JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2003-004000

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2413, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA GUEVARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.479, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.966, contra el Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (Ej) DAMIÁN NIETO CARRILLO y el Teniente (GN) JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MELÉNDEZ, por no permitir el acceso y libre tránsito de su abogada asistente, al despacho de la Fiscalía Militar Tercera, ubicado en la sede de la Corte Marcial, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 1º de septiembre de 2003, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Coronel (Ej) Antonio María Guevara Fernández, contra la Corte Marcial.
El 26 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Díaz, Jueza.
En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0164, de fecha 18 de noviembre de 2004, esta Instancia Jurisdiccional, declaró que “(…) visto que ha transcurrido sobradamente un tiempo suficiente, susceptible de retrasar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del amparo constitucional incoado, considera esta Corte que en aras de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, debe requerir información del presunto agraviado acerca del estado actual de la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados en esa oportunidad, con el fin de establecer si en la actualidad existe interés en la presente pretensión de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al ciudadano Antonio María Guevara Fernández, remitir a esta Corte, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la correspondiente notificación de la presente decisión, la información antes solicitada, con la advertencia de que la falta de esta, hará presumir la pérdida de interés en la misma (…)”.
El 22 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y vista la decisión supra transcrita, mediante la cual se ordenó librarse el Oficio de notificación correspondiente, siendo librado el Oficio de notificación.
En fecha 10 de enero 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Antonio María Guevara, en el domicilio señalado por la misma parte así mismo indicó, el alguacil que “(…) Estando presente en el lugar procedí a tocar la puerta y timbre sin obtener respuesta. La vecina del Apart. Me informo que el Sr. Antonio se había mudado de lugar (…)”.
El 21 de febrero de 2006, vista la decisión dictada por esta Instancia en fecha 18 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a la parte querellante, y se librara la boleta correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Cote expuso: “(…) El día 11 de Noviembre de 2006, siendo las 2:00 PM, el día 18 de Enero de 2007, siendo las 3:00 PM, y el día 09 de Marzo de 2007, siendo las 4:30 PM, me dirigí a la siguiente dirección: Calle 13, Edificio Residencias Antonieta, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de notificar al ciudadano Antonio Maria (sic) Guevara Fernández, estando presente en dicho domicilio procedí a tocar el timbre en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna. Por todo lo antes expuesto es que consigno copia boleta de notificación al respectivo expediente (…)”.
El 16 de noviembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Instancia el 18 de noviembre de 2004, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2007, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Antonio María Guevara Fernández, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijado en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera al ciudadano correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esta misma oportunidad se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio María Guevara Fernández.
El 23 de enero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Antonio María Guevara Fernández.
En fecha 9 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el término concedido a la parte accionante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Instancia Jurisdiccional el 18 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Antonio María Guevara Fernández, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, ejerció acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) Damián Nieto Carrillo y el Teniente (GN) José Luis Martínez Meléndez, por no permitir el acceso y libre tránsito de su abogada asistente, al despacho de la Fiscalía Militar Tercera, ubicada en la sede de la Corte Marcial, lo cual vulnera su derecho a la defensa. En tal sentido fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En Abril del año en curso y después de acaecidos los sucesos conocidos como el 11-A, fui convocado por la Fiscalia (sic) General Militar, cuya sede se encuentra en el Edificio Corte Marcial ubicado dentro del Fuerte Tiuna, en dicho edificio se encuentran o es sede de todos los tribunales militares y de la Fiscalia (sic) General Militar y de todas las Fiscalias (sic) que están adscritas a los diversos tribunales militares (es importante esta acotación ya que ello es sustrato para la violación de mis garantías constitucionales), en ese instante concurrí al llamado fiscal y nombre como mi abogado a la Dra (sic) Sicilia Arismendi Herrera ya antes identificada, ya en esa oportunidad pude constatar que se había abierto una investigación penal en mi contra ORDEN DE APERTURA dada por el Ciudadano JOSE (sic) VICENTE RANGEL VALE, Ministerio de la Defensa de fecha 18 de Abril del 2002,según (sic) Oficio No DS-JM 1310 y que corre inserta al folio 180 de la Pieza 01 (UNO) del expediente acumulado números: 2002-02, 2002-03, 2002-4, 2002-05 etc (sic) y en donde se me imputaba la comisión de delitos de naturaleza militar, sin especificar que (sic) delito se me imputaba”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó el recurrente, que “(…) en vista de que no se me llamo (sic) mas (sic) para concurrir y explicar o marrar (sic) cual había sido mi participación o conducta asumida en esos hechos lamentables y en vista que quede (sic) sin cargo alguno dentro de la organización militar decidí hacerle compañía a mi madre quíen (sic) habita en el interior del país y que debido a su avanzada edad se encuentra en un delicado estado de Salud. Desde ese momento decidí dejar todo lo relativo a mi posición penal a la prenombrada abogada Dra (sic) Arismendi, así venia (sic) ocurriendo hasta que estuvo de Presidente de la Corte Marcial el ciudadano General de Brigada (E.J): JUAN ANDRES (sic) ROA GOMEZ (sic), pero una vez que tomo (sic) posesión, de la Presidencia el General de Brigada (Ejercito) DAMIÁN NIETO CARRILLO, que es cuando comienza a torpedearse la acción de los abogados defensores de los abogados investigados por estos hechos al suprimir al área de estacionamiento de vehículos y tener que los profesionales del derecho verse obligados a aparcar los carros en terrenos fangosos siempre y cuando cuando (sic) se encuentre espacio que permita realizar esta operación, pero esta situación llegó al climax (sic) cuando en fecha 20 de Septiembre de los corriente concurrió la Dra (sic) Arismendi para presentar excusas de mí inaxistencia (sic) ante la Fiscalía Tercera Militar ante la imposibilidad física de concurrir al llamado del fiscal, por la causa señalada pero la misma fue impedida por el Teniente (GN) JOSE (sic) LUIS MARTINEZ (sic) MELÉNDEZ quien aduciendo cumplimiento de ordenes (sic) superiores impidió el acceso a las instalaciones de la Corte Marcial diciéndole que ‘… si no iba acompañada por mí en mi calidad de imputado no podia (sic) entrar ni diligenciar ni revisar ningun (sic) expediente …’ trayendo como consecuencia que hasta ahora la fiscalía no conozca la realidad del porque no asistí en la fecha indicada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) en fecha 18 de Septiembre siendo aproximadamente las 9.P.M, se recibió en mi casa de habitación Boleta de Citación de la Fiscalia (sic) Tercera Militar en donde se me citaba a concurrir en fecha 20 de las corrientes a las 10.AM horas en calidad de IMPUTADO a dicha sedee (sic) citación a la cual concurrió mi abogada con las consecuencias antes anotadas. Es importante anotar que la citación fiscal tiene una firma ilegible pero cuya titular es la Teniente Corina Avariano. Ante este atropello mi abogada le hizo saber al teniente MARTINEZ (sic) MELÉNDEZ de que esta orden era ilegal y una clara violación de los derechos civiles constitucionales mios.. (sic) De todo lo cual debe inferir que la orden de no dejar pasar a los abogados a cumplir con el cargo que juraron cumplir bien y fielmente viene dada por el Presidente de la Corte Marcial: General de (sic) Brigada (E:J) DAMIÁN NIETO CARRILLO, en virtud de la cadena de mando que opera dentro de cualquier instancia militar,aplicando (sic) este modo de proceder netamente militar en las dependencias tribunalicas (sic) militares olvidándose de que a un tribunal cualquiera que sea la jurisdicción aún la militar no debe ser impedida la entrada a la sede de los mismos de los abogados que van a cumplir con su deber y el juramento hecho como defensor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que su pretensión se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8 y 12 consagrados el Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló, que “(…) en un sistema acusatorio como el que impera en Venezuela actualmente, determina que al imputado durante la investigación y el enjuiciamiento se le dé un trato que no lo prive de sus derechos civiles y políticos. Este principio debe garantizar al imputado el conocimiento del resultado de esas diligencias y él brindarle la posibilidad de criticarlas y cuestionarlas, mediante escritos, diligencias y esto comporta la certidumbre de tener conocimiento y acceso a las actas procésales y a ello solo (sic) se llega mediante la revisión y estudio del expediente (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Debemos afirmar que la Defensa del acusado no es un favor ni una medida graciosa que concede el Juez facultativamente a su real saber y entender, es fundamentalmente una garantía y un derecho constitucional a favor de la persona a la cual se le imputa un delito, es un derecho cuyo fin es mantener el equilibrio entre las partes. La defensa consiste en tratar de desvirtuar la base de la acusación y lo hace teniendo conocimiento y acceso a las actas procésales (sic) y a la practica (sic) de consignar escritos y redactar diligencias que puedan ayudar a entender la conducta asumida en determinado momento”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) Desde el mismo momento en que a la Dra (sic) Arismendi se le impidió el acceso a las instalaciones de la Corte Marcial donde funcionan tambien (sic) el Ministerio Público Militar,se (sic) me violó el derecho constitucional a la Defensa ,vulnerándoseme (sic) el principio del equilibrio procesal, poniendo en ventaja a una de las partes:El (sic) Ministerio Público; de otra parte esa ORDEN EMANADA DE LA SUPERIORIDAD MILITAR ,según (sic) manifestación del Teniente (G.N) JOSE (sic) LUIS MARTINEZ (sic) MELÉNDEZ, deduzco de que si no viene del Oficial de máximo grado que esta (sic) en la Corte Marcial al menos deduzco no debe ser desconocida por el General de Brigada (E.J) DAMIÁN NIETO CARRILLO: Presidente de la Corte Marcial de Venezuela, que suma a su grado militar el del ser la cabeza de la justicia militar,siendo (sic) un juez superior que por mandato constitucional esta (sic) en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución Nacional,según (sic) lo dispone el articulo (sic) 334 ,primer (sic) aparte de esta Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dijo, que “Por todo lo antes expuesto interpongo acción de amparo constitucional y en cumplimiento de articulo (sic) 18º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic). Determino:
(…) HECHO AGRAVIANTE: No permitir el acceso y libre tránsito a la Fiscalia (sic) Militar Tercera, Despacho que funciona en la sede del Edificio Corte Marcial, de mi abogada asistente: Dra (sic) Sicilia Arismendi cuando en fecha 20 de Septiembre de 2002, siendo los 9.10 AM, se dirigía a dicho Despacho a consignar documento importante que redunda en mi defensa, conculcando así el derecho a la defensa consagrado (sic) en la Constitución Nacional.
PRUEBAS:
A.- Boleta de Citación de la Fiscalía Tercera entrega en mi residencia.
B.- Escrito a Consignar en el anterior despacho.
C.- Libro de Novedades de la Corte Marcial donde se señala los turnos de Guardia. En especial la correspondiente al Teniente (GN) José Luis Martínez Meléndez en fecha 20 de Septiembre 2002 en la hora comprendida las 9:00 y las 9:10 AM”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) admita, sustancie la presente acción de amparo con carácter URGENTE y lo declare con lo (sic) lugar en la definitiva y ordene al ciudadano Presidente de la Corte Marcial que permita el libre acceso al edificio Corte Marcial a los Abogados que litiguen y tengan defensa tanto en lo (sic) tribunales militares como a la Fiscalia (sic) General militar y el resto de las Fiscalias (sic) que funciona en dicho edificio, ya que siendo un edificio tribunalicio (sic) de uso publico (sic) como todo tribunal de laRepublica (sic) de Venezuela donde solo (sic) existe un Poder judicial (sic) con determinadas jurisdicciones especiales entre las cuales se encuentra: La Jurisdicción militar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 1º de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto el 23 de septiembre de 2002, por el ciudadano Antonio María Guevara Fernández, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, en virtud de la decisión dictada en fecha 1º de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio María Guevara Fernández, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, contra el Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (Ej) Damián Nieto Carrillo y el Teniente (GN) José Luis Martínez Meléndez, por no permitir el acceso y libre tránsito de su abogada asistente, al despacho de la Fiscalía Militar Tercera, ubicado en la sede de la Corte Marcial, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2004, dictó decisión ordenando notificar a la parte accionante, para que compareciera en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación, con el objeto de que informara acerca del estado actual de la causa, en consecuencia la falta de esta se presumiría la pérdida del interés.
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional debe destacar que el 10 de enero de 2006, -folio 63- el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Antonio María Guevara, en el cual señaló, que estaba “(…) domiciliado en la Urb. La Rosaleda Sur, Edif. Uracoa, piso 13 Apart.13-C. Municipio Guaicaipuro. Estando presente en el lugar procedí a tocar la puerta y timbre sin obtener respuesta. La vecina del Apart. Me informo que el Sr. Antonio se había mudado de lugar (…)”.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2007, -folio 73- el Alguacil de esta Cote expuso: “(…) El día 11 de Noviembre de 2006, siendo las 2:00 PM, el día 18 de Enero de 2007, siendo las 3:00 PM, y el día 09 de Marzo de 2007, siendo las 4:30 PM, me dirigí a la siguiente dirección: Calle 13, Edificio Residencias Antonieta, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de notificar al ciudadano Antonio Maria (sic) Guevara Fernández, estando presente en dicho domicilio procedí a tocar el timbre en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna. Por todo lo antes expuesto es que consigno copia boleta de notificación al respectivo expediente (…)”.
Siendo así, cabe advertir que el 16 de noviembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional ordenó “(…) librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal (…)”, en virtud de la manifestación realizada por el Alguacil de esta Corte, el cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Antonio María Guevara Fernández.
Al respecto, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que el 7 de diciembre de 2011, fue fijado en cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación, ordenada por esta Instancia el 16 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano Antonio María Guevara Fernández, y siendo retirada el 23 de enero de 2012.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, mediante la cual determinó que el interés procesal que es un requisito de la acción, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial, y se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional en relación con la pérdida de interés, que “(…) puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 23 de enero de 2012, -Folio 84 del expediente judicial- fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Antonio María Guevara Fernández, el cual presentó la acción de amparo constitucional, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte accionante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de cuarenta y ocho (48) horas.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956, antes citada, señaló lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Así, es necesario señalar que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, aplicando los anteriores criterios destacó que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso”, y como consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés declaró la extinción de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 2011-903, de fecha 7 de junio de 2011, de esta Corte Segunda).

Ahora bien, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2004-0164, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificar a la parte accionante en la persona del ciudadano Antonio María Guevara Fernández, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de que constara en autos su notificación, compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que manifestara su voluntad en la resolución de la presente causa, y siendo que en fecha 23 de enero de 2012, en la cual se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Antonio María Guevara Fernández, comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y habiendo fenecido los mismos sin manifestación alguna por parte del accionante, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL” y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la acción de amparo constitucional interpuesto el día 23 de septiembre de 2002, por el ciudadano ANTONIO MARÍA GUEVARA FERNÁNDEZ, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, contra el Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (Ej) DAMIÁN NIETO CARRILLO y el Teniente (GN) JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MELÉNDEZ.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-O-2003-004000
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,