JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000602

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0515 de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente, llevado por el mencionado Juzgado, relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados Morris Sierraalta Peraza y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.534, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado Daniel David Fernández Fontaine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la notificación de las partes, informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa, para lo cual se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de mayo de 2007, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana María Odilia Goncalves Da Silva, al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a la Procuradora General de la República.
En fechas 13 y 27 de junio de 2007, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a la Procuradora General de la República.
El 9 de julio de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación librada a la ciudadana María Odilia Goncalves Da Silva en fecha 21 de mayo de 2007, siendo retirada dicha boleta el 6 de agosto de 2007.
El 14 de agosto de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos “los ocho (8) días hábiles” conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignó poder que acreditaba su representación, asimismo, presentó escrito de informes.
El 25 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el término señalado en el auto de fecha 14 de agosto de 2007, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, así como el lapso de “ocho (8) días de despacho” establecido para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00538 de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de solicitar la remisión de copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera la información requerida. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se solicitó la remisión de las copias certificadas del escrito recursivo, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 08/0991 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio respuesta al Oficio Nº CSCA- 2008-9494 de fecha 16 de septiembre de 2008, librado por esta Corte.
El 31 de octubre de 2011, visto el Oficio Nº 08/0991, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual manifiesta su imposibilidad de remitir la información solicitada por esta Corte, “(…) por cuanto el expediente judicial signado con el Nº 005481 (nomenclatura de ese Juzgado), se encuentra en esta Instancia, el cual fue remitido bajo Oficio Nº 07-1563 de fecha 28 de noviembre de 2007, recibido el 7 de diciembre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en la querella funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.534, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Ahora bien, por cuanto de la revisión en el sistema Juris2000, se evidencia que efectivamente la mencionada causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándole el Nº AP42-R-2007-002058, correspondiéndole por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, bajo la ponencia de la Juez MARÍA EUGENIA MATA y encontrándose actualmente en estado de dictar sentencia; en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-1697 de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte estimó pertinente a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa solicitar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de noviembre de 2011, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de enero de 2012.
El 24 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 2012-0229, de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, el 10 de noviembre de 2011. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana María Odilia Goncalves Da Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “El día 15 de marzo de 2006, las ciudadanas Mariana Bermúdez y Alicia Ramos, contratadas en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), redactaron acta, en la cual describen unos hechos acontecidos ese día, y que dieron inicio al procedimiento disciplinario, donde presuntamente nuestra representada ofendió de palabra tanto al superintendente de ese ente (….), como al consultor jurídico encargado (…)”.
Destacaron, que “El 22 de marzo de 2006, la coordinadora de Recursos Humanos dictó auto de apertura del expediente disciplinario. Aquí, es pertinente señalar que este autónomo se encontraba al momento de darse por notificada nuestra representada”.
Mencionaron, que “(…) la providencia número SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) contempla múltiples vicios que la hacen totalmente nula, ya que la misma fue dictada entre otros aspectos, con base en una clara desviación de poder, además de serios vicios en el procedimiento administrativo que generan la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo que destituye a nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
Infirieron que, “(…) se ha ordenado una destitución en contra de nuestra representada, ciudadana María Odilia Goncalvez, sin respetar los mínimos elementos y principios básicos del iter procedimental, y en específico el principio de la carga de la prueba, ya que en dicho procedimiento la carga de la prueba la tiene siempre la Administración Pública y no el funcionario a quien se le inició el procedimiento en su contra (…)”.
Destacaron, que “En los procedimientos administrativos iniciados de oficio, es la Administración quien tiene la carga de la prueba, relevando de toda obligación al interesado de probar mayor elemento que lo favorezca, ya que es justamente la Administración Pública la que está afirmando que los hechos sucedieron tal y como ellos lo afirmaron en un primer momento. Si la Administración Pública es quien imputa, debe ser ella misma quien prueba lo imputado”.
Asimismo, indicaron que “(…) lo lógico y legal era que el acto administrativo por el cual se destituyó a nuestra representada, destacara cuáles razones llevaron a la destitución y no simplemente limitarse a señalar que la funcionaria no había desvirtuado los hechos que imputó la Administración Pública, ya que la carga de la prueba no se encuentra en cabeza de nuestra representada, sino de la propia Administración (…)”.
Alegaron que en el caso de los procedimientos sancionatorios, “(…) la carga de la prueba recae sobre la Administración, la cual deberá absolver al funcionario imputado si no logra probar fehacientemente sus dichos, por el principio constitucional a la presunción de inocencia. Por lo que, en equilibrio de pruebas o a falta de promoción y evacuación de ellas por parte de la Administración vencerá el administrado (…)”.
Mencionaron, que “(…) la Superintendencia colocó en cabeza a nuestra representada la carga de la prueba, ya que la providencia administrativa signada con la nomenclatura SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, destituye a la funcionaria María Odilia Goncalvez por presuntamente no haber podido lograr controvertir los hechos señalados por la Administración”.
Arguyeron que, el acto administrativo impugnado “(…) es violatorio a todas luces de la presunción de inocencia que se encuentra tipificada en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pone en cabeza de nuestra representada una carga procesal probatoria que no le corresponde (…)”.
Indicaron, que “(…) es menester declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada con la nomenclatura SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por estar incursa en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Mencionaron que, “(…) el funcionario que suscribió la destitución, ciudadano Milton Ladera Jiménez, superintendente (sic) para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no poseía competencia subjetiva para destituir a nuestra representada, toda vez que el mismo se encontraba incurso en la causal de inhibición que señalan los parágrafos ‘b’ y ‘d’ del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacaron que, su representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, señalaron que “(…) En el expediente administrativo corre inserto en el folio signado con el número 1, acta en la que, se señala que presuntamente nuestra representada habría señalado sobre el superintendente del ente administrativo que ‘…el Dr. Ladera no tenía a nadie, sino a todos los jala (…) de los Coordinadores y Directores…’”.
Infirieron que, “Según esa errónea declaración, nuestra representada también habría proferido improperios contra el consultor jurídico de ese mismo ente. En vista de esa equivocada observación que se le imputó a nuestra representada, esa Superintendencia procedió a levantar un expediente administrativo disciplinario contra nuestra representada por la causal de injuria, es decir, la causal de destitución que malamente se le imputó a nuestra representada se basó sólo en dos (2) testimonios de ciudadanas que laboran recientemente en esa Superintendencia y que dependen ambas de un contrato que hace sólo unos pocos meses fueron suscritos”.
Que las declaraciones en las cuales se basó el acto administrativo objeto de impugnación, son ilegales por no cumplir con los elementos indispensables para poder ser valoradas positivamente. Además de que tales declaraciones no fueron ratificadas en el marco del procedimiento disciplinario.
Fundamentaron, la nulidad de la providencia administrativa SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente en cuanto a su capacidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que “(…) corroboramos que en el procedimiento disciplinario no existía ninguna prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de nuestra representada, pues los hechos que señalan como ocurridos no acontecieron así. Solo (sic) existían dos (2) documentales de supuestas declaraciones rendidas por dos (2) ciudadanas que laboraban para el momento de los presuntos y negados hechos en esa Superintendencia, las cuales fueron realizadas antes del auto de inicio del procedimiento administrativo de destitución, y eran precisamente sólo un indicio probatorio que generaría la presunción en contra de la ciudadana María Odilia Goncalves, además dichas actas no fueron constatadas sobre su validez y eficacia”.
Alegaron que, en caso de que los hechos por los cuales la recurrente fue destituida fueran ciertos, los mismos no configuran una causal de destitución, y que en todo caso debió imponerse una amonestación escrita de acuerdo a los establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al haber sido impuesta una sanción prevista en otro artículo de la ley, como es la destitución, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Destacaron que hubo violación del derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, en cuanto a las pruebas, y a los lapsos para promoverlas y evacuarlas de conformidad con los artículos49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mencionaron que, el acto impugnado estaba viciado de nulidad por la existencia de desviación de poder, ya que “(…) Desde la apertura del procedimiento disciplinario, nuestra representada ha sido objeto de custodia por parte de los efectivos de seguridad del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio, presuntamente cumpliendo órdenes internas de la Superintendencia, ya que desde el mismo momento que llegaba nuestra representada a la recepción de la torre Oeste, era custodiada por uno o más funcionarios que la acompañan durante su permanencia en las instalaciones de la Superintendencia y del Ministerio”.
Solicitaron que “(…) en el negado que se declare sin lugar la presente querella, subsidiariamente solicitamos que se condene a la República, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) a cancelar a nuestra representada sus todo (sic) lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (…)aumento por evaluación -de la evaluación del segundo semestre de 2005, que aun no ha sido pagado-; asignación por aumento; seguro social –no ha sido actualizado- (…) bono vacacional (10 años) y el disfrute de veintinueve (29) días que quedaron pendiente en disfrutar (…) bono único navideño empleados; bonificación de fin de año empleado y bono único sueldo integral”.
Asimismo, indicaron que su representada fue nombrada por el Presidente de la República como Superintendente adjunto ad hoc, desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 23 de abril de 2001, y cuya diferencia de pago no ha sido cancelado, por lo que solicitaron igualmente el pago del mismo, así como el pago de los aportes de la caja de ahorro con sus respectivos intereses.
En relación a la pretensión de amparo constitucional cautelar, señaló que a fin de demostrar el cumplimiento del fumus boni iuris y la existencia del perículum in damni, expone que del propio acto administrativo se desprende la presunción del buen derecho a su favor, toda vez que dicho acto se encuentra francamente viciado de nulidad, y que del mismo no se evidencia la existencia de conductas sancionables hacia la querellante, siendo que el acto se limitó a obviar todos y cada uno de sus alegatos en vía administrativa.
Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria que en el supuesto negado de que se declarara inadmisible o improcedente la acción de amparo cautelar, fuese decretada la suspensión de todos los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, signada con el Nº SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Destacaron que en cuanto al fumus boni iuris, se evidencia que el acto administrativo lesiona sus derechos de la querellante, lo cual se corrobora con su simple lectura, ya que éste se limita a señalar que al no haber podido desvirtuar los hechos, se procedía a su destitución, lo cual genera la fuerte presunción de que existe un fumus boni iuris a favor de la ciudadana María Odilia Goncalves.
Por otra parte, indicaron en cuanto al perículum in moraque existe un peligro en el retardo de la sentencia a dictarse en el presente juicio, ya que la recurrente como todos los funcionarios honestos de este país, sólo vive de su sueldo, y en virtud del presente procedimiento se ve desprovista del mismo y de cualquier otro medio para subsistir, existiendo en consecuencia verdaderos elementos de convicción que hagan presumir que hay razones para proceder a anular la providencia administrativa impugnada.
Finalmente solicitaron que “(…) Se admita la presente querella, y se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) a remitir el expediente administrativo (…) Se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad de la ilegal providencia (…) Reincorporar a la ciudadana María Odilia Goncalves en su cargo de especialista en competencia III u otro equivalente, bien en esa Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) (…) Se ordene el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se hayan o se produzcan, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo de nuestra representada y, así mismo en función de ello deben ser cancelados las bonificaciones de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos en septiembre de cada año –que debería ser en febrero de cada año-. Del mismo modo que se proceda al pago de los cestas ticket dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación, visto que se le privó de ese beneficio por un hecho que no le es imputable, pues ello es imputable al Superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), así como cualquier otro beneficio o beneficios laborales dejados de percibir por nuestra representada, desde el momento de la emanación de dicha providencia hasta su efectiva reincorporación (…) Se declare procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, y en consecuencia, se deje sin efecto temporalmente los efectos de la providencia (…) Subsidiariamente y en el negado caso que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspendan temporalmente los nocivos efectos que la providencia número SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006 y emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) causa en perjuicio de nuestra representada (…)”.



II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Los apoderados judiciales de la ciudadana María Odilia Goncalves Da Silva, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“(…) 1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Promovemos todo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de nuestra representada, tanto en el expediente judicial como en el administrativo.
II.- PRUEBA TESTIMONIALES.
II.1.- De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos a las ciudadanas:
a.- Andry Quintero (…)
b.- Lilian Rosales (…)
Para probar:
Que la ciudadana María Odilia Goncalves se ha desempeñado con rectitud y probidad en el ejercicio de sus diferentes cargos que ha ejercido en Procompetencia, desde la fecha de su ingreso hasta la abrupta e ilegal destitución en su contra;
Que la ciudadana María Odilia Goncalves ha mantenido una relación de respeto y solidaridad, tanto con sus funcionarios superiores inmediatos y jerárquicos, como con sus demás compañeros de trabajo; lo cual comprobaría que la ciudadana en cuestión no es una persona propensa a injuriar a ningún compañero de la institución administrativa, y;
Que desde el nombramiento como Superintendente de Procompetencia del ciudadano Milton Ladera Jiménez, este mantuvo una tensa relación con la ciudadana María Odilia Goncalves, así como con todo el personal de Procompetencia, en especial con los funcionarios de la Sala de Sustanciación del referido organismo público.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES
III.1.-Acompañamos en copia simple, marcada con la letra ‘A’, publicación emitida por la Promoción (sic) y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, en particular, el ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año 1, en donde en la segunda página el ciudadano Milton Ladera Jiménez, superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia señaló ‘…Es el momento, no de contar cuanto sabemos o de que otros lean cuan largo es nuestro currículo, es el momento de demostrar en la práctica, cuanto valemos y cuanto podemos aportar, no sólo realizando nuestras funciones, sino aportando ideas y dado resultados papables (sic) a través del trabajo en equipo; y el que no pueda jugar con las reglas del este equipo de béisbol, le sugerimos que piense en jugar ping-pong u otra disciplina que no exija ‘ser parte de un equipo’ (…) y ‘La primera fase (previa depuración del instituto, la cual no ha terminado) fue darnos a conocer y limpiar el nombre del organismo (…)’. (Subrayado de la querellante).
Para probar:
Que antes de iniciarse el procedimiento administrativo de destitución, ya el superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia había hecho pública su voluntad de depurar a la Superintendencia, es decir, de hacer egresar a funcionarios de esa entidad, aún cuando no haya matrices suficientes, más que el írrito argumento de no estar dispuesto a aceptar ‘ser parte del equipo’.
Que tal aseveración pública, confirma la existencia de una clara desviación de poder.
III.2.- Acompañamos en copia simple, marcada con letra ‘B’, memorando emanado de un grupo de abogados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y dirigido a la ministra de Industrias Ligeras y Comercio del 24 de febrero de 2006, donde se denunció que: ‘dos (2) de los funcionarios (de la Superintendencia) han recibido amenazas verbales, por parte de si director inmediato, que, entre otros aspectos, le solicitan ‘la renuncia y no acataban esa orden sabrían lo que sería bueno a partir de ahora’.
Para probar:
Que el ambiente en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) era de alta tensión, y que las relaciones de nuestra representada con el ciudadano superintendente no eran óptimas:
Que los funcionarios de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), entre ellos nuestra representada, se sentían afectados por la amenaza de exclusión y ‘depuración’ del organismo.
Que la intención, desde siempre, fue la de hacer egresar a los funcionarios de la Sala de Sustanciación de la Superintendencia, entre ellos, nuestra representada, como efectivamente ocurrió, con lo que, en definitiva, se comprueba la manifiesta desviación de poder en el procedimiento administrativo de destitución (…)”. (Negrillas del escrito).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado por el abogado Daniel David Fernández Fontaine, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se opuso a la promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:
“(…) I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS COMO MEDIO DE PRUEBA
La parte querellante promovió en su escrito, el mérito favorable que de los autos se desprendiera en su favor.
No obstante, ha sido criterio reconocido por nuestro Máximo Tribunal, que el mérito favorable no es medio de prueba válido, tal y como se lee de la siguiente disposición:
‘Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide (…)’
La casi totalidad de los fallos recaídos en esta materia por los Tribunales de la República reconocen y admiten este criterio. Por ello, ciudadana Juez, solicitamos a usted, respetuosamente, declare INADMISIBLE el medio de prueba del mérito favorable, al no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, y no debe ser empleado por las partes como un mecanismo para traer a los autos hechos que pretendan probar, solicito así sea declarado.
II
DE LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
Los (…) apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES solicitaron las testimoniales de las ciudadanas ANDRY QUIARO y LILIAN ROSALES.
(…) A este respecto observa esta representación la absoluta inexistencia de nexo jurídico alguno entre los hechos producidos por la querellante (injuria grave), los vicios alegados del acto restitutorio que la referida ciudadana debió probar y las testimoniales de las ciudadanas antes referidas. En este sentido destacamos la evidente ausencia total de pertinencia, pues lo analizado en el acto administrativo nada tiene que ver con el comportamiento que haya mantenido previamente la ciudadana querellante dentro de la institución, sino la comisión de la falta a ella imputada y la cual no ha sido negada de ninguna forma, ni en el procedimiento administrativo, ni por ante esta instancia. La impertinencia además, no se desprende sólo del hecho de que no se encuentra en discusión la conducta previa de la citada querellante, sino que en ningún momento, las ciudadanas ANDRY QUIARO, ni LILIAN ROSALES, estuvieron presentes en el momento en que sucedieron los hechos, ni se hicieron de alguna manera presentes en el procedimiento administrativo, ni tienen algo que ver con los alegatos de la parte querellante, por lo que nada pueden aportar para determinar la verdad del proceso. Bajo esta perspectiva, sostenemos que el referido medio de prueba era impertinente toda vez que no existía ninguna posibilidad de que las declarantes aportaran algún elemento útil al esclarecimiento de los hechos o de la existencia de vicios en el procedimiento. Por ello, esta representación solicita que este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte querellante, vista impertinencia del medio y del objeto de prueba alegado.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandante, estas consisten en:
1.- Publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia ‘Somos Procompetencia’, ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año I, Segunda página.
(…) solicitamos su INADMISIBILIDAD ante su total y evidente IMPERTINENCIA. (…) nos encontramos con un medio probatorio que no se relaciona ni con los supuestos e inexistentes vicios del acto administrativo, ni con los hechos injuriosos cometidos por la hoy recurrente y reconocidos además. Resulta inequívoco que ante la imposibilidad de negar la comisión de estos oprobiosos hechos, la parte demandante apele a la mención de situaciones que no justifican de ninguna manera la utilización de palabras injuriosas entre compañeros de trabajo. Por otro lado, la parte demandante efectúa de manera errada, una imputación falsa acerca del origen de las expresiones reflejadas en el mencionado boletín, pues ellas no corresponden a afirmaciones hechas por el ciudadano Superintendente. Este boletín no fue mencionado o estimado para la decisión definitiva (…)
Admitir la promoción de semejante prueba equivaldría a traer al proceso hechos no debatidos, y que no se relacionan con lo más mínimo de los vicios (inexistentes) del acto administrativo, proferida por la hoy recurrente. Por ello, solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad de la documental por ser IMPERTINENTE.
Promovió además la parte querellante, memorando emanado de un grupo de abogados de la Superintendencia (…)
Con referencia a su ilegalidad, es prolífica, pacífica y reiterada la jurisprudencia acerca de la promoción de instrumentos en copia simple. Esta superintendencia observa que dichos instrumentos privado aportados a los autos en copia simple, no es de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática simple, ya que no se trata de un instrumento publico (sic), ni privado reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal, y por lo cual se evidencia su ilegalidad, la cual pido sea declarada por este Tribunal. Esta carta no fue mencionada o estimada para la decisión definitiva, y no guarda relación alguna con los hechos bajo estudio (…).
En el supuesto negado de que se declare por parte de este digno Tribunal la legalidad de dicho medio probatorio, es oportuno observar la absoluta impertinencia, de la carta promovida en copia simple. Es visible, que el contenido de dicha carta no guarda relación con los hechos acaecidos, ni con la argumentación hecha por la parte recurrente en su escrito de demanda, es más no guarda relación siquiera con la contestación a la demanda hecha por esta representación. La IMPERTINENCIA de la referida carta, la cual no justifica que se insulte u ofenda a miembros de la institución, se desprende de su simple lectura. Demás está decir NO HUBO NINGUNA RENUNCIA FORZADA a miembros de la institución, lo cual no hubiera podido probar la parte querellante y miembros de la institución se hizo luego de sopesar las pruebas existentes, y en el contexto de un procedimiento sancionatorio. De los funcionarios firmantes, TODOS continuaron prestando funciones a PROCOMPETENCIA lo cual fue omitido DELIBERADAMENTE en el objeto de prueba de la parte querellante. Resulta falso decir y afirmar también, que existió un egreso de los funcionarios de la Sala de Sustanciación (…)” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, por todo lo anteriormente narrado solicitó que las pruebas documentales promovidas fueran declaradas ilegales ya que no cumplen con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte de juicio ni causante de la misma deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no puede admitirse dicha prueba y que fueran declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por la querellante.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados MORRIS SIERRAALTA y MANUEL ROJAS PÉREZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES DA SILVA, e igualmente, la oposición a las mismas formulada por el abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se observa:
En cuanto a la inadmisibilidad del mérito favorable de los autos como medio de prueba válida, se tiene que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez esta (sic) obligado de conformidad con lo establecido en el artículo Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo tanto no es objeto de oposición y así se declara.
Con respecto a la oposición de las pruebas testimoniales por cuanto dicha prueba no guarda relación con el presente caso y que las ciudadanas llamadas como testigo no se relacionan con el procedimiento administrativo, este Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto la declaración de dichas personas que no son parte en el procedimiento pueden declarar a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia, y su mérito al respecto corresponderá su apreciación en la sentencia definitiva. Por tanto se admite la prueba testimonial y para su evacuación se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que las ciudadanas ANDRY QUIARO y LILIAN ROSALES, comparezcan a las horas 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.
En relación con la oposición a la prueba documental promovido por la parte querellante consistente en la publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ‘Somos Procompetencia’ contenida en el ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año I, Segunda Página por considerar que no guarda relación con los supuestos vicios del acto administrativo impugnado, este Tribunal señala que tal afirmación no se ajusta al contenido del escrito libelar, ya que en el mismo le fue atribuido entre otros vicios al acto impugnado el haber sido dictado ‘con base a una clara desviación de poder’. Por tanto se desecha la oposición en referencia, y en consecuencia se admite cuanto a (sic) lugar en derecho su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
Respecto a la oposición al memorando emanado de un grupo de abogados de la referida Superintendencia de fecha 24-02-2006, dirigido a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio aduciendo para ello que no puede ser presentado en copia por no tratarse de instrumento público ni privado reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no guardar relación con los hechos acaecidos ni con la argumentación de la parte recurrente, se señala que tal argumentación no se corresponde con la oposición a la admisión de pruebas toda vez que su análisis a los fines de su valoración debe ser hecha en la oportunidad de dictar la decisión definitiva, y en cuanto al segundo aspecto de dicha oposición, se reitera lo antes expuestos en cuanto al alegado vicio de desviación de poder. Por consiguiente se desecha la citada oposición, y por ende se admite cuanto a (sic) lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente (…)” (Mayúsculas del a quo).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 11 de octubre de 2007, el abogado José Alejandro Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, el apelante que “Los (…) apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES solicitaron las testimoniales de las ciudadanas ANDRY QUIARO y LILIAN ROSALES(…) A este respecto, esta representación observó en la oportunidad de la oposición, la absoluta inexistencia de nexo jurídico alguno entre los hechos producidos por la querellante (injuria grave), los vicios alegados del acto restitutorio que la referida ciudadana debió probar y las testimoniales de las ciudadanas antes referidas. En este sentido destacamos la evidente ausencia total de pertinencia, pues lo analizado en el acto administrativo nada tiene que ver con el comportamiento que haya mantenido previamente la ciudadana querellante dentro de la institución, sino la comisión de la falta a ella imputada y la cual no ha sido negada de ninguna forma, ni en el procedimiento administrativo, ni por ante esta instancia. La impertinencia además, no se desprende sólo del hecho de que no se encuentra en discusión la conducta previa de la citada querellante, sino que en ningún momento, las ciudadanas ANDRY QUIARO, ni LILIAN ROSALES, estuvieron presentes en el momento en que sucedieron los hechos, ni se hicieron de alguna manera presentes en el procedimiento administrativo, ni tienen algo que ver con los alegatos de la parte querellante, por lo que nada pueden aportar para determinar la verdad del proceso. Bajo esta perspectiva, sostenemos que el referido medio de prueba era impertinente toda vez que no existía ninguna posibilidad de que las declarantes aportaran algún elemento útil al esclarecimiento de los hechos o de la existencia de vicios en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que en cuanto a las pruebas documentales admitidas “(…) esta representación ratifica (…) la ilegalidad e impertinencia de las mismas. No obstante este señalamiento, dichos instrumentos, promovidos de forma defectuosa por la parte querellante, fueron admitidos por el Juzgado de la causa, desechando nuestra oposición (…)”.
Indicó, que con referente a la publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), “Somos PROCOMPETENCIA” ejemplar del mes de febrero de 2006, “(…) solicitamos su INADMISIBILIDAD ante su total y evidente IMPERTINENCIA. (…) nos encontramos con un medio probatorio que no se relaciona ni con los supuestos e inexistentes vicios del acto administrativo, ni con los hechos injuriosos cometidos por la hoy recurrente y reconocidos además. Resulta inequívoco que ante la imposibilidad de negar la comisión de estos oprobiosos hechos, la parte demandante apele a la mención de situaciones que no justifican de ninguna manera la utilización de palabras injuriosas entre compañeros de trabajo. Por otro lado, la parte demandante efectúa de manera errada, una imputación falsa acerca del origen de las expresiones reflejadas en el mencionado boletín, pes ellas no corresponden a afirmaciones hechas por el ciudadano Superintendente. Este boletín no fue mencionado o estimado para la decisión definitiva (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anterior, destacó que al admitir la promoción de dicha prueba equivaldría a traer al proceso hechos no debatidos, y que no se relacionan con los vicios del hecho administrativo, es por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la documental por ser impertinente.
Indicó que con respecto, a la promoción del “memorando” de un grupo de abogados de la Superintendencia recurrida, “(…) con referencia a su ilegalidad, es prolífica, pacífica y reitera la jurisprudencia acerca de la promoción de instrumentos en copia simple. Esta superintendencia observa que dichos instrumentos privado aportados a los autos en copia simple, no es de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática simple, ya que no se trata de un instrumento publico (sic), ni privado reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal, y por lo cual se evidencia su ilegalidad, la cual pido sea declarada por este Tribunal. Esta carta no fue mencionada o estimado para la decisión definitiva, y no guarda relación alguna con los hechos bajo estudio (…)”.
Señaló que “(…) en el supuesto negado de que se declare por parte de este digno Tribunal la legalidad de dicho medio probatorio, es oportuno observar la absoluta impertinencia, de la carta promovida en copia simple. Es visible, que el contenido de dicha carta no guarda relación con los hechos acaecidos, ni con la argumentación hecha por la parte recurrente en su escrito de demanda, es más no guarda relación siquiera con la contestación a la demanda hecha por esta representación. La IMPERTINENCIA de la referida carta, la cual no justifica que se insulte u ofenda a miembros de la institución, se desprende de su simple lectura. Demás está decir NO HUBO NINGUNA RENUNCIA FORZADA a miembros de la institución, lo cual no hubiera podido probar la parte querellante y miembros de la institución se hizo luego de sopesar las pruebas existentes, y en el contexto de un procedimiento sancionatorio. De los funcionarios firmantes, TODOS continuaron prestando funciones a PROCOMPETENCIA lo cual fue omitido DELIBERADAMENTE en el objeto de prueba de la parte querellante. Resulta falso decir y afirmar también, que existió un egreso de los funcionarios de la Sala de Sustanciación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “(…) todas las pruebas documentales promovidas sean declaradas ilegales tal ilegalidad la referimos a que cuando el medio cumpla con los requisitos de Ley para su promoción; en el caso de marras es lo que emerge, toda vez que de acuerdo a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; razón por la cual la referida probanza no puede admitirse, porque no fueron cumplidos los requisitos de la Ley para su admisión y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte (…)”.
Finalmente, solicitó que fueran declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por la querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alejandro Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto, aprecia:
El denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Destacado de la Corte).
Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia Nro. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).
Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 215, de fecha 23 de marzo de 2004, sentencia Nro. 14 de fecha 9 de enero de 2008, y sentencia Nro. 128 del 29 de enero de 2009).
Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de marzo de 2007, referida a la admisión de la prueba testimonial, y de la prueba documental, referente a un ejemplar de “Somos Procompetencia” y “memorando” de un grupo de abogados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), promovida por la parte actora, se encuentra ajustado a derecho.
-De la prueba testimonial:
Promovió la querellante las pruebas testimoniales “(…) De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos a las ciudadanas (…) Andry Quintero (…) Lilian Rosales (…)”, indicando que estas declaraciones eran para probar “(…) que la ciudadana María Odilia Gonclaves se ha desempeñado con rectitud y probidad en el ejercicio de sus diferentes cargos que ha ejercido en Procompetencia, desde la fecha de su ingreso (…) que ha mantenido una relación de respeto y solidaridad, tanto con sus funcionarios superiores inmediatos y jerárquicos, como con sus demás compañeros de trabajo; lo cual comprobaría que la ciudadana en cuestión no es una persona propensa a injuriar a ningún compañero de la institución (…)”.
Por otra parte, referente a esta prueba el apoderado judicial del ente querellado, en su escrito de oposición, señaló que la admisión de las pruebas testimoniales, promovida por “Los (…) apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES (…) de las ciudadanas ANDRY QUIARO y LILIAN ROSALES (…) A este respecto, esta representación observó en la oportunidad de la oposición, la absoluta inexistencia de nexo jurídico alguno entre los hechos producidos por la querellante (injuria grave), los vicios alegados del acto restitutorio que la referida ciudadana debió probar y las testimoniales de las ciudadanas antes referidas. En este sentido destacamos la evidente ausencia total de pertinencia, pues lo analizado en el acto administrativo nada tiene que ver con el comportamiento que haya mantenido previamente la ciudadana querellante dentro de la institución, sino la comisión de la falta a ella imputada y la cual no ha sido negada de ninguna forma, ni en el procedimiento administrativo, ni por ante esta instancia. La impertinencia además, no se desprende sólo del hecho de que no se encuentra en discusión la conducta previa de la citada querellante, sino que en ningún momento, las ciudadanas ANDRY QUIARO, ni LILIAN ROSALES, estuvieron presentes en el momento en que sucedieron los hechos, ni se hicieron de alguna manera presentes en el procedimiento administrativo, ni tienen algo que ver con los alegatos de la parte querellante, por lo que nada pueden aportar para determinar la verdad del proceso. Bajo esta perspectiva, sostenemos que el referido medio de prueba era impertinente toda vez que no existía ninguna posibilidad de que las declarantes aportaran algún elemento útil al esclarecimiento de los hechos o de la existencia de vicios en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el Juzgado a quo esgrimió con respecto a la oposición de las pruebas testimoniales, que “(…) por cuanto dicha prueba no guarda relación con el presente caso y que las ciudadanas llamadas como testigo no se relacionan con el procedimiento administrativo, este Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto la declaración de dichas personas que no son parte en el procedimiento pueden declarar a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia, y su mérito al respecto corresponderá su apreciación en la sentencia definitiva. Por tanto se admite la prueba testimonial y para su evacuación se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que las ciudadanas ANDRY QUIARO y LILIAN ROSALES, comparezcan a las horas 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones (…)”.
De la misma forma, el representante judicial del ente querellado, en el escrito de informe, señaló que “(…) A este respecto, esta representación observó en la oportunidad de la oposición, la absoluta inexistencia de nexo jurídico alguno entre los hechos producidos por la querellante (injuria grave), los vicios alegados del acto destitutorio que la referida ciudadana debió probar y las testimoniales de las ciudadanas antes referidas. En este sentido destacamos la evidente ausencia total de pertinencia, pues lo analizado en el acto administrativo nada tiene que ver con el comportamiento que haya mantenido previamente la ciudadana querellante dentro de la institución, sino la comisión de la falta a ella imputada y la cual no ha sido negada de ninguna forma, ni en el procedimiento administrativo, ni por ante esta instancia. La impertinencia además, no se desprende sólo del hecho de que no se encuentra en discusión la conducta previa de la citada querellante, sino que en ningún momento, las ciudadanas ANDRY QUIARO, ni LILIAN ROSALES, estuvieron presentes en el momento en que sucedieron los hechos, ni se hicieron de alguna manera presentes en el procedimiento administrativo, ni tienen algo que ver con los alegatos de la parte querellante, por lo que nada pueden aportar para determinar la verdad del proceso. Bajo esta perspectiva, sostenemos que el referido medio de prueba era impertinente toda vez que no existía ninguna posibilidad de que las declarantes aportaran algún elemento útil al esclarecimiento de los hechos o de la existencia de vicios en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Sobre este particular, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp. 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinarán si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Ahora bien, siendo que la parte apelante cuestiona la admisibilidad de la prueba bajo análisis –las testimoniales- por considerar que éstas son impertinentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación que para el doctrinario Eduardo Couture la “(…) prueba impertinente, es aquella que no versa sobre posiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Por su parte, el tratadista Devis Echandía, expresa que “(…) la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión (…)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 375 y sig.).
Entretanto, el autor venezolano Rengel Romberg, considera que “(…) la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados (…)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Ob. Cit., Tomo III, pág. 375 y sig.)
Delimitado lo anterior, de una revisión de las actas se desprende que las ciudadanas Andry Quiaro y Lilian Rosales, fueron promovidas como testigos a los fines de probar “Que la ciudadana María Odilia Goncalves se ha desempeñado con rectitud y probidad en el ejercicio de sus diferentes cargos que ha ejercido en Procompetencia, desde la fecha de su ingreso hasta la abrupta e ilegal destitución en su contra; Que la ciudadana María Odilia Goncalves ha mantenido una relación de respeto y solidaridad, tanto con sus funcionarios superiores inmediatos y jerárquicos, como con sus demás compañeros de trabajo; lo cual comprobaría que la ciudadana en cuestión no es una persona propensa a injuriar a ningún compañero de la institución administrativa, y; Que desde el nombramiento como Superintendente de Procompetencia del ciudadano Milton Ladera Jiménez, este mantuvo una tensa relación con la ciudadana María Odilia Goncalves, así como con todo el personal de Procompetencia, en especial con los funcionarios de la Sala de Sustanciación del referido organismo público”. Lo cual en criterio de quien aquí decide no resulta impertinente, por lo que esta Corte desecha el argumento del apelante y se confirma la admisibilidad de la prueba bajo análisis, declarada por el Juez de la recurrida. Así se decide.
-De la prueba documental:
En tal sentido, es de destacar que, los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de pruebas señaló que“(…) Acompañamos en copia simple, marcada con la letra ‘A’, publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, en particular, el ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año 1, en donde en la segunda página el ciudadano Milton Ladera Jiménez, superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia señaló ‘…Es el momento, no de contar cuanto sabemos o de que otros lean cuan largo es nuestro currículo, es el momento de demostrar en la práctica, cuanto valemos y cuanto podemos aportar, no sólo realizando nuestras funciones, sino aportando ideas y dado resultados papables (sic) a través del trabajo en equipo; y el que no pueda jugar con las reglas del este equipo de béisbol, le sugerimos que piense en jugar ping-pong u otra disciplina que no exija ‘ser parte de un equipo’ (…) y ‘La primera fase (previa depuración del instituto, la cual no ha terminado) fue darnos a conocer y limpiar el nombre del organismo (…).”
Por lo anterior destacaron que dicha prueba es “(…) Para probar: Que antes de iniciarse el procedimiento administrativo de destitución, ya el superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia había hecho pública su voluntad de depurar a la Superintendencia, es decir, de hacer egresar a funcionarios de esa entidad, aún cuando no haya matrices suficientes, más que el írrito argumento de no estar dispuesto a aceptar ‘ser parte del equipo’. Que tal aseveración pública, confirma la existencia de una clara desviación de poder (….)”.
Al respecto, la representación judicial de Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en su escrito de oposición alegó que “(…) En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandante, estas consisten en: 1.- Publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia ‘Somos Procompetencia’, ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año I, Segunda página (…)”.
Respecto de la prueba en referencia la representación judicial de la parte recurrida indicó que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) ejemplar del mes de febrero “(…) ante su total y evidente IMPERTINENCIA. (…) nos encontramos con un medio probatorio que no se relaciona ni con los supuestos e inexistentes vicios del acto administrativo, ni con los hechos injuriosos cometidos por la hoy recurrente y reconocidos además. Resulta inequívoco que ante la imposibilidad de negar la comisión de estos oprobiosos hechos, la parte demandante apele a la mención de situaciones que no justifican de ninguna manera la utilización de palabras injuriosas entre compañeros de trabajo. Por otro lado, la parte demandante efectúa de manera errada, una imputación falsa acerca del origen de las expresiones reflejadas en el mencionado boletín, pes ellas no corresponden a afirmaciones hechas por el ciudadano Superintendente. Este boletín no fue mencionado o estimado para la decisión definitiva (…)”.
Asimismo, mencionó que “(…) Admitir la promoción de semejante prueba equivaldría a traer al proceso hechos no debatidos, y que no se relacionan con lo más mínimo de los vicios (inexistentes) del acto administrativo, proferida por la hoy recurrente. Por ello, solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad de la documental por ser IMPERTINENTE (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior a quo indicó que “(…) En relación con la oposición a la prueba documental promovido por la parte querellante consistente en la publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ‘Somos Procompetencia’ contenida en el ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, año I, Segunda Página por considerar que no guarda relación con los supuestos vicios del acto administrativo impugnado, este Tribunal señala que tal afirmación no se ajusta al contenido del escrito libelar, ya que en el mismo le fue atribuido entre otros vicios al acto impugnado el haber sido dictado ‘con base a una clara desviación de poder’. Por tanto se desecha la oposición en referencia, y en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”.
Por otra parte, el apelante en el escrito de informes señaló que en cuanto a las pruebas documentales admitidas “(…) esta representación ratifica (…) la ilegalidad e impertinencia de las mismas. No obstante este señalamiento, dichos instrumentos, promovidos de forma defectuosa por la parte querellante, fueron admitidos por el Juzgado de la causa, desechando nuestra oposición (…)”.
En este aspecto, debe señalar esta Corte, que se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)
Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Negrillas de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba es una limitación al Principio de la Libertad de Medios Probatorios, siendo necesario toda vez que se encuentra vinculado a Principios Procesales de Economía y Celeridad Procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-235, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Por lo anteriormente señalado, debe este Órgano Jurisdiccional mencionar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la publicación emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, en la cual se indica que el Superintendente señaló “(…) Es el momento, no de contar cuanto sabemos o de que otros lean cuan largo es nuestro currículo, es el momento de demostrar en la práctica, cuanto valemos y cuanto podemos aportar, no sólo realizando nuestras funciones, sino aportando ideas y dado(sic) resultados papables (sic) a través del trabajo en equipo; y el que no pueda jugar con las reglas el este equipo de béisbol, le sugerimos que piense en jugar ping-pong u otra disciplina que no exija ‘ser parte de un equipo’ (…) y ‘La primera fase (previa depuración del instituto, la cual no ha terminado) fue darnos a conocer y limpiar el nombre del organismo (…)”. (Subrayado de la querellante).
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente el artículo 398 Código de Procedimiento Civil, establece que “el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, esta Corte observa que la documental promovida se refiere a la copia de una publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, en el ejemplar del mes de febrero de 2006, volumen 14, en la cual el Superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia señaló “(…) Es el momento, no de contar cuanto sabemos o de que otros lean cuan largo es nuestro currículo, es el momento de demostrar en la práctica, cuanto valemos y cuanto podemos aportar, no sólo realizando nuestras funciones, sino aportando ideas y dado resultados papables (sic) a través del trabajo en equipo; y el que no pueda jugar con las reglas del este equipo de béisbol, le sugerimos que piense en jugar ping-pong u otra disciplina que no exija ‘ser parte de un equipo’ (…) y ‘La primera fase (previa depuración del instituto, la cual no ha terminado) fue darnos a conocer y limpiar el nombre del organismo (…)”.
En tal sentido observa esta Corte que del escrito de pruebas la representación judicial de la querellante alegó que con la consignación de la prenombrada prueba se demostraría “(…) el superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia había hecho pública su voluntad de depurar a la Superintendencia, es decir, de hacer egresar a funcionarios de esa entidad, aún cuando no haya matrices suficientes, más que el írrito argumento de no estar dispuesto a aceptar ‘ser parte del equipo (….)”, por lo que confirmaría la existencia de una clara desviación de poder, alegada en su escrito recursivo.
Aplicando lo anterior al caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba documental referida a la copia simple de la publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, no guarda relación con los hechos debatidos, ya que el ámbito del presente caso, es el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con la finalidad de la nulidad del acto administrativo que decidió la destitución de la ciudadana María Odilia Goncalves Da Silva, por lo que esta Corte considera que dicha prueba resulta impertinente al presente caso. Así se decide.
-De la prueba contentiva a un “memorando emanado de un grupo de abogados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”:
Sobre este particular, esta Corte estima pertinente acotar que de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se evidencia que la referida documental fue promovida “(…) en copia simple, (…) memorando emanado de un grupo de abogados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y dirigido a la ministra de Industrias Ligeras y Comercio del 24 de febrero de 2006, donde se denunció que: ‘dos (2) de los funcionarios (de la Superintendencia) han recibido amenazas verbales, por parte de si director inmediato, que, entre otros aspectos, le solicitan ‘la renuncia y no acataban esa orden sabrían lo que sería bueno a partir de ahora’. (…)”.
Ello a los fines de probar “(…) Que el ambiente en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA) era de alta tensión, y que las relaciones de nuestra representada con el ciudadano superintendente no eran óptimas: Que los funcionarios de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), entre ellos nuestra representada, se sentían afectados por la amenaza de exclusión y ‘depuración’ del organismo. Que la intención, desde siempre, fue la de hacer egresar a los funcionarios de la Sala de Sustanciación de la Superintendencia, entre ellos, nuestra representada, como efectivamente ocurrió, con lo que, en definitiva, se comprueba la manifiesta desviación de poder en el procedimiento administrativo de destitución (…)”. (Negrillas del escrito).
Al respecto la representación judicial del ente recurrido alegó que “(…) Con referencia a su ilegalidad, es prolífica, pacífica y reiterada la jurisprudencia acerca de la promoción de instrumentos en copia simple. Esta superintendencia observa que dichos instrumentos privados aportados a los autos en copia simple, no es de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática simple, ya que no se trata de un instrumento publico (sic), ni privado reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal, y por lo cual se evidencia su ilegalidad, la cual pido sea declarada por este Tribunal. Esta carta no fue mencionada o estimada para la decisión definitiva, y no guarda relación alguna con los hechos bajo estudio (…)”.
Asimismo destacó, que “(…) En el supuesto negado de que se declare por parte de este digno Tribunal la legalidad de dicho medio probatorio, es oportuno observar la absoluta impertinencia, de la carta promovida en copia simple. Es visible, que el contenido de dicha carta no guarda relación con los hechos acaecidos, ni con la argumentación hecha por la parte recurrente en su escrito de demanda, es más no guarda relación siquiera con la contestación a la demanda hecha por esta representación. La IMPERTINENCIA de la referida carta, la cual no justifica que se insulte u ofenda a miembros de la institución, se desprende de su simple lectura. Demás está decir NO HUBO NINGUNA RENUNCIA FORZADA a miembros de la institución, lo cual no hubiera podido probar la parte querellante y miembros de la institución se hizo luego de sopesar las pruebas existentes, y en el contexto de un procedimiento sancionatorio. De los funcionarios firmantes, TODOS continuaron prestando funciones a PROCOMPETENCIA lo cual fue omitido DELIBERADAMENTE en el objeto de prueba de la parte querellante. Resulta falso decir y afirmar también, que existió un egreso de los funcionarios de la Sala de Sustanciación (…)”.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló al respecto, que “(…) la oposición al memorando emanado de un grupo de abogados de la referida Superintendencia de fecha 24-02-2006, dirigido a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio aduciendo para ello que no puede ser presentado en copia por no tratarse de instrumento público ni privado reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no guardar relación con los hechos acaecidos ni con la argumentación de la parte recurrente, se señala que tal argumentación no se corresponde con la oposición a la admisión de pruebas toda vez que su análisis a los fines de su valoración debe ser hecha en la oportunidad de dictar la decisión definitiva, y en cuanto al segundo aspecto de dicha oposición, se reitera lo antes expuestos en cuanto al alegado vicio de desviación de poder. Por consiguiente se desecha la citada oposición, y por ende se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”.
En efecto tal y como lo apuntó el Juzgado a quo, los argumentos referidos a “(…) la oposición al memorando emanado de un grupo de abogados de la referida Superintendencia de fecha 24-02-2006, dirigido a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio aduciendo para ello que no puede ser presentado en copia por no tratarse de instrumento público ni privado reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)”, atienden es al tema de valoración que ha de realizar el Juez en el momento de dictar la decisión de fondo y no a la admisibilidad de la misma que tiene que ver con la legalidad y pertinencia.
Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de la prueba manifestó que “En el supuesto negado de que se declare por parte de este digno Tribunal la legalidad de dicho medio probatorio, es oportuno observar la absoluta impertinencia, de la carta promovida en copia simple. Es visible, que el contenido de dicha carta no guarda relación con los hechos acaecidos, ni con la argumentación hecha por la parte recurrente en su escrito de demanda, es más no guarda relación siquiera con la contestación a la demanda hecha por esta representación. La IMPERTINENCIA de la referida carta, la cual no justifica que se insulte u ofenda a miembros de la institución, se desprende de su simple lectura. Demás está decir NO HUBO NINGUNA RENUNCIA FORZADA a miembros de la institución, lo cual no hubiera podido probar la parte querellante y miembros de la institución se hizo luego de sopesar las pruebas existentes, y en el contexto de un procedimiento sancionatorio. De los funcionarios firmantes, TODOS continuaron prestando funciones a PROCOMPETENCIA lo cual fue omitido DELIBERADAMENTE en el objeto de prueba de la parte querellante. Resulta falso decir y afirmar también, que existió un egreso de los funcionarios de la Sala de Sustanciación (…)”.
En razón de lo expuesto, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido textual de dicho “memorando” (Vid. folio 31 del expediente), el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadana
María Cristina Iglesias
Ministra de Industrias Ligeras y Comercio
Presente.- La presente tiene por objeto saludarle y darle la bienvenida como Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y ofrecerle todo el apoyo necesario por parte de los funcionarios adscritos a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia, que abajo firmamos - que conforman la mayoría de especialistas, profesionales administrativos y técnicos que realizan las actividades esenciales de esta Superintendencia-, los cuales nos sentimos altamente comprometidos por el proceso de cambio de que vive nuestro país, pues se trata de un sentimiento popular imperante –la participación- poder en el pueblo.
Aprovechamos esta oportunidad para solicitarle una audiencia, con carácter de urgencia, a fin de plantearle la situación actual que vive la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En tal sentido, solicitamos su venia a fin de contribuir con los principios sociales y humanos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y plasmados en nuestro Texto Fundamental y que usted bien recoge, pues conocemos su trayectoria de mujer de empuje, luchadora por los designios fundamentales y con sentido de justicia con los trabajadores.
Señora Ministra no la queremos abrumar pero es de suma importancia reunirnos pues, en el día de hoy, 21 de febrero de 2006, dos (2) de los funcionarios han recibido amenazas verbales, por parte de su director inmediato que, entre otros aspectos, le solicitan -la renuncia y si no acataban esa orden sabrían lo que sería bueno a partir de ahora, todo esto, por el hecho de haber suscritos las comunicaciones (…)
Estamos seguros que el esfuerzo mutuo conllevará al objetivo de alcanzar las metas emprendidas por el Presidente Hugo Rafael Chávez ‘Cero Corrupción, ineficiencia y burocracia’ que traducirá en una experiencia productiva y enriquecedora” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
En este contexto, es menester señalar nuevamente, de acuerdo al régimen probatorio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, que las pruebas promovidas por las partes deberán ser admitidas, salvo en aquellos casos en los que se trate de una prueba manifiestamente ilegal o impertinente, y visto que del texto del instrumento transcrito supra se infiere que con ella se pretende incorporar al expediente elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio impertinente, motivo por el cual esta Corte desecha el argumento de la parte apelante. Así se decide.
Por tanto, siendo que de las pruebas promovidas por la parte recurrente en efecto resultaba impertinente la referida a la copia simple de la publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal a quo, en lo relativo a la prueba documental referida a la copia simple de la publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’, ya que las misma es inadmisible por impertinente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el Daniel David Fernández Fontaine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Morris Sierraalta Peraza y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ODILIA GONCALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.534, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente con respecto a la admisión de la prueba documental referida a la copia simple de la publicación emitida por la Promoción y Protección de la libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denominada ‘Somos Procompetencia’.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-000602

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.