JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000008

El 1° de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11 de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoada por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de marzo de 2008, se dictó decisión Nº 2008-362, mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de abril de 2008, el representante judicial de la parte demandante consignó diligencia en virtud de la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008.
El 22 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó formar una pieza judicial que constituyó el expediente signado con el Nro. AP42-G-2008-000008, continuándose con la foliatura del expediente en orden cronológico.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal.
En fecha 31 de julio de 2008, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0795, JS/CSCA-2008-0796 y JS/CSCA-2008-0797, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de consignar el Oficio Nro. JS/CSCA-2008-0797, dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 12 de agosto de 2008.
El 24 de octubre de 2008, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el Oficio Nro. 3190-857 de fecha 22 de septiembre de 2008, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 10996-08, librada por esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 31 de julio de 2008 por ese Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 10 de febrero de 2008, la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó escrito de oposición a la demanda interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2009, la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de admisión por haber calificado a la misma como demanda, siendo lo correcto haberla admitido como querella funcionarial.
El 11 de febrero de 2009, la Síndica Procuradora antes señalada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, dejando constancia también, que a partir de la misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición a las referidas pruebas.
El 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto motivado, resolvió lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por la abogada María Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.825, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, en nombre de su representada interpuso “(…) la caducidad de la acción; fundamentada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…) [así como también denunció], que se obvió la solicitud de los antecedentes administrativos (…)[e], Igualmente, con el emplazamiento que se le hiciera a la Sindicatura Municipal, se envió copia certificada de la querella, pero no se acompañó a la misma los anexos respectivos, violado [sic] de esta manera lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece que será objeto de anulación y como consecuencia la reposición de la causa (…)”.

Asimismo, en dicho escrito insistió en que la calificación de la acción de autos fue errada, por cuanto, a su modo de ver, se trata de una querella funcionarial y no de una demanda de daños y perjuicios, con lo cual, es evidente la caducidad de la misma; pero al mismo tiempo, requirió la reposición de la causa al estado de admisión. Finalmente, y de ser negada la anterior petición, invocó el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Este Tribunal, pasa a proveer lo requerido por la parte demandada, en los términos siguientes:
De una revisión del expediente se pudo observar que a los folios 88 y 89, corre inserta decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, donde se declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse el asunto de marras, de una demanda de indemnización por enfermedad ocupacional incoada con el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En igual sentido, a los folios 97 al 113, se aprecia fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008, en el cual, partiendo de los argumentos esgrimidos por la parte accionante se calificó al recurso que nos ocupa como una demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante.

(…omissis…)

Dicho de otro modo, este Tribunal no incurrió en error en la calificación de la acción sometida a su tramitación, toda vez que, la misma fue previamente advertida por los Órganos Jurisdiccionales antes señalados, correspondiendo a éste, únicamente, la constatación de las causales de admisibilidad distintas de la competencia; en consecuencia, se considera improcedente la denuncia expuesta por la parte demandada respecto del particular analizado.

En lo atinente a la solicitud de reposición de la causa, se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda (…)

Como se colige de la norma ut supra, cuando se interponga una demanda contra un Municipio o una entidad municipal, la citación deberá practicarse por oficio al que se acompañará copia certificada del libelo de demanda y de todos sus anexos, previéndose como sanción en ese artículo, que en tanto no conste en el expediente la citación realizada con base en dicha formalidad se entenderá como no practicada. Trayendo tal incumplimiento la anulación de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Como se aprecia, la norma adjetiva faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso -en los casos determinados por ley, como lo sería el presente asunto-, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

(…omissis…)

Atendiendo al análisis precedente, es claro que para declarar la reposición de la causa, el Juez atenderá a la inobservancia de los presupuestos legales relativos al cumplimiento de alguna formalidad esencial o al quebrantamiento del orden público, por cuanto, si el acto -aunque defectuoso- alcanza su fin, no puede el Órgano Jurisdiccional reponer la causa.

Ahora bien, pese a lo aducido por la parte demandada, pudo corroborar este Tribunal que en fecha 31 de julio de 2008, se remitió a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira oficio Nº JS/CSCA-2008-0795, a través del cual se hizo de su conocimiento que por auto del 29 de julio de 2008, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante presentada en su contra, acompañándose a dicho oficio copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

Aunado a ello, se constata al pie del folio 141 del expediente, sello húmedo de RECIBIDO perteneciente a la Sindicatura de San Cristóbal, donde un funcionario deja constancia de haber recibido la correspondencia en fecha 08 de septiembre de 2008, más, no señala que al mismo no se acompañó la documentación referida. Igualmente, y bajo el supuesto negado que dicha notificación se considere insuficiente, la misma alcanzó su fin, el cual era hacer del conocimiento del referido Municipio la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma a presentar tanto el escrito de alegatos examinado en el presente auto, como el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias contenidas en el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por la representante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.

Por último, con relación a la solicitud esgrimida por la Sindica Procuradora del Municipio demandado, relativa a que le sea aplicada a su representada la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal aprecia que las prerrogativas inherentes a la República, Estados o Municipios pertenecen por Ley a esta entidades sin necesidad que medie declaratoria de los Órganos Jurisdiccionales (…)”. (Resaltado de ese Juzgado).
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, identificadas con las letras “H”, “K”, “L” y “M”, admitió la prueba testimonial promovida, la de inspección judicial e inadmitió la prueba de reconstrucción de los hechos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales consignadas por la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó nueve (9) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fueron librados los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-185 y JS/CSCA-2009-186, dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 23 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de la remisión de la comisión Nro. JS/CSCA-2009-186, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 12 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión Nro. JS/CSCA-2009-185, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura día 12 de marzo de 2009.
El 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira para que citen a los testigos a fin de que ratifiquen por vía testimonial sus informes, ordenando librar los oficios correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de remisión de la comisión Nro. JS/CSCA-2009-0235, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura día 15 de abril de 2009.
El 20 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Oficio Nro. 3190-322 de fecha 06 de mayo de 2009, en el cual se solicitó sean remitidas las pruebas faltantes de las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir mediante Oficio las copias certificadas de los informes a al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, ordenando sean librados los oficios correspondientes.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de remisión de comisión Nro. JS/CSCA-2009-0309, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 09 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio Nro. 5790-409 de fecha 24 de abril de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nro. 2725.
El 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del Oficio Nro. 3180-308 de fecha 4 de junio de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2009, ordenando agregar a los autos los recaudos recibidos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nro. 3190-421 de fecha 26 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 11198.
El 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del Oficio Nro. 3190-421 de fecha 26 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, ordenando agregar a los autos el referido oficio junto con los recaudos recibidos.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, escrito mediante el cual solicitó la prescripción, consignando también constancia suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal.
El 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del referido escrito ordenando agregar a los autos advirtiendo, que la petición formulada por la Síndica sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del apoderado judicial de parte demandante, escrito en el cual solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas sobre testimonio de documentos emanados de terceros e impugnación a los alegatos de prescripción de la acción propuesta de la contraparte.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio Nro. 3190-517 de fecha 16 de junio de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la comisión S/N librada por esta Corte.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del escrito presentado en fecha 29 de julio de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, en vista de lo cual, el referido Juzgado resolvió reabrir el lapso de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que citara a los testigos, a fin de que sean ratificados los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fueron librados los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-451, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el recibo de la compañía de encomienda M.R.W., Nº 131162217-3, en el cual se envió comisión al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir la segunda, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se abrió la segunda pieza, según lo ordenado en auto.
El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta corte recibió, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nro. 3180-832 de fecha 23 de octubre de 2009 anexo del cual remitió las resultas de la comisión Nro. 1365-2009, librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del oficio Nro. 3180-832 de fecha 23 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió anexo el despacho de la comisión librada por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2009, ordenando agregar a los autos el referido oficio junto con los anexos.
El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que continuara su curso de ley, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas y por no quedar actuaciones que practicar.
En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.
El 5 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que se recibió el expediente contentivo de la presente causa.
El 18 de enero de 2011, la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
El 8 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual concedió treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante consignó el escrito de informes.
El 29 de marzo de 2011, la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó Escrito de Informes.
En fecha 1º de agosto de 2011, por encontrarse vencido el lapso fijado de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de enero de 2012, la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de enero de 2012, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, interpuso demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que su poderdante padecía de “Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1 con dolor en columna cervical y lumbar”, enfermedad que se originó -según sus dichos- como consecuencia de su desempeño como Bombero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, enfermedad ésta que le ocasiona a su representado una “Discapacidad Parcial Permanente”.
Indicó, que “La Discapacidad en la que se encuentra actualmente mi Representado, es por causa directa del trabajo que prestó a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic) a la edad de 22 años, con el cargo de Bombero de Planta; con un salario mensual de aquella data, de Bolívares 2.605.20 (sic). Terminó la relación laboral por enfermedad ocupacional del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira el quince de Febrero de dos mil seis (15-02-2006) con un salario mensual de Bolívares 629.124, 74 es decir, se desempeñó durante dieciséis años y once meses (16 años y 11 meses) como Bombero egresando con el Grado de Sargento Primero y con el cargo de JEFE DE SECCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas como “Bombero de Planta” por su representado, señaló que:
“Para el desempeño de dicha actividad debió realizar los siguientes servicios: 1.- Bombero de Planta, ocupo (sic) este puesto por espacio de ocho (8) años consecutivos, en este cargo realizaba las siguientes actividades: Tala y Poda de arboles (sic), traslados de pacientes en ambulancia, atención de pacientes, suministro de agua, labores de mantenimiento, eliminar enjambres de abejas, participación en accidentes de tránsito, incendio de estructuras y de vegetación, rescate de personas incomunicadas y personas muertas, servicios especiales tales como: lavado y mantenimiento a la morgue del Hospital Central, de San Cristóbal; laborar en incendios de basurero concretamente relleno sanitario de San Josesito (sic), Municipio Torbes, Del Estado Táchira; lavado de tanques subterráneos. Además, debía realizar tareas de tala de arbustos grandes en los cuales tenía que aplicar fuerza ya que debían ser cortados en trozos y movidos de un sitio a otro (…) En fecha 24 de Octubre de 1.992 (sic), salió afectado al rescatar a personas que se estaban intoxicando con un escape de Cloro, en la región de Sabaneta, vía al llano. También se desempeñó en bipedestación prolongado por espacio de dos (02) horas diarias en servicio de Puerta, a fin de vigilar las Unidades de vehículo a motor y las personas que visitan la Institución. También mi Mandante, realizó limpieza de quebradas en las cuales debía sacar escombros, árboles, latas, en las temporadas de lluvia.
Por otra parte, en cuanto a las funciones desempeñadas como “Auxiliar de Sección”, señaló que:
“Como Auxiliar de Sección, duró aproximadamente dos (02) años, en el puesto, y las actividades a realizar fueron Pasar Libro de Novedades diarias desde las siete de la mañana (7:00 a.m) a las doce antes meridiem (12:00 a.m) en sedestación (sic) prolongada, pendiente de los servicios; llamado de trabajadores a formación; atención al área de comedor. También ejercía otras actividades de acuerdo a la emergencia que se presentasen (sic) y del personal existente en apoyo a los bomberos (…)”.
Asimismo, narró las funciones ejercidas por su representado como “Jefe de Rescate”, como sigue:
“(…) sus actividades eran: apoyo en control de incendios, y de accidentes de tránsito, haciendo actividades en las cuales se ejerce fuerza, trasladar pesos, manipulación de equipos tales como: quijada (sic) de la vida, palas, picos, escaleras, motosierras, motobombas, equipos de airpar (…)”.
Finalmente, narró las funciones ejercidas por su representado como “Jefe de Sección”, como sigue:
“(…) permaneció en este cargo por espacio de cinco (5) años, las actividades que realizaba mi mandante, eran: se encargaba de ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas, todo esto después de las seis de la tarde (6:00 p.m). El cargo de mi Representado en este puesto es de Jefe Inmediato, que queda en el Comando, una vez que el personal de ocho (08) horas se retira, mi Mandante, asumía el mando de las actividades, sea por ejemplo pasar novedades de lo acontecido al Coronel del Cuerpo de Bomberos, siempre laboró un día completo por otro de descanso (24 x24) (…)”.
Afirmó, que “(…) el 28 de noviembre del año 1.994 (sic), fue ascendido al grado de distinguido; el 28 de noviembre del año 1.996, asciende a Cabo Segundo; el 28 de noviembre de 1.998, asciende a Cabo Primero; el 28 de Noviembre de 2000, asciende a Sargento Segundo; el 28 de Noviembre de 2002, asciende a Sargento Primero y se desempeñó como: Bombero de Planta, Auxiliar de Sección, Jefe de Rescate, y Jefe de Sección, manteniendo la misma jornada de trabajo; es decir veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso (…)”.
Alegó, que las condiciones de su poderdante como Bombero se desarrollaron sin condiciones de seguridad, salud y bienestar “(…) no propicio para el ejercicio de las facultades físicas del trabajador (…)”.
Expresó, que en fecha 28 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “practicó un INFORME (…) como resultado de realizar Investigación de presunta Enfermedad Ocupacional (…)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó que en el referido informe, se dejó constancia que “(…) no existe notificación de riesgo por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, contraviniendo efectivamente, el Numeral 01 (sic), del artículo 53 Numerales 3 y 4 del Artículo 56 de la Ley Orgánica De (sic) Prevención Condiciones Y (sic) Medio Ambiente Del (sic) Trabajo, en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo y Artículo 02 (sic) del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, encontrando que están afectados 136 trabajadores por cuanto no se cumple con la respectiva notificación ordenándose realizar la respectiva notificación de riesgo en un plazo de 20 días hábiles”.
Expresó, que en el mencionado informe de investigación se señaló que “(…) actualmente existe un Manual de Cargos, el cual esta (sic) funcionando hace tres (03) años aproximadamente, que el mismo se le entrega al Jefe de Sección para que lo divulgue al personal sobre las actividades al personal, contraviniendo lo establecido los Numerales 1 y 2 del Artículo 53 y el Numeral 4 del Artículo 56 que contempla el concepto de que los Trabajadores tiene (sic) el derecho a ser informados previamente al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo; de los daños que las mismas puedan causar. Además, recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad (…)”.
Destacó, que en el mismo informe se indicó también, que son deberes del patrono o empleadores adoptar las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el área de trabajo, asimismo que es su deber informar por escrito a sus trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras en la que se encuentren dichos trabajadores. Expresó que, no existe algún registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, y que durante el tiempo en la cual el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, laboró como bombero contó con equipos usados, los cuales consistían en el chaquetón de seguridad, botas de seguridad, casco y guantes, y los mismos fueron dotados en dos oportunidades durante los dieciséis (16) años de su labor.
Precisó, que en la sección relativa al “criterio higiénico-epidemiológico” del mencionado informe, se señaló lo siguiente:
“(…) refiere el Dr. Julio Campos, en su condición de Médico de la Institución que actualmente hay trabajadores con hernias y de estos ya han sido operados y se encuentran en fase de rehabilitación y los otros 2 trabajadores están en tratamiento fisiátrico y pendiente de tratamiento quirúrgico. La gran mayoría de estos trabajadores son bomberos a excepción de 1 trabajadora la cual es secretaria (…)”.
En relación con lo anterior, indicó que “Este criterio es muy importante conocerlo ya que el Patrono tenía el pleno conocimiento del padecimiento de la enfermedad de mi representado y sin embargo, no cumplió con la debida denuncia; la enfermedad de mi representada tiene por resultado, el alto riesgo a que se encuentra sometido el BOMBERO levantando grandes pesos con sus manos, con sus piernas, realizando giros bruscos en su cuerpo muchas veces violentos cuyas fuerzas se descargan directamente en la columna vertebral o columna espinal la cual es el soporte más importante del cuerpo, se puede observar, por la experiencia referida por el Dr. Julio Campos, que el bombero fácilmente puede padecer de una de estas enfermedades como la diagnosticada a mi representado para determinar que la enfermedad de mi Mandante es una enfermedad ocupacional, pues, existe un factor predominante importante entre los Bomberos adscritos al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal de padecer hernias, como en el caso sometido a Inspección”. (Mayúsculas del texto).
Expresó que no existe notificación de la presunta enfermedad de su mandante para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que la referida denuncia fue realizada por el propio Trabajador ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contraviniendo el Patrono, el Artículo 56 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, indicó que la enfermedad que padece su representado le ha causado una incapacidad “total y permanente” del sesenta y siete por ciento (67%), la cual está determinada por “la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Destacó, que “(…) la causalidad de los hechos prejuiciosos (sic) que le fue (sic) ocasionados a mi mandante, tienen su origen en la imprudencia, negligencia e impericia del patrono de no proveer al trabajador de los medios e implementos de Prevención Y Seguridad Industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral de Bombero que es de alto riesgo para su salud, y su vida; hecho grave que ha quedado probado en el INFORME de Investigación de Origen de Enfermedad, al Numeral 9º, cuando allí se deja constancia, en el expediente de mi Representado, que no existe registro alguno de entrega y recepción de equipos de protección personales (…) Es más (…) el patrono debió advertir por escrito a mi Representado, de los riesgos posibles que pudiera ocasionarle en su integridad física (…) Lo más grave es que el Patrono no le explicó a mi mandante, las normas esenciales de prevención de riesgos, de las condiciones inseguras o insalubres (…) tal como queda probado con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (…)”.
Así, continuó señalando que “Esta conducta omisa, del patrono le ocasionó a mi mandante enfermedad ocupacional cuyo diagnóstico corresponde a Discopatía Múltiple Cervical y Lumbar que le ocasiona INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) que debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional (…)”.
Argumentó, que “(…) estamos en presencia de enfermedad ocupacional por cuanto este hecho se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’, ya que su representado ‘contrajo la enfermedad con ocasión del trabajo tal como se demuestra del INFORME de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 28/12/06 (sic) (…) y del CERTIFICADO de fecha 30 de Abril de 2007, Nº 0083/2007, que mi Mandante, presenta Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1, Enfermedad Agravada por puesto de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PERMANENTE, para el trabajo”.
Precisó, que “Este hecho tan trascendente en la salud de mi representado amerita su reclamación legal la cual se sustenta en el Artículo 129 Ley Orgánica De (sic) Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de (sic) Trabajo; señala en este caso de ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, este deberá pagar al trabajador o trabajadora, o sus derechohabientes, una indemnización en los términos legales establecidos en esa Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil todo ello, sin perjuicios (sic) de las responsabilidades establecidas en el Código Penal”.
Adicionalmente argumentó, que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contempla el pago de una indemnización por parte del empleador, en los casos en que la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Adujo, que “(…) sin duda alguna surge la responsabilidad objetiva del Patrono en el presente caso, el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está obligado a reparar el daño causado a mi Representado (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que “(…) el Municipio San Cristóbal, debe responder por el Daño causado a mi representado, por la actividad desplegada como Bombero del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal ya que, el cargo desempeñado ha creado un riesgo que debe ser indemnizado el trabajador, tanto por daño material, como por daño moral con fundamento en el (sic) los Artículos 1.193 y1.273 del Código Civil. El acto antijurídico cometido por el Municipio San Cristóbal, suele proyectarse en este caso particular, a través de la forma de daño LUCRO CESANTE (ganancia frustrada) el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de mi representado”.
Manifestó, que “El hecho ilícito, queda demostrado ante la violación de normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo asi (sic) como el reglamento (…) de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y, la Norma Covenin (…) 2270-95, Comité de Higiene Y Seguridad Industrial, Integración y Funcionamiento; violación a las normas establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que de forma expresa establecen las obligaciones del Patrono la toma de medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (…)”.
Indicó, que “El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, en el caso que nos ocupa, ha dado origen a la acción por responsabilidad extracontractual por violación del deber legal consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que faculta a mi representado para reclamar el Daño LUCRO CESANTE Y EL Daño MORAL (…)”.
Adicionalmente, manifestó que su representado tiene derecho a una indemnización por daño moral y material, como sigue:
“A. Por Daño LUCRO CESANTE la indemnización correspondiente a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborales que, en los veintiún (21) años siguientes, como vida activa laboral, nuestro mandante dejará de seguir percibiendo (…)
B. (…) está obligado a pagar (…) una (sic) Salario equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años contados por días continuos, por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de nuestro representado, por ser mayor a veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, de conformidad con el Artículo 130 numeral (4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
C. El Patrono, como ya hemos expuesto, debe asumir la responsabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se encuentra exceptuado de las disposiciones del Artículo 563 eiusdem –caso de no responsabilidad patronal- según el cual el Patrono debe responder indemnizar a mi representado por la enfermedad ocupacional, ya provengan del propia (sic) servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la Municipalidad o del Trabajador (…) por lo que es procedente reclamar el pago a que está obligado el Municipio San Cristóbal, por enfermedad ocupacional, equivalente a QUINCE SALARIOS MINIMOS (sic) sea cual fuere la cuantía del salario, por mandato expreso del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
D. El accionado, ha provocado con su conducta negligente, un Daño Moral a mi representado, por el sufrimiento físico en que actualmente se encuentra causado por la enfermedad DISCOPATIA (sic) MÚLTIPLE DEGENERATIVA; existe una permanente tristeza hasta caer en depresión severa, al ver que el dolor físico le impide reanudar su trabajo habitual (…) Como consecuencia de ello, por este concepto de daño moral debe pagar a mi representado el Municipio San Cristóbal, la cantidad de (…) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (…)”.
Asimismo, solicitó “la indexación o corrección monetaria”, y en torno a ello indicó que “Demando igualmente el pago de los intereses que se generen desde la fecha de su incapacidad en el pago de los derechos que le corresponden a mi representado, derivados de la indemnización por enfermedad ocupacional”.
Adicionalmente, expresó que “Protesto las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, estimó la presente demanda por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 1.973.632, 29).
II
DE LAS PRUEBAS
En la misma oportunidad de interposición de la demanda contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de los siguientes documentos: planilla de “Solicitud de pago directo” de prestaciones sociales del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, planilla de liquidación de prestaciones sociales de empleados municipales, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, planilla de orden de pago de prestaciones sociales de fecha 17 de julio de 2006, cheque contra la cuenta Nº 0137-0030-35-0000016761, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el Banco Sofitasa, por la cantidad de Catorce Mil Doscientos Veintidós Setecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 14.222.738,60).
2.- Original de comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, mediante la cual detalla la relación de los sueldos obtenidos por éste durante el período laborado en el Municipio.
3.- Original de Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de abril de 2007, que determinó “Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1, Enfermedad Agravada por Puesto de Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.
4.- Copia Simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de la Dirección de Higiene, Seguridad y Ergonomía del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de diciembre de 2006.
5.- Original de Informe Médico del paciente Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 6 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Florencio Ramírez.
6.-Original de récipe médico suscrito por el ciudadano Florencio Ramírez.
7.- Original de informe médico de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Krisell Contreras.
8.- Original de exámenes de laboratorio del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 19 de octubre de 2004.
9.- Original de estudio inmunológico del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 19 de octubre de 2004.
10.- Original de récipe médico de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Krissel Contreras.
11.- Original de constancia médica de fecha “16 de marzo de 2006”, suscrita por la ciudadana Krissel Contreras.
12.- Original de informe médico del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Julio García.
13.- Original de comunicación de fecha 13 de abril de 2005, dirigida a la “Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, suscrita por el Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa al resultado de la Evaluación de Discapacidad solicitada por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda.
14.- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 3 de marzo de 2005, emanado de la División de Salud de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo.
15.- Partida de nacimiento del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda.
16.- Copia simple de la IV Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato de Empleados Municipales.
En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandante presentó además de los anteriormente descritos, los siguientes medios de prueba:
1.-Prueba de exhibición de documentos cursantes al expediente en copia simple.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio del demandante.
3.- Promovió actas de nacimiento de los hijos del demandante Enyercley Barajas Ramírez y Enyerberth Barajas Ramírez.
3.-Testimoniales de los ciudadanos José Eliceo Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 9.331.004; José Oroncio Pérez Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.309; Edgar Moreno Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 8.096.048; Juan de Dios Perucho, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.887; Ingerber Rey Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.186; Lucidio Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.244.
4.- Prueba de Inspección Judicial.
5.- Prueba de exhibición del Oficio Nº OP-068, de fecha 6 de marzo de 1989, emanado de la parte demandada.

En la oportunidad para la evacuación de pruebas la parte demandada promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:
1.- Copia certificada de la Resolución Nº 27, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se resolvió la incapacidad del demandante.
2.- Copia certificada de comunicación de fecha 13 de abril de 2005, dirigida a la “Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, suscrita por el Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa al resultado de la Evaluación de Discapacidad solicitada por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda.
3.- Copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de fecha 3 de marzo de 2005, emanado de la División de Salud de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo.
4.- Copia simple de comunicación suscrita por el demandante, de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual le informa a la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la incapacidad resuelta por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Copia certificada de las descripciones de los cargos de Bombero de Planta o de Guardia, Auxiliar de Sección, Jefe de Rescate y Jefe de Sección.


II
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 23 de marzo de 2011, el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Reseñó, que “La acción propuesta se debe al padecimiento de mi Representado de enfermedad causada por el trabajo que realizó desde el 16 de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989 (sic)) a la edad de 22 años, con un salario mensual de aquella data de Bolívares 2.605,20 terminando la relación de trabajo por enfermedad ocupacional del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira el quince (l5) de febrero de Dos Mil Seis (2006) es decir que laboró como Bombero durante dieciséis años y once meses, alegato que no fue impugnado por el demandado, quedando certeza indubitable de la relación de trabajo que desempeño mi Mandante”.
Indicó, que “Esta enfermedad se ha diagnosticado al ser evaluado mi Representado por los Médicos del Instituto Venezolano De (sic) Los (sic) Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde reposa la Historia Médica N° 02.89.92, y Número de asegurado: 9.215.547; el 11 de Abril de 2005, en la Dirección de Salud, División de Salud, siendo atendido (…) en el Servicio de Neurocirugía, que padece SINDROME CERVICO BRAQUIAL DERECHA MIELOPATIA CERVICAL DERECHA LICTESIS L5-S1; DISCOPATIA LS-S1; BERNIA DISCAL C5-C1 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “El Médico que certifica la Incapacidad es el (…) Médico Neurocirujano (…) Adscrito al Hospital General ‘Patrocinio Peñuela R.’. (sic) quien hace descripción de la Incapacidad Residual (estado actual) como Discapacidad para el Trabajo habitual TOTAL Y PERMANENTE, DISCOPATIA MULTIPLE CERVICAL Y LUMBAR, con disminución del (67%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual. Consta lo expresado, en INFORME MEDICO (sic) de fecha 12 de Abril de 2005, suscrito por el (…) Especialista y la Firma ilegible del Jefe Médico Zona del I.V.S.S (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “A este Informe Médico se agrega para corroborar la existencia de dicha enfermedad la CERTIFICACION (sic) N° 0083/2007 de fecha 30 de abril de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TACHIRA (sic) Y MERIDA (INPSASEL) (…) En la cual se manifiesta que una vez realizada la evaluación integral Médica (…) según Providencia Administrativa N° 10, de fecha 31 de marzo de 2005 CERTIFICA que mi Representado presenta Discopatía múltiple degenerativa C5-C6 y L5-S1 Enfermedad Agravada por Puesto de Trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “La Causa de esta enfermedad se debe a la actividad laboral que tuvo mi Mandante como Bombero del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal durante dieciséis (16) años y once (11) meses, cuyo ingreso fue el 16 de marzo del año mil la novecientos ochenta y nueve, egresando el quince (15) de febrero el año dos mil lula seis (2006); como queda establecido por cuanto la Contraparte no objeto tales documentos en la Prueba de Exhibición de Documentos que ha quedado reconocida por el Demandado, titulada SOLICITUD DE PAGO DIRECTO de fecha 26 de mayo de 2006; Liquidación de Prestaciones Sociales y Orden de Pago por la cantidad de Bs 14.222.738.60 en cheque N° 07178966 de fecha 20 de Julio de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Mi Mandante, alegó en un subtitulo de la demanda las diversas actividades laborales desempeñadas en ejercicio de la profesión de Bombero que están vinculadas con las d condiciones y medio ambiente de trabajo; la manera como efectué su trabajo en condiciones que violan los principios básicos de seguridad en el trabajo, ello se debe a la conducta negligente de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, por cuanto a le corresponde el gobierno y la administración del Poder Público Municipal. Tal situación quedó demostrada con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (sic) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; representada por la Ingeniero Lisbeth Largo (…) en la condición de Comisionado Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a los estado Táchira y Mérida practicó un INFORME en fecha 28 de diciembre de 2006, como resultado de realizar Investigación de presunta Enfermedad Ocupacional (…)”. En dicho Informe se concluyó, lo siguiente:
“CONCLUSIONES: que el Funcionario Comisionado Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo deja establecido con conocimiento de causa, dice: ‘El Trabajador Alexis Barajas, C I: 9.215.547, quien se desempeñó por un período de 16 años aproximadamente en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones musculos (sic) esqueléticos. En la cual realizaba tareas que implicaban levantar, empujar, cargar y trasladar peso (pacientes, troncos de árboles) con la frecuencia de ocurrencia de accidentes y talas de árboles, aproximadamente 4 por semana las cuales eran con movimientos repetitivos, adoptando posturas forzadas en la realización de las actividades con riesgo alto, en espacios reducidos y hacinados, expuesto a riesgo físico como calor y riesgo biológico expuesto a contaminación y materiales peligrosos, así como el contacto directo con el humo de los incendios’”.
Indicó, que “De tales afirmaciones en que se deja constancia expresa de la violación de normas de la Ley Orgánica de Prevencion (sic), Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y del relato de mi Representado se deduce un grado de culpabilidad del accionado por negligencia en el daño causado a mi Representado”.
Alegó la violación de los artículos 40 numeral 5, 53 numerales 1, 2 y 4, 56 numerales 3 y 4, y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en lo expuesto, fundamentó su demanda en los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 563, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que “La Síndica Procuradora Del Municipio San Cristóbal, presenta un escrito en fecha 10 de febrero de 2009 (…) que lo denomina OPOSICION (sic), que no se comprende si se trata de un escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, que en el supuesto negado, es extemporáneo ya que dicho acto debía celebrarse el día 7 de Enero de 2009 que no correspondió a día (sic) Despacho en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sino hasta el día 12 de Enero de 2009. Sindo (sic) así, en todo caso debe correr con las responsabilidades que le acarrea no haber contestado la demanda dentro del lapso procesal designado en el Juicio Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En fecha 17 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, paso (sic) a proveer lo requerido por la parte demandada y manifiesta que el Tribunal procedió a admitirla con base a las disposiciones legales aplicables a las demandas por daños y perjuicios, y en ningún caso, consideró que se tratara de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el accionante demanda el lucro cesante y la indemnización pecuniaria de los daños que presuntamente le ocasionó el Municipio demandado. Asi (sic) también, se refiere el Tribunal de Sustanciación, en cuanto a la Reposición de la Causa el cual decide que la Citación se remitió a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira oficio N° JS/CSCA-2008-0795 en que se hace de su conocimiento que por auto de 29 de Julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante presentada en su contra, que se constata al pie del folio 141 del expediente sello húmedo de RECIBIDO perteneciente a la SINDICATURA de San Cristóbal, donde un funcionario deja constancia de haber recibido la correspondencia en fecha 08 de septiembre de 2008, mas (sic), no señala que no se acompañó la documentación referida (los anexos) que si se considera la notificación insuficiente, la misma alcanzó su fin, el cual era hacer del conocimiento del referido Municipio la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma a presentar tanto el escrito de alegatos examinado, como el escrito de promoción de pruebas. Finalmente, el Tribunal de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedentes las Denuncias contenidas en el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009 por la Representante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, fuera declarada con lugar contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
El 29 de marzo de 2011, la abogada Mary Virginia Antolinez González, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que la parte demandante señaló, que “(…) Esta Querella Funcionarial, por reclamación de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (tal y como se aprecia del capitulo (sic) quinto petitorio en el libelo de la querella), fue interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 29 de noviembre de 2.007 (sic); empero, este Juzgado dicta sentencia en fecha 07 de diciembre de 2.007 (sic), y en la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Alegó, que “(…) En fecha 26 de marzo de 2.008 (sic), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta la correspondiente decisión, en la cual declara, que acepta la declinatoria de competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante (ojo ciudadano magistrado ponente, no entendemos porque y cual (sic) fue la razón para que esta corte (sic) cambiara la voluntad que tuvo el accionante cuando denominó en el capitulo quinto del escrito libelar que era una querella funcionarial por reclamación de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en ningún momento la denominó por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante); por lo que consideramos que tanto el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LA ACCION (sic): ya que como se dijo anteriormente, el apoderado judicial del querellante, expresamente estableció en el capítulo quinto del Petitorio que se trataba de una querella funcionarial por reclamación de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y no como erróneamente fue calificada por estos dos órganos jurisdiccionales de demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante. Para nosotros es de suma importancia, esta calificación, por cuanto si se trata de una querella funcionarial por reclamación de enfermedad ocupacional, se aplicaría preferentemente lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; así tenemos, la caducidad de la acción; fundamentado en lo dispuesto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); en los términos siguientes: del escrito libelar reconoce el querellante, que la acción se fundamenta en el articulo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó fuera declarada la caducidad de la presente acción.
Manifestó, que “(…) Emplazado como fue la Sindicatura Municipal y Notificada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se consideró contradichas en todas y cada una de las pretensiones que alegó el accionante en la presente querella funcionarial por reclamación de indemnización de enfermedad ocupacional, (según el petitorio expresado por el actor en el capitulo (sic) quinto de su escrito libelar). Se procedió en primer término a realizar la oposición a la acción propuesta con las consideraciones en ellas explanadas la cual se encuentra agregadas a los autos. Seguidamente y dentro del lapso legalmente establecido, se procedió a estampar el escrito de promoción de pruebas (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) Bien es sabido que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (state of limitations). Es una Institución de carácter público, por lo tanto en cualquier grado e instancia se puede alegar, y el Juzgador está obligado a revisarla y de estar conforme y ajustada a derecho declararla aún de oficio, tal y como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria. En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años ‘contados a partir de la fecha del accidente o consolidación de la enfermedad’. Por lo que ha dicho en reiteradas sentencias, la Sala de Casación Social, que el lapso se computa desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador, en nuestro caso, el ciudadano: ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA (…) interpone la demanda ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 19 de noviembre de 2.007 (sic) tal y como se desprende del expediente; mi representada otorgó el beneficio de pensión por incapacidad; a través de la resolución (sic) Nº 027, de fecha 31 de enero de 2.006 (sic); fundamentándose para ello, en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado (sic) y Municipios; El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a través de la Sub-Comisión para la Evaluación de la discapacidad del departamento de trabajo social, emite oficio Nº 167-2005 de fecha 13 de abril de 2.005 (sic), donde informan del resultado de la evaluación de discapacidad, cuya descripción es: DISCOPATÍA MÚLTIPLE CERVICAL Y LUMBAR (…) Existe informe médico, elaborado por la Dirección de Salud, división de salud, evaluación de incapacidad residual, fecha 03/03/05; donde fue elaborado por el medico (sic) Julio García; el servicio fue neurocirugía; causa de la lesión (Etiología); Idiopatica; diagnostico: Síndrome Cerviño Braquial derecha; Hernia discal, Mielopatía cervical derecha, lictesis L5-S1; DISCOPATÍA LS-S1; tratamiento discriminado: medico (sic) fisiátrico; Evolución: Torpida; Complicaciones: Inherentes a la Patología; Controles: Periódicos; Descripción de la Incapacidad Residual: Total y Permanente. Oficio sin numero (sic) de fecha 26 de abril de 2005, suscrito por el querellante (…) en este oficio participa y pone en conocimiento a mi representada, que la junta medica (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió la incapacidad de sus labores ocupacionales por presentar DISCOPATÍA Múltiple Cervical y Lumbar. Ciudadano magistrado ponente; en estos cinco puntos, he subrayado las fechas, con el objeto de demostrarle fehacientemente, que este ciudadano, tuvo conocimiento, de los hechos, para que interpusiera el recurso en tiempo hábil; es decir, dentro de los dos años siguientes, contados a partir, como dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años ‘contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’ (…) Por tanto, esta querella fue interpuesta fuera del lapso legal, por lo que operó la prescripción, y no hay indicios dentro del expediente que haya interrumpido la misma; y así pido que se declare, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada por esta Corte la competencia para conocer de la demanda interpuesta mediante decisión N° 2008-362, de fecha 26 de marzo de 2008, y vista que la misma se encuentra tramitada en su totalidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión de fondo en la presente causa.
- DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Observa esta Corte que la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expuso que la acción de marras se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, opuso la caducidad de la acción de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, estima conveniente señalar -tal y como lo hizo este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
En este contexto, es oportuno indicar que en efecto, respecto a la figura de la prescripción, el legislador ha previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la acción tenga por objeto reclamar indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, “(…) prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. No obstante, debe observarse el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
Así pues, es menester señalar que la parte demandada alegó que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de noviembre de 2007, y que para la fecha había prescrito la acción, por cuanto habían transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se constató la enfermedad del actor.
En tal sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(Omissis)
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(Omissis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Resaltado del texto).
Del extracto jurisprudencial citado, esta Corte puede colegir que el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó tácitamente derogado al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto estableció un lapso mayor al del citado texto en materia de prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Así pues, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, y visto que la demandada alegó que “existe informe medico (sic), elaborado por la Dirección de Salud, división (sic) de salud (sic), evaluación de incapacidad residual, fecha 03/03/05 (sic); donde fue elaborado por el medico (sic) Julio García (…) diagnostico: Síndrome Cerviño Braquial derecha; Hernia Discal, Mielopatía cervical derercha, lictesis L5-S1; DISCOPATÍA LS-S1 (…)”, es decir, que según sus dichos debe ser a partir del 3 de marzo de 2005 -cuando el actor tuvo conocimiento de la enfermedad- que nació el derecho de éste para solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, no obstante ello, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual amplió el lapso de prescripción de tales acciones a cinco (5) años.
En tal sentido, por cuanto para la fecha de la entrada en vigencia del artículo 9 ejusdem, no se había consumado la prescripción de la acción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho lapso de prescripción fue ampliado a cinco (5) años.
Ahora bien, la demanda de marras fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, y el 31 de octubre de 2008 se dejó constancia en el expediente del emplazamiento al ciudadano Síndico del Municipio demandado y de la notificación del Alcalde del mismo, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2008.
En razón de lo anterior, de conformidad con el alegato de la parte demandada referido a que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda tuvo conocimiento de la enfermedad en fecha 3 de marzo de 2005, esta Corte determina que para la fecha en que fue notificada la parte demandada (18 de septiembre de 2008 y agregada a los autos el 31 de octubre del mismo año), no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.
-DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda, y en torno a ello pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
Es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable rationae temporis que señala:
“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado de esta Corte).
De forma que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios concebidos como entes autónomos político territoriales, con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.
Igualmente mediante sentencia N° 1777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: ROSALYN CARDOZO COYA CONTRA EL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, (que ratifica el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:
“(…) se aprecia que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.
La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:
‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.
Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:
‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
En la actualidad, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’ (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión supra señalada, y conforme a lo previsto en el artículo 156 ibidem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser el demandado el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un ente territorial que goza de esta prerrogativa procesal por disposición expresa del artículo 156 eiusdem, por lo que, a pesar de que no contestó por medio de apoderado judicial alguno, la acción incoada en su contra por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, esta Corte establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.-
-DEL FONDO DEL ASUNTO
El objeto de la presente controversia está constituido por la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el mencionado ciudadano.
En tal sentido, el demandante alegó que padece de Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1, que dicha enfermedad fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que la misma se originó como consecuencia de su ocupación como Bombero en el Municipio Táchira.
Ahora bien, estima esta Corte conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar la decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO VS LA SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará (sic) los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifestó que su cargo era de “Bombero, con el grado de Sargento 1º”, y que prestó servicio durante 16 años, en los cuales ejerció diversas funciones.
Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas como “Bombero de Planta”, señaló que:
“(…) realizaba las siguientes actividades: Tala y Poda de arboles (sic), traslados de pacientes en ambulancia, atención de pacientes, suministro de agua, labores de mantenimiento, eliminar enjambres de abejas, participación en accidentes de tránsito, incendio de estructuras y de vegetación rescate de personas incomunicadas y personas muertas, servicios especiales tales como: lavado y mantenimiento a la morgue del Hospital Central, de San Cristóbal; laborar en incendios de basurero concretamente relleno sanitario de San Josesito (sic), Municipio Torbes, Del Estado Táchira; lavado de tanques subterráneos. Además, debía realizar tareas de tala de arbustos grandes en los cuales tenía que aplicar fuerza ya que debían ser cortados en trozos y movidos de un sitio a otro (…) En fecha 24 de Octubre de 1.992 (sic), salió afectado al rescatar a personas que se estaban intoxicando con un escape de Cloro, en la región de Sabaneta, vía al llano. También se desempeñó en bipedestación prolongado por espacio de dos (02) horas diarias en servicio de Puerta, a fin de vigilar las Unidades de vehículo a motor y las personas que visitan la Institución. También mi Mandante, realizó limpieza de quebradas en las cuales debía sacar escombros, árboles, latas, en las temporadas de lluvia.
Por otra parte, en cuanto a las funciones desempeñadas como “Auxiliar de Sección”, señaló que:
“(…) Pasar Libro de Novedades diarias desde las siete de la mañana (7:00 a.m) a las doce antes meridiem (12:00 a.m) en sedestación (sic) prolongada, pendiente de los servicios; llamado de trabajadores a formación; atención al área de comedor. También ejercía otras actividades de acuerdo a la emergencia que se presentasen (sic) y del personal existente en apoyo a los bomberos (…)”.
Asimismo, señaló que las funciones que ejercía como “Jefe de Rescate”, era las siguientes:
“(…) sus actividades eran: apoyo en control de incendios, y de accidentes de tránsito, haciendo actividades en las cuales se ejerce fuerza, trasladar pesos, manipulación de equipos tales como: quijada de la vida, palas, picos, escaleras, motosierras, motobombas, equipos de airpar (…)”.
Finalmente, narró las funciones que realizaba como “Jefe de Sección”, como sigue:
“(…) se encargaba de ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas, todo esto después de las seis de la tarde (6:00 p.m). El cargo de mi Representado en este puesto es de Jefe Inmediato, que queda en el Comando, una vez que el personal de ocho (08) horas se retira, mi Mandante, asumía el mando de las actividades, sea por ejemplo pasar novedades de lo acontecido al Coronel del Cuerpo de Bomberos, siempre laboró un día completo por otro de descanso (24 x24) (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, debe esta Corte determinar -en primer lugar- la existencia de la enfermedad ocupacional, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma se generó con ocasión a la prestación de servicio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, si hay un nexo causal.
Así pues, se observa que la parte demandante promovió original de “Certificación Nº 0083/2007”, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de abril de 2007, la cual es un documento público administrativo y se le otorga valor probatorio. Asimismo, conviene resaltar el contenido de la mencionada documental, la cual es del tenor siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) (sic), ha asistido el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.547, desde el día 31 de octubre de 2006 a los fines de la evaluación médica respectiva, el mismo presto (sic) sus servicios para el Cuerpo de Bomberos ubicada en Avenida 19 de Abril frente Obelisco, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se desempeño (sic) como Sargento Primero. Una vez realizada evaluación integral por Dr. Julio García Neurocirujano, Dra. Laura Romero, Médico Radiólogo, Dr. José Alfonso Espitia, Neurólogo, Investigación de Origen de Enfermedad realizada por la Ing. (sic) Lisbeth Largo en su condición de Comisionada Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a esta Diresat (sic), según Orden de Trabajo Nº TAC-06-0373 y que corre inserto en el expediente Nº TAC-39-IE-06-0320 y evaluado en este Servicio de Salud Laboral bajo el Nº de Historia 0620/06 por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, se determinó que el trabajador presenta Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1 con dolor en Columna Cervical y Lumbar. Por lo anteriormente descrito y en uso de las competencias legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, yo María Alix Dávila de Vivas, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.478, médico especialista en Salud Ocupacional, en mi condición de Médica Ocupacional de la DIRESAT (sic) Táchira y Mérida, por Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada por Presidencia del Instituto, CERTIFICO que presenta Discopatía múltiple degenerativa C5-C6 y L5-S1, Enfermedad Agravada por Puesto de Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente”.
Ello así, se observa que la parte demandante promovió también documental emanada de la Subcomisión para la Evaluación de la Discapacidad del Departamento de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 51 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo.
Mediante dicha documental, el aludido Instituto le informó a la “Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, el resultado de la evaluación de discapacidad solicitada por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, en la cual indicó “Descripción de la Discapacidad: DISCOPATIA (sic) MULTIPLE (sic) CERVICAL Y LUMBAR (…) ENFERMEDAD COMUN (sic) Porcentaje de perdida (sic) de su Capacidad para el Trabajo 67% (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, consta a los folios 34 al 42 de la primera pieza del expediente, documental promovida por la parte demandante, denominado “Informe de Investigación de Enfermedad”, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección de Higiene, Seguridad y Ergonomía del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede extraer lo siguiente:
“DESCRIPCION (sic) Y ANALISIS (sic) DE LAS ACTIVIDADES REALES: En entrevista al trabajador Alexis Barajas comienza a describir las actividades realizadas en los puestos que laboró en la institución (sic): 1) Bombero de Planta, ocupó el puesto por ocho años, en el cual realizaba las siguientes actividades: tala y poda de árboles, traslados de pacientes en ambulancia, atención de pacientes, suministro de agua, labores de mantenimiento, eliminar enjambres de abejas, participación en accidentes de tránsito, incendio de estructuras y de vegetación, rescate de personas incomunicadas y personas muertas, servicios especiales tales como: lavado y mantenimiento a la morgue del Hospital Central, laborar en incendio del basurero (relleno sanitario de San Josecito; lavado de tanques subterráneos. Refiere el trabajador que la tala de árboles se le realizaba arbustos grandes en los cuales tenía que aplicar fuerza ya que debían ser cortados en trozos y movidos de un sitio a otro (…) También realizó servicio de puerta en la cual colocan al funcionario en la puerta principal para estar pendiente de las unidades y de las personas que vienen a la institución (sic) por período de 2 horas diarias en bipedestación prolongada (…) 2) Auxiliar de Sección, duró aproximadamente 2 años en el puesto y las actividades a realizar eran: pasar Libro de Novedades diarias desde las7 pm a 12 am en sedestación prolongada, pendiente de los servicios; llamado de trabajadores a formación; el área de comedor. También ejercía otras actividades de acuerdo a la emergencia que se presentase y del personal existente en apoyo a los bomberos. 3) Jefe de Rescate, por pocos meses en el puesto ya que debido a su rendimiento fue removido y sus actividades eran: apoyo en control de incendio, y de accidentes de tránsito, haciendo actividades en las cuales se ejerce fuerza, trasladar pesos, manipulación de equipos tales como: quijada de la vida, palas, picos, escaleras, motosierras, motobombas, equipos de airpar (sic). 4) Jefe de Sección: duró aproximadamente 5 años en este puesto y las actividades que realizó eran: se encargaba de ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas, todo esto en horario después de las 6 pm. Es un Jefe inmediato que queda en el Comando, una vez que el personal de 8 horas se retiraba éste asumía el mando de las actividades y pasar novedades de lo acontecido al Coronel. Refiere el trabajador que laboró en horario de 24 x24”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió en el lapso probatorio, marcado “E” manual descriptivo de “actividades” de los cargos de Jefe de Rescate, Jefe de Sección, Auxiliar de Sección y Bombero de Guardia, los cuales por emanar de la Administración Municipal se consideran documentos administrativos y como tal deben ser valorados por esta Corte.
Así se observa, que la descripción y las actividades del “Jefe de Sección”, son las siguientes:
“CARGO: JEFE DE SECCIÓN
Descripción:
1.- Comandar, coordinar y ejecutar lo referente al Servicio de Extinción de incendios y otras emergencias, afines de su responsabilidad operacional, previamente planificada.
2.- Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos, Normas, Ordenas (sic), Avisos y demás Disposiciones emanadas de los Órganos Superiores.
3.- Planificar, coordinar, controlar, organizar y supervisar las actividades de los Destacamentos en lo referente a los Servicios que realizan. La parte operativa, depende directamente de la Jefatura del Área de Operaciones.
4.- Asignar los Equipos y Recurso Humano especializado en los diferentes Destacamentos, de acuerdo a las necesidades del Servicio.
5.- Mantener comunicación y coordinación con las demás Divisiones que requieran apoyo en alguna circunstancia específica.
6.- Elaborar y presentar, en coordinación con las Jefaturas de los Destacamentos, planes y proyectos de nuevos procedimientos operativos que estime conveniente, previa coordinación y conformidad del Jefe del Área de Operaciones.
7.- Evaluar al personal asignado, con respecto a la efectividad y rendimiento en los Servicios que se ejecutan.
8.- Controlar las solicitudes de transferencia del Personal, previa coordinación del Jefe de Area (sic) del Oficial de Día.
9.- Presentar ante la Jefatura del Área Oficial de Día, las necesidades logísticas y de Recursos Humanos requeridas para prestar los servicios.
10.- Presentar recomendaciones sobre Ascensos, Premios y otros Reconocimientos para el personal bajo su cargo, ante el Jefe del Área del Oficial del Día.
11.- Estimular las iniciativas del personal bajo su mando, que se traduzcan en el mejoramiento de las condiciones de trabajo o de eficiencia operativa.
12. Controlar permanentemente los Recursos Humanos y Materiales disponibles, para el Servicio de Emergencia durante las veinticuatro horas del día, bajo su responsabilidad.
13.- Notificar por medio de Informes mensuales las actividades realizadas por la División y las demás dependencias bajo su responsabilidad, a la Jefatura del Área de Oficial de Día.
14.- Notificar al Jefe del Área del Oficial de Día a través de los medios de comunicación existentes en el Cuerpo, la magnitud, gravedad o desarrollo del incendio o siniestro, a objeto que, éste tome las medidas que estime oportunas.
15.- Cualquier otra función que se le asigne dentro del área de su competencia de carácter operativo.
Actividades o Servicios:
1.- Mantener en depósito los Equipos, Maquinarias y Herramientas adicionales, que puedan ser requeridos por los efectivos Bomberiles al momento de una acción de servicio.
2.- Recibir los Equipos, Maquinarias y Herramientas que hayan resultado averiadas como consecuencia de su uso en el servicio, para su debida reparación y mantenimiento; una vez finalizada esta tarea, devolverlos a su lugar de procedencia.
3.- Conocer a cabalidad el funcionamiento y manejo de los Equipos, Maquinarias y Herramientas a ser utilizadas; igualmente mantenerse actualizado en cuanto a posibles adquisiciones de acuerdo a la tecnología altamente renovadora.
4.- Mantener un control e inventario de la entrada y salida de los Equipos, Maquinarias y Herramientas que se encuentran en esa área.
5.- Elaborar Cuadros Estadísticos de las actividades realizadas durante el mes y suministrarlas al Superior inmediato.
6.- Otras que le asignen de su área de trabajo”.
Asimismo, en la oportunidad probatoria el demandante promovió y evacuó los siguientes testigos:
• El 12 de mayo de 2009, el ciudadano José Eliceo Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 9.331.004, rindió testimonio como sigue:
(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted cuando sale a atender una emergencia sale dotado de equipo? Y diga cuanto (sic) pesa el equipo? CONTESTO (sic): ‘si (sic) casi siempre depende de la emergencia’ TERCERA: ¿Diga el testigo si cuando usted sale a atender un incendio de estructura sale dotado de equipo y diga cuanto (sic) pesa el equipo? CONTESTO (sic): ‘si (sic) cuando salimos a un incendio de estructura siempre vamos dotado (sic) de un equipo de protección personal que consta de casco, chaquetón, pantalón, botas de seguridad y un equipo epra o airpark y el kilaje de todo esto tiene unos aproximadamente unos 17 a 19 kilos antes de elaborar de entrar al incendio’ (…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, constantemente solicitaba permiso para construir personalmente su casa de habitación? CONTESTO (sic): ‘no sabia (sic) ni me consta’ CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, sufrió un accidente y tubo (sic) lesiones en la mano y rodilla izquierda y por ello estuvo de reposo cierto tiempo? CONTESTO: ‘no sabia (sic) ni me consta’ (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sufre actualmente de lesiones a nivel de columna o tiene otra enfermedad producto de las actividades como funcionario bomberil? CONTESTO (sic): ‘no, no sufro no tengo ninguna lesión o impedimento’ SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sufre actualmente de lesiones a nivel de columna o tiene otra enfermedad producto de las actividades como funcionario bomberil? CONTESTO (sic): ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta dada a las preguntas numero segunda, sexta y décimo quinta donde manifestó que siempre salían a cumplir sus labores o actividades con los equipos e implementos de trabajo de seguridad en tal sentido si ratifica estas respuestas? CONTESTO: ‘las ratifico en tal sentido que si (sic) salíamos a las labores cotidianas con todos los equipo (sic) el peso que dije en esas respuestas dependiendo de la emergencia que se salga’ SÉPTIMA REPREGUNTA: ‘Diga el testigo que interés directo o indirecto tiene en que los resultados obtenidos al final por parte de su amigo ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, de que la sentencia salga favorable? CONTESTO (sic): ‘no tengo ningún interés ya que fui citado por este tribunal ya que fue un compañero de trabajo y esta (sic) en esas condiciones de enfermedad, es justo si tiene algún impedimento físico así se le reconozca, por que (sic) como a el (sic) no puede pasar a cualquiera de los efectivos que allí laboran en la institución (sic)’ (…)”.

• En la misma fecha, el ciudadano José Oroncio Pérez Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.309, rindió testimonio como sigue:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si para servicio de emergencia existe o no el equipo adecuado? CONTESTO: ‘para cada servicio de emergencia tiene su equipo adecuado pero no esta (sic) en condiciones ya a (sic) pasado su tiempo de trabajo’. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted cuando sale a atender una emergencia sale dotado de equipo? CONTESTO (sic): ¿Diga el testigo si usted cuando sale a atender una emergencia sale a (sic) dotado de equipo? CONTESTO: ‘si es en caso de incendio de estructura se sale completo que consta botas de seguridad, pantalón de seguridad, chaquetón, guantes, casco, más equipo de protección respiratoria, en regular estado’ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos (sic) años tiene trabajando como efectivo para el cuerpo de bomberos del Estado Táchira?. CONTETO (sic): ‘tengo 21 años cumplido (sic) para el cuerpo de bomberos del estado Táchira’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante ese lapso de tiempo a (sic) presentado o presenta lecciones (sic) a nivel de columna o otra enfermedad?. CONTESTO (sic): ‘esto (sic) presentando columna problemas primero me hice una tomografía posteriormente una resonancia y si tengo problemas en la columna actualmente’ (…) SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica las respuesta (sic) dada a la pregunta uno y dos donde manifiesta que para las actividades propias como bombero tiene los equipos acordes? CONTESTO: ‘si (sic) lo ratifico’ (…)”

• En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Edgar Moreno Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 8.096.048, rindió testimonio como sigue:
“DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo si ha estado en servicio en el relleno sanitario de san Josecito? CONTESTO (sic): ‘si he estado hay demasiado (sic) olores fuertes hay (sic) se ve (sic) demasiadas (sic) he (sic) animales muertos desechos de las clínicas, viseras de demasiado la contaminación que uno no aguanta el olor y el humo cuando esta (sic) prendido (sic) la contaminación que uno no aguanta el olor y el humo cuando esta (sic) prendido el botadero de basura lo asfixia a uno y tiene que salir a respirar a otro lado hasta uno en el sitio hemos comido con esos olores fuertes posteriormente que he efectuado el procedimiento la garganta presenta un olor fuerte’ DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estas actividades que usted narra también las pudo desarrollar el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA? CONTESTO (sic): ‘¿si (sic) y para ese momento para el (sic) fue mas (sic) fuerte por que (sic) en ese entonces no hay (sic) mas equipos que hay ahorita de seguridad’ (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sido notificado de los riesgos y medidas preventivas relacionadas con el servicio de bombero que presta para el municipio (sic) San Cristóbal?. CONTESTO (sic): ‘si (sic) uno tiene que dependiendo de la emergencia tener cuidado con el servicio que va efectuar (sic) precaución dependiendo del servicio uno va con la cautela de hacerlo’. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de las labores que ha descrito en sus respuestas a las preguntas realizada (sic) por la parte actora considera que alguna de ellas esta (sic) fueras (sic) de las funciones propias que desempeña (sic) los bomberos?. CONTESTO: ‘buena (sic) alguna por que (sic) nosotros estamos para apagar incendios hacer traslados y otras que nos competen’ (…) OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presentado algún tipo de lesión a nivel de columna u otra enfermedad? CONTESTO (sic): ‘en estos momentos no’ NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) interés tiene en que los resultado (sic) obtenidos en el presente procedimiento salga favorables para el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA? CONTESTO (sic): ‘lo mejor que sea’ (…)”.

• En la misma fecha, el ciudadano Juan de Dios Perucho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.887, declaró lo siguiente:
(…) SEXTA: ¿Diga el testigo si ha practicado en su servicio tala de árboles y en caso afirmativo explique el procedimiento para lograr la misión encomendada? CONTESTO (sic): ‘si (sic) he trabajado en talas de árboles, cuando llegamos al sitio observamos el árbol procedemos a podarlo primero para podarlo hay que llegar a las rama (sic) mas alta para eso tenemos que subir hasta la rama en escaleras o amarrados tenemos que aplicar fuerza con equipos hasta allá’ SEPTMA (sic): ¿Diga el testigo si ha levantado cadáveres en regiones montañosas y explique los procedimientos que siguen? CONTESTO (sic): ‘si (sic), llegamos al sitio se recorre sitió trayecto variado de metro como puede ser 100 metros o kilómetros por caminos escarpados cuando localizamos el cadáver esperamos que llegue PTJ (sic), una vez que los efectivos den la orden de trasladar el cadáver lo acotamos (sic) dentro de una camilla metálica, y lo desplazamos del sitio hasta donde el vehículo llegue lo mas (sic) cerca posible esa camilla normalmente la traslados (sic) entre 4 efectivos con el cuerpo’ (…) DECIMA (sic): ¿Diga el testigo si ha estado en servicio en el relleno sanitario de san Josecito CONTESTO (sic):¡en servicio no pero si (sic) fui como delegado de prevención del cuerpo de bomberos ante INSASEL (sic) para hacer observaciones para evitar que siguieran mandando efectivos sin tener el equipo de adecuado de protección persona’ DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo si ha estado en servicio de emergencia en escapes de cloro y explique su experiencia? CONTESTO (sic): ‘si (sic) he estado cuando llegamos al sitio utilizamos el equipo de protección de combate de incendio el cual no es el indicado ingresamos hasta donde se encuentra el cilindro o el tanque si es un cilindro lo retiramos lo llevamos a la unidad hay (sic) estamos siento (sic) expuestos hacer (sic) contaminado (sic) por cloro por que este producto ingresa al cuerpo por vía cutánea lo llevamos hasta la planta de tratamiento bermeja hay (sic) se deposita en una fosa para ser tratado con otro producto y mermar la contaminación, este cilindro lo levantamos en 2 efectivos’ DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estas actividades que usted narra también las pudo desarrollar el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA? CONTESTO (sic): ‘si (sic) las puede como efectivo bombero profesional que había sido’ (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, solicitaba frecuentemente permisos en su sitio de trabajo para construir personalmente su vivienda de habitación?. CONTESTO (sic): ‘no sabia (sic)’. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales (sic) son las categorías y ó (sic) rangos de los efectivos bomberiles y si de esa distinción todos cumplen y desempeñan las mismas funciones?. CONTESTO (sic): ‘las categorías o rangos bombero, distinguidos, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento primero, sargento ayudante, subteniente, teniente, capitán, mayor, teniente coronel, general, general (sic), las funciones varían por que (sic) los oficiales llámese oficiales de teniente hacia arriba la mayoría ejercen labores administrativas’ (…)’. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de las labores que ha descrito en sus respuestas a las preguntas realizada (sic) por la parte actora considera que alguna de ellas esta (sic) fueras (sic) de las funciones propias que desempeña (sic) los bomberos?. CONTESTO (sic): ‘NO’. (…) OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presentado algún tipo de lesión a nivel de columna u otra enfermedad? CONTESTO (sic): ‘presente (sic) una lesión a nivel lumbar’ (…) DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo presenta la lesión lumbar que manifestó en la respuesta a la repregunta octava? CONTESTO (sic): ‘desde hace aproximadamente 3 años’ ’. DECIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tal y como lo ha manifestado en su respuesta (sic) anteriores no tiene equipo de protección adecuado para cumplir con su labor bomberil y presenta una lesión lumbar sigue prestando servicio a sabiendas de que se esta (sic) exponiendo? CONTESTO (sic): ‘como empleado publico (sic) y como bombero tengo que cumplir con las ordenes (sic) que me enmienda o mandan a cumplir y hasta que un medico (sic) especialista o en su defecto o INPSASEL (sic) le de las ordenes (sic) a mis superiores de cambio de puesto de trabajo o sea procesado ante el seguro (sic) social (sic) para ser discapacitado’ (…)

• El ciudadano Ingerber Rey Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.186, en fecha 15 de mayo de 2009, rindió declaración como sigue:
(…) CUARTA: ¿Diga el testigo que procedimiento sigue en los incendio (sic) de vegetación en forma breve?. CONTESTO (sic): ‘los procedimiento que se siguen como primero es colocarse el equipo de protección personal que consta de casco, chaquetón, pantalón, botas de seguridad, bastidor ‘chapaletas’ y un tanque de agua de aproximadamente de 18 a 20 kilos y el equipo pues lógicamente pesa 17 Kilos de seguridad cuando esta (sic) seco cuando esta (sic) mojado el doble cuando salimos procedemos a combatir el incendio de vegetación con el bastidor en forma pendular tratamos de combatirlo para que no se nos extienda recorremos 2 o 3 kilómetro puede ser que subamos o bajamos (sic) un cerro cuando se no (sic) acaba el preciado liquido (sic) volvemos y regresamos a donde volver a equiparnos para seguir combatiendo el incendio de vegetación’. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha estado en emergencias de escape de gas de cloro?. CONTESTO (sic): ‘si en mis años de servicios he estado en varios procedimientos de fuga de cloro por ejemplo en el latino en el demócrata en el circulo (sic) militar y nos hemos colocado el equipo que tenemos asignados de protección personal que consta de casco, chapetón, pantalón, botas de seguridad, mas no tenemos el equipo adecuado para penetración en controlar la fuga no a (sic) tocado inclusive rescatar personas por la inhalación de dicho producto y buscar los medios de movilizar el cilindro que a veces tienen un peso de 100 o 150 aproximadamente movilizarlo a un área ventilada para que no haya personas afectadas por la inhalación por que (sic) ese producto quema las vías respiratorias a cualquier persona’ SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, allá (sic) sufrido intoxicación por gas cloro? CONTESTO: ‘si me acuerdo en una oportunidad que estuvimos en una fuga de cloro salió perjudicado no solamente el (sic) otros compañeros han salido por la inhalación de la fuga de cloro ya que no poseemos el equipo adecuado para la penetración del procedimiento de la fuga de cloro’ (…) OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, tubo (sic) en años pasados accidente en su trabajo cuando salía atender (sic) emergencia en colisión de vehículos 16 con carrera 13 de esta ciudad de San Cristóbal? CONTESTO (sic) ‘si (sic), tubo (sic) un accidente cuanto (sic) tubo (sic) una emergencia el (sic) iba como jefe (sic) de la unidad de rescate numero (sic) 23 íbamos para un procedimiento yo lo acompañaba en una ambulancia cuando en ese entonces yo hacia (sic) mis funciones como conductor de un vehículo le quito (sic) la via (sic) colisiono (sic) con la unidad saliendo lesionado el señor ALEXIS BARAJAS, siento (sic) trasladado por la misma ambulancia que lo acompañada (sic) a la emergencia a la clínica del materno infantil si no estoy equivocado creo que tuvo una lesión en un brazo y problemas en la cervical síndrome latigazo’ NOVENA: ¿Diga el testigo cuando usted termina su faena como bombero como se siente en su cuerpo o como se refleja toda la actividad desarrollada durante el día’ CONTESTO (sic): ‘cuando tenemos el horario de 48 horas y tenemos emergencias bien sea de incendios de estructura o forestales o traslados de pacientes rutinarios o traslados de emergencia o rescate de personas bien se (sic) por accidente de transito (sic) o por que (sic) se callo (sic) en un barranco o por que (sic) efectuamos el rescate de personas incomunicadas quedamos en nuestra faena no cansados agotados estresados por que (sic) aparte de (sic) hacemos esas labores también montamos turnos de 2 o 3 horas y el cuerpos lógico se debilita se extraza (sic) se cansa’ (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de las labores que ha descrito en sus respuestas a las preguntas realizada (sic) por la parte actora considera que alguna de ellas esta (sic) fuera de las funciones propias que desempeña (sic) los bomberos?. CONTESTO (sic): ‘si (sic) nosotros hacemos esas labores por que (sic) para eso nos graduamos como bomberos profesionales para prestarle el apoyo a la colectividad tachirense en cualquier siniestro que se presente’. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presentado algún tipo de lesión a nivel de columna u otra enfermedad?. CONTESTO (sic): ‘por los momentos no he tenido ninguna lesión problemas cervicales pero si he sentido dolores por los trabajos que se realizan en cualquier tipo de emergencia’. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la respuesta a la pregunta tercera sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, solicitaba frecuentemente permiso en su sitio de trabajo para construir personalmente su vivienda de habitación?. CONTESTO (sic): ‘realmente no porque compartíamos en el área de trabajo mas no convivo con el (sic), y los permisos que se dan en la central de bomberos son solicitados a la primera comandancia’ (…) OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuando sale a cumplir las labores inherentes al servicio bomberil se encuentra dorado (sic) de sus equipos necesarios? CONTESTO (sic): ‘realmente no solamente el equipo de protección personal que consta de casco chaquetón pantalón botas de seguridad y guantes no estamos bien equipados para cualquier otro tipo de emergencia que se presente y para mayor seguridad para el personal o para uno mismo’ (…)”.

• El 18 de mayo de 2009, el ciudadano Lucidio Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.244, declaró lo siguiente:
“TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, mientras cumplía servicio de emergencia en el cuerpo de bomberos sufrió accidente vehicular en colisión que sucedió en la calle 16 con carrera 13 aproximadamente por el año 1995? CONTESTO (sic): ‘si señor eso fue no recuerdo muy bien el día pero fue en la tarde como a las dos y media cuando se dirigía a una emergencia la unidad que iba el impacto con otro vehículo causándole al efectivo PINEDA ALEXIS, fractura de un brazo de una rodilla y fue trasladada al hospital del seguro por otra unidad de la institución’ CUARTA: ¿Diga el testigo o explique brevemente que hacia (sic) usted cuando atendía un incendio de edificación en que no estuviera en servicio los ascensores ni la bomba de extinción?. CONTESTO (sic): ‘por lo general las edificaciones cuando no tienen este sistema cuenta con una tubería de conexión de bomberos que funciona de la siguiente manera por un lado se conecta o se acopla la unidad bomberil y el personal en este casa el bombero se traslada por las escaleras a nivel de piso donde se encuentra la emergencia con el equipo necesario para sofocar dicho incendio que consta de dos tramos de manguera de uno y medio u pitón y su equipo de protección por lo general los ascensores no los utilizamos debido por seguridad a que queden fuera de servicio por la misma emergencia’. (…) SEXTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad de su actividad bomberil tuvo la experiencia de estar intoxicado con emanaciones de cloro? CONTESTO (sic): ‘si en dos oportunidades ese es cloro industrial que se utiliza para la limpieza de aguas potable y de aguas de piscinas es un gas que afecta directamente las vías respiratorias causando asfixia mecánica también intoxicación vía cutánea y pasaba por que (sic) cuando se presentaba la emergencia no se contaba con los equipos de protección respiratoria para dicha labor’ SEPTMA (sic): ¿Diga el testigo o explique brevemente si durante su actividad bomberil traslado (sic) enfermos de cualquier lugar hacia centros asistenciales? CONTESTO (sic): ‘si (sic) señor de hecho es una labor regular que se realiza en la institución (sic) y va dirigida a personas lesionadas por accidente de cualquier índole transito, por caídas de su propia altura por intoxicación enfermedad etc y se realiza en sitios libres como edificaciones y donde encontramos pacientes de diferente peso corporal y se trasladan de diferentes modos en varias oportunidades de un nivel a nivel de calle y a un nivel superior requiriéndose una camilla o la famosa silla de brazos’ OCTAVA: ¿Diga el testigo o explique si durante su desempeño como bombero tuvo la oportunidad de ver si otros compañeros suyos de trabajo tuvieron accidentes en el desempeño de las funciones como bombero? CONTESTO (sic): ‘si (sic) señor en muchas oportunidades se presentan accidentes en nuestra labor como intoxicaciones fracturas de óseas, quemaduras y otras más por ejemplo a varios compañeros se les ha incapacitado por dichos accidentes han perdido la vista, o problemas de columnas hernias discales y otras que no recuerdo’ (…)”.
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que de las referidas testimoniales narran las condiciones de salud, seguridad e higiene en las que se desarrollan las actividades de los bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como los equipos utilizados en su actividad diaria, por lo cual guardan relación con el objeto de la litis y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en el cual se pretende el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, ha establecido que la carga de la prueba corresponde al demandante, tal como lo señala a continuación:
“Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional”. (Vid. Sentencia 388 del 4 de mayo de 2004, caso: JOSÉ VICENTE BASTIDAS VS. MOLINOS NACIONALES C.A.).
Dicho criterio, ha sido ratificado por la misma Sala recientemente, mediante decisión Nº 9, del 21 de enero de 2011, caso: FRANCISCO BAUTISTA VILLAHERMOSA VS. B&P INGENIERÍA, en la cual señaló que “Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De cara a lo expuesto, se desprende que cuando un funcionario pretenda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, tiene éste la carga de probar que dicha enfermedad se produjo como consecuencia del trabajo, es decir con ocasión a las funciones que el mismo ejerció por cuenta de la parte demandada.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1001, del 8 de junio de 2006, en cuanto a los informes emitidos por los médicos al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, expresó:
“ Finalmente, la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.
A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.
En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve”. (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este marco, destaca la importancia para el Juez de indagar a los fines de la obtención de la verdad material en el caso concreto, pues tal como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos debe generarse en el Juzgador un convencimiento irrebatible de que la enfermedad padecida por el demandante fue originada con ocasión al trabajo desempeñado por éste, a los fines de declarar la procedencia de las indemnizaciones a que hubiere lugar en materia de infortunios del trabajo.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos -y tal como se señaló con anterioridad- debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, y en caso afirmativo, se debe establecer si la misma fue originada con ocasión al trabajo.
Por otra parte se debe señalar en torno a la enfermedad que aqueja al demandante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2011, caso: ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ VS. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., expresó lo siguiente:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe esta Corte resaltar que no es un hecho controvertido que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ingresó al organismo demandado como “Bombero de Planta” y egresó como “Jefe de Sección”, y que este último lo ejerció aproximadamente por cinco (5) años, y dentro de dicho lapso surgió la enfermedad que el mismo padece, no obstante, observa esta Corte que dentro de las funciones que realizaba el demandante -en dicho período- se encuentran “ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas, (…) El cargo de mi representado en este puesto es de Jefe Inmediato (…) asumía el mando de las actividades, sea por ejemplo pasar novedades de lo acontecido al Coronel (…)”.
Partiendo de lo anterior, y considerando que el juez en el contencioso, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional considera que el fin último del proceso, no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, entiende con meridiana claridad este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el demandante para el momento en que comenzó a padecer de la tantas veces señalada enfermedad, eran básicamente de coordinación de las actividades del personal a su cargo, y por lo cual no observa la causalidad entre éstas y la enfermedad del demandante, todo ello, adminiculado a que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la enfermedad padecida por el accionante es una enfermedad común, y como tal, la ha reconocido el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que, la vinculación entre ésta y la labor desempeñada por el actor debió ser demostrada fehacientemente.
Ello así, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia de la enfermedad del actor, no obstante, se observa que el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el demandante no se encuentra establecido, por cuanto, aunado a que la información suministrada no creó la convicción de que la enfermedad del demandante proviniera de estas labores.
En tal sentido, visto que no quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad y las labores ejercidas por el demandante, que dé lugar a la condena de la parte demandada por la responsabilidad objetiva, solicitada de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, esta Corte declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
- DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Observa esta Corte que la parte demandante solicitó se acordara la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Del artículo citado supra, entiende esta Corte que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originada por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición.
Así las cosas, debe esta instancia jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- no quedó demostrado que la enfermedad alegada por el actor, sea consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la municipalidad demandada, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo citado, toda vez que para su procedencia debió haber quedado demostrado -en primer lugar- que la enfermedad del actor es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto. En tal sentido, visto que no se cumple con el primer requisito, mal puede considerar esta Corte la existencia de culpa por parte de la demandada.
Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud del actor de condenar al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
-DEL DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
En este respecto esta Corte observa, que la parte accionante demandó al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por indemnización por daño moral y lucro cesante argumentando que “(…) el Municipio San Cristóbal, debe responder por el Daño causado a mi representado, por la actividad desplegada como Bombero del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal ya que, el cargo desempeñado ha creado un riesgo que debe ser indemnizado el trabajador, tanto por daño material, como por daño moral con fundamento en el (sic) los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil. El acto antijurídico cometido por el Municipio San Cristóbal, suele proyectarse en este caso particular, a través de la forma de daño LUCRO CESANTE (ganancia frustrada) el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de mi representado”.
En apoyo de lo anterior, agregó que “El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, en el caso que nos ocupa, ha dado origen a la acción por responsabilidad extracontractual por violación del deber legal consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que faculta a mi representado para reclamar el Daño LUCRO CESANTE Y EL Daño MORAL (…)”.
Así pues concretó, en cuanto al lucro cesante, que del mismo deviene “(…) la indemnización correspondiente a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborales que, en los veintiún (21) años siguientes, como vida activa laboral, nuestro mandante dejará de seguir percibiendo (…)” y que el daño moral ocasionado se patentiza “(…) por el sufrimiento físico en que actualmente se encuentra causado por la enfermedad DISCOPATIA (sic) MÚLTIPLE DEGENERATIVA; existe una permanente tristeza hasta caer en depresión severa, al ver que el dolor físico le impide reanudar su trabajo habitual (…) Como consecuencia de ello, por este concepto de daño moral debe pagar a mi representado el Municipio San Cristóbal, la cantidad de (…) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (…)”.
Ante tales alegatos, esta Corte considera pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Números 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, precisó que:
“la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)” (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este modelo de responsabilidad objetiva “encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos. Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano. El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Número 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc) (Destacado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que de igual modo la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado de manera pacífica y reiterada “que la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión atribuible al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia”. (Vid. entre otras, sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo el Nº 414 del 1º de abril de 2009).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que proceda una demanda por responsabilidad, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, la demandante de indemnización de daños y perjuicios tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, por parte de la Administración los cuales denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos sean imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración denunciada como dañosa (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, identificadas con los números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Ello así, pasa esta Instancia Jurisdiccional al estudio de cada uno de los requisitos jurisprudencialmente referidos y señalados supra a los fines de su verificación en el caso de autos, para posteriormente, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la parte demandante como consecuencia de la verificación de dicha responsabilidad, a saber, indemnización por lucro cesante y por daño moral. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
Primeramente, sobre el requisito concerniente al “daño” se plantea doctrinalmente (Vid. ENTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el mismo sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Numero 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, a saber, la imputabilidad del daño, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica de la Administración Pública. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Vid. Sentencia Número 2010-764, dictada por esta el 3 de junio de 2010).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal”•evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Es decir, la responsabilidad objetiva si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través del carácter objetivo de la imputación para la Administración o prestador del servicio, que se erige como la causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comento para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Ahora bien, por otra parte resulta igualmente procedente traer a colación el desarrollo jurisprudencial que respecto al lucro cesante ha esbozado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que ha señalado que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, debe existir una relación causa-efecto entre la conducta y los daños. (Vid. Sentencia Nº 01386 del 15 de junio de 2000, caso: GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA).
En apoyo a lo expuesto, conviene citar las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el hecho.
Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 832 del 28 de julio de 2005, estableció que: “(…) la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por lucro cesante basada en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por los elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió, esas normas”.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte demandada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad del Municipio demandado frente a la parte accionante, que conlleve a una indemnización por parte del municipio demandado a favor del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ello así, en párrafos precedentes se precisó, que no quedó demostrado que la enfermedad alegada por el actor, sea consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la municipalidad demandada, y visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por el demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daños materiales y mucho menos lucro cesante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González, señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por esta Corte en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
De modo que, por cuanto los daños reclamados le son imputados a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y siendo que en líneas anteriores esta Corte señaló que no se observa un nexo causal entre la enfermedad “Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1 con dolor en Columna Cervical y Lumbar” y las labores desempeñadas por el actor en el Municipio demandado, por lo cual declaró la improcedencia de la indemnización por daños materiales, se debe reiterar que al no constatarse la existencia de la “enfermedad profesional”, resulta insostenible que esta instancia acuerde la reparación de un daño que en efecto no está vinculado con la actuación del Municipio demandado, y por cuanto no fue probado por el actor que la enfermedad que padece se hubiera generado como consecuencia de las funciones que realizaba por cuenta de la demandada.
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el daño moral no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos en párrafos precedentes se declaró la inexistencia de relación de causalidad entre los supuestos daños denunciados y que la comisión de éstos deriven de la actuación u omisión del Municipio demandado, esta Corte debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daños morales. Así se decide.
-DE LA “INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA”, LOS INTERESES Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO.
Respecto a tales pedimentos, debe esta instancia jurisdiccional señalar que los mismos resultan improcedentes, en virtud de que la parte demandante ha resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/03
Exp. Nº AP42-G-2008-000008
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,