que una vez que contaran en autos el recibo de las mismas, comenzaría a correr el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente al vencimiento de éstos, comenzaría el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, aplicables de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se pasaría el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El 27 de octubre y 29 de noviembre de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 21, 25 y 31 de octubre de 2011, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, contra la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente principal al Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 39.816 y 44.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, contra “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.:022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00)”. (Mayúsculas del escrito).
En la misma fecha, el Juez inhibido, consignó “(…) copia simple de Oficios número FP-023, DGP/1334 05, GDP/2120 05, como también constancia en copia de renuncia, período 2005-2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue designado Director General de Personal del referido Organismo, cuyo cargo desempeñó hasta el doce (12) de junio de 2006”.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 23 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 6 de febrero de 2012, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-N-2004-000269, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares inscritos en el Instituto de Previsión Social (sic) bajo los Nºs 37.020, 39.816 y 44.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ (sic) MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la refería (sic) ciudadana ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2003, declaró [su] Incompetencia para conocer el recurso interpuesto por la ciudadana antes indicada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente. ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio al Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende en copia de los oficios Número FP-023, DGP/1334 05, DGP/2150 05, como también constancia en copia de renuncia, los cuales se anexan a la presente, en la cual se evidencia mi designación como Director General de Personal, adscrito al Organismo querellado. En virtud de las razones expuestas, me inhibido de conocer la presente causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).

Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), del referido expediente principal, copia simple de los antecedentes de servicios signado con el Nº FP-023, de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la Directora General de Personal del organismo querellado y los Oficios Nros. DGP/1334 05 y DGP/2120 05 de fechas 1º de febrero y 4 de marzo de 2005, ambos emanados de la referida Dirección, en los cuales se constata que el Juez inhibido prestó sus servicios como Sub-Director de Personal, Adjunto al Director General y Director General de Personal, adscrito a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Ello, así se verifica que en efecto el Juez inhibido ejerció el cargo de Director de Recursos Humanos en el mismo, en virtud de lo cual dictó directrices en materia de personal del Consejo Nacional Electoral, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 6 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000013

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,