JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000027
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-351 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 3.358.967, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-1630 mediante la cual declaró, que “(...) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la ‘demanda por cobro de prestaciones sociales’ interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL MORAL (...) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder judicial que le acredita, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006 y solicitó se librara notificación a la parte recurrente.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte de acuerdo con la decisión de fecha 31 de mayo de ese mismo año, ordenó librar los Oficios correspondientes a la notificación de las partes y al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2006-3515 de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual notificó a la parte recurrida.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2006-3516 de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual notificó al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de marzo de 2007, se recibió del abogado Manuel Assad, actuando como apoderado Judicial de la parte recurrente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Judicial el 31 de mayo de 2006, y solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2007, visto que el 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada por los Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató la falta de notificación de la Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la misma.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-6948 de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual notificó a la Procuradora General de la República.
El 30 de junio de 2008 y el 29 de abril de 2009, se recibió del abogado Manuel Assad, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sendas diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad de que continuara el curso legal de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la parte recurrida con la finalidad de que previo al análisis de la admisibilidad de la presente causa, remitiera en un lapso de ocho (8) días de despacho el expediente administrativo del caso, específicamente aquellos documentos en los cuales se determinen las fechas ciertas en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-0135 de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual notificó a la parte recurrida.
El 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia de la abogada Judith Celeste Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita en esta causa, y el expediente administrativo relacionado con el caso junto con sus anexos.
El 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar al expediente principal de esta causa el anterior instrumento poder a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes así como también, los anexos recibidos y abrir piezas separadas para incorporar a los autos el expediente administrativo consignado por la parte recurrida.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, ordenó citar de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Abierta; asimismo, ordenó notificar a la parte recurrente Reina Coromoto Morles Del Moral y ordenó librar el cartel estipulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, en el Diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-0303 de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual citó a la parte recurrida.
El 17 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-0302 de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual citó a la Procuradora General de la República.
El 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº 2010-0301 de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual citó al Fiscal General de la República.
El 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-0305 de fecha 22 de abril de 2010, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 de mayo de 2010.
El 21 de septiembre de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 402-2010 de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1182 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2010.
El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el anterior Oficio junto con sus anexos.
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la recurrente mediante boleta en la cartelera de esta Corte de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación anterior dirigida a la recurrente.
El 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la recurrente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicado ratione temporis, en atención al auto de fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia del abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó “(...) visto el auto de fecha 23-10-2010 (sic) y el cartel de citación del 19-10-2010, a mi representada me doy por notificado (...)”; asimismo, en esa fecha se le hizo entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados; ordenándose, en esa misma fecha, agregarlo a los autos.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, así como la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente remitido y fijó para el día 9 de diciembre de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2011.
El 26 de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de los abogados Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y Judith Rivas, en su condición de representante judicial de la parte recurrida; asimismo, se dejó constancia de que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas.
El 27 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de proveer los escritos de pruebas consignados por las partes.
El 2 de febrero de 2011, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente y abrió un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó el escrito de pruebas presentado por el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, admitiendo las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 ,11 del capítulo I del escrito de pruebas; asimismo, admitió la prueba de experticia promovida en el numeral 12 del capítulo I del escrito de pruebas, con base en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se designaron los expertos de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de los expertos nombrados por el Juzgado de Sustanciación a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa y de ser el caso prestaran el juramento de ley; de igual forma, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que el experto designado por la recurrente prestara el juramento de ley.
En la misma fecha, el experto designado por la parte recurrente aceptó el nombramiento que se le hizo.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró boletas de notificación a los expertos que designó.
En fecha 22 de febrero de 2011, el experto designado por la parte recurrente prestó el juramento de ley de conformidad con el auto de fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano David Vecchione, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, experto designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debidamente recibida, en la cual se le advirtió que debía comparecer por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado y prestar el juramento de Ley de ser el caso.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elsi Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.132, experta designada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual se excusó de la designación realizada por cuanto prestaba servicio al Estado venezolano.
En fecha 9 de marzo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de experto compareció el ciudadano David Vecchione, designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la excusa formulada por la experta designada ciudadana Elsi Urbina, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil designó como experto al ciudadano Héctor Amariscua, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.165, al cual se le advirtió que debía comparecer por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró boleta de notificación al experto anteriormente designado.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación recibida por el experto antes designado.
En fecha 21 de marzo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de experto compareció el ciudadano Héctor Amariscua, designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia de David Vecchione, en su condición de experto económico financiero, mediante la cual anunció de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil la fecha de la apertura de las diligencias y demás estudios correspondientes a la prueba de experticia solicitada.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte del abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del nombramiento de los expertos, por cuanto a esa fecha no habían presentado el resultado de la prueba de experticia.
En fecha 1º de junio de 2011, los expertos designados para la práctica de la prueba de experticia presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia de la no consignación del informe de experticia por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo de honorarios con el abogado Manuel Assad, apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la diligencia anterior.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la diligencia suscrita por los expertos el 1º de junio de ese mismo año, desistió de la prueba de experticia y solicitó la remisión del expediente a los efectos de su sentencia.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la parte recurrente desistió de la prueba de experticia y vencido como se encontraba el lapso de pruebas, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; oportunidad en la cual vencido como se encontraba el lapso de pruebas, abrió un lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Judith Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
El 10 de agosto de 2011, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2011-1316 en el cual señaló que:
“(...) esta Corte ratifica la solicitud que hiciere el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de marzo de 2010, y solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Universidad Nacional Abierta consigne la documentación precisa de la cual se desprenda fecha cierta del pago de las prestaciones sociales de marras que deberá ser aportada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto.”
El 20 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes de conformidad “(...) con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado (sic) Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana REINA MORLES. Igualmente se ordena notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (...)” asimismo, se libró boleta dirigida a la ciudadana Reina Morles y Oficios Nros. CSCA-2011-007069 y CSCA-2011-007070, dirigidos al Juez (Distribuidor) antes identificado y al Rector de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente.
El 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Manuel Assad, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representada y se dio por notificado.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2011-007070, recibido por la Universidad Nacional Abierta.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Judith Rivas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, escrito en el cual contestó al requerimiento que le hizo esta Corte mediante el auto para mejor proveer de fecha 29 de septiembre de 2011, agregando a los efectos anexos.
El 8 de febrero de 2012, esta Corte ordenó que “Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por la Abogada Judith Celeste Rivas Acuña (...) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante el cual consigna la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA “DEMANDA” INTERPUESTA
En fecha 1º de octubre de 2005, la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Abierta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia en esta Corte en fecha 16 de marzo de 2006, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló el recurrente que su representada ingresó al entonces denominado Ministerio de Educación el 1° de octubre de 1971, desempeñándose como profesora de educación básica, en Maracaibo, Estado Zulia, hasta el 31 de octubre de 1978, fecha en la cual presentó su renuncia.
Alegó, que “(…) Reingresa a la Universidad Nacional Abierta el 01-08-1.978 y egresa el 06-03-96, es decir, diez y siete años, para un total de veinticuatro años de servicios en la Administración Pública (...).”
Expresó, que “(…) El 06-03-96, egresa de la Universidad al se (sic) jubilada, pero la Institución solo (sic) recancela (sic) las prestaciones sociales correspondiente (sic) al lapso laborado en la Universidad, restándole diez años de prestaciones sociales, argumentando la U.N.A., que el Reglamento de personal de esta casa de estudios, prohíbe que el personal que egrese por las razones que sean, sólo se les computará la antigüedad correspondiente al citado Organismo, situación ésta evidentemente ilegal y que contradice el texto Constitucional”.
En cuanto, a los fundamentos de derecho de estos alegatos invocó el ordinal 2º del artículo 89 y el artículo 92 ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho de todos los trabajadores a percibir prestaciones sociales, respectivamente.
Expuso, que “(...) la Universidad debe ser condenada a pagarle a REINA MORLES , (sic) LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.20.000.000,00), POR CONCEPTO DE DIEZ AÑOS DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS EN SU OPORTUNIDAD , (sic) ASÍ COMO EL FIDEICOMISO ESTIMADO EN TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic), (Bs.38.000.000,00) Y LOS INTERESES DE MORA ESTIMADOS PRUDENCIALMENTE EN CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 46.000.000,00), a partir del seis de marzo de 1.996 (sic) a la fecha que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia (sic) hasta la fecha de su efectiva cancelación , (sic) no obstante , (sic) solicitamos se ordene una experticia complementaria del fallo (...).” (Mayúsculas del texto).
Solicitó finalmente, que “(...) se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA a pagarle (...) LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000.000,00) (...).” (Mayúsculas del texto).
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Judith Rivas, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en el auto del 1º de agosto de este mismo año, atendiendo al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual expresó en el punto previo relativo a la caducidad, que “(...) pretendió fundamentar su acción en una interpretación elástica del artículo 92 Constitucional, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre ellos, el de percibir la prestación de antigüedad (...).”
Adujo, que (...) tal previsión constitucional es de naturaleza sustantiva y no adjetiva (...) de lo contrario, sería tanto como afirmar que el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución no tiene límite alguno (...).” (Subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) la acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición (...) En virtud de este derecho, existen instituciones procesales que establecen límites temporales a su ejercicio, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho (...).” (Subrayado del texto).
Resaltó, que “(...) La primera, y posiblemente más importante es la caducidad, que se traduce en la extinción del derecho de acción que el ordenamiento jurídico proporciona a los particulares, tras el transcurso del lapso establecido en la ley (...) De lo anterior se desprende que, la acción ejercida fuera del lapso que la ley previno deviene en inadmisibilidad (sic) por caduca, extinguiéndose el derecho a reclamar la tutela de los órganos jurisdiccionales (tutela judicial efectiva), y la pretensión que por medio de ella proponía deducirse (...).” (Resaltado del texto).
Afirmó, que “(...) la relación (sic) empleo público, entre la accionante y mi representada, se extinguió el 06/03/1996, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso previsto en la ley para el ejercicio de las acciones legales destinadas al cobro de prestaciones sociales causadas, en caso de que mi representada no las hubiese pagado (...) resulta claro que la presente acción ha sido ejercida, no sólo cuando está caduca, sino incluso de forma temeraria, pues han transcurrido 10 años, seis meses y 13 días desde que finalizó la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana REINA MORLES con la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (...).” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) cualquiera sea la ley aplicable, (...) ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente a la fecha de terminación de la relación funcionarial, así como el lapso de prescripción de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se extinguió el derecho de la accionante de acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar a la Universidad Nacional Abierta el pago de sus prestaciones sociales (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Alegó, que “(...) la pretensión debe declararse sin lugar, en virtud del régimen jurídico de prestaciones sociales aplicable al personal académico de la Universidad Nacional Abierta (...) Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la UNA, de entonces, en el citado capítulo, en el Escrito de Contestación a la Demanda (...).” (Resaltado del texto).
Destacó, que “(...) El 1º/06/1982 y mediante Resolución Nº S-2-1122, el Consejo Superior de la Universidad Abierta – (sic) sancionó -por primera vez- el Reglamento sobre Prestaciones Sociales del Personal Académico, cuyo artículo 2º estableció: ‘Para el cálculo y pago de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo anterior sólo se reconocerá el tiempo de servicio (sic) efectivamente a la Universidad’ (...) implicó que las prestaciones sociales del personal académico debían pagarse al terminar la relación de empleo público con cada uno de los órganos o entes de la Administración Pública, donde estos hubieran prestado servicios, habiendo en consecuencia, tantas relaciones de empleo público como organismos recipiendarios del servicio prestado (...).” (Resaltado del texto).
Agregó, que “(...) el personal académico de la Universidad Nacional Abierta que egresó-por cualquier causa-desde el 01/06/1982 y hasta el 31/12/1993, tuvo o tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con el Reglamento de Prestaciones Sociales del Personal Académico vigente (1982), excluyendo del cómputo de antigüedad lo que hubiere servido el profesor en otros organismos de la Administración Pública (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) El 14/12/1993 mediante Resolución Nº 107, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, sancionó un nuevo Reglamento de Prestaciones Sociales del Personal Académico, vigente a partir del 01/01/94 (artículo 12) (...) el personal académico de la Universidad Nacional Abierta que egresó -por cualquier causa- desde el 01/01/1994 y hasta el 28/10/1999, tuvo o tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que les corresponden de conformidad con el Reglamento de Prestaciones Sociales del Personal Académico vigente (...).” (Subrayado del texto).
Subrayó, que “(...) Como consecuencia del régimen legal aplicable a los miembros del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, y dado que el accionante egresó de la misma en 1996, queda claro que la Universidad no estaba ni está en la obligación de pagarle las prestaciones sociales causadas por años de servicio prestados al Ministerio de Educación.”
Indicó, que “(...) La accionante reclama a la Universidad, la cantidad de 20 millones de bolívares, por concepto de prestaciones sociales, 38 millones, presuntamente por fideicomiso Y (sic) 46 millones por concepto de intereses de mora, estimados según su decir, de forma prudencial, pero en ningún momento indicó el sueldo utilizado para calcular el monto de las prestaciones ni del fideicomiso, ni la tasa aplicada, para estimar prudencialmente (...) los intereses moratorios, en fin, no indicó ni siquiera en forma vaga e imprecisa, el fundamento de su pretensión económica (...) el apoderado judicial de la accionante incumplió la carga procesal impuesta por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Apuntó, que “(...) Cabe destacar (...) que la mencionada ciudadana en su libelo manifiesta que la Universidad le cancela (sic) las prestaciones sociales al ser jubilada (...).” (Resaltado del texto).
Finalmente argumentó, que “(...) impugno y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho en que fundamenta, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha intentado en su nombre el Representante Judicial de la Querellante, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA; por cuanto las infracciones denunciadas carecen de fundamentos legales para sostener el juicio y solicito (...) Declare la caducidad de la acción (...) declare Sin Lugar la acción (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 31 de mayo de 2006, mediante decisión Nº 2006-1630, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2006, pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la caducidad de la acción:
En fecha 19 de octubre de 2005, el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana Reina Coromoto Morles Del Moral, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, expresando en el libelo en relación con lo esencial de su pretensión, lo siguiente: “(...) El 06-03-96, egresa de la Universidad al se (sic) jubilada, pero la Institución solo (sic) recancela (sic) las prestaciones sociales correspondiente (sic) al lapso laborado en la Universidad, restándole diez años de prestaciones sociales, argumentando la U.N.A., que el Reglamento de personal de esta casa de estudios, prohíbe que el personal que egrese por las razones que sean, sólo se les computará la antigüedad correspondiente al citado Organismo, situación ésta evidentemente ilegal y que contradice el texto Constitucional”.
Ahora bien, el Órgano recurrido alegó en el punto previo del escrito de informes y en relación con la finalización de la relación de empleo público que vinculó a la recurrente ciudadana Reina Morles con la Universidad Nacional Abierta, que: “(...) la relación (sic) empleo público, entre la accionante y mi representada, se extinguió el 06/03/1996, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso previsto en la ley para el ejercicio de las acciones legales destinadas al cobro de prestaciones sociales causadas, en caso de que mi representada no las hubiese pagado (...) resulta claro que la presente acción ha sido ejercida, no sólo cuando está caduca, sino incluso de forma temeraria, pues han transcurrido 10 años, seis meses y 13 días desde que finalizó la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana REINA MORLES con la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (...).” (Mayúsculas y subrayado del texto).
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Gómez, expresó en referencia a la caducidad, que:
“(...) Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.) (...).” (Resaltado del texto).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1155 de fecha 28 de julio de 2011, caso: José Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, estableció:
“(...) siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. (...) Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)’, garantizando además que ‘(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)’. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (...).”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo expone el apoderado judicial de la parte recurrente en el libelo de la demanda, que la ciudadana Reina Morles egresó de la Universidad Nacional Abierta en fecha 6 de marzo de 1996, exponiendo adicionalmente en su escrito libelar que le fue “recancelada” por concepto de prestaciones sociales únicamente el tiempo que laboró en la Universidad Nacional Abierta; adeudándosele, a su decir, el tiempo restante que laboró en la Administración Pública.
Así las cosas, esta Corte estima que la afirmación de la recurrente sobre la fecha de su egreso y recepción de prestaciones sociales de la Universidad Nacional Abierta ya había sido alegada por ésta ante este Órgano Jurisdiccional cuando el 1º de diciembre de 2004, ejerció acción de amparo constitucional, decidida mediante sentencia Nº 2004-0243, caso: Reina Morles contra la Universidad Nacional Abierta, promovida como documento fundamental de este recurso por la misma parte recurrente, en la cual quedó establecido según lo afirmado por ésta que:
“(…) reingre[só] a la Universidad Nacional Abierta el 01-08-1978 y egre[só] el 06-03-1.996, es decir, diez y siete años para un total de veinticuatro (24) años de servicios en la Administración Pública (…) es el caso que al egresar de la U.N.A. (sic), el 06-03-96, esta Institución sólo le cancela a REINA MORLES, las prestaciones correspondientes al lapso que trabajó en la U.N.A. (sic), esgrimiendo como fundamento que el Reglamento de Personal de la U.N.A. (sic), establece que al personal que egresa de ésta (sic) casa de estudios prohíbe (sic) que el personal egresado por las causas que sean (remoción, destitución, renuncia o jubilación), solamente (sic) se le cancelaran las prestaciones correspondientes al lapso trabajado en la U.N.A.(sic)”.
Por tanto, observa esta Corte Segunda que la afirmación reiterada de la recurrente sobre la fecha de su egreso y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales devengadas en la Universidad Nacional Abierta el 6 de marzo de 1996, constituye el hecho generador de la lesión que permitía a la recurrente solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas.
Así las cosas, considera esta Corte que el hecho generador que permitía la acción de cobro de prestaciones sociales insolutas por la ciudadana aquí recurrente y el simultáneo inicio del lapso de caducidad de la acción para su reclamo lo constituye el hecho de haber finalizado mediante jubilación la prestación de servicio y haber recibido parte de sus prestaciones sociales de la Universidad Nacional Abierta en la fecha en que la recurrente lo afirma; es decir, el 6 de marzo de 1996. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte en sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Bayley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, estableció
“Ahora bien, debe indicar esta Corte, que al haber solicitado la querellante el pago de sus prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad, primeramente es de orden público y debe ser corroborado en cualquier etapa del proceso, por cuanto la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al ‘momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto’.
En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte querellante, que esta señaló haber recibido el día ‘11 de enero de 2000’, la Resolución Número 113, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos legalmente establecidos, el cual riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente.
Al respecto, debe indicar esta Corte que desde el momento en que se le notificó a la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, del beneficio de jubilación ‘11 de enero de 2000’, -parte actora en la presente causa- resulta ser el hecho generador de la lesión; por lo que, resalta esta Corte que es a partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
(...Omissis...)
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en el presente caso para el momento de la interposición de la querella, esto es, ‘29 de noviembre de 2000’, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual como se indicó establecía un lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 82, el cual era del siguiente tenor:
(...Omissis...)
Visto, que la disposición antes transcrita establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.”
Ahora bien, es menester para esta Corte indicar que para la fecha del egreso de la recurrente de la Universidad Nacional Abierta, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establecía en su artículo 82, lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Al respecto, considera esta Corte que este dispositivo procesal establecía un lapso dentro del cual debía ejercerse la acción contado a partir de la ocurrencia del hecho generador so pena de su caducidad.
Siendo esto así, la parte recurrente disponía de un término de seis (6) meses para interponer el recurso calculado desde el momento del egreso de la recurrente de la Universidad Nacional Abierta y la respectiva recepción de las prestaciones sociales, lo que constituye el hecho generador de la acción; por cuanto para esa fecha, como se indicó supra, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
En este aspecto, considera prudente este Órgano sentenciador revisar la pertinencia de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis al presente caso.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Romero contra el Fondo Único Social, sentencia Nº 2007-1764, estableció:
“(...) el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber: (...) CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De tal manera que, la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos resulta el dispositivo legal aplicable, rationae temporis, al presente caso.
Así las cosas, esta Corte observa que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales a la recurrente que ésta afirma en el libelo del recurso se le pagaron en fecha “(...) 6-03-96, egresa de la Universidad al se (sic) jubilada, pero la institución solo (sic) recancela (sic) las prestaciones sociales correspondientes al lapso laborado en la Universidad (...) en consecuencia consideramos que la Universidad debe ser condenada a pagarle a REINA MORLES (...) a partir del seis de marzo de 1996 a la fecha que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia hasta la fecha de su efectiva cancelación (...)”, afirmación corroborada con lo establecido por la sentencia Nº 2004-0243 de fecha 1º de diciembre de 2004, ya comentada, en la que afirmó la recurrente que “ (...) es el caso que al egresar de la U.N.A. (sic), el 06-03-96, esta Institución sólo le cancela a REINA MORLES, las prestaciones correspondientes al lapso que trabajó en la U.N.A.”; vale entonces decir, que desde el 6 de marzo de 1996, hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa: 19 de octubre de 2005, resulta evidente que transcurrió un lapso de nueve (9) años, siete (7) meses y doce (12) días, lo cual supera considerablemente el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que la presente acción se encuentra caduca en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la referida pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales”, interpuesta por el abogado Manuel Assad, en su condición de representante judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL MORAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
EL Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-G-2006-000027
En fecha (___________) (___) de (____________) de 2012, siendo la (s) (_____) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-(_______)
La Secretaria Acc.,
|