JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2003-003868
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 903.776, asistido por el abogado Eligio Bartoli Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.299, contra el Acta de Inspección Nº 1871, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Departamento de Sanidad Vegetal, del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A).
El 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 5 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa “(…) Por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández, Betty Josefina Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, Presidenta, Vicepresidente, Jueza y Secretaria, respectivamente; visto que la presente causa se encuentra paralizada, con ocasión del cierre prolongado de las actividades que competen a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En la misma fecha, se designó como ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte revocó parcialmente por contrario imperio, el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, respectivamente”.
En fecha 19 de octubre de 2004, se designó como ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente de esta causa.
En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto Nº 2004-0070, en el cual ordenó la corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Harold Brandt Pacheco, asistido por el abogado Eligio Bartola Celis, “(…) toda vez que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, del mismo no se desprende, si se ha iniciado el procedimiento administrativo al cual hace referencia el accionante, si se ha dictado o no decisión al respecto y, si el producto supuestamente retenido continúa produciendo los efectos para los cuales fue elaborado o si es perecedero (…)”, asimismo, se evidenció la falta de notificación de los presuntos agraviantes y del cargo desempeñado por éstos, así como la identificación precisa del domicilio de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual otorgó cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento a lo señalado.
En fecha 20 de diciembre de 2004, esta Corte libró boleta de notificación al ciudadano Harold Brant Pacheco, sobre la decisión dictada el 28 de ese mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación con sus anexos, dirigida al ciudadano Harold Brant Pacheco, la cual no pudo ser practicada en virtud de que se trasladó a la dirección mencionada y le informaron que ya no vivía allí el referido ciudadano.
En fecha 21 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; siendo ello así y vista la diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, suscrita por el Alguacil de esta Corte, en la cual manifestó que no fue posible la notificación del actor, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Harold Brant Pacheco.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
El 1º de febrero de 2007, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Harold Brandt Pacheco, sin que se evidencie en autos la fecha de su retiro
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en la misma oportunidad se acordó librar nuevamente boleta por cartelera dirigida al ciudadano Harold Brant Pacheco, para que se fijara en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al actor.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Harold Brandt Pacheco, en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fue retirada el 23 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, ésta Corte reasignó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y visto que se encontraba vencido el lapso concedido a la parte accionante a fin de que diera cumplimiento lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en el auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano Harold Brandt Pacheco, asistido por el abogado Eligio Bartoli Celis, interpuso acción de amparo constitucional contra el Acta de Inspección Nº 1871, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Departamento de Sanidad Vegetal, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), en base a los siguientes fundamentos:
Alegó, que es fabricante y distribuidor de productos químicos plaguicidas y pesticidas, los cuales son de uso doméstico, industrial y sanitario.
Adujo, que dichos productos en virtud de usarse en sitios en los cuales el ser humano desarrolla sus actividades, se encontraban sometidos a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria; y del Departamento de Control de Plaguicidas, de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental; todas dependientes del aquel entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Esgrimió, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, se atribuyó de forma arbitraria e ilegal, funciones de vigilancia, inspección, control y otorgamiento de permisos y autorizaciones de ventas, y todo lo relativo a la fabricación, formulación, almacenamiento, transporte y comercialización de los plaguicidas de uso doméstico, sanitario industrial y de saneamiento ambiental, “(…) INVADIENDO Y SUBROGÁNDOSE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL POR EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, POR LA LEY ORGÁNICA DE SALUD, POR EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y EL REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Denunció, que funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2003, se presentaron en la sede de la Cooperativa La Trinidad, ubicada en la mencionada ciudad, en aras de “(…) comprobar condiciones generales del expendio, pudiendo constatar existencia de molusquicida Finbabosa 20 CE, sin permiso ni registro en SASA; no cumple norma rotulado, franja roja, en atención a lo antes expuesto, como medidas (…) acordaron (…)”, según Acta de Inspección Nº 1871, del Departamento de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), retener cinco (5) litros de FINBABOSAS 20CE, autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, denominado hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el Nº 3998/28-04-97, formulado y distribuido por Harold Brandt Pacheco, asimismo ordenaron notificar al distribuidor de los productos sobre la decisión acordada, en aras de que se comunicara con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
Esgrimió, que la arbitrariedad con la que actuaron los funcionarios del órgano administrativo, lesionan el estado de derecho, por haber incurrido en abuso de autoridad y desviación de poder.
Mencionó, que en fecha 8 de abril de 2002, interpuso conjuntamente con el ciudadano Fernando Rojas Laborad, recurso de amparo constitucional, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuya causa fue sustanciada por esta Corte.
En corolario con lo anterior, indicó, que la sentencia Nº 2002-1869, de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual decidió la acción de amparo constitucional referida en el párrafo ut supra, ordenó que “(…) CUALQUIER FUNCIÓN DE VIGILANCIA, INSPECCION (sic) Y CONTROL DEL CITADO SERVICIO AUTÓNOMO EN EL AMBITO (sic) DE SUS COMPETENCIAS, SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL VERIFICADA POR EL ACCIONANTE, DEBERÁ HACERSE A TRAVÉS DEL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL CUAL SERA (sic) DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL QUERELLANTE”, y es el caso que no ha “(…) HA SIDO NOTIFICADO DE ESTA ACTUACIÓN, DEBIDO A QUE NO EXISTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NI LEGISLACIÓN VIGENTE QUE FACULTE legalmente al SASA a efectuarlos, y por tanto me permita ejercer mi derecho constitucional a la defensa y a la de mis intereses económicos severamente lesionados por este ente a través de sus funcionarios, y así no tener que recurrir (…) a esa honorable Corte, al tener que defender mis derechos ejerciendo Amparos Constitucionales en cada ciudad de cada Estado del país y para cada producto”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Infirió, que con el Acta de Inspección Nº 1871, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), lesionó garantías y derechos constitucionales, tales como el de libre industria y comercio, derecho a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se vio en la obligación de iniciar procedimientos de amparos constitucionales en cada estado del país.
Por último, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto se irrespetaron su derecho al trabajo, la defensa y al debido proceso.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido declaró lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - aplicable rationae temporis- constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que es competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable para el momento. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el específico caso de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra el Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 937, del 1° de junio de 2001, caso: ZMO COMERCIAL, C.A.,). Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En corolario con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que la sentencia interlocutoria Nº 2004-0070, de fecha 28 de octubre de 2004, ordenó emendar el escrito contentivo a la acción de amparo, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se cumplen todos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 18 de la referida norma, los cuales establecen, que:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; (…)”.
En tal sentido, esta Corte en el auto precitado ordenó, que se aclarara “(…) el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, del mismo no se desprende, si se ha iniciado el procedimiento administrativo al cual hace referencia el accionante, si se ha dictado o no decisión al respecto y, si el producto supuestamente retenido continúa produciendo los efectos para los cuales fue elaborado o si es perecedero (…)”, y corrigiera el escrito en virtud de que en “(…) la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia la falta de identificación de los presuntos agraviantes y del cargo desempeñado por éstos; así como, indicación precisa del domicilio de cada uno de ellos (…)”.
Ahora bien, una vez visto que en fecha 23 de enero de 2012, la Secretaria de esta Corte Segunda, dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Harold Brandt Pacheco, y que el 9 de febrero de ese año, venció el lapso previsto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual fue acordado por el auto de fecha 28 de octubre de 2004, tal como se citara ut supra, sin que constara en autos la subsanación del escrito por parte del solicitante, es forzoso para esta Corte declarar la sanción prevista en tal norma, correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que el referido artículo establece, que:
“(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (…)”.
Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Vid. sentencia Nº 1131, de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jadalla Charani Vs. las decisiones dictadas el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
Es menester de esta Corte, en tenor de la norma transcrita supra, señalar que una vez constatado la falta de información respecto a que “(…) si se ha iniciado el procedimiento administrativo al cual hace referencia el accionante, si se ha dictado o no decisión al respecto y, si el producto supuestamente retenido continúa produciendo los efectos para los cuales fue elaborado o si es perecedero (…)”, así como que “(…) se evidencia la falta de identificación de los presuntos agraviantes y del cargo desempeñado por éstos; así como, indicación precisa del domicilio de cada uno de ellos (…)”, incumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que se ordenó la corrección del escrito el cual no fue realizada por el ciudadano Harold Brandt Pacheco, es por ello que debe éste Órgano Jurisdiccional declarar que solicitante incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la mencionada norma, ya que “la solicitud [es] oscura [y] no llen[ó] los requisitos exigidos anteriormente especificados”, razón por la cual “(…) se notific[ó] al solicitante del amparo para que corri[giera] el defecto u omisión”, motivo por el cual evidenciando que no lo hizo “(…) la acción de amparo será declarada inadmisible”. Así se decide. (Corchetes y negrillas de la Corte).
En consecuencia, en virtud de haber sido precisada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no se corrigió el escrito libelar tal como lo solicitara este Órgano Jurisdiccional en sentencia interlocutoria Nº 2004-0070, de fecha 28 de octubre de 2004, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Harold Brandt Pacheco, contra el Acta de Inspección Nº 1871, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Departamento de Sanidad Vegetal, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, asistido por el abogado Eligio Bartoli Celis, contra el Acta de Inspección Nº 1871, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Departamento de Sanidad Vegetal, del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 15 de septiembre de 2003.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2003-003868
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _______.
La Secretaria Accidental.
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